Texto de la sentencia
VISTOS :
Para sentencia interlocutoria de segunda instancia los autos caratulados: “INTERPOL OF 17/11 - DENUNCIA” IUE: 474-86/2011, venidos a conocimiento de este Tribunal en mérito al recurso subsidiario de apelación interpuesto por la Defensa de AA y BB contra la sentencia interlocutoria No 477, del 2 de agosto de 2012, dictada por el Sr. Juez Letrado de Primera Instancia en lo Penal Especializado en Crimen Organizado de 1º Turno, Dr. Néstor Valetti, con intervención de la Fiscalía Letrada Nacional en lo Penal Especializada en Crimen Organizado de 1º Turno.
RESULTANDO:
1º) El día 29 de julio de 2011 fueron detenidos por personal de INTERPOL, en la Sala de Embarques del Aeropuerto Nacional de Carrasco, los ciudadanos argentinos AA y BB, en circunstancias en que pretendían salir del país hacia la República Argentina, desde la que habían llegado unos días antes, con una suma que en total ascendía a U$S 73.000 de los cuales el segundo transportaba U$S 33.000 y el primero los restantes. El dinero lo llevaban entre su ropa y habían omitido declararlo.
De lo manifestado por los indagados, en Sede judicial, resulta que los setenta y tres mil dólares americanos los había retirado AA de la sucursal del CitiBank NA de Montevideo, a la que había sido transferido desde una cuenta en USA. Su propósito era ingresarlo en la República Argentina para resolver un negocio familiar.
El proceso penal, se inicio a requerimiento del Ministerio Público (fs. 24) y tuvo por objeto determinar si se había cometido un delito de lavado de activos.
La “autoridad competente” que efectuó la detención no requirió, en forma inmediata, la incautación de las sumas dinerarias detenidas bajo sospechas fundadas de que los fondos o valores no declarados provienen de alguno de los delitos tipificados por en la Ley 17.835 y modificativas, como lo habilita el 19 de esa norma legal. Ni tampoco requirió dentro de 48 horas medidas cautelares para asegurar el derecho del Estado al cobro de la multa legalmente prevista.
Tampoco lo requirió el Ministerio Público.-
2º) El mismo día que se tomó declaracion a los indagados, por interlocutoria No 465 del 1º de agosto del 2011 la Sra. Juez interviniente decretó el embargo del dinero incautado y su depósito en el BROU a la orden del Juzgado y bajo el rubro de autos, “ en calidad de medida cautelar respecto de la eventual multa que correspondiera aplicar, conforme a lo establecido por el art. 19 de la Ley 17.835 en la redacción dada por el at 1º de la Ley No 18.494”.
No fue cautelada la suma excedente a los U$S 10.000 dolares habilitados a extraer el país sin declaración, sino la totalidad del dinero “ incautado”. Y se omitió fijar el plazo de vigencia de la medida cautelar.
Adoptó ademas la Sra Juez instructora las medidas probatorias peticionadas por el Ministerio Público en relación a los hechos con apariencia delictiva (fs. 25 ).
No ordenó la comunicación de la medida cautelar al titular del interés tutelado (el Estado) ni a los afectados. Tampoco se dispuso la comunicación al MEF a los efectos administrativos de la ley 17.835 en su actual redacción.
Agregada la información requerida (a Interpol y a la Unidad de Información de Análisis Financiero), la Sra Fiscal solicitó que se pidiera informe a la Dirección Nacional de Aduanas sobre la “ iniciación” de medidas cautelares sobre el dinero incautado y al Ministerio de Economía y Finanzas sobre el estado del expediente administrativo para el cobro de la multa correspondiente ( 72/73 ). Y así se dispuso.
El 27.8.2011 el Defensor de los indagados solicitó la entrega del dinero incautado - porque no había comparecido ningún ente público a reclamarlo y el Ministerio Público no hizo imputación delictual alguna – (fs. 74) que, con dictamen de la Sra Fiscal, fue denegada, por estar vigente el plazo de la medida cautelar dispuesto en autos ( fs 76 vto y 90).
