Tribunales de Apelaciones · Tribunal Apelaciones Penal 3º Tº
Sentencia Interlocutoria N° 67/2026
26 de febrero de 2026
Se deniega la libertad anticipada
- Ficha (IUE)
- 570-250/2025
- Procedimiento
- Proceso penal ordinario
- Materia
- Derecho penal
- Importancia
- Media
- Resultado (estimado)
- Confirma
- Redactor
- Dr. Gabriel OHANIAN HAGOPIAN
- Derecho penal › De la extincion de los delitos y de las penas › Extincion de la pena › Libertad anticipada
Texto de la sentencia
Min. Red.: Dr. Gabriel OHANIAN HAGOPIAN.
VISTOS :
Para sentencia interlocutoria de segunda instancia estos autos caratulados: “AA. Reiterados delitos de Desacato especialmente agravados y reiterados delitos de Simulación de delito en régimen de reiteración real” (IUE 570-250/2025) venidos a conocimiento de este Tribunal de Apelaciones en lo Penal de Tercer Turno en virtud del recurso de apelación interpuesto por la Defensa contra la Resolución No. 4538 dictada el 23 de octubre de 2025 por la Sra. Juez Letrado de Primera Instancia de Ejecución y Vigilancia de Tercer Turno Dra. Soledad NIN ZAFFARONI.
Intervinieron en este procedimiento en representación del Ministerio Público la Fiscalía de Montevideo de Violencia Doméstica y Violencia basada en Género de Tercer Turno a cargo de la Sra. Fiscal Dra. Valentina SANCHEZ OSORIO y la Sra. Defensora de particular confianza Dra. María Virginia ROSANO.
RESULTANDO:
1.- Que por Resolución No. 4538/2025 la Sra. Juez “a quo” no hizo lugar a la Libertad anticipada ni al arresto domiciliario solicitados por AA (fs. 237 – 237v.).
2.- Que contra dicha providencia se alzó la Defensa interponiendo recursos de reposición y apelación en subsidio.
Al articular agravios sostuvo, en muy apretada síntesis, que al resolverse negativamente la concesión de la Libertad anticipada no se tuvo en consideración la buena conducta carcelaria de AA, quien carece de sanciones disciplinarias, ni se ponderó debidamente su actitud colaborativa y pacífica dentro de un Módulo carcelario de extrema conflictividad.
Destacó que se trata de una persona que no posee antecedentes penales, proyecta vivir con su pareja y salir a trabajar a su egreso del centro carcelario, todo lo cual da la pauta que puede realizarse a su respecto un pronóstico favorable que habilita su liberación anticipada.
Trajo a colación citas jurisprudenciales referidas a que los delitos tentados están excluídos de la nómina de ilícitos respecto de los cuales la ley expresamente prohíbe que sean amparados por este beneficio y solicitó que se revoque la sentencia atacada acogiendo la expresión de agravios formulados (fs. 241 – 243v.).
3.- Que conferido traslado del recurso al Ministerio Público lo evacuó abogando por la confirmación de la hostigada en todos sus términos (fs. 245 – 247v.).
4.- Que la Sra. Juez fundadamente mantuvo la recurrida y franqueó la alzada sin efecto suspensivo para ante el Tribunal de Apelaciones que por turno corresponda con las formalidades de estilo (fs. 248 – 248v.).
5.- Que llegados los autos al Tribunal se asumió competencia, integrándose con el Sr Ministro Suplente Dr Gabriel OHANIAN HAGOPIAN al encontrarse el Sr Ministro Pedro SALAZAR DELGADO de Licencia.
Pasaron las actuaciones a estudio por su orden y se acordó sentencia interlocutoria en legal forma, procediendo al dictado de la presente decisión anticipada por configurar los requisitos del art. 200.1 del CGP
CONSIDERANDO :
1.- Desde el punto de vista adjetivo los recursos interpuestos eran los que legalmente correspondían, lo fueron en tiempo y forma tramitándoseles con total observancia de las garantías del debido proceso.
El Colegiado, con el quorum de voluntades legalmente reclamado, habrá de confirmar la atacada por los fundamentos que se dirán.
2.- En primer lugar, corresponde que el Tribunal se expida respecto de la pertinencia del recurso de apelación respecto de la decisión que deniega el beneficio de la Libertad Anticipada, art 300 del C.P.P., posición que sostiene la Fiscalía actuante (fs 246 mitad).
3.- Compartiendo los fundamentos expresados por la Sra Jueza A Quo, - conforme la previsión del art 358 del C.P.P , el Tribunal afirma que tanto en caso de concesión como de rechazo del beneficio de Libertad Anticipada, la decisión de Primera Instancia es apelable.
