Texto de la sentencia
Montevideo, veintiséis de febrero de dos mil veintiséis
VISTOS :
Para sentencia definitiva, este expediente caratulado: “MARTINEZ, BLANCA Y OTROS C/ TOLIMAR SA - DAÑOS Y PERJUICIOS - CASACIÓN”, IUE: 2-74641/2022 venido a conocimiento de la Suprema Corte de Justicia en virtud del recurso de casación interpuesto por la demandada contra la sentencia Nº 155/2025 del Tribunal de Apelaciones en lo Civil de 5º Turno .
RESULTANDO :
I) Por sentencia definitiva de primera instancia Nº 103/2024 de fecha 27 de setiembre de 2024, dictada por el Juzgado Letrado de Primera Instancia en lo Civil de 8º Turno se falló: “ Desestimando en su totalidad la demanda instaurada. (...) ” (fs. 656-663).
II) En segunda instancia, por sentencia Nº 155/2025 de fecha 30 de julio de 2025, dictada por el Tribunal de Apelaciones en lo Civil de 5º Turno se falló:
“ REVÓCASE LA RECURRIDA Y, EN SU LUGAR, AMPÁRASE PARCIALMENTE LA DEMANDA, CONDENANDO A LA DEMANDADA TOLIMAR S.A. A PAGAR A:
- BLANCA MARTÍNEZ LAS SUMAS DE $ 700.000 POR CONCEPTO DE DAÑO MORAL PROPIO Y DE $ 3.439.800 POR CONCEPTO DE LUCRO CESANTE;
- JÉSSICA SILVA MARTÍNEZ LAS SUMAS DE $ 525.000 POR CONCEPTO DE DAÑO MORAL PROPIO Y DE $ 175.000 POR CONCEPTO DE DAÑO MORAL IURE HEREDITATIS;
- DAHIANA SILVA MARTÍNEZ LAS SUMAS DE $ 525.000 POR CONCEPTO DE DAÑO MORAL PROPIO Y DE $ 175.000 POR CONCEPTO DE DAÑO MORAL IURE HEREDITATIS;
- Y LA SUMA DE $ 14.000 POR CONCEPTO DE DAÑO EMERGENTE.
TODO, MÁS REAJUSTES E INTERESES DESDE LA FECHA DE PRESENTACIÓN DE LA DEMANDA... ” (fs. 706-715 vto.).
III) En tiempo y forma, la parte demandada interpuso recurso de casación contra la referida sentencia dictada por el Tribunal de Apelaciones. En su escrito obrante a fs. 718/725 vto., planteó, en necesaria síntesis, los siguientes cuestionamientos:
Sostuvo que el Tribunal realiza un razonamiento absurdo en la valoración de la prueba, totalmente irracional e insostenible, al afirmar que: “ no puede desligarse el evento dañoso del incumplimiento de la demandada con respecto a las medidas de seguridad e higiene a su cargo, que debió tomar y omitió...” .
Adujo que la Sala no realiza ningún esfuerzo argumentativo respecto a la pandemia de coronavirus, los síntomas de la enfermedad, el período ventana, la “ libertad responsable ” que el gobierno de la época asumió como premisa para la población, ni la diligencia exigible a un buen padre de familia.
Expresó al respecto, en primer lugar, que se han aplicado en forma incorrecta las reglas del sentido común. Todos vivimos el coronavirus y sabíamos que, más allá de los mejores cuidados que pudiéramos tener, la protección “ perfecta ” no era real y la enfermedad podía alcanzarnos e incluso quitarnos la vida.
Añadió que la parte actora no cumple con su carga probatoria (art. 139 del CGP), simplemente agrega una historia médica incompleta (se desconoce la historia clínica previa a la enfermedad de Covid 19 de la víctima) y ofrece prueba testimonial, lo que conduce al Tribunal a una falta de justificación legal y a una notoria y evidente arbitrariedad en su decisión.
Asimismo, apuntó, la sentencia impugnada incurre en un grave error al decir “ también se incumplió con el Protocolo en cuestión en lo que guarda relación a dar conocimiento a la autoridad sanitaria de la empresa ”.
Sobre este punto, afirmó que TOLIMAR cumplió los protocolos vigentes establecidos para la salida de todos los buques pesqueros, razón por demás clara, ya que, si no lo hubiera realizado, el buque no habría zarpado, al no haber sido autorizado por la autoridad marítima. La Sala no analiza en su fallo el rol de la autoridad marítima, ignorando las pruebas relevantes y su intervención en los hechos acaecidos. A su vez, el Tribunal ignora erróneamente la prueba documental relevante, tales como el libro de navegación, la comunicación realizada a la autoridad marítima y la factura por honorarios profesionales al médico que realizó los hisopados a la tripulación.
