Tribunales de Apelaciones · Tribunal Apelaciones Penal 3º Tº
Sentencia Interlocutoria N° 66/2026
26 de febrero de 2026
Se mantiene la prisión preventiva
- Ficha (IUE)
- 340-17/2026
- Procedimiento
- Proceso penal ordinario
- Materia
- Derecho penal
- Importancia
- Media
- Resultado (estimado)
- Confirma
- Redactor
- Dr. Jose Maria GOMEZ FERREYRA
- Derecho procesal penal › Ncpp › Actos procesales › Audiencia de formalización › Medidas cautelares › Privación o limitación libertad física imputado › Prisión preventiva
Texto de la sentencia
Min. Red. Dr. José María Gómez Ferreyra
VISTOS
Para sentencia interlocutoria de segunda instancia estos autos caratulados “AA. APELACIÓN DEFENSA DECRETO 94/2026. MEDIDAS CAUTELARES- ART 365 NCPP-” (IUE 340-17/2026), venidos a conocimiento de este Tribunal de Apelaciones en lo Penal de Tercer Turno en virtud del recurso de apelación interpuesto por la Defensa contra la Resolución N° 94, dictada el 3 de febrero de 2026 por la Sra. Jueza Letrada de Primera Instancia de Rocha de 2º Turno, Dra. Alexandra del PUERTO CACERES.-
Intervinieron en estos procedimientos la Fiscalía Departamental de Rocha de 1er. Turno, a cargo de la Dra. Josefina GARCÍA, y la Señora Defensora Pública Dra. Paula RODRÍGUEZ.-
RESULTANDO
I.- En audiencia celebrada el 3 de febrero de 2026 en los autos principales IUE 2-87376/2025, se dispuso como medida cautelar, de acuerdo a lo solicitado por la Fiscalía y por el plazo de 150 días, la prisión preventiva de AA, venciendo la misma el día 04/07/2026, salvo disposición en contrario de la Sede (Decreto Nº 94/2026, minuto 7.13)
II.- Contra dicha resolución se alzó la Defensa interponiendo recurso de apelación (minuto 8.34). Expresó que la medida es gravosa y debe ser revisada en el entendido que su defendido nunca fue llamado a audiencia para poder explicar los motivos de los supuestos incumplimientos.
En cuanto a los riesgos procesales, manifestó que a su criterio no existe riesgo para la víctima ya que no existen denuncias de acercamiento de su defendido hacia ella, así como tampoco amedrentamiento hacia los testigos.
Es por ello que la Defensa entendió que en base al principio de proporcionalidad, y para evitar que la medida se transforme en una sentencia anticipada, se debe imponer otra, como el arresto domiciliario total con colocación de dispositivo de monitoreo electrónico.
III.- Conferido traslado al Ministerio Público, lo evacuó abogando por el mantenimiento de la recurrida (minuto 9.21). Expresó que se encuentra claramente evidenciado el peligro de entorpecimiento de la investigación, el peligro de fuga, y especialmente el peligro para la víctima y de la sociedad. El hecho que la víctima no haya denunciado, hace al amedrentamiento que sufre por la situación. Señaló que las personas que son testigos de lo ocurrido son vecinos de ambos involucrados. Surge además, como se ha alegado, reiterados incumplimientos a la medida impuesta por la Sede. Existe claramente un peligro de entorpecimiento de la investigación ya que la misma en parte no pudo ser seguida porque AA fue formalizado por otros elementos, y si bien no toda la diligencia de evidencia es en relación al mismo, sí hay elementos de entorpecimiento porque ha sido difícil convencer a los testigos de concurrir a declarar a Fiscalía.
A criterio de la Representación Fiscal, conforme a lo dispuesto en los arts. 225, 226 y 227 se encuentran acreditados los referidos riesgos en el marco de la investigación, y además surge probado que el imputado no cumplió con la medida cautelar que se le había impuesto.
IV.- La Sede tuvo por interpuesto el recurso de apelación y su contestación, franqueándose el mismo ante el Tribunal de Apelaciones que por Turno corresponda, sin efecto suspensivo, en el plazo máximo de 48 horas (minuto 11.20)
V.- Llegados los autos al Tribunal, integrado con el Sr. Ministro Suplente Dr. Gabriel OHANIAN, se asumió competencia, pasando a estudio por su orden. Se acordó sentencia interlocutoria en legal forma, procediendo al dictado de la presente decisión anticipada por configurar los requisitos del art. 200.1 del CGP
CONSIDERANDO
I.- Desde el plano adjetivo, el recurso interpuesto era el que legalmente correspondía, lo fue en tiempo y forma, tramitándosele con total apego a las garantías del debido proceso.
II.- En lo sustancial, con la voluntad unánime de los Miembros que integran este Colegiado, se habrá de confirmar la providencia atacada, al no resultar de recibo los agravios movilizados por la Defensa y por los siguientes fundamentos.
