Texto de la sentencia
Montevideo, veintiséis de febrero de dos mil veintiséis
VISTOS :
Para sentencia definitiva estos autos caratulados: “ 1) AA. 2) BB - UN DELITO CONTINUADO DE CONCUSIÓN - CASACIÓN PENAL”, IUE: 2-61449/2022 .
RESULTANDO :
I) Por sentencia definitiva de primera instancia Nº 81/2024 de fecha 28 de octubre de 2024, dictada por el Juzgado Letrado de Primera Instancia de Durazno de 4º Turno, a cargo de la Sra. Jueza Dra. Patricia Hornes, se falló: “ CONDENANDO A BB Y AA COMO AUTORES PENALMENTE RESPONSABLES DE UN DELITO CONTINUADO DE CONCUSIÓN A LA PENA DE QUINCE MESES DE PRISIÓN, MULTA DE 50 UNIDADES REAJUSTABLES E INHABILITACIÓN POR UN TÉRMINO DE DOS AÑOS, PRISIÓN QUE SE CUMPLIRÁN EN RÉGIMEN DE LIBERTAD A PRUEBA (...)” (fs. 57/67).
II) Por sentencia definitiva de segunda instancia Nº 33/2025 de fecha 30 de junio de 2025, dictada por el Tribunal de Apelaciones en lo Penal de 2º Turno (Sres. Ministros: Dres. Larrieu (red.), Míguez y Tapié), se falló: “ CONFÍRMASE LA SENTENCIA DEFINITIVA DE PRIMERA INSTANCIA Nº 81/2024 DE FECHA 28 DE OCTUBRE DE 2024. (...)” (fs. 139/154).
III) Con fecha 6 de agosto de 2025, a fs. 158/164, la Defensa del encausado BB interpuso recurso de casación contra la sentencia definitiva dictada por el “ Ad Quem ”, en el que formuló los siguientes cuestionamientos.
Afirmó que el Tribunal incurrió en errónea aplicación del derecho al tipificar la conducta de su defendido como concusión, cuando debió ser absuelto o, en el peor de los casos, imputársele el delito de cohecho, habiéndose vulnerado el artículo 157 del Código Penal.
Entendió que la Sala incurrió en errónea valoración de la prueba. Al respecto, alegó que el documento privado de 12 de agosto de 2020 expresa la voluntad libre y unánime de los integrantes de la cooperativa de viviendas de hacerse “ cargo ” del pago del chofer de las maquinarias, contra la entrega de materiales y trabajos con maquinarias por parte de los funcionarios municipales.
Expresó que los imputados no pidieron nada, no exigieron nada, no amenazaron, ni utilizaron engaños o estratagemas artificiosas. Agregó que tampoco tuvieron necesidad de hacerlo porque, antes de empezar los trabajos, la cooperativa ya había resuelto hacer ese aporte de dinero. Así lo ratificó el testigo CC (funcionario municipal y cooperativista), que señaló que por unanimidad en la cooperativa se resolvió que la Intendencia de Durazno colaborara con los trabajos y que se pagaran propinas porque los funcionarios irían fuera de horario. Dicho testigo, además, manifestó que fue la cooperativa quien puso el precio, no los funcionarios.
Sostuvo que BB no indujo, no compelió y ni siquiera tomó dinero para sí de la Cooperativa, sino que lo entregó a otros compañeros de la Intendencia.
En definitiva, solicitó la absolución del imputado BB o, en subsidio, que se modifique la imputación por el delito de cohecho simple.
IV) Conferido el traslado correspondiente (fs. 165), fue evacuado por la Fiscalía actuante mediante escrito obrante a fs. 176/179, en el que abogó por el rechazo del recurso de casación interpuesto.
V) El recurso de casación fue franqueado para ante la Suprema Corte de Justicia (fs. 181), la que recibió los presentes autos el 10 de setiembre de 2025 (fs. 186).