Enfatizó el absoluto desconocimiento de la autoridad marítima por parte de la Sala. Sobre el punto, destacó que el patrón de pesca de una embarcación está controlado por la autoridad marítima, que ejerce el control a efectos de garantizar la seguridad marítima, el cumplimiento de las leyes y reglamentaciones internacionales, lo que incluye, en época de pandemia, el cuidado de las tripulaciones. Como lo han declarado los testigos, las declaraciones juradas se hacían previo a la salida de todos los barcos y eran controladas por la empresa, los patrones de pesca, los sindicatos y la autoridad marítima. No guardar esa documentación no puede ser considerado prueba de incumplimiento, en tanto no existía obligación legal de archivo. Los testigos declararon exhaustivamente sobre la aplicación del protocolo, el llenado de formulario y la toma de fiebre.
Por otro lado, señaló que la Sala, arbitrariamente, no analizó lo dispuesto por el art. 1096 del Código de Comercio, pues el incumplimiento de las obligaciones legales por parte del patrón de pesca lo responsabilizaría ante la autoridad marítima y la justicia penal.
Respecto a lo consignado por el Tribunal en cuanto a que Silva “ contrajo la enfermedad mientras desempeñaba tareas a bordo del pesquero ”, adujo que es una afirmación arbitraria y absurda, en tanto la Sala no estudia la enfermedad, ni los síntomas, ni el período de ventana.
Aseveró que no es correcta la interpretación del Tribunal cuando expresa que la circunstancia relevada por el testigo Héctor Coniberti, relativa a la existencia de un período ventana en el que no es posible detectar el contagio de la enfermedad aunque la persona sea debidamente pesquisada, “ no puede ser considerada como eximente de responsabilidad pues no fue alegada por la demandada ”. Apuntó que nos encontramos ante una arbitrariedad manifiesta de la Sala, pues la demandada ofreció al único médico que declaró en autos, el único testigo especializado en la materia, absolutamente calificado. Y añadió que, más allá de la especialización del testigo, era conocida en época de coronavirus la existencia del período ventana.
Por su parte, respecto a lo afirmado por el Tribunal sobre la “ muy escasa ventilación ” del buque, adujo la recurrente que ello implica una arbitrariedad notoria y falta de sentido común, en tanto se trata de un barco de pesca en alta mar, que cuenta con una cubierta al aire libre.
Agregó que la causa de muerte de Silva fue “ sepsis respiratoria sams ”, una reacción del organismo provocada por microorganismos patológicos (bacterias o virus), lo que no es congruente con la sentencia de segunda instancia.
Alegó que la arbitrariedad manifiesta de la Sala queda expuesta en forma notoria cuando dice: “ En este sentido, si bien no es posible atribuir causalidad directa entre el incumplimiento, el contagio y la muerte del Sr. Silva, sí puede afirmarse con certeza que la actuación negligente y apartada del protocolo sanitario imputable a Tolimar S. A., lo privó de la probabilidad de permanecer sano y sobrevivir en un porcentaje que se estima prudente establecer en un 70%...” . Sostuvo al respecto la recurrente que, notoriamente, el Tribunal se contradice y dicha arbitrariedad manifiesta lleva a la exorbitante condena: primero dice que no es posible atribuir causalidad directa, después afirma con certeza la existencia de actuación negligente y, en la misma oración, dice que la demandada lo priva de la probabilidad de permanecer sano y con vida, para rematar en una estimación “ prudente ” del 70% para la pérdida de chance.
Añadió que, como bien lo entendió el sentenciante de primer grado, la parte actora no logró acreditar el nexo causal existente entre la actuación de la empresa demandada y el acaecimiento del resultado muerte.
Señaló que el Tribunal no se molesta en interpretar ni valorar la profunda probanza de la demandada, por ejemplo, facturas de droguería y farmacias para el botiquín médico Covid 19 de los buques de la empresa, actuación en materia de protocolo, recomendaciones, reuniones en MTSS, DINATRA, MSP, IGTSS, MGAP.
Por último, expresó que TOLIMAR ha actuado con la diligencia de un buen padre de familia.
En suma, solicitó que se case la sentencia impugnada y se mantenga el pronunciamiento de primera instancia.
IV) Conferido el traslado de precepto, fue evacuado por la parte actora mediante escrito obrante a fs. 729/733 vto., en el que se pronunció por el rechazo del recurso de casación interpuesto.
V) El recurso deducido fue debidamente franqueado por el Tribunal actuante (fs. 735) y los autos fueron recibidos por este Cuerpo el 1º de octubre de 2025 (fs. 738).
VI) Por decreto Nº 1.355 de fecha 7 de octubre de 2025 (fs. 740), se dispuso el pasaje de los autos a estudio para sentencia.