III.- Contextualizando el caso venido a conocimiento de la Sala, se colige que por Decreto N° 1748/2025 de fecha 19/9/2025 se tuvo por formalizada la investigación seguida por Fiscalía de Rocha de 1er. Turno, con sujeción al proceso del Sr. AA por la presunta comisión de un delito de Lesiones graves, en calidad de autor. En dicha oportunidad, se impuso al prevenido la medida cautelar de arresto domiciliario total con colocación de dispositivo electrónico, por el plazo de 120 días y cese automático el día 17 de enero de 2026 a la hora 23.59, salvo nueva disposición en contrario (Resolución N° 1749/2025).
El Cuerpo toma nota de las actuaciones incorporadas a fs. 96 del presente testimonio de donde surge que AA fue condenado en la causa IUE 2-105438/2025 como autor penalmente responsable de un delito de Hurto, cometido el 6 de noviembre de 2025 en la ciudad de Rocha, a la pena de 3 meses de prisión efectiva (Sentencia 130/2025 de 7 de noviembre de 2025) Ante la solicitud fiscal de revisión de medida cautelar, se convocó a audiencia que se celebró el día 3 de febrero de 2026, oportunidad en que se dictó la hostilizada.
Entre otras resultancias, se integró a la pieza incidental sendos informes de incumplimiento del arresto domiciliario al que se encontraba sometido AA, a saber: con fecha 23 de octubre (salió de su domicilio a las 18.18 y 18.30); el día 24 de octubre (salió a las 22.01 y retornó 22.42). También se informa acerca de tres incumplimientos el día 28 de octubre, con retiro del domicilio a la hora 3.42, 4.05 y 11.56; y el día 31 de octubre a las 4.21 y 5.08 horas.
Cabe consignar que al momento de la solicitud de formalización la Fiscalía había impetrado la medida de prisión preventiva entendiendo que no existan otras capaces de conculcar los peligros procesales, especialmente el peligro para la investigación y el riesgo para la seguridad de la víctima, empero se le impuso el arresto domiciliario total con colocación de dispositivo electrónico. Posteriormente AA cometió un nuevo ilícito y cumplió pena en esa otra causa. Ahora la Fiscalía entiende que persisten los riesgos procesales oportunamente invocados. Al respecto sostuvo que existe entorpecimiento de la investigación, ya que les lesiones habrían sido provocadas a una persona que era vecina del investigado. Los testigos son todas personas cercanas al lugar, verificándose entonces tanto el peligro para la seguridad de la víctima como para la sociedad habida cuenta de los antecedentes del imputado.
La Defensa, por su parte, se opuso a la sustitución de la medida cautelar por prisión preventiva, sosteniendo que no existe riesgo para la seguridad de la víctima por cuanto su patrocinado en ningún momento se le apersonó, se acercó a aquella, ni tampoco existe denuncia alguna de su parte o de los testigos respecto a amenazas, amedrentamientos o comunicación de su defendido hacia ellos.
IV.- Tras la reseña precedente, el objeto de la alzada queda circunscripto en determinar si corresponde mantener la prisión preventiva tal como lo solicitó el Ministerio Público y se acogió en la hostigada o si, por el contrario, debe someterse al imputado a la medida de arresto domiciliario con dispositivo electrónico conforme se dispuso al inicio de la investigación formalizada, en pretensión movilizada por la Defensa.
En este contexto, la motivación sobre la materialidad del hecho permanece incólume quedando acotada la revisión a la subsistencia de riesgos procesales.
V.- La prisión preventiva sólo se debe disponer en la medida estrictamente necesaria y proporcional con los fines que persigue su dictado. Si la ley prevé presupuestos adecuados a una finalidad cautelar se podrá hablar de respeto al principio de proporcionalidad, siempre que se excluyan todos los posibles espacios que avalen un análisis no excepcional de aquellos. De lo contrario, la proporcionalidad será vulnerada y con ello un derecho fundamental.
A la luz de los argumentos esgrimidos por la Fiscalía, con los que coincidió la Sra. Magistrada preopinante, se torna necesario el mantenimiento de la imposición de máxima cautela, dirigida a lograr los fines legítimos y razonablemente relacionados con el proceso.
Para este Tribunal, permanecen latentes los riesgos oportunamente relevados con énfasis en la existencia de elementos de convicción suficiente para sostener que el imputado, estando en libertad, propenderá al entorpecimiento de la investigación, con riesgo para la seguridad de la víctima.
V.- Bajo el pábulo del dinamismo propio de toda medida cautelar, asentada en el aforismo “rebus sic stantibus” que consulta la eventualidad de modificación de las formas de resguardo, los argumentos esgrimidos por la Defensa no resultaron suficientes para desvirtuar el sustento de la continuidad de la cautela de sujeción física.
Cabe recordar que la libertad durante la tramitación del proceso encuentra límites en cuanto se la relaciona con los fines del proceso penal.