VI) Por decreto Nº 1.099 de fecha 18 de setiembre de 2025, se dispuso conferir vista al Sr. Fiscal de Corte (fs. 188), quien la evacuó mediante dictamen obrante a fs. 190/198, en el que aconsejó rechazar el recurso de casación interpuesto.
VII) Por decreto Nº 1.293 de fecha 7 de octubre de 2025, se ordenó el pase a estudio de la presente causa y autos para sentencia (fs. 200).
VIII) Culminado el estudio, se acordó emitir el presente pronunciamiento en legal y oportuna forma.
CONSIDERANDO :
I) La Suprema Corte de Justicia, con el voto unánime de sus integrantes naturales, desestimará el recurso de casación interpuesto, en mérito a los fundamentos que serán expuestos a continuación.
II) Conforme lo expresado por el Tribunal de Apelaciones, los hechos que condujeron a la solución condenatoria fueron los siguientes:
“A juicio del Tribunal, han quedado acreditados en grado de certeza razonable exigido por el art. 142 del CPP los hechos que se reseñan a continuación.
La cooperativa de viviendas de ayuda mutua COVITUT se encontraba en proceso de construcción cuando el 12 de agosto de 2020 envió una nota a la Intendencia de Durazno solicitando colaboración para la obra, a través de materiales (arena y pedregullo) y del trabajo de la maquinaria necesaria (retroexcavadora y bobcat). En la nota referida la cooperativa ofrecía hacerse cargo del costo de combustible y del pago de los funcionarios que operaran la maquinaria. Poco después, el intendente departamental -que a la fecha era EE- concurrió a visitar la cooperativa, acompañado de BB que ocupaba el cargo de Jefe del Departamento de Obras. Estando en el lugar, los cooperativistas le plantearon la necesidad de colaboración y desde allí EE llamó por teléfono al Director de Obras Arq. DD para verificar la presentación de la nota antes mencionada. DD se lo corroboró y el intendente mediante resolución verbal autorizó la colaboración solicitada. Así se lo comunicó a DD, a BB allí presente y a los cooperativistas, a quien les dijo que se comunicaran con BB para solicitar lo que necesitaran.
En el marco de esa cooperación, se enviaron por la Intendencia algunos camiones de arena y pedregullo. En esas oportunidades la cooperativa les dio a los chóferes una propina de $ 1.500.
Por su parte, AA, funcionario que operaba el bobcat, concurrió a la cooperativa a realizar tareas con la máquina. Les dijo a los cooperativistas que la hora de trabajo tenía un costo de $ 350 y por tanto recibió tres pagos: $ 2.450, $ 4.800 y $ 1.400, que quedaron registrados en recibos firmados por el imputado. Para cobrar dichas sumas el imputado enviaba mensajes al tesorero y fue a cobrar a su domicilio y lugar de trabajo.
Asimismo, los cooperativistas se habían comunicado con BB para pedirle maquinaria para el trazado de las calles internas de las viviendas. El imputado fue a ver la obra y les dijo que el costo de ese trabajo era de $ 4.500 la tarde, después les dijo que se podía bajar el costo a $ 1.500 la hora. Los cooperativistas aceptaron debido a que el costo de una empresa privada era mayor y porque el socio CC, también funcionario municipal, les había dicho que era lo que se acostumbraba. BB envió funcionarios de su cuadrilla -EE, FF y GG- a realizar el trabajo con la maquinaria necesaria. En la primera semana fueron dos días y trabajaron cuatro horas cada día, por lo que COVITUT pagó la suma $ 9.000. Fue BB quien concurrió al trabajo del tesorero de la cooperativa a cobrar esa suma de dinero y firmó el recibo con fecha 14 de octubre de 2020.