VII) Culminado el estudio del expediente por parte de la Suprema Corte de Justicia, se acordó emitir el siguiente pronunciamiento en forma legal y oportuna.
CONSIDERANDO :
1) La Suprema Corte de Justicia, por unanimidad de sus integrantes naturales, desestimará el recurso de casación interpuesto por la demandada, por los fundamentos que a continuación se pasan a exponer.
2) Las actoras, Blanca Martínez, Jéssica y Dahiana Silva Martínez, cónyuge e hijas, respectivamente, de Jorge Silva, fallecido el 29 de mayo de 2021 a causa de una infección respiratoria por Covid 19, interpusieron demanda de daños y perjuicios contra la demandada TOLIMAR SA.
Argumentaron que Jorge Silva contrajo el coronavirus mientras trabajaba en el buque pesquero Tacuarembó S2, en el que embarcó el 31 de marzo de 2021 junto a nueve tripulantes más, quienes también resultaron contagiados. Alegaron que el mismo día del zarpe de la embarcación uno de los tripulantes presentó síntomas de coronavirus. Pese a que esto fue comunicado al patrón del barco, este no realizó ninguna gestión para regresar a puerto, continuando con las tareas hasta finalizar la faena y regresando recién el 8 de abril de 2021. Las dimensiones del pesquero impedían cualquier posibilidad de aislamiento, ya que solo contaban con un baño y un único camarote húmedo, sin ventilación y con cuchetas pegadas para los diez tripulantes.
Sostuvieron que la demandada incumplió el protocolo sanitario vigente, el cual imponía el control de temperatura de los tripulantes previo al ingreso a la embarcación, proporcionar mascarillas y exigir su uso, y suministrar alcohol en gel y elementos de higiene en general. Afirmaron que la violación de las normas de seguridad e higiene en el lugar de trabajo fue la causa por la que el Sr. Silva contrajo el coronavirus debido a tales omisiones e incumplimientos de su empleadora.
Señalaron que, al regresar a puerto, los trabajadores fueron hisopados, permaneciendo en el barco por más de 24 horas hasta la obtención de los resultados, todos positivos.
Anotaron que, a partir del 12 de abril de 2021, la salud de Jorge Silva comenzó a empeorar, decidiéndose su internación en Médica Uruguaya el 15 de abril, al constatarse insuficiencia respiratoria. La condición continuó agravándose, sobrevino la falla renal y el posterior fallecimiento el 29 de mayo, como consecuencia del coronavirus contraído en el lugar de trabajo.
Reclamaron daño moral propio e iure hereditatis , daño emergente y lucro cesante.
Subsidiariamente, solicitaron condena a título de pérdida de la chance, entendida como la pérdida de la probabilidad de no contraer la enfermedad por parte del Sr. Silva y de evitar la evolución de la patología que terminó con su vida.
A su turno, la demandada TOLIMAR SA opuso excepción de transacción (posteriormente desestimada por sentencia interlocutoria Nº 2.252/2023) y contestó la demanda en cuanto al fondo, bregando por su rechazo.
Controvirtió tanto el incumplimiento de sus obligaciones en materia de prevención de riesgos, seguridad e higiene, como la existencia, nexo causal, entidad y monto de los daños y perjuicios reclamados.
En primera instancia, la demanda fue desestimada.
El sentenciante, a pesar de considerar probado el incumplimiento del protocolo sanitario vigente al mes de marzo de 2021 para el sector pesquero y que Jorge Silva bajó del barco con la enfermedad que causó su muerte, entendió que la parte actora no acreditó el nexo de causalidad entre el incumplimiento de la accionada y el resultado fatal.
Señaló, en tal sentido, que no existía en obrados prueba idónea (informe pericial) que indicara que aquel incumplimiento atribuido a TOLIMAR SA respecto al no llenado de los formularios previo al zarpe o la demora en retornar a puerto derivado del llenado tardío del Libro de Navegación, fuera la causa del contagio de Covid 19 por parte de Silva. Apuntó que, al tenor del testimonio del médico Héctor Conibert, es dable inferir, para supuestos de este tipo (enfermedad derivada de Covid 19), la existencia de un “ período ventana” en el cual la enfermedad no se evidencia, aun cuando se hubieran realizado la totalidad de los controles debidos.
Añadió que tampoco se logró acreditar que la demora en retornar al puerto supusiera un empeoramiento de la enfermedad que portaba Silva.
En segunda instancia, provocada por la apelación de la actora y la adhesión ad eventum de la demandada, el Tribunal revocó la sentencia de primer grado y amparó parcialmente la demanda.