A fs. 91 el 8.11.2011 el Ministerio de Economía y Finanzas informó que el 7.11.2011 recibió comunicación de la DNA del procedimento realizado por Interpol, y desde esa fecha se encuentra en trámite el expediente que individualizó, habiéndose requerido informe a la UIAF (oficio agregado a fs 91 sin constancia de recepción ni incorporación al expediente).
3º) El 9.3.2012 la Defensa de los indagados movilizó nueva pretensión de entrega del dinero depositado alegando que el 29 de enero de 2012 venció el plazo de 6 meses previsto por el art. 19 de la Ley 18.494, y que en autos se ha diligenciado toda la prueba solicitada por el Ministerio Público ( fs 92/94).
La Sra. Fiscal evacuó la vista conferida a fs. 96. Pidió que se disponga la prórroga del plazo establecido por el art. 19 de la Ley No 17.835 en la redacción dada por el art. 1º de la Ley No 18494 por un lapso no superior a seis meses, teniendo en cuenta que el MEF tomó conocimiento del hecho el 27.10.2011 y que se requiera que el Ministerio de Economía y Finanzas establezca a cuanto aproximadamente ascendería la multa, a efectos de devolver el resto del dinero al solicitante y cautelar únicamente la suma que cubra la misma.
Después de estar convocados los autos para resolución, y en consecuencia sin haberse adoptado decisión sobre la pretensión de entrega del dinero cautelado, la Defensa de los indagados introdujo nueva petición con idéntico objeto, planteando así, fuera de todo orden procesal, un contradictorio en relación a lo solicitado por el Ministerio Público, Invocó la improcedencia de la prórroga porque no se justificó que el tiempo resultó insuficiente por causas ajenas a la voluntad de la Administración.
Nuevamente y por improcedente mandato verbal se oyó a la Sra. Fiscal, quien obviamente se limitó a reiterar su dictamen ( fs 104 ) 4 º)Por sentencia interlocutoria No 477 del 2 de agosto de 2012 ( fs 112/113 vto ), el Sr. Juez resolvió la incidencia cautelar ordeno intimar al Ministerio de Economía y Finanzas, con plazo de 10 días, a expedirse sobre la cuantía de la multa a fijar, bajo apercibimiento de liberar las cantidades dinerarias no obligadas a ser declaradas, siendo de responsabilidad la Administración los perjuicios que se pudieran causar a los solicitantes. Y estableció una prórroga de la medida cautelar por el término de diez días hábiles a contar del siguiente de la notificación e intimación.
Se fundó en que la norma legal establece una sanción objetiva, que denomina multa, cuya cuantía, que puede ascender hasta el monto de la suma no declarada, esto es a la suma que exceda los U$S 10.000, corresponde determinar al Ministerio de Economía y Finazas. Y en que comparte la solicitud del Ministerio Público en cuanto a prorrogar la medida para que aquel se expida sobre la cuantía de dicha multa.
5º)La providencia fue notificada a la Dra. Isabella Pioli (fs. 114 ) pese a que no estaba autorizada a hacerlo por el MEF, que no había comparecido aún al proceso mas que para contestar un oficio. La autorización recién fue otorgada en escrito de fs 136/137 vto.
6º) Contra la referida interlocutoria y desconociendo el escrito del MEF, interpuso la Defensa de los denunciados Juan Apezeguía y Juan Pablo Vivares recursos de reposición y apelación en subsidio a fs 139/146.
Fundando sus agravios expuso en síntesis:
-Que la Sede carece de jurisdicción tanto para determinar la existencia de la multa como su cuantía o para requerir la fijación de su monto.
-Que la facultad del Juez para prorrogar el plazo de la medida cautelar - mas allá de los seis meses establecidos por la norma legal - opera únicamente si la Administración demuestra que, por causas no imputables en ese plazo le fue imposible cobrar el crédito.
Es la Administración quien debe justificar la causa extraña no imputable y no la Sede Y lo único que probó el Ministerio es que abrió un expediente administrativo.
La norma lo que quiere es que se respeten los plazos legales Por eso estableció la apelabilidad de la resolución que deniega la devolución aún en etapa presumarial.
Vencidos dichos plazos el Juez no tiene otra facultad que disponer la entrega del dinero. En consecuencia por la flagrante retención del dinero operada en autos es responsable no solo la administración sino la Sede.
