Texto de la sentencia
Sentencia Nro. 25/2026 - IUE: 40-17/2024 Montevideo, 26 de febrero de 2026
TRIBUNAL DE APELACIONES EN LO CIVIL DE SÉPTIMO TURNO
MINISTRA REDACTORA: Dra. María Cristina Cabrera.
MINISTROS FIRMANTES: Dres. Edgardo Ettlin, Ma Cristina Cabrera y Loreley Pera.
VISTOS:
Para sentencia interlocutoria de segunda instancia estos autos caratulados:
“AA S.A. – CONCURSO NECESARIO LEY 18.387 – INCIDENTE DE
CALIFICACIÓN” IUE 40-17/2024, venidos a conocimiento del Tribunal en mérito al recurso de apelación interpuesto contra la sentencia interlocutoria de primera instancia No 1833/2025 dictada en fecha 31 de julio de 2025 (fs.
1901-1914) por el Sr. Juez Letrado de Concurso de Primer Turno, Dr.
Leonardo Méndez Martínez.
RESULTANDO:
1) La sentencia interlocutoria referida dispuso: “Declarar culpable el concurso de AA S.A., e inhabilitar a su director BB por el período de 10 (diez) años para administrar bienes propios o ajenos, así como para representar a terceros.
Condenar a BB a cubrir el 50% (cincuenta por ciento) del déficit patrimonial en beneficio de la masa pasiva del concurso.
Desestimar las condenas solicitadas por la Sindicatura respecto de los Sres.
CC, DD, EE, FF, GG, y los menores HH y KK...”.
2) Impugnando lo dispuesto en la interlocutoria precedente, AA S.A. y BB interpusieron recurso de apelación a fs. 1923-1933, manifestando en lo sustancial -en cuanto interesa a la presente alzada-, que les agravia el rechazo de la excepción de caducidad en relación a la presentación del informe de la sindicatura fuera de plazo. La atacada parte de la base conceptual de asimilar el informe de calificación del concurso a la realización de un informe pericial, en cuanto a la perentoriedad o no de los plazos procesales para su presentación. Considera que debe acogerse dicha defensa, dado que la propia sentencia sitúa al informe de calificación del concurso como equiparable o asimilable, en términos procesales, a la producción de un informe pericial -de conformidad a la doctrina que cita-, en tanto se aplica la perentoriedad de los plazos dispuesta por el artículo 253 de la ley 18.387. También le agravia que se equipare el informe de calificación a una pericia, cuando para la doctrina y jurisprudencia se trata de una verdadera demanda.
Respecto a la cuestión de fondo, les agravia la decisión, ya que no existe acto alguno del Sr. BB realizado en el período de dos años anteriores a la declaración del concurso, que configuren las causales de culpabilidad que se le atribuyen. Estima que la estafa cometida por el Sr. LL es una cuestión penal, cuya denuncia se radicó ante el órgano correspondiente, por lo que no debe ser considerada en autos, ni siquiera “incidenter tantum”. De lo contrario, se vulnera su derecho de defensa. No se pretendía una calificación de la conducta penal por parte del A-quo, sino que no se excluyera la consideración de la conducta de LL. Surge de los intercambios de correos electrónicos protocolizados, que fueron aportados en autos, -cursados entre el Ingeniero MM, titular de PP y principal acreedor verificado por la concursada-, que el mismo consentía que no se compartiera con el grupo de Canadá lo que estaba sucediendo en la empresa. Coadyuvan en ese sentido las declaraciones de MM del 23 de abril de 2025.
Les agravia el supuesto incumplimiento del deber de solicitar el concurso. La propia impugnada, como lo hace el informe de calificación, reconoce que el Sr. BB solicitó el concurso de AA S.A.
3) A fs. 1940-1953 la Sindicatura evacuó el traslado que le fuera conferido, abogando por la confirmatoria de la recurrida, por considerarla conforme a derecho.
Entiende que BB no puede representar a AA S.A., por cuanto fue cesado como Director el 20 de febrero de 2024, al decretarse la liquidación. Precisa que el culpable es el concurso, no el deudor, y la inhabilitación afecta a una persona física. La condena a cubrir el déficit patrimonial no recae sobre el deudor, sino sobre los administradores, liquidadores e integrantes del grupo de control interno. Entiende que contra la sentencia no se estableció agravio ninguno. Considera que la insolvencia es un presupuesto de la calificación culpable. Por razones de economía procesal se suspendió el concurso mientras no se vendían los inmuebles y del establecimiento comercial, por lo que lejos de perjudicarlo favorecía al concursado. Estima que el informe del Síndico o Interventor no es una demanda de condena, porque ello desvirtúa la misión informativa del mismo, siendo un dictamen. Entiende que la ley concursal no estableció límite de culpabilidad. BB cometió una serie de decisiones que afectaron la sociedad según releva la recurrida, mostrando que no fue diligente.
