Tribunales de Apelaciones · Tribunal Apelaciones Civil 6ºTº
Sentencia Interlocutoria N° 176/2026
19 de agosto de 2026
La Sala confirma la sentencia interlocutoria de primera instancia que liquida los rubros de condena de lucro cesante pasado y futuro.
- Ficha (IUE)
- 462-110/2025
- Procedimiento
- Proceso incidental
- Materia
- Derecho civil
- Importancia
- Media
- Resultado (estimado)
- Confirma
- Derecho procesal › Incidente de liquidación › Liquidación de sentencia
- Derecho civil › Daños y perjuicios › Daño patrimonial › Lucro cesante › Liquidacion
Texto de la sentencia
SEI 176/2026
TRIBUNAL DE APELACIONES EN LO CIVIL DE SEXTO TURNO.
Ministra redactora: Dra. Mónica Bórtoli Porro.
Ministros firmantes: Dras. Mónica Bórtoli Porro, Marta Gómez Haedo Alonso, Gloria Seguessa Mora.
Montevideo, 19 de agosto de 2026.
VISTOS:
Para sentencia interlocutoria de segunda instancia, estos autos caratulados: “AA y otros c/ Ministerio del Interior. Liquidación de sentencia”, I.U.E 462-110/2025, venidos a conocimiento de la Sala en mérito al recurso de apelación interpuesto contra la Sentencia Interlocutoria N.º 84/2026 de fecha 25 de febrero de 2026 (fojas 21 y ss.) dictada por el Sr. Juez Letrado de Primera Instancia de Rivera de 5to Turno, Dr. Agustín González.
RESULTANDO:
1. Por la impugnada, cuya relación de antecedentes se comparte por ajustarse a las resultancias de obrados y se remite, se resolvió:
1. LIQUÍDASE LOS CRÉDITOS POR CONCEPTO DE LUCRO CESANTE PASADO Y LUCRO CESANTE FUTURO A CUYO PAGO FUERA CONDENADO EL MINISTERIO DEL INTERIOR EN VIRTUD DE LAS SENTENCIAS DEFINITIVAS DE PRIMERA Y SEGUNDA INSTANCIA DICTADAS EN EL PROCESO PRINCIPAL (IUE: 329-546/2014), EN LA SUMA DE $ 4.403.829, CON REAJUSTES E INTERESES DESDE LA DEMANDA LIQUIDATORIA Y HASTA EL EFECTIVO PAGO.
2. COSTOS POR EL ORDEN CAUSADO Y COSTAS A CARGO DE LA DEMANDADA…”.
2. Contra el referido dispositivo la parte demandada interpuso recurso de apelación (a fojas 34 y ss.), invocando como agravios:
a) Se vulneró el principio de congruencia, por cuanto el actor delimitó expresamente el lucro cesante pasado a tres meses, lo que se reflejó en lo condenado por las sentencias dictadas en los autos principales.
El Juez, en cumplimiento de los principios dispositivo y de congruencia no puede extender el periodo de lucro cesante pasado más allá de lo expresamente pedido, resultando que la cuestión a dilucidar debería ceñirse al objeto procesal fijado por las partes.
La ampliación temporal realizada en la impugnada configura una decisión ultra petita, porque no puede concederse más allá de lo reclamado y condenado, vulnerando el derecho de defensa y el debido proceso.
La sentencia vulnera estos principios, ampliando el periodo del lucro cesante pasado por más de once años, modificando así el objeto procesal.
b) El lucro cesante pasado sólo puede comprender el periodo reclamado: enero, febrero y marzo de 2013. Todo lo posterior debería encuadrarse dentro del lucro cesante futuro, conforme a la propia demanda. Las sentencias dictadas no alteraron la delimitación estructural del rubro. La etapa de liquidación no habilita a redefinir el alcance temporal de la condena ni modifica su estructura. La sentencia impugnada excede la función de liquidación.
c) Incorrecta base salarial. A los efectos de liquidar el lucro cesante futuro, se utiliza el salario mínimo nacional vigente en cada anualidad, lo que significa un reajuste implícito indebido. El parámetro fijado fue un salario mínimo nacional, no es salario mínimo nacional vigente año a año. La base correcta debió ser el salario mínimo nacional vigente al momento del hecho (2013: $ 7.920), porque el lucro cesante futuro no admite reajustes ni intereses y porque si se toma el salario mínimo nacional actualizado año a año implicaría una actualización automática, configurando un enriquecimiento indebido.
Pide se revoque la sentencia recurrida y, en su lugar, se apruebe la liquidación presentada por esta parte en la suma total de $1.407.522.
3. A fojas 41 y ss., compareció la parte actora, abogando por la confirmatoria de lo fallado y solicita se condene a la contraria a las costas y costos de la segunda instancia por evidente flagrante mala fe.