-Que la sentencia dispuso, en el caso de que la Administración no contestara en el plazo de diez días, la entrega del dinero autorizado a transportar, esto es U$S 10.000 y siendo dos las personas que llevaban el dinero incautado esa devolución debe ascender a U$S 20.000.
7º) Conjuntamente el acto de recurrencia subió al despacho un escrito del representante del Ministerio de Economía y Finanzas en que peticiona la prórroga de la medida cautelar, mientras se establece el monto de la multa a abonar en vía administrativa, sin determinación de plazo alguno. A la vez solicita que se reduzca el embargo manteniéndose únicamente hasta un 30% sobre el monto de los valores transportados que exceda de U$S 10.000. Agregó prueba documental y puso de manifiesto las razones por las que se dilató el trámite administrativo para la determinación de la multa (derivadas de la condición de extranjeros residentes en el exterior de los denunciados, quienes carecen de domicilio en el país).
En relación a este escrito se observa que si bien en el exordio se establece que viene “en cumplimiento de lo dispuesto por la sede” (que por lo demás nada dispuso al respecto ) a solicitar la prórroga de la medida cautelar mientras se determina la cifra a abonar en vía administrativa el petitorio no contiene mención alguna a dicha solicitud de prórroga.
8º) El Sr. Juez, estando al despacho los recursos de reposición y apelación, no los sustanció. Por providencia No 499 del 16.8.2012 hizo lugar parcialmente al recurso de reposición desde que mantuvo el embargo únicamente hasta la suma de U$S 18. 900 ordenando la entrega del remanente (U$S 54.100) a los denunciados y el libramiento de la orden de pago correspondiente. Omitió franquear la alzada pese a que el recurso no había sido acogido en su totalidad. Y fuera de todo orden procesal proveyó favorablemente al escrito del Ministerio de Economía y Finanzas, haciendo lugar a la prorroga de la medida cautelar por él solicitada, por las razones invocadas y sin establecer plazo alguno de vigencia, adoptando así una decisión diversa a la contenida en la resolución impugnada, y malgrado la irregularidad formal del escrito que, como se señaló, no contenía pedimento de prorroga aunque lo indicara en el exordio (fs. 146 vto). Implícitamente tuvo por cumplido (espontáneamente) por el MEF con lo dispuesto por la interlocutoria No 477 desde que no reiteró el mandato de intimación para que se expidiera sobre la cuantía de la multa ni estuvo a lo dispuesto por dicha interlocutoria Proveyendo a los recursos de aclaración y ampliación deducidos por la Defensa de los denunciantes a fs 154/155 el Sr Juez estableció que la providencia No 499/2012, que revocó parcialmente la interlocutoria No 477, objeto de recurrencia modificó sustancialmente la situación fáctica anterior. Con manifiesta improcedencia anunció que de mantener la impugnante su interés en la tramitación de los recursos se dará curso al trámite pertinente.
Ninguna de las partes impugnó la providencia No 499/2012.
Los indagados solicitaron el libramiento de orden de pago por las sumas liberadas y que los autos fueran elevados a conocimiento del Tribunal de segundo grado manteniendo los agravios por la cautela de la suma de U$S 18.900 (fs. 156/157).
El mandato judicial quedó parcialmente ejecutoriado desde que se reiteró el libramiento de la orden de pago por la suma indicada y se hizo efectivo el mismo (fs 157 vto /158).
9º) Los recursos de reposición y apelación en subsidios fueron sustanciados con el Ministerio Público y el Ministerio de Economía y Finanzas.
10º) El Ministerio Público evacuó el traslado conferido a fs 139/140. Consideró que la devolución peticionado no es de recibo en tanto la Administración ha demostrado que el tiempo para imponer la multa fue insuficiente por causas ajenas a su voluntad, entre ellas el hecho de que los ciudadanos argentinos no han colaborado con los procedimientos administrativos, constituyendo domicilio en nuestro país, debiéndolos notificar por publicaciones con al demora que conlleva.
11º) El Ministerio de Economía y Finanzas evacuó el traslado de los recursos a fs 191/192.
Sobre el agravio referido a la incompetencia de la Sede sostuvo que la misma no dispuso medidas sobre el cobro de la multa, sino de garantía a efectos de su efectivización.