El genéricamente denominado "peligro procesal" constituye un aspecto que legítimamente puede ser considerado a efectos de establecer dichos límites y en el ocurrente se da por acreditado.
VI.- El peligro de entorpecimiento de la investigación se asienta en la factibilidad que el encartado interfiera en la toma de declaración de testigos, casi en su totalidad vecinos temerosos, que con las transgresiones del imputado al radio de permanencia en arresto domiciliario, bien quedaron a merced de este para eventuales hostigamientos o interferencias procurando que modifiquen su declaración o directamente no declaren o lo hagan de manera reticente.
El Tribunal tiene dicho que “La obstaculización de la actividad probatoria ha sido generalmente considerada como una finalidad justificadora de la prisión preventiva compatible con el respeto del principio de presunción de inocencia (MAIER, Derecho Procesal Penal argentino: Fundamentos, el Derecho procesal penal como fenómeno cultural. Tomo I, Vol. B. Hammurabi, Buenos Aires, 1989, pág. 274 y ss.). Si se acepta que uno de los fines del procedimiento es el correcto establecimiento de la verdad, parece evidente que una conducta activa del imputado tendiente a la alteración de las pruebas entorpece el cumplimiento de dicha finalidad en grado tal que justificaría la naturaleza cautelar de la medida, especialmente cuando con ella se pretende garantizar la fluidez del desarrollo del proceso, manteniendo al imputado a disposición del Juez y evitando así eventuales acciones orientadas a la destrucción o contaminación de las fuentes de prueba utilizables. Las maniobras más usuales para desvirtuar una acusación de forma ilícita, es incidiendo en testigos o en coimputados, corrompiendo voluntades, a fin de que se tuerza la verdad de los hechos. La influencia puede ser ejercida bajo violencia o amenaza con la finalidad de intimidar a los testigos de los hechos para que no colaboren con las autoridades encargadas de la persecución penal” (De la Sala, Sentencia N° 679/2022, entre otras).
VII.- Los indicadores que discurren como válidos para acreditar el peligro de entorpecimiento de la investigación, no desmedran el ostensible riesgo para la seguridad de la víctima que se verá afectada, de no disponerse la prisión preventiva, teniéndose presente que fue objeto de agresiones que le provocaron las lesiones constatadas por médico forense (fractura de cráneo frontotemporal derecha producida por un hierro, encontrándose al momento del informe pericial con asistencia respiratoria mecánica y coma inducido). El violento y concreto accionar del imputado ya da pie para inferir válida y fundadamente que puede volver a atentar contra la integridad física de la víctima y su falta de adherencia a la medida menos intrusiva (como lo fue en su momento el arresto domiciliario total con dispositivo electrónico) pone de relieve la eventualidad de acometer nuevamente contra BB, cuando ni siquiera la presencia de la fuerza policial alcanzó a persuadir al imputado, pues los propios policías que arribaron al lugar tuvieron que separarlo para que dejara de golpear al sujeto. El desdén del imputado respecto a la obligación de permanecer en su domicilio –que incluso llegó a delinquir estando sometido a dicha medida- torna inocua la misma para conculcar los riesgos referenciados y la reiteración de conductas delictivas trasuntan en riesgo para la sociedad incardinado en su condición de reincidente. En este contexto, solo es posible hacer frente a un peligro altamente probable, tutelando efectivamente al Sr. BB y testigos, con la imposición de la máxima cautela, única, por su idoneidad, para evitar cualquier riesgo que pueda comprometer seriamente la seguridad de la víctima, porque no se trata de una respuesta sino de una previsión; no se aguarda a que algo suceda sino que se actúa antes de lamentar un insuceso.
VIII.- De lo que viene de verse, los riesgos tomados en consideración para la prórroga de medida cautelar y ahora imposición de prisión preventiva, han sido adecuadamente desbrozados y la decisión que sobre ellos se adoptó no puede ser cuestionada como atentatoria de la presunción de inocencia del imputado ni la regla de la libertad; antes bien deriva como instrumento proporcional y necesario para conjurar los peligros procesales que persisten.-
Como corolario de lo antedicho, resta concluir que la medida cautelar de prisión preventiva se erige en la única que puede cumplir cabalmente los fines cautelares perseguidos por ahora y sin perjuicio de una eventual revisión, siendo el plazo de ciento cincuenta días también ajustado a las resultancias de autos.
Por los fundamentos expuestos el Tribunal
RESUELVE
Confírmase la Resolución N° 94/2026 de 3 de febrero de 2026 y oportunamente devuélvase a la Sede de origen.
Dr. Julio Ernesto Oliver Negrín -Ministro- Dr. José María Gómez Ferreyra – Ministro- Dr. Gabriel Ohanian Hagopian – Ministro - Dra. Esc. María Celia de Salteraian -Secretaria I-
Fuente: Base de Jurisprudencia Nacional del Poder Judicial. Los nombres de las partes figuran anonimizados en el original.