4. Se franqueó el recurso de apelación con efecto suspensivo para ante esta Sala Civil (fojas 46), y recibidos los autos el 13 de abril de 2026 (fojas 53 vta.), con igual fecha (fojas 54) por mandato verbal de las Sras. Ministras pasaron a estudio de rigor. Completado se acordó emitir decisión anticipada conforme dispone el artículo 200.1 del CGP.
CONSIDERANDO:
1. La Sala con el número de voluntades requerido en la ley (artículo 61 inciso 3º de la LOT), habrá de confirmar la impugnada en todos sus términos, sin especial condena en el grado, todo, por los fundamentos que a continuación se explicitarán.
2. Análisis de agravios.
2.1. El “thema decidendum” en el grado queda delimitado por los agravios esgrimidos por el impugnante por lo que el contenido de éstos delimitará el presente pronunciamiento.
En el casus, el proceso instaurado tiene por finalidad determinar el “quantum debeatur” sobre las bases establecidas en las sentencias dictadas.
Esto trae como consecuencia que no puedan alterarse las pautas y parámetros determinados para la liquidación de los rubros de condena.
No se puede en la etapa de liquidación revisar o cambiar, directa ni indirectamente, cuestiones que ya fueron objeto de debate y fueron resueltas en el juicio principal, con alcance de cosa juzgada. (ver, entre otras, sentencia de la Sala N.º 3/2023 de fecha 1/02/2023).
En lo que atañe a la distinción entre lucro cesante pasado y futuro se comparte lo sostenido por el distinguido Sr. Juez a quo.
Es cierto que puede decirse que en la demanda el actor diferenció el lucro cesante pasado estableciéndolo solo en tres meses, pero no fue así como se dispuso en las sentencias de conocimiento de primera y segunda instancia, en las que los parámetros se establecieron por fechas con relación a la incapacidad.
El decisor de primer grado fijó como lucro cesante pasado hasta la sentencia y la Sala lo comparte.
En efecto, no se está liquidando la demanda, sino la sentencia y en ella no se delimitó el lucro cesante pasado a tres meses.
Consecuentemente, el argumento del recurrente en el punto no es de recibo, en tanto no considera adecuadamente lo que emerge de la demanda y lo fallado en las dos sentencias que se dictaron en autos y pasaron en autoridad de cosa juzgada, y por lo tanto no puede argüirse que la hostilizada es incongruente, o falló ultra petita.
En la sentencia de primer grado N.º 16/2024 (a fojas 762) se estampa : “De la pericia realizada en autos, que no fue impugnada por las partes, se desprende que el actor tuvo una incapacidad total durante el periodo de coma y la internación, esto es del 8 de enero al 20 de febrero de 2013 cuando fue dado de alta.
Surge, además, que sufrió una incapacidad genérica durante dos meses una incapacidad parcial del 50 % por seis meses más.
Finalmente, la víctima presenta una incapacidad genérica secuelar del 30 % y una incapacidad específica del 40 % para tareas que necesite capacidad intelectual media como vendedor o similar, para solucionar problemas, el uso de la memoria, la iniciación, el juicio, el comportamiento social adecuado, control de la emoción y la conducta. Todo ello, según la experticia, puede dificultar encontrar trabajo y conservarlo…”.
Por su parte, ello se reafirma cuando se está a lo que este Tribunal apuntó en el fallo de segunda instancia (a fojas 825 y ss.), en el que se consignó: “La condena por concepto de lucro cesante indemniza el perjuicio sufrido por el actor por haberse visto privado de ingresos en forma total durante el tiempo de internación y los dos meses subsiguientes(s) y en forma parcial a partir de esa fecha hasta los 60 años. - La pericia realizada en autos estableció que el actor tuvo “incapacidad total durante el periodo de coma e internación. La incapacidad genérica por lapso que se estima en 2 meses, e incapacidad parcial promedialmente del 50 % de incapacidad genérica de 6 meses” y que tiene “incapacidad laboral para tareas que necesite capacidad intelectual media como vendedor, o similar, solucionar problemas, uso de memoria, la iniciación, el juicio, comportamiento social adecuado, control de la emoción y la conducta puede dificultar encontrar trabajo y conservarlo, se estima en 40 %” ( fs. 584).-
La referida incapacidad laboral es acorde a las secuelas neuropsicológicas que padece actor como consecuencia del traumatismo grave que sufrió en el accidente que protagonizó con el camión de bomberos el 8/1/2013 las cuales sostiene la perito “no constituyen en su conjunto una dependencia doméstica (capacidad para el aseo personal vestirse, control de los esfínteres, alimentación, etc.) ni de desplazamiento, pero si se manifiestan trastornos y síntomas funcionales limitantes a nivel laboral y social (atención, memoria, funciones frontales -solucionar problemas, la iniciación, el juicio, el control del impulso y el comportamiento social, en suma control de personalidad), la emoción y la conducta” (fs. 584) (la negrita nos pertenece).-