La Sala, en primer lugar, coincidió con el sentenciante del grado anterior en que se probó el incumplimiento del protocolo sanitario por la empresa demandada, tanto antes del zarpe del pesquero (no se acreditó haber cumplido con el deber de tomar la fiebre y de recabar las declaraciones juradas de salud a los tripulantes) como durante la navegación (por no poner en conocimiento de la autoridad sanitaria de la empresa la existencia de síntomas de coronavirus en sus tripulantes, ni aislarlos dentro de la embarcación, ni imponerles la utilización de mascarillas y por regresar a puerto recién al terminar la faena en vez de hacerlo inmediatamente).
Sostuvo el Tribunal que las dimensiones y características del pesquero, con la consiguiente dificultad para mantener el aislamiento de quienes presentaban síntomas, ameritaban el retorno inmediato a puerto, en lugar de continuar con el trabajo hasta culminar la faena, como se hizo.
El Órgano de alzada también compartió la conclusión del a quo respecto a que resultó plenamente acreditado que Jorge Silva descendió de su lugar de trabajo contagiado de Covid 19, falleciendo posteriormente a causa de complicaciones derivadas de dicha enfermedad.
Ahora bien, a diferencia del decisor de primer grado, la Sala consideró que: “ (...) no puede desligarse el evento dañoso del incumplimiento de la demandada con respecto a las medidas de seguridad e higiene a su cargo, que debió tomar y omitió, emergentes de reglamentaciones dispuestas por el Poder Ejecutivo y acordadas para el sector de actividad en el Ministerio de Trabajo y Seguridad Social, recogidas expresamente en el protocolo agregado en autos. El incumplimiento de las medidas impuestas para prevenir contagios, con una pandemia en curso, colocó a los trabajadores del pesquero Tacuarembó S2 en grave riesgo de contraer la enfermedad, como de hecho acaeció, contrayendo coronavirus todos sus tripulantes y también el patrón del barco ”.
El Tribunal indicó que “ Es un hecho probado que no se adoptaron las medidas de seguridad e higiene pertinentes” y señaló que, “aunque no se puede saber con certeza qué hubiera sucedido de haberse cumplido con el protocolo vigente, ni pueda asegurarse que en tal caso el contagio no hubiera ocurrido, sí puede razonablemente sostenerse que por la omisión de la demandada el Sr. Silva perdió la chance de evitar tal contagio y el posterior desenlace fatal ”.
En definitiva, el Órgano de segunda instancia entendió configurado “ el nexo de causalidad entre el incumplimiento de la demandada y la pérdida de la chance de no contraer la enfermedad y sobrevivir (...) En este sentido, si bien no es posible atribuir causalidad directa entre el incumplimiento, el contagio y la muerte del Sr. Silva, sí puede afirmarse con certeza que la actuación negligente y apartada del protocolo sanitario imputable a Tolimar S. A., lo privó de la probabilidad de permanecer sano y sobrevivir en un porcentaje que se estima prudente establecer en un 70% y, por consiguiente, se condenará a la demandada a pagar el perjuicio equivalente a esa pérdida de la chance ”.
Acto seguido, analizó los daños reclamados y amparó en parte los reclamos formulados por concepto de daño moral propio e iure hereditatis , daño emergente y lucro cesante.
Contra la sentencia de segunda instancia, la parte demandada interpuso el recurso de casación a estudio, el cual se pasa a analizar a continuación.
3) Recurso de casación de la demandada.
La demandada, a lo largo de su confuso escrito, critica los argumentos de la Sala relativos a la verificación del incumplimiento por su parte del protocolo vigente al momento de los hechos, así como los relacionados con el nexo causal entre dicho incumplimiento y la enfermedad y posterior muerte de Jorge Silva.
3.1) Respecto a los agravios dirigidos a cuestionar la conclusión de la Sala relativa al incumplimiento del protocolo (fs. 720 vto./721 vto. y 724 vto.), para la mayoría conformada por los Sres. Ministros Dres. Pérez, Posada, Sosa y la redactora, corresponde declarar su inadmisibilidad, por cuanto han recaído sobre el punto dos pronunciamientos coincidentes y sin discordias, lo que impide a la Corte revisar tal cuestión (art. 268 inc. 2 del CGP).
Sobre el alcance de esta regla, la Suprema Corte de Justicia, en numerosas oportunidades, ha expresado que: “ (...) la ‘ratio legis’ del art. 268 – con la redacción dada por el art. 37 de la ley No. 17243 – radica en impedir que se revisen en el grado casatorio aspectos de la pretensión sobre los cuales recayeron pronunciamientos jurisdiccionales coincidentes en dos instancias, en razón de lo cual entiende la Corporación que aquellas cuestiones involucradas en el objeto de la litis y a cuyo respecto la decisión de primer grado fue confirmada en segunda instancia, se encuentran exiliadas del control casatorio (cf. sentencias Nos. 376/2009, 1.221/2009, 122/2010, 884/2012, i745/2015 y 179/2015, entre otras)” (sentencias de la Suprema Corte de Justicia Nos. 364/2021 y 514/2023, entre muchas otras) ”.