En la semana siguiente los trabajadores concurrieron dos días y trabajaron un total de cuatro horas. BB pretendió cobrar nuevamente la suma de $ 9.000, ante lo cual los cooperativistas le dijeron que no tenían dinero. BB se molestó diciéndoles que ellos trabajaban con pago al contado, pero después les dio el número de su cuenta de la tarjeta MI DINERO para que le efectuaran el depósito de esa cantidad.
Como ese segundo pago no se realizó, el imputado fue a la obra a llevar un caño que se había roto durante los trabajos y en esa oportunidad se entrevistó con la presidenta de la cooperativa HH. Esta le dijo que no le iban a pagar esa suma ya que no correspondía que lo hicieran, ante lo cual BB nuevamente se molestó diciéndole que un privado cobraría más y que le debían pagar $ 4.500 porque los muchachos habían hecho el trabajo y estaban sin cobrar. Como el pago no se realizó, BB les dijo que no esperaran ninguna otra colaboración de la intendencia ya que era él quien las mandaba. Agregando que les dejaba el caño y ‘que lo metieran...’, retirándose sin terminar la frase” (fs. 144 vto.-145 vto.).
III) Si bien la Defensa del imputado BB introduce dos agravios, uno vinculado con la errónea calificación del delito por parte del Tribunal y otro sobre la desajustada valoración de la prueba por parte de la Sala, lo cierto es que ambos se centran en cuestionar la ocurrencia de los hechos en la forma en que el Tribunal entendió que sucedieron.
Con relación al agravio sobre valoración de la prueba como causal de casación en los procesos penales, la mayoría de la Corte, conformada por las voluntades de los Sres. Ministros Dres. Minvielle, Morales, Posada Xavier y el redactor, entiende que existen límites normativos a la revisión del material fáctico refrendado por los tribunales de mérito en la etapa de casación.
En tal sentido, consideran los referidos Sres. Ministros que la plataforma fáctica sólo puede ser revisada en casación en las hipótesis en las que se violen las tasas legales en supuestos de prueba tasada o, como en el caso, cuando corresponda aplicar el sistema de la sana crítica y se incurra en absurdo evidente, por lo grosero e infundado de la valoración realizada (véase sentencias de la Suprema Corte de Justicia Nos. 52/2010, 4.248/2011, 594/2013, 441/2017 y 1.094/2019, entre muchísimas otras).
Para el progreso de un agravio vinculado con la valoración probatoria, el recurrente en casación debe dar cumplimiento a dos requisitos.
Primera condición: quien recurre en casación debe, en primer término, denunciar, alegar, un error o vicio en el razonamiento probatorio de segunda instancia de una entidad tal que amerite su calificación como absurdo o arbitrario en forma evidente. Sin esta alegación de la parte, el agravio resulta improcedente. Va de suyo que la denuncia de un error de valoración de esa magnitud no está condicionada a ninguna fórmula sacramental, mas sí requiere que se describa un error de la entidad superlativa mencionada. El recurrente, entonces, se ve gravado con una particular carga de alegación.
Segunda condición: la alegación del absurdo o arbitrariedad debe ser demostrada. Una vez que se releva por la Corte que se cumplió con la primera condición referida, debe analizarse si, efectivamente, se verifica el error alegado. En efecto, cabe exigir, para que prospere una impugnación como la de autos, la verificación de un caso de absurdo evidente o arbitrariedad en la decisión judicial; un supuesto de error inequívoco, concebido como la necesidad de una apreciación exactamente opuesta a la que arribó la Sala sentenciante (sentencias de la Suprema Corte de Justicia Nos. 226/2022, 1.085/2023 y 78/2024, entre muchas otras).
Por su parte, el Sr. Ministro Dr. Sosa Aguirre considera que la cuestión relativa a la errónea valoración de la prueba no debe interpretarse en forma restrictiva, pues las reglas de la sana crítica y de la experiencia configuran pautas legales consagradas expresamente en la normativa procesal y, por ende, su infracción puede alegarse en el recurso de casación (véase postura en extenso en sentencias de la Suprema Corte de Justicia Nos. 191/2020, 187/2020 y 281/2020, entre tantas otras).