Y alegó que no hubo una retención ilegal de dinero y que lo es imputable a la Administración la demora para la fijación del monto de la multa debida. Se debió a la actitud de los ciudadanos argentinos al no presentarse en vía administrativa, no constituir domicilio, ni evacuar la vista correspondiente.
En este mismo escrito en que el MEF evacua el traslado de los recursos vuelve a peticionar, improcedentemente, por tercera vez, que se le otorgue una nueva prórroga de la medida cautelar.
Lo había hecho a fs. 136 y 137 vto. y reiterado en escrito de fs 187/188, en casi iguales términos
12º) Por interlocutoria No 707, del 28.1.2012 el “a quo” desestimó el recurso de reposición y franqueó la alzada. Pero sin advertir que ya estaba vigente una prórroga de la medida cautelar establecida por providencia No 499/2012, en el considerando 3 establece que resulta de recibo prorrogar la cautela sobre la suma retenida conforme a lo solicitado por el MEF para que pueda hacer efectivo el cobro de la multa dispuesta. No obstante nada se consigna en la parte resolutiva que se limita a desestimar el recurso de reposición y concede la apelación (fs. 193/198 vto.)
13º) Los autos fueron remitidos a este Tribunal quien lo devolvió por no encontrarse en estado.
Estando en primera instancia el Ministerio de Economía y Finanzas presentó el escrito de fs. 217 a 218 vto. acompañando documentación y poniendo de manifiesto la existencia de un hecho nuevo: una Resolución administrativa que fijó la multa en la suma de U$S 18.900, cuyo pago fue intimado por edictos y peticionó la transferencia de la sumas depositadas en autos a la cuenta bancaria que individualizó El Tribunal de primer grado nada proveyó al respecto.
14º) Franqueada la alzada, recibidos los autos en este Tribunal se convocó para sentencia a las partes que se acordó en legal forma previo pasaje a estudio (fs. 221 y ss.).
CONSIDERANDO:
I) Que el Tribunal debe abocarse al conocimiento de un caótico proceso en que todos los sujetos del mismo, Juez y partes han cometido evidentes errores procesales que complejizan su resolución.
II) Corresponde establecer liminarmente que el art 19 de la Ley No 17.895 prevé dos tipos de medidas una vez producida la “detención” de fondos o valores en infracción (transporte de dinero en efectivo, metales preciosos u otros instrumentos monetarios a traves de la frontera por un monto superior a U$S 10.000 sin haberlo declarado a la Dirección Nacional de Aduana), y sin perjuicio de la instrucción del correspondiente procedimiento administrativo, todas a requerir por la “ autoridad competente” y a adoptar por Sede judicial: una medida cautelar, necesaria para asegurar el derecho del Estado al cobro de la multa prevista y dentro de las 48 horas siguientes a la “detención” de los valores, y otra que la norma denomina como solicitud de “ incautación” inmediata, cuando existan sospechas fundadas de que los fondos o valores no declarados provienen de alguno de los delitos tipificados en la presente ley, aun cuando no hayan sido cometidos en el extranjero a condición de que constituyan delito también en la ley uruguaya. El titular de los fondos tiene la carga de probar que tienen un origen diverso Acreditado el mismo determinará la devolución de las sumas “ incautadas” sin perjuicio de las medidas cautelares que se dispusieren para asegurar el pago de la multa. Y es esta la resolución judicial denegatoria que será apelable aún en etapa presumarial.
La medida cautelar no tiene como fundamentos el peligro de lesión o frustración del derecho del Estado al cobro de la multa derivado de una demora del proceso judicial sino del procedimiento administrativo a que refiere y del cual la determinación del monto de la multa es sólo una etapa.
III) La medida cautelar adoptada en autos no tiene otro objeto, ni fundamento, que asegurar el derecho del Estado al cobro de la multa establecida en la norma legal citada, por el transporte de dinero en efectivo a través de la frontera por un monto superior a los U$S 10.000 sin haberlo declarado ante la Dirección Nacional de Aduanas como se establece claramente en la Interlocutoria No 465 del 1.8.2011 que la adoptó.