Rememora la infracapitalización, la contabilidad insuficiente, el incumplimiento del deudor en pedir el concurso, todos imputables a BB, así como la falta de colaboración con las autoridades concursales llevando a cabo procesos sin dar conocimiento a la Sindicatura.
4) Franqueada la apelación en fecha 29 de septiembre de 2025 (fs. 1955) recibidos los autos en esta Sala el 22 de octubre de 2025 (fs. 1962), se dispuso el pasaje a estudio de rigor. Cumplido, se acordó emitir decisión anticipada según lo preceptuado en los arts. 200.1 y art. 344.2 del Código General del Proceso, designándose redactora a la dicente y dictándose la presente en el día de la fecha.
CONSIDERANDO:
I) El Tribunal, por el voto coincidente de sus miembros naturales – art. 61 de la ley 15.750 - habrá de confirmar la recurrida, en tanto los agravios articulados en sustento de la revocatoria de la providencia en análisis no logran conmover los fundamentos de la decisión dictada en primera instancia, de acuerdo a lo que se expresará.
II) En primer término, cabe precisar que, por razones de orden jurídico formal, la instancia de revisión queda circunscripta a los concretos puntos objeto de agravio acorde la plataforma definida supra, operando la cosa juzgada respecto de las demás cuestiones debatidas in folios (art. 257 del C.G.P.).
III) Conforme resulta de obrados, a fs. 1220-1222, la Sindicatura del concurso necesario de AA S.A., presentó el informe de calificación del concurso, considerando que se configura la responsabilidad general del artículo 192 de la ley concursal y las presunciones absolutas y relativas de culpabilidad que indica. En cuanto a la insolvencia societaria, considera que fue reconocida por la deudora, en tanto su Director, el Sr. BB solicitó el concurso voluntario de la firma (arts. 5 numeral 1 y 193 numeral 2o de la ley 18.387).
Además, se configura la presunción absoluta prevista en el artículo 193 numeral 1o, al verificarse el alzamiento de bienes en perjuicio de los acreedores y la salida indebida de bienes o derechos del patrimonio de la concursada, lo que se efectuó por el Director y accionista LL, con colaboración de otros directores de la firma. Invoca además la presunción absoluta de culpabilidad del artículo 193 numeral 4o, y la relativa del artículo 194 numeral 1o, que desarrolla. Reclama que la calificación de culpable debe alcanzar a los sujetos que menciona, así como al Sr. BB, debido a la omisión a los deberes inherentes a su cargo de Director, así como haber obstaculizado la labor de la sindicatura. Solicita su inhabilitación por quince años y la condena a la cobertura del 50 % del déficit concursal.
En cuanto corresponde a la alzada, se destaca que a fs. 1291-1302 vto., comparece BB por sí y en representación de AA S.A. en liquidación, oponiéndose a la calificación de culpable del concurso. Alega que el informe de la sindicatura no fue presentado en el plazo previsto en el artículo 197 de la ley concursal. Sobre el fondo del asunto, afirma haber sido víctima de una millonaria estafa por parte de LL, quien le ocultó lo que ocurría en la firma, tomando conocimiento cuando la situación de la empresa ya era calamitosa y tomó las riendas para tratar de minimizar el daño.
Colaboró en todo momento con la sindicatura, pero su actitud no fue valorada por la misma. Fue quien inició la intervención judicial y se abocó a la tarea de buscar interesados en adquirir la empresa. Fue LL quien llegó a entendimientos con los principales acreedores para ocultarle información.
Cumplió a su vez con el deber de solicitar el concurso de la firma que representa. Por todo ello solicita que se revoque la recurrida, dejando sin efecto la calificación de culpable del concurso y las sanciones impuestas los comparecientes en la recurrida.
IV) Respecto a las cuestiones procesales en debate, resulta controvertido si el administrador de la sociedad concursada puede o no representarla en la apelación, aspecto cuestionado por la Sindicatura.
No se comparte la posición de esta última por el Colegiado, ya que, si bien es cierto que el artículo 169 inciso 1o numeral 3o de la ley 18.387 dispone el cese de los administradores cuando se produce la liquidación de la sociedad concursada, esta solución podría plantear una colisión con el artículo 45 numeral 6o de la misma ley, que admite una excepción a efectos de poder apelar, en cuanto establece: “Se exceptúan de la suspensión o limitación de la legitimación del deudor... la... interposición de recursos... contra las resoluciones judiciales”.
Estima la Sala que la sociedad concursada en liquidación puede apelar a través de su antiguo director, de conformidad a la norma citada. Lo contrario la sumiría en indefensión, porque no puede admitirse que sea el Síndico o Interventor justamente quien apele por ella, dada la confusión o contraposición de intereses que pueden existir en ese caso.