En este caso, el Juez de primera instancia entendió que había existido incumplimiento por parte de la demandada al Protocolo del Sector Pesca vigente al momento del zarpe del buque pesquero Tacuarembó S2 desde el Puerto de Montevideo. En ese sentido, expresó: “ De la prueba colectada en autos y valorada de acuerdo con las reglas de la sana crítica (arts. 140, 141, siguientes y concordantes del CGP) puede válidamente admitirse que TOLIMAR SA incumplió el Protocolo en oportunidad de verificarse el zarpe del Buque Pesquero y durante el desarrollo de la pesca en alta mar (ver en tal sentido las declaraciones de Walter Rodríguez, Gerardo Fleitas, Ruben Mora y Marcos Molina colectadas en Sistema AUDIRE de fecha 11/10/2023 - acta resumida obrante de fs. 599 a 600)” .
La demandada, al adherir al recurso de apelación de la contraparte, se agravió contra la conclusión del sentenciante de primer grado relativa al incumplimiento del protocolo.
Dicho agravio fue desestimado por el órgano de alzada en los siguientes términos: “ (...) se coincide con el a quo en cuanto a que se acreditó la existencia del alegado incumplimiento del protocolo sanitario por la empresa demandada (...). Si bien Tolimar S. A. alegó haber cumplido con el protocolo previo a zarpar, no adjuntó las declaraciones juradas pertinentes ni acreditó que las mismas hubieran sido realizadas y luego destruidas por no tener la obligación de conservarlas, como invocó (...). Quedó también demostrado que no se puso en conocimiento de la autoridad sanitaria de la empresa la existencia de varios tripulantes con síntomas de coronavirus, ni se los aisló dentro de la embarcación y tampoco se les impuso la utilización de mascarillas, regresándose al puerto cuando terminó la faena, cuando se imponía el retorno inmediato. (...) Tal como lo relevó el sentenciante de primer grado, entonces, resultó plenamente acreditado, como se dijo, que la empresa demandada no cumplió con el protocolo de seguridad e higiene vigente cuando el Tacuarembó S2 zarpó del puerto de Montevideo el 31 de marzo de 2021 ”.
De esta manera, es claro que, respecto al incumplimiento del protocolo por parte de la demandada, recayeron dos pronunciamientos coincidentes y sin discordia, lo que determina la inadmisibilidad de los agravios de la recurrente dirigidos contra tal aspecto del pronunciamiento impugnado.
3.2) Por su parte, la Sra. Ministra Dra. Minvielle, mantiene una posición discrepante con lo sostenido por la Corporación en mayoría en este punto. Coincide con la posición más amplia sobre los requisitos de admisibilidad del recurso, que entiende que siempre que el Tribunal de segunda instancia revoque en forma total o parcial la sentencia de primera instancia, o la confirme pero con discordia, la sentencia, en su integridad, resultará pasible de ser revisada en casación.
Esta tesis es la que mejor se condice, para la Sra. Ministra Dra. Minvielle, no solamente con el texto legal, sino con el sistema procesal en su conjunto. En particular, es la que mejor realiza el principio de libertad impugnativa, que está consagrado en el art. 244.1 del CGP; cualquier restricción a la libertad de impugnación -como la que en este caso consagra la disposición legal en estudio- debe interpretarse con sentido restrictivo.
Con tales entendimientos, considera que no resultaría obturada la posibilidad de revisar, en esta oportunidad, este aspecto del pronunciamiento del primer grado que fue confirmado por la sentencia de segunda instancia hostilizada mediante el recurso de casación en examen. Y ello, desde el momento en que la sentencia objeto del recurso de casación no confirmó en todo y sin discordias la de primera instancia, sino que revocó algún punto de la primera.
De todas maneras, la Sra. Ministra Dra. Minvielle concluye que, como su posición sobre la admisibilidad del recurso es minoritaria, resulta estéril ingresar a examinar este punto sobre el que, a juicio de quienes conforman la mayoría del Cuerpo, está vedado el control en esta instancia casatoria.
4) Por su parte, respecto a los planteos de la recurrente relativos al nexo causal entre el obrar de la demandada y el evento dañoso (fs. 719 vto./720 y 722/724 vto.), es posible identificar, pese a la poca claridad del recurso interpuesto, dos tipos de agravios, unos concernientes a la valoración de la prueba y otros al razonamiento jurídico (calificación) de la Sala.
