Tribunales de Apelaciones · Tribunal Apelaciones Penal 4º Tº
Sentencia Interlocutoria N° 693/2013
23 de diciembre de 2013
Sentencia interlocutoria de segunda instancia en virtud del recurso de apelación en subsidio interpuesto por la defensa contra la interlocutoria que dispuso el procesamiento con prisión del encausado imputado en calidad de autor de un delito de homicidio en grado de tentativa. La Sala confirma la interlocutoria apelada.
- Ficha (IUE)
- 455-10/2013
- Procedimiento
- Proceso penal ordinario
- Materia
- Derecho penal
- Importancia
- Media
- Resultado (estimado)
- Confirma
Texto de la sentencia
VISTOS:
Para Sentencia Interlocutoria de Segunda Instancia, estos autos caratulados: “AA – Un delito de Homicidio en grado de tentativa” - IUE: 455-10/2013 , venidos a conocimiento del Tribunal, en mérito al recurso de apelación en subsidio interpuesto por el Sr. Defensor Particular del encausado, Dr. Silvio Penacchi Revello (fs. 56-59), contra el auto de procesamiento Nº 7, de fecha 29 de Enero de 2013 (fs. 51-52 vto.), dictado por la Sra. Juez Letrado de Primera Instancia de Chuy de 2º Turno, Dra. Anahy Parada, con intervención de la Sra. Fiscal Letrado Departamental (subrogante), Dra. María Soledad Barriola Danreé, y del Sr. Fiscal Adscripto Departamental, Dr. Raúl Iglesias Duchen.-
RESULTANDO:
I) Que por la precitada Interlocutoria recurrida, se dispuso el procesamiento con prisión preventiva de AA, imputado en calidad de autor de un delito de Homicidio en grado de tentativa.-
II) Que la Defensa Particular del encausado, se agravió en su libelo recursivo, al estimar que su defendido fue agredido, y sufrió lesiones, que no conoce a la víctima, y que “...en el estado de desvanecimiento...” en que se encontraba el mismo, no podía golpear, ni apuñalar a otra persona, y que no portaba un arma blanca.
Agregó que no se pudo “...corroborar con exactitud ... las circunstancias que llevaron a que el Sr. BB se encuentre hospitalizado en el C.T.I. en carácter reservado...”, que pudo ser cualquier persona, la que le infirió una puñalada a la víctima, y manifiesta que le llama la atención “...una descripción tan detallada del supuesto autor del delito...”.
Solicitó la revocatoria del procesamiento, y el archivo del expediente, o en su defecto, que se modifique la imputación delictiva “...por el delito de lesiones personales...”.-
III) Que el Ministerio Público evacuó el traslado conferido de los recursos interpuestos (fs. 62-63 vto.), abogando por la confirmatoria de la recurrida, en cuanto estimó que la versión fáctica del encausado no es verosímil, puesto que si estaba mal de estado de salud, debería de haber concurrido a un centro de atención médica, o haber denunciado el hecho a la autoridad policial.
Agregó que los testigos que declararon oportunamente, describieron el hecho delictivo, identificaron al encartado, refirieron las amenazas del mismo, y “...la brutalidad con que perpetró la agresión...”.
Solicitó la confirmación de la apelada en subsidio.-
IV) Que por Interlocutoria Nº 110 (fs. 65), la actual titular de la Sede de origen, Dra. Laura Sunhary, mantuvo la recurrida y franqueó la Alzada pertinente.-
V) Que recibidos los autos en este Tribunal, se dispuso el pasaje a estudio de los mismos, por su orden, citándose a las partes para Sentecia (fs. 78), la que se acordó en legal forma.-
CONSIDERANDO:
I) Que la Sala por unanimidad de sus Miembros naturales, procederá a confirmar el auto de procesamiento dictado en autos, cuyos fundamentos fácticos y jurídicos no resultan conmovidos, por la apelación en subsidio interpuesta.-
II) Que en tal sentido, la Sala considera que la prueba de cargo, colectada en la instrucción practicada, valorada bajo las pautas rectoras de la sana crítica (art. 174 CPP), ha permitido reunir los elementos de convicción suficientes que acreditan “prima facie” la participación del encausado en el delito que se le ha imputado, y en la calidad concursal delictiva que se le ha atribuido en la recurrida.
De las actuaciones de autos surge, asimismo, que se otorgaron al enjuiciado plenas garantías legales, durante el desarrollo de la referida etapa instructoria.-
III) Que la Defensa Particular basa su apelación en la versión fáctica brindada por el encausado, pero la misma, amén de no contar con prueba alguna que la respalde, ni siquiera coincide con la versión relatada por la compañera sentimental del mismo, CC (fs. 10-11 vto.).
En efecto, esta última refiere que únicamente observó “...como 20 personas peleándose...” y luego sintió el nombre del encartado, y lo vio lastimado, y al preguntarle que le había pasado,el mismo le respondió que le habían querido robar, y que le habían pegado “...con un fierro...”. Agregó que ella tenía la billetera de su compañero, y que no tiene idea del dinero que este último tenía en su poder, y precisó que “...el ni siquiera se acuerda lo que pasó...”, y que no concurrió para ser revisado, porque “...El nunca quiere atenderse con médicos...”. Por tanto, en esta versión, el incidente ocurrió en el exterior del local bailable.