En lo atinente a la caducidad rechazada en primera instancia, por supuesta presentación del informe de calificación fuera del plazo legal, el Tribunal, en su actual integración, se ha pronunciado anteriormente, considerando que no se configura dicho instituto procesal, si el Síndico o Interventor presenta el informe fuera del término previsto en la ley concursal, ya que el artículo 198 de la misma no establece ninguna sanción al respecto.
V) En relación a la materia de fondo, el Tribunal comparte las apreciaciones del A-quo sobre la calificación concursal y las condenas por responsabilidad de sus administradores, en tanto resultan probadas in folios, las causales que ameritan las mismas, en consonancia con los hechos de autos, los elementos probatorios ingresados a la litis, analizados de conformidad a las reglas de la sana crítica (art. 140 del C.G.P.) y a la luz de los principios rectores en materia concursal contenidos en la legislación vigente, lo que fuera debidamente analizado por la Sindicatura en su informe de obrados, así como por el proveyente de primer grado.
Dado que la cobertura del déficit por el administrador tiene una función sancionatoria e indemnizatoria, para cubrir el perjuicio ocasionado por la crisis empresarial en favor de los acreedores, BB debe ser juzgado por su exclusiva participación en la crisis empresarial como administrador, sin que le corresponda responder por lo sucedido en relación a su anterior Director y socio fallecido.
La condena a BB a cubrir el 50% del déficit concursal e inhabilitación por diez años, se vincula exclusivamente a su actuación en la empresa en los años anteriores a la declaración del concurso de marras y su incidencia directa en la crisis de AA S.A., como lo releva la sentencia atacada (fs.
1913 inciso segundo).
Se destaca en la recurrida, la actitud poco diligente de dicho socio y director, quien permitió que prosperaran las maniobras fraudulentas de LL por su inacción, sin perjuicio de su actividad y toma de decisiones en forma conjunta con este último y el hecho de que era el socio capitalista que aportó al grupo de inversión canadiense las sumas necesarias para la instalación de la empresa y su funcionamiento (fs. 1911 inciso 5o). Su actitud omisa permitió que se llegara al estado de crisis e insolvencia irreversible.
Si bien el Juez “a quo” no menciona en qué causal encarta la culpabilidad, estamos hablando de un estado de infra capitalización que hace aplicable el artículo 193 numeral 2o de la ley 18.387 y los artículos 10 y 194 numeral 1o de la misma normativa, tal como se destaca por la Sindicatura a fs. 1951 al contestar la apelación.
Por otra parte, BB no pudo contrarrestar el planteo de la Sindicatura en cuanto a que la sociedad de la que era director no llevaba contabilidad en forma, ni había presentado los estados contables anuales (fs. 1216 vto., 1218, 1950 vto., 1951-1951 vto.), hechos que determinan la aplicación de lo dispuesto en los artículos 193 numeral 4o y 194 numeral 3o de la ley concursal, situación que corresponde relevar por el Tribunal, de conformidad a la prueba recabada en la litis y lo referido por la Sindicatura en su informe, en atención a lo dispuesto por el artículo 201 numeral 1o de la ley antedicha (cfr. Sentencia del Tribunal No 34/2020).
De conformidad con lo reseñado, las sanciones impuestas de inhabilitación y cubrimiento del déficit patrimonial, acorde a lo establecido en el artículo 201 numeral 3o de la ley 18.387, son consecuencia y efecto directo de la sentencia que califica el concurso como culpable. Se parte de una presunción de responsabilidad objetiva, contra la concursada y su Administrador BB, quienes no probaron la existencia de fuerza mayor, ni de causa extraña o no sobre pujable, que les exima de dicha responsabilidad, debiendo soportar sus consecuencias. No demostraron una actuación diligente en los hechos que ameritan la litis, lo que constituye una prueba más de su actuación culpable.
La conducta seguida por los mismos, determina el mantenimiento de las sanciones aplicadas en primera instancia.
VI) Se impondrán las condenas procesales a cargo de los apelantes vencidos, en virtud de que su conducta puede calificarse de maliciosa, al oponerse a la calificación del concurso sin aportar elementos relevantes para su dilucidación, de acuerdo a lo previsto en los artículos 56, 57, 198 y 261 del Código General del Proceso, 250 y 253 de la ley 18.387 y artículo 688 del Código Civil. La apelación carece totalmente de razón y de sustento formal argumental, lo que trasunta ligereza y malicia en su actuar.
Por los fundamentos expuestos y disposiciones legales citadas, el Tribunal
RESUELVE:
Confírmase la recurrida, con las costas y costos del grado a cargo de la perdidosa. Oportunamente, devuélvase.
Dra. Ma. Cristina Cabrera - Ministra Dr. Edgardo Ettlin - Ministro Dra. Loreley Pera - Ministra Esc. Beatriz Crudeli - Secretaria Letrada
Fuente: Base de Jurisprudencia Nacional del Poder Judicial. Los nombres de las partes figuran anonimizados en el original.