4.- En el aspecto de fondo, a fin de contextualizar el caso de autos cabe expresar que por Sentencia No. 168 dictada el 15 de octubre de 2023 el Sr AA fue condenado como autor responsable de reiterados delitos de Desacato especialmente agravados y reiterados delitos de Simulación de delito en régimen de reiteración real a la pena de doce meses de prisión a cumplir en régimen de libertad a prueba con el cumplimiento de las siguientes obligaciones:
“1) Obligación de fijar domicilio y no modificarlo sin dar inmediato aviso al Tribunal, donde sea posible la supervisión de la OSLA y sujeción a la orientación y vigilancia permanente de la referida Oficina.
2) La obligación de presentación ante la seccional de su domicilio una vez por semana por todo el período.
3)La prohibición de comunicación y acercamiento del imputado respecto de la víctima en un radio de 500 metros.
4) La prestación de servicio comunitario de 2 horas por semana durante seis meses.
5) El uso de dispositivo electrónico tobillera respecto a la víctima, todo con descuento de la detención sufrida” (fs. 14 – 19).
5.- Al haber incumplido las obligaciones dispuestas – entre ellas el acercamiento y comunicación con la víctima, su ex pareja -, en audiencia del 17 de octubre de 2024 se revoca el régimen de libertad a prueba y en su mérito se ordenó que cumpliera el saldo de pena en reclusión (fs. 112 – 113), providencia que fue confirmada por esta Sala (fs. 144 – 146v.).
6.- Reintegrado al establecimiento carcelario (fs. 208) se reliquidó el saldo de pena pendiente determinando que la misma vencerá el 16 de mayo de 2026 (fs. 165 – 165v.).
7.- Oportunamente el Sr AA solicitó “el beneficio de Libertad anticipada o arresto domiciliario en subsidio” (fs. 215 – 215v.), se adjuntaron los informes carcelarios de estilo (fs. 222 – 233), la planilla de antecedentes judiciales emitida por el ITF (fs, 234 – 235) y la Fiscalía se opuso a la concesión de los beneficios solicitados (fs. 236), dictándose la negativa hoy recurrida (fs. 237 – 237v.).
8.- El art. 298 CPP brinda las pautas a tener en consideración a efectos de poder “formular un pronóstico favorable de reinserción social” y ellas son “su conducta, personalidad, forma y condiciones de vida”. Las mismas se deben analizar siempre teniendo presente las propias características del delito por el cual la persona fue oportunamente condenada, no para reeditar un castigo por su comisión – aspecto éste ya considerado al momento de imponerle la pena – sino para tener presente cuáles son los factores primordiales a los que prestar atención en oportunidad de decidir si se accede o no a una liberación anticipada.
9.- En el caso de autos , a juicio del Colegiado, hay consideraciones que obstan la concesión del beneficio solicitado.
En tal sentido debe tenerse presente que si bien registra una conducta carcelaria catalogada como “buena” (fs. 233), sí registra “un riesgo MEDIO de reincidencia” (fs. 230) y se destaca que:
a) En lo que refiere a la sub escala de “relacionamiento familiar y de pareja”, detalle no menor si se tiene en consideración que la condena guarda relación directa con delitos de violencia domestica que tuvieron como víctima a su ex pareja, surge que “… la exposición prolongada a la violencia en su hogar durante las primeras etapas de su desarrollo evidencian la continuidad de un patrón violento, registrando múltiples indagatorias por violencia domestica, dando cuenta de un estilo basado en el control, la agresividad y escasas herramientas para una regulación emocional adecuada …”
b) En cuanto a su estilo de pensamiento y comportamiento “evidencia un patrón cognitivo rígido, con déficit en la autorregulación de su conducta y pobre resolución de problemas con tendencia a la respuesta impulsiva, agresiva y violenta”.
c) Respecto a sus actitudes, “da cuenta de creencias, valores y actitudes favorables a la trangresión de normas, resistencia al cambio y escaso compromiso con procesos de intervención que beneficien un cambio de proyecto de vida” y
d) “Su estado de motivación al cambio es PRECONTEMPLATIVO, lo que significa que el mismo no logra identificar elementos de riesgo asociados a su conducta delictiva como un problema a modificar”.
10.- Atendidas estas consideraciones, que coinciden con la contumaz inobservancia de las obligaciones que se le impusieran al momento de su condena, el Tribunal comparte la solución dada en la anterior instancia de que no están dadas las condiciones reclamadas por la ley para habilitar la liberación anticipada de AA por ahora y sin perjuicio de ulterioridades.
Por lo expuesto y dispuesto en el art 299 del C.P.P., el Tribunal FALLA :
I.- Confirmando la Sentencia Interlocutoria No 4538 de 23 de Octubre de 2025.
II.- Oportunamente, se devuelvan los autos a la Sede de Origen.
Notifíquese personalmente.
Dr. Julio OLIVERA NEGRÍN. Ministro Dr. Gabriel OHANIAN HAGOPIAN. Ministro (suplente) Dra. Esc. María Celia de SALTERAIN Secretaria I
Fuente: Base de Jurisprudencia Nacional del Poder Judicial. Los nombres de las partes figuran anonimizados en el original.