Como se señaló la cautela asegurativa se dispuso de oficio, no a requerimiento de la autoridad competente, en función de la eventual multa a aplicar, por toda la suma “ detenida”.Y sin fijación de plazo de vigencia.
En función del dispositivo legal el mantenimiento del embargo no podría ser mayor a seis meses.
La medida cautelar se adoptó el 1o de agosto de 2011 pero, como se señaló, no se comunicó al titular del derecho a percibir la multa ni a quien está obligado a determinar su monto.
Del expediente administrativo del Ministerio de Economía y Finanzas, agregado en testimonio a fs 115 y ss., resulta que el dicho Ministerio recién tomó conocimiento de la situación cuando el Juzgado le pidió informes sobre el expediente administrativo por cobro de multa (oficio recibido el 21.10.2011). El Ministerio requirió información urgente a la Dirección Nac. de Aduana y ésta, el 31.10.2011, da cuenta de la incautación de dinero sin declarar (fs. 120). El 7.11.2011 se inició el procedimiento correspondiente No 2011/05/001/285.
Por manera que el plazo legalmente previsto para la medida cautelar, a falta del jurisdiccional, no estaba vencido cuando por segunda vez los denunciados solicitan la devolución de las sumas embargadas el 9.3.2012, teniendo presente que la norma legal no establece que el plazo se contará desde la “detención” del dinero, ni desde la adopción de la medida cautelar y que, refiriendo a actividad de la Administración, y conforme con los principios procesales generales, solo puede tener punto de partida en el conocimiento de la cautela judicialmente dispuesta.
Ahora bien la norma legal no establece que dicho plazo sea de caducidad, como ocurre con los términos de las medidas cautelare en materia civil y que reclaman obviamente que una norma legal así lo consagre.
Claramente no lo es desde el que el Juez está facultado a prorrogarlo. Y ley no establece término para esta prórroga. La condiciona en cambio a que la insuficiencia temporal no esté determinada por causas imputables a la administración.
Por manera que estaba dentro de las facultades del Juez prorrogar el plazo de mantenimiento del embargo cautelar, si entendía que operaban los extremos habitantes por el multicitado art. 19 de la Ley No 17.835.
IV) Planteada la solicitud de cese de la medida cautelar por parte de los denunciantes, haciendo caudal únicamente del vencimiento del plazo legal, y requerido por el Ministerio Público la prórroga el plazo establecido en el referido art. 19 por un lapso no superior a seis meses, el Sr. Juez no hizo lugar a ninguna de las dos pretensiones. Pero actuó conforme con el dictamen del Ministerio Público a saber: requirió al Ministerio de Economía y Finanzas la determinación del monto de la multa en plazo de 10 días intimándolo a esos efectos, prorrogando la cautela por ese lapso.
Es esa la decisión que agravia a los impugnantes y que fue objeto de inicial recurrencia. Y respecto de la cual el Tribunal debe decidir si se ajusta o no a derecho.
V) La cuestión controversial sub examen ha sido planteada por los indagados y el MEF en torno a si operan o no los extremos habilitantes del art 19 para otorgar a la Administración una prorroga mas allá del plazo legal de seis meses (cuyo termino inicial cada parte computa en forma diferente) esto es si existieron o no causas que no le fueren imputables a dicha Administración para dar cumplimiento a la actividad administrativa que la ley le asigna. Y el Ministerio Público exhibió posición coadyuvante con la Administración. VI) No corresponde que el Tribunal se pronuncie sobre si le es imputable o no a la Administración la demora en la determinación del monto del crédito, ni en su efectiva percepción, ni tampoco sobre quien teníala carga de acreditarlo: el MEF en un proceso en que el embargo no se adopto a solicitud quien impone la multa, o el indagado que ocurre al proceso a solicitar el cese de la medida cautelar dictada de oficio.
Y ello por cuanto, como se señaló, el Sr. Juez no prorrogó el plazo haciendo uso de las facultades previstas en el art. 19 Ley 17835 para habilitar a la Administración a hacer efectivo el cobro de la multa, por otros seis meses o por el plazo prudencial que estimare necesario, sino por diez días y para que fijara el monto de la sanción, ésto es adoptó una medida para establecer la cuantía del adeudo que la resolución inicial cautelar no había fijado, ni estimativamente y que se extendía a la totalidad del dinero ocupado.