4.1) Con relación a los cuestionamientos al razonamiento probatorio, es necesario recordar que sobre el alcance de la causal “ error en la valoración de la prueba ” como motivo de casación, existen dos posiciones gradualmente diferentes en el seno de la Suprema Corte de Justicia (los fundamentos de cada postura pueden consultarse extensamente en sentencias Nos. 66/2016, 219/2017, 571/2017, 81/2021, 43/2023, 59/2023 y 441/2023, entre muchas otras).
De manera resumida, para la mayoría representada por los Sres. Ministros Dres. Posada Xavier, Minvielle, Pérez Brignani y la suscrita, existen límites normativos a la revisión del material fáctico refrendado por los tribunales de mérito en la etapa de casación, excepto en casos de absurdo evidente o arbitrariedad manifiesta en el razonamiento probatorio.
Por su parte, en una posición gradualmente diversa, se encuentra el Sr. Ministro Dr. Sosa Aguirre, para quien la cuestión no debe interpretarse en forma restrictiva, pues las reglas de la sana crítica y de la experiencia configuran pautas legales consagradas expresamente en la normativa procesal y, por ende, su infracción puede alegarse en el recurso de casación.
4.2) En el presente caso, desde la perspectiva de la mayoría antes referida, se concluye que la recurrente no ha cumplido con la primera condición anotada, puesto que, si bien expresa en varias ocasiones que el razonamiento probatorio del Tribunal es “ absurdo ” o “ notoriamente irracional ”, lo cierto es que no logra argumentar adecuadamente en qué consistiría el absurdo evidente que achaca a la valoración practicada por el órgano de alzada.
De todas maneras, desde cualquiera de las dos posiciones sobre el alcance del error en la valoración de la prueba como motivo de casación el agravio no puede ser amparado.
Veamos cuáles fueron sus agravios respecto a la valoración probatoria de la Sala.
4.3) Por un lado, expresó la recurrente que la actora no cumplió con su carga probatoria (art. 139 del CGP), pues simplemente agregó una historia médica incompleta y ofreció prueba testimonial, lo que “ lleva al ad quem a una falta de justificación legal y a una notoria y evidente arbitrariedad manifiesta en su decisión ” (fs. 720).
Más adelante, respecto a lo consignado por el Tribunal en cuanto a que Silva “contrajo la enfermedad mientras desempeñaba tareas a bordo del pesquero”, adujo la demandada que dicha afirmación es arbitraria y absurda, en tanto la Sala “ no estudia la enfermedad, ni los síntomas, ni el período ventana, lo que denota arbitrariedad manifiesta y absurda, y una contradicción ilógica, lo que resulta irracional e insostenible ” (fs. 722).
En el punto, refirió a la declaración del testigo Héctor Coniberti, transcribió lo expresado sobre dicho testimonio por el sentenciante de primer grado y aseveró que no es correcta la interpretación del Tribunal cuando expresa que la circunstancia relevada por dicho testigo, relativa a la existencia de un período ventana en el que no es posible detectar el contagio de la enfermedad aunque la persona sea debidamente pesquisada, no puede ser considerada como eximente de responsabilidad pues no fue alegada por la demandada (fs. 722 y vto.).
Apuntó al respecto que: “ Nuevamente nos encontramos frente a una arbitrariedad manifiesta de la Sala. Mi representada ofreció al único médico que declaró en autos, al único testigo especializado en la materia, absolutamente calificado ”. Y añadió que “ más allá de la especialización del testigo, y su notoria calificación, todos conocíamos en época de coronavirus la existencia del período ventana ” (fs. 722 vto.).
Asimismo, respecto a lo afirmado por el Tribunal sobre la “ muy escasa ventilación ” del buque, adujo la recurrente que ello implica “ una arbitrariedad notoria y de falta de sentido común ”, en tanto “ estamos hablando de un barco de pesca en alta mar (...) que cuenta con una cubierta al aire libre ”, todo lo cual “ confirma la valoración absurda efectuada por el Tribunal ” (fs. 723).
Finalmente, expresó que “ la causa de muerte del señor Silva fue SEPSIS RESPIRATORIA SAMS, reacción del organismo provocada por microorganismos patológicos (bacterias o virus – estudiado a fs. 281 en contestación demanda), lo que no es congruente con la sentencia de segunda instancia ” (fs. 723).
4.4) Es claro que los cuestionamientos de la recurrente se reducen, en realidad, a plantear una valoración alternativa de algunos medios de prueba, sin explicar en forma clara, concreta, concisa y adecuada, dónde radicaría la valoración absurda y/o arbitraria de la prueba por parte del Tribunal, o la falta de razonabilidad, incumpliendo de este modo con las exigencias alegatorias impuestas por el art. 273 del CGP.