El referido Sr. Ministro considera que la valoración, en causas tramitadas ante el nuevo Código del Proceso Penal, no puede limitarse a hipótesis de absurdo evidente o arbitrariedad manifiesta, en tanto la solución básicamente es idéntica tratándose de recursos movilizados ya sea al amparo del CGP, CPP (1980) o NCPP (2017).
Ahora bien. En el presente caso, la unanimidad de integrantes de la Corporación considera que el agravio expresado por la Defensa resulta inadmisible. En efecto, la recurrente no planteó el agravio de conformidad con la normativa que rige en la materia. El escrito impugnativo no cumple con describir un error en la valoración de la prueba de la entidad superlativa (absurdo evidente) que amerite su análisis en casación (en la postura de la mayoría de la Corte), ni tampoco una infracción a las reglas legales de la sana crítica (en la postura del Sr. Ministro Dr. Sosa Aguirre).
El libelo recursivo tiene varios defectos formales que sellan la suerte del agravio introducido. El planteo de la Defensa incumple, ostensiblemente, con las exigencias formales requeridas por el artículo 273 del CGP (aplicable al proceso penal en función de la remisión dispuesta por el art. 369 del CPP).
Huelga recordar que, en función de lo dispuesto en el referido artículo, debe exigirse al escrito de casación el estricto cumplimiento de lo dispuesto por el inciso segundo, esto es: “expresar los motivos concretos constitutivos del fundamento de la casación, expuestos de manera clara y concisa” .
Como ha expresado la Corporación sobre la suficiencia de la argumentación: “La enunciación del motivo debe ser clara y expresa, de modo que permita individualizar concretamente el vicio que justifica la impugnación. (Cf. DE LA RÚA, Fernando: ‘El recurso de casación. En el Derecho Positivo Argentino’, Víctor P. DE ZAVALÍA-Editor, Buenos Aires, 1968, pág. 223). El recurso de casación debe evitar hacer desarrollos de carácter general y debe procurar desarrollar un esquema argumental concreto y específico con relación a lo que es objeto de la crítica (Cf. MOLINA SANDOVAL, Carlos A.: ‘Recurso de Casación’, ADVOCATUS, 1ª Edición, Córdoba, 2016, pág. 232. Como ha sostenido la Corte en múltiples ocasiones, el requisito fundamental del recurso de casación consiste en individualizar el agravio, de modo que, a través de los motivos, también pueda individualizarse la violación de la ley que lo constituye” (Cfme. sentencias Nos. 280/1997, 543/2000, 6/2007, 125/2008, 310/2009, 1.216/2010, 2.914/2011, 806/2012, 251/2013, 466/2013, 64/2014, 1.109/2018 y 1.410/2019, entre otras).
En el caso, la parte recurrente, a fs. 162 a 163 vto., únicamente desarrolla su teoría del caso, haciendo mención a las pruebas que la abonan, sin hacer una crítica razonada de la sentencia de segunda instancia. Véase que no menciona ni un fundamento del Tribunal, ni la valoración de la prueba que realizó la Sala ni, menos aún, los motivos por los cuales el razonamiento probatorio desplegado en la recurrida podría calificarse de absurdo o arbitrario.
La única mención a lo resuelto por el Tribunal se reduce a la siguiente frase: “La Sentencia del Tribunal, igual que la de la. Instancia -sic-, así como la intervención del Sr. Fiscal, reflejan un afán punitivista que nos sorprende” (fs. 163 vto.).
Va de suyo que tal aserto no llega a constituir un agravio preciso, concreto y fundado contra la valoración probatoria y la decisión de la Sala.
En otras palabras, la exposición de la Defensa no satisface los requisitos de fundabilidad previamente mencionados, desde que en su libelo recursivo no se describe, con claridad y precisión, el yerro en que habría incurrido el órgano de alzada.