La referida perica no fue impugnada, ni surgen de autos elementos para apartarse de sus conclusiones. - La misma es contundente en cuanto a las dificultades que tiene y tendrá el actor en el futuro para conseguir y conservar trabajos como los que ha realizado durante su vida. - El hecho de que la incapacidad laboral del actor no sea absoluta no descarta que la secuela neuropsicológica incida negativamente en la percepción de ingresos por su actividad laboral considerando el alto porcentaje de incapacidad laboral determinado por el perito (40 %). -“ Conforme ello, como correctamente se hace en la impugnada, a efectos de determinar el lucro cesante pasado y futuro procede considerar los porcentajes de incapacidad transitorios y permanente establecidos por el perito. - Las declaraciones testimoniales confirman las dificultades relevadas por la perito para que el actor acceda y conserve los trabajos. - En efecto, BB manifestó que el actor ha tenido trabajos pero no estables, ahora le cuesta más conseguir trabajo (fs. 386 vta.), CC dijo que después del accidente el actor hace changas (fs. 387 vta.), y DD manifestó que antes del accidente el actor trabajaba en una tienda FORUM en Montevideo, antes tuvo varios trabajos, de panadero, mecánico, pintor, después del accidente trabajó en una quesería, después en un tráiler, en el tema trabajo, después del accidente cree que siguió igual (fs. 388 vta.), cabe aclarar que el testigo no aseguró que el actor estuviera igual en el tema trabajo después del accidente que antes de la ocurrencia del mismo, sino que “cree” que estaba igual, sin perjuicio de lo cual hizo referencia que antes trabajaba en una tienda en Montevideo, surgiendo del informe de fs. 134 que en esa tienda trabajó desde el 6/3/2012 al 14/5/2003, lo que acredita la continuidad de la relación laboral que mantuvo en forma previa a la ocurrencia del accidente, asimismo el testigo en relación a las repercusiones que el accidente tuvo en el actor manifestó que después del accidente notó diferencias, está más lento para hablar, demora en contestar, queda pensando y tiene falta de memoria, hay cosas que no recuerda, en su estado de ánimo lo ha encontrado bajoneado, ahora está un poco menos, pero igual se nota bajoneado (fs. 388 y 388 vta.), lo que coincide con las secuelas neuropsicológicas que refiere la perito, situación que obviamente incide negativamente tanto para encontrar como en mantener un trabajo.-
Conforme lo que viene de señalarse cabe concluir que en autos surge probado que el actor siempre ha trabajado, que cuando se accidentó trabajaba en forma estable en una tienda, y que como consecuencia del accidente tiene una incapacidad laboral permanente estimada en el 40 %, todo lo cual determina concluir que existe acreditado que como consecuencia de las lesiones sufridas en el accidente que protagonizó con el camión de la demandada y secuelas que las misma le implicaron, sus ingresos se han reducido y se reducirán en el futuro, procediendo en consecuencia mantener la condena dispuesta por concepto de lucro cesante, para cuyo cálculo el Sr. Juez a quo estableció, entre otros parámetros, el monto del salario mínimo nacional sin deducción alguna por tributos, lo que la Sala entiende razonable considerando la naturaleza de los trabajos que ha desempeñado el actor…”.
Por lo tanto, los agravios en el punto habrán de ser desestimados.
En lo que refiere al Salario Mínimo Nacional en adelante SMN considerado, el Tribunal entiende que estimado el coeficiente tenido en cuenta para el reajuste en la demanda incidental de liquidación fue teniendo en cuenta el IPC de la fecha del salario y de la demanda, por lo que no reajustó dos veces.
El actor no lo aclara, pero los coeficientes son menores en cada semestre (fojas 3) lo que da la pauta que no consideró el IPC desde el accidente sino desde la fecha del SMN considerado.
El impugnante no especifica ni demuestra en que consiste el error. Y cuando el actor evacúa el traslado esto no lo aclara. Empero en entendimiento de la Sala , emerge que no hay doble actualización porque se actualizó desde la fecha del SMN hasta la liquidación.
Conforme a lo que viene de desarrollarse los agravios esgrimidos son absolutamente estériles para conmover la impugnada.
En suma, no cabe sino colegir en la solución anunciada.
3. Dada la naturaleza de la decisión a recaer, que forma parte del proceso de conocimiento inicial, se considera aplicable el régimen general previsto por los artículos 688 del CC y 56 del CGP, por lo que no se formulará especial imposición en el grado, en tanto no existe mérito para ello, (arts. 261 y 56 del CGP).
Por lo expuesto, El TRIBUNAL,
RESUELVE:
Confirmase la sentencia interlocutoria de primera instancia impugnada en todos sus términos, sin condena especial procesal en el grado.
Notifíquese a las partes a domicilio y oportunamente devuélvase a la sede de origen.
Dra. Mónica Bórtoli Porro Ministra Dra. Marta Gómez Haedo Alonso Ministra Dra. Gloria Seguessa Mora Ministra Esc. Jacqueline Chico Salgado Secretaria Letrada
Fuente: Base de Jurisprudencia Nacional del Poder Judicial. Los nombres de las partes figuran anonimizados en el original.