Más allá de realizar ciertos planteos sobre lo declarado por un testigo o las emergencias de cierta prueba documental, lo cierto es que la demandada no logra explicar de qué manera ni por qué razones podría llegar a considerarse que la apreciación de la prueba efectuada por el órgano de alzada resulta manifiestamente irracional o arbitraria, o vulneratoria del límite de la razonabilidad.
5) Por otro lado, la demandada realiza en su recurso determinados planteos relativos al nexo causal, que no dicen relación con la valoración probatoria de la Sala, sino con aspectos que podrían ser catalogados como de calificación jurídica, a cuyo respecto, en principio, es procedente su impugnación en casación (Cfme. sentencias de la Suprema Corte de Justicia Nos. 341/2016 y 539/2024 entre muchas otras).
Sin embargo, conforme habrá de verse, tales agravios no cumplen con las exigencias formales requeridas por los arts. 270, 271 y 273 del CGP, lo que obsta al progreso de la impugnación.
Cabe recordar, en tal sentido, que conforme lo dispuesto en el art. 270 inc. 1 del CGP: “ El recurso sólo podrá fundarse en la existencia de una infracción o errónea aplicación de la norma de derecho, sea en el fondo o en la forma”. El art. 271 establece que ‘El recurso se interpondrá en forma escrita y fundada (...)’, mientras que el art. 273 dispone que el escrito “(...) deberá contener necesariamente: 1) La mención de las normas de derecho infringidas o erróneamente aplicadas; y 2) La expresión de los motivos concretos constitutivos del fundamento de la casación, expuestos de manera clara y concisa ”.
Tales requisitos están ausentes en los planteos realizados en el presente caso por la parte recurrente.
La demandada sostiene que la Sala “ no realiza ningún esfuerzo argumentativo respecto a la pandemia de coronavirus, los síntomas de la enfermedad, el período ventana, la “libertad responsable” que el gobierno de la época asumió como premisa para la población, ni la diligencia de un buen padre de familia ” (fs. 719 vto.).
Expresa que “ se han aplicado las reglas del sentido común en forma incorrecta, ya que como bien establece el Tribunal nos encontramos ante una pandemia mundial (...) Todos vivimos el coronavirus, y todos sabíamos que más allá de los mejores cuidados que pudiéramos tener en nuestras casas o incluso fuera de nuestras puertas, la ‘perfecta’ protección no era real, la enfermedad podía llamarnos e incluso quitarnos la vida más allá de los extremos cuidados ” (fs. 720).
Más adelante, alega la recurrente que la arbitrariedad manifiesta de la Sala queda expuesta en forma notoria al decir “ En este sentido, si bien no es posible atribuir causalidad directa entre el incumplimiento, el contagio y la muerte del Sr. Silva, sí puede afirmarse con certeza que la actuación negligente y apartada del protocolo sanitario imputable a Tolimar S. A., lo privó de la probabilidad de permanecer sano y sobrevivir en un porcentaje que se estima prudente establecer en un 70% ”.
Sobre el punto, sostiene que “ la Sala se contradice y esta notoria arbitrariedad manifiesta lleva a la exorbitante y millonaria condena ”. Y luego anota que se trata de una “ decisión irracional que no se ajusta a Derecho, absolutamente contradictoria en su fundamento y de una arbitrariedad manifiesta. Primero dice que no es posible atribuir causalidad directa, después afirma con certeza de la actuación negligente y, en la misma oración dice que mi representada lo priva de la probabilidad de permanecer sano y con vida, para rematar en una estimación “prudente” del 70% para la pérdida de chance ” (fs. 723 vto. y 724 vto.).
Concluye que la parte actora no logró “ acreditar el nexo causal existente entre la actuación de mi representada y el acaecimiento del resultado muerte del señor Silva ” (fs. 724).
5.1) En los planteos que vienen de transcribirse, la recurrente no menciona cuál sería la norma de derecho infringida o erróneamente aplicada por la Sala y no expone, de manera clara y concisa, los motivos concretos constitutivos del fundamento de la casación.
Tal como ha expresado la Corte en sentencia Nº 845/2023: “ El escrito recursivo no puede constituir una simple expresión de deseo de que lo resuelto sea revisado; por el contrario, deberá precisar los errores padecidos a la luz de la correcta interpretación de los hechos probados, que sustente el recurrente, poniendo de manifiesto, así, los yerros de la sentencia, sea en la aplicación del Derecho o, en su caso, en el seguimiento de las formas del proceso. El memorial de agravios debe contener referencias concretas a la sentencia, discutiendo el razonamiento efectuado por el Tribunal, es decir, criticando las conclusiones a que arribó, en función de los extremos que de autos surjan y permitan alcanzar una diferente conclusión. No corresponde, entonces, una fundamentación genérica ni la mera afirmación de que los hechos que se señalan se han configurado, sin referir a los extremos probatorios emergentes del expediente y sin rebatir los argumentos que llevaron a una determinada conclusión ” (en igual sentido: sentencia de la Suprema Corte de Justicia Nº 944/2022).