Como ha señalado la Corte en sentencia Nº 845/2023: “El escrito recursivo no puede constituir una simple expresión de deseo de que lo resuelto sea revisado; por el contrario, deberá precisar los errores padecidos a la luz de la correcta interpretación de los hechos probados, que sustente el recurrente, poniendo de manifiesto, así, los yerros de la sentencia, sea en la aplicación del Derecho o, en su caso, en el seguimiento de las formas del proceso. El memorial de agravios debe contener referencias concretas a la sentencia, discutiendo el razonamiento efectuado por el Tribunal, es decir, criticando las conclusiones a que arribó, en función de los extremos que de autos surjan y permitan alcanzar una diferente conclusión. No corresponde, entonces, una fundamentación genérica ni la mera afirmación de que los hechos que se señalan se han configurado, sin referir a los extremos probatorios emergentes del expediente y sin rebatir los argumentos que llevaron a una determinada conclusión” (en igual sentido: sentencia de la Suprema Corte de Justicia Nº 944/2022).
En definitiva, corresponde desestimar de plano el agravio ensayado.
IV) Por otro lado, respecto a la alegada errónea aplicación del derecho, en particular, del artículo 157 del Código Penal, el agravio tampoco puede prosperar.
La recurrente, para fundar el agravio, parte de una plataforma fáctica diferente a la que consideró probada el Tribunal y que, conforme el apartado anterior, no se modificará en casación.
Sostiene la Defensa que: “Los cooperativistas (ver la nota de fecha 12 de agosto de 2020), ofrecieron pagar ‘el chofer’ de la Intendencia, antes que les hiciera los trabajos de colaboración y mi cliente BB, ni enterado estaba de tal ‘ofrecimiento’. Sí es cierto, y mi honestidad profesional me hace reconocerlo, mi cliente ‘gestionó’ (en forma muy posterior al ‘ofrecimiento’ de la Cooperativa) el pago o colaboración, del dinero ofrecido oportunamente por los Cooperativistas, pendiente por tareas ya cumplidas, el que fuera entregado en 3 partes iguales a los trabajadores que cumplieron tareas (BB no se llevó, ni antes ni en esa oportunidad ningún ‘vintén’ al bolsillo)” (fs. 161 vto.). Sobre la base de estos hechos, la recurrente concluyó: “En cuanto a la causal de ‘errónea aplicación de la norma de derecho, sea en el fondo...’, resulta inconcuso el ‘error’ en haber tipificado a mi defendido BB, el delito de ‘Concusión’ cuando debió ser absuelto o, en el peor de los casos imputado por el delito de Cohecho Simple” (fs. 162).
Si se coteja lo expresado por la recurrente con la plataforma fáctica que tuvo por probada el Tribunal (que no resultará modificada en casación), surge que la Defensa, para fundar su agravio sobre la calificación, parte de ciertos hechos que no son los que se tuvieron por probados en las instancias anteriores. De esa manera, el agravio sobre errónea aplicación del derecho al efectuar la calificación delictual carece de fundamento.
En definitiva, corresponde desestimar el agravio y, en su mérito, el recurso de casación interpuesto.
V) La conducta procesal de las partes no amerita la especial imposición de sanciones.
Por los fundamentos expuestos y conforme lo dispuesto por los artículos 119, 142, 368, 369 y demás normas concordantes del Código del Proceso Penal, la Suprema Corte de Justicia,
FALLA :
DESESTÍMASE EL RECURSO DE CASACIÓN INTERPUESTO.
SIN ESPECIAL CONDENACIÓN PROCESAL.
HONORARIOS FICTOS 20 BPC.
NOTIFÍQUESE Y OPORTUNAMENTE DEVUÉLVASE.
Fuente: Base de Jurisprudencia Nacional del Poder Judicial. Los nombres de las partes figuran anonimizados en el original.