Por su parte, el encausado en su declaración indagatoria (fs. 45-46 vto.), brinda su versión del hecho, -contradiciendo lo expresado por su compañera-, señalando que se había producido una pelea cerca de donde se encontraba “...bailando y conversando...”, -por lo cual, en su versión, el incidente ocurrió dentro del local bailable-, y que lo golpearon con una botella de atrás, ignorando quien lo golpeó. Pero es relevante señalar asimismo, que no efectuó referencia alguna, a que supuestamente le habían querido robar, -hecho obviamente trascendente de ser cierto, y del cual no se podía haber olvidado-, y al que recién hace mención luego de que le leyeran la declaración de su compañera (fs. 46), aunque agrega que le sustrajeron la billetera con el dinero, lo que colida también con la declaración de CC, de que era ella quien tenía en su poder dicha billetera.
Por tanto, existen evidentes contradicciones entre ambas declaraciones, las que obviamente se proyectan sobre la eventual validez de la versión fáctica del encausado, sobre la cual la Defensa Particular hizo reposar su pretensión recursiva.-
IV) Que es relevante precisar, con relación a la multicitada versión del encartado, que su negativa a reconocer su participación en el hecho del apuñalamiento de la víctima BB, deviene desvirtuada en principio, con las declaraciones testimoniales recogidas, máxime que no surge prueba alguna, que afecte la credibilidad de los testigos deponentes en esta causa.
Así, DD (fs. 12-13), señaló que estaba afuera del local bailable “Mamachula”, “...y el apuñalado estaba ahí parado dando vueltas, y salió la mujer del agresor del boliche ... El agresor no se quien es, se que le dicen “Yama”. Yo estaba afuera, y CC estaba parado solo el borracho, y de repente vino el “Yama” mojado porque supuestamente CC había cargado a la mujer del “Yama”... habían discutido un rato antes, pero esa primera discusión yo no la vi. Lo que vi fue que el “Yama” se iba con su mujer, y CC estaba parado afuera. En eso el “Yama” da vuelta, se une al grupo en el que yo estaba, y ahí amenaza a Jesús diciéndole “arrancá de acá porque te mato”. CC se enoja, y como reacción quiere pelear. En eso se acerca CC al “Yama”... pero no le pegó, no llegó ni siquiera a tirarle una piña, y AA se tira por arriba de CC, y le pega una puñalada... en la panza. Ahí caen los dos, AA apuñalando a CC, y este intentando defenderse... La mujer de AA vio todo y no hizo nada... Cuando caen los dos al piso, AA se da la cabeza contra el piso, aparte AA estaba ebrio...” Por su parte, EE (fs. 16 y vto.), precisó que estaba con su novio, FF y vio “...una pelea, y vi que uno apuñaló al otro... Creo que el que apuñaló al otro pinta cuadros... me acuerdo que se estaban peleando, y que uno apuñalaba al otro, y alguien gritó “tiene los intestinos para afuera”, y el amigo del lesionado sostuvo al lesionado como para que no desangrara mucho...”.
El testigo GG (fs. 14-15), indicó que “...Yo presencié el incidente de Punta del Diablo, en el cual una persona agredió a otra con un cuchillo... veo dos personas conocidas de vista porque son artesanos y venden en Punta del Diablo, empezaron a discutir y de repente uno sacó un cuchillo y le entró a dar al otro... El apuñalado no tenía nada en las manos, él se tiró en el piso como para que no lo apuñalara más, y el otro siguió dándole puntazos, hasta que yo me metí en el medio...”.
La testigo HH (fs. 17 y vto.), es compañera sentimental del precitado testigo GG, y refirió que “...vimos que el “Yama”, el agresor, estaba sacado, creo que por un problema con la novia, y vi que tenía una navaja... y le fue directamente con la navaja a la panza. El agresor le dicen “Yama”, y es pintor y vende cuadros, y a la víctima lo conozco porque es el artesano que estaba al lado nuestro por 3 días, y le decimos el negro, y se llama BB... Yo vi que el “Yama” le tiró varios puntazos a BB, que estaba como arrodillado o caído, y el “Yama” estaba como agachado tirándole los puntazos...”.
En consecuencia, las precitadas declaraciones resultan contestes en identificar al encausado, como el agresor de la víctima, a la que apuñaló reiteradamente, sin que la misma pudiera defenderse de la referida agresión con arma blanca.
Y además refieren, que el encartado se golpeó contra el suelo, al caer con la víctima, mientras la estaba atacando.
Y al respecto, los informes médicos agregados, en modo alguno acreditan que el enjuiciado haya tenido “...un desplazamiento de cráneo...”, como refirió el Defensor Particular en su apelación.-
V) Que la Sala desestimará la pretensión de modificar la imputación delictiva, preconizada por el apelante, en cuanto la gravedad de las lesiones sufridas por la víctima (fs. 26), y el propio desarrollo del hecho antijurídico, se adecuan “prima facie” a la calificación delictual acriminada al enjuiciado.
VI) Que en conclusión, la Sala considera que la prueba de cargo colectada, reúne los elementos de convicción suficientes, que habilitan la confirmación del auto de procesamiento dictado en esta causa.
Por lo expuesto, y atento a lo establecido en el art. 252 del CPP, el TRIBUNAL:
FALLA:
CONFIRMASE LA INTERLOCUTORIA Nº 7, DE FECHA 29 DE ENERO DE 2013 (FS. 51-52 VTO.), DICTADA EN ESTA CAUSA, RESPECTO DE AA.
Y OPORTUNAMENTE DEVUÉLVASE A LA SEDE DE ORIGEN.-
Fuente: Base de Jurisprudencia Nacional del Poder Judicial. Los nombres de las partes figuran anonimizados en el original.