VII) El Tribunal por el voto unánime de sus miembros considera que el Juez actuó dentro del marco de sus facultades y que la providencia se ajusta a derecho, por lo que se confirmará.
En primer término y como se señaló porque cuando se solicitó el cese de la medida cautelar no había operado una caducidad legal de la misma, por lo que el Juez hubiera podido prorrogarla por el plazo que estimare pertinente, y no sólo por otros seis meses en el marco de los presupuestos legales para cuya determinación podía obviamente disponen probanzas si entendía que no obraban en autos elementos de juicio suficientes en una materia como lo es la cautelar en que, sin perjuicio de las cargas probatorias de las partes el Juez dispone de amplias facultades para actuar ex oficio.
Y en segundo lugar porque la medida adoptada fue de intimación y bajo apercibimiento, esto es preparatoria al proveimiento sobre el cese o modificacion de la medida cautelar, prorrogando un plazo a esos efectos. Y estuvo destinada meramente a la adecuación de dicha medida al derecho sustancial a tutelar, desde que, a diferencia de lo que ocurre normalmente en materia de embargos, había sido trabado sin referencia alguna a la cuantificación de ese derecho (al cobro de la multa), ni en forma estimativa.
-Y quien decretó de oficio un embargo cautelar en esas condiciones está facultado para adoptar las medidas tendientes a graduarlo en su justa medida de forma de no lesionar los derechos del deudor y también del acreedor, teniendo presente además que las medidas cautelares mas que dirigidas a defender los derechos subjetivos están destinadas a garantizar el cumplimiento de la funcion juridiccional, asegurando su eficacia.
IX) Ahora bien, la sentencia interlocutoria impugnada fue objeto de modificación, aunque no por la vía procesal que hubiera correspondido, esto es, después de la sustanciación de los recursos y por resolución referente al recurso de reposición. A solicitud del MEF el embargo fue reducido y, ahora si, se dispuso una prórroga de la medida cautelar “sine die”, bajo cobertura del art 19 Ley 17.835, aunque para asegurar un crédito muy inferior al inicial.
La decisión fue consentida parcialmente y recibió ejecución desde que a requerimiento de los denunciantes se libró orden de pago por la suma de U$S 54.000. Y no solo se modificó el embargo en cuanto a su monto. También ha quedado, modificada la decisión impugnada en cuanto no se reitera la intimación del MEF teniendo con su espontánea comparecencia por cumplido con el objetivo de la intimación.
El juez advierte al recurrente que la situación ha variado sustancialmente en el proceso (y fuera de todo orden procesal le requiere que manifieste su interés en continuar el tramite impugnativo). Este no desiste de los medios impugnativos movilizados contra la interlocutoria No 477/2012 sino que expresamente solicita que se de curso a los recursos oportunamente deducidos elevando los autos en apelación, sin advertir tampoco que el Juez no se había pronunciado sobre el recurso de reposición sino que simple e irregularmente había modificado una sentencia interlocutoria por indirecta vía.
Desde que la providencia No 499/2012 no ha sido recurrido no corresponde en esta segunda instancia pronunciarse sobre su regularidad ni procedencia.
X) Nuevos hechos procesales en este prolongado proceso hacen que la cuestión por lo demás deba ser resuelta en otro enfoque desde que el titular del derecho a percibir la multa ha alegado su determinación, estableciendo la suma líquida y ha invocado su derecho a percibirla peticionando directamente el libramiento de orden de pago a su favor en escrito presentado el 4 de febrero de 2013 a fs 217/218 vto.
Esta pretensión deberá necesariamente ser sustanciada, llevándose a ese ámbito las cuestiones controversiales pendientes tanto cautelares como principales Por los expresados fundamentos y las disposiciones legales citadas el TRIBUNAL RESUELVE:
No hacer lugar al recurso subsidiario de apelación interpuesto contra la sentencia interlocutoria No 477 del 2 de agosto de 2012 Y o portunamente devuelvase a la Sede de origen.
Fuente: Base de Jurisprudencia Nacional del Poder Judicial. Los nombres de las partes figuran anonimizados en el original.