En el caso, los diversos planteos expresados por la recurrente no cumplen con las exigencias formales del grado.
En especial, cabe destacar que la insurgente no ataca en debida forma el argumento determinante de la Sala para adscribir responsabilidad a la empresa demandada, conforme al cual el incumplimiento en que incurrió la empleadora supuso privar a Jorge Silva de la chance de no contraer la enfermedad que derivó en su muerte.
En tal sentido, sostuvo el Tribunal:
“ El incumplimiento de las medidas impuestas para prevenir contagios, con una pandemia en curso, colocó a los trabajadores del pesquero Tacuarembó S2 en grave riesgo de contraer la enfermedad, como de hecho acaeció, contrayendo coronavirus todos sus tripulantes y también el patrón del barco.
Es un hecho probado que no se adoptaron las medidas de seguridad e higiene pertinentes y aunque no se puede saber con certeza que hubiera sucedido de haberse cumplido con el protocolo vigente, ni pueda asegurarse que en tal caso el contagio no hubiera ocurrido, sí puede razonablemente sostenerse que por la omisión de la demandada el Sr. Silva perdió la chance de evitar tal contagio y el posterior desenlace fatal.
El cumplimiento de las medidas pertinentes previo a zarpar, puedo haber permitido detectar la presencia de síntomas en alguno de los tripulantes, que no hubiera subido al barco, evitándose así el contagio de Silva y los demás marineros.
El cumplimiento del protocolo durante la travesía y luego de detectados síntomas en quien primero los evidenció (uso de mascarilla y alcohol en gel, aislamiento y retorno al puerto), pudo evitar la propagación de la enfermedad entre la tripulación y que el Sr. Silva la contrajera.
Continuar trabajando hasta finalizar la faena sin adoptarse las medidas de seguridad e higiene pertinentes, favoreció la propagación de la enfermedad y el contagio de todos los marineros (...).
En definitiva, valorando la totalidad de la prueba analizada, conforme a las reglas de la sana crítica, la Sala arriba a un grado razonable de certeza jurídica que permite entender configurado el nexo de causalidad entre el incumplimiento de la demandada y la pérdida de la chance de no contraer la enfermedad y sobrevivir, como subsidiariamente lo postuló la parte actora en su demanda.
En este sentido, si bien no es posible atribuir causalidad directa entre el incumplimiento, el contagio y la muerte del Sr. Silva, sí puede afirmarse con certeza que la actuación negligente y apartada del protocolo sanitario imputable a Tolimar S. A., lo privó de la probabilidad de permanecer sano y sobrevivir en un porcentaje que se estima prudente establecer en un 70 % y, por consiguiente, se condenará a la demandada a pagar el perjuicio equivalente a esa pérdida de la chance ”.
Respecto a la precedente argumentación, la recurrente sólo expresa que la Sala se contradice, que se trata de una decisión irracional y de una arbitrariedad manifiesta, pero no fundamenta tales asertos.
Al no haberse atacado debidamente el argumento determinante del fallo, la recurrencia, inevitablemente, naufraga.
Como señalara esta Corporación en sentencia Nº 3.406/2011: “ (...) la ausencia de una crítica razonada y fundada de los motivos de decisión controvertida bastaría, por sí sola, para declarar inadmisible el presente recurso de casación, puesto que los errores de derecho que habilitan la procedencia de la casación son aquellos que determinan la parte dispositiva de la sentencia (art. 270 inc. 2 del C.G.P.).
Es así que, en tanto la expresión de agravios articulada no consistió en un análisis de la sentencia y en una refutación de su motivación, tal circunstancia sería razón suficiente para que no prospere el recurso de casación (‘la sentencia no es casable, si se apoya en otra u otras razones no combatidas por el recurrente’; cfr. H. Morales Molina, Técnica de Casación Civil, págs. 137-138) ”.
En suma, por los defectos formales anotados, se impone el rechazo de los agravios sobre el nexo causal y con ello, del recurso de casación interpuesto.
6) La conducta procesal de las partes ha sido correcta, por lo que no existe mérito para la imposición de especial sanción procesal en el grado.
Por los fundamentos expuestos y las normas citadas, la Suprema Corte de Justicia,
FALLA :
DESESTÍMASE EL RECURSO DE CASACIÓN INTERPUESTO POR LA PARTE DEMANDADA.
HONORARIOS FICTOS 15 BPC.
NOTIFÍQUESE A DOMICILIO Y, OPORTUNAMENTE, DEVUÉLVASE.
Fuente: Base de Jurisprudencia Nacional del Poder Judicial. Los nombres de las partes figuran anonimizados en el original.