Tribunales de Apelaciones · Tribunal Apelaciones Penal 4º Tº
Sentencia Interlocutoria N° 694/2013
23 de diciembre de 2013
Sentencia interlocutoria de segunda instancia en virtud del recurso de apelación en subsidio intrpuesto por la defensa con la auto de procesamiento dictado en autos respecto de la encausada como presunta autora responsable de un delito de injurias. La Sala desestima el recurso subsidiario interpuesto.
- Ficha (IUE)
- 411-215/2011
- Procedimiento
- Proceso penal ordinario
- Materia
- Derecho penal
- Importancia
- Media
- Resultado (estimado)
- Confirma
- Redactor
- Dra. Myriam Eva MENDEZ LOPEZ
- Derecho penal › Delitos contra la personalidad fisica y moral del › Injuria
Texto de la sentencia
VISTOS:
Para sentencia interlocutoria de Segunda Instancia, los autos caratulados: “AA - INJURIAS” IUE 411-215/2011 , venidos a conocimiento del Tribunal, en mérito al recurso de apelación en subsidio interpuesto por la Defensa de la encausada, contra la sentencia interlocutoria No 170 del 21 de febrero de 2013, dictada por la Sra. Juez Letrado de Primera Instancia de Primer Turno de Treinta y Tres, Dra. Patricia Rodríguez, con la intervención de la Fiscalía Letrada Departamental de 1º Turno de Treinta y Tres.-
RESULTANDO:
1o ) Que por la interlocutoria impugnada se dispuso el procesamiento sin prisión de AA como “presunta autora responsable de un delito de Injurias” (fs. 215/226 vto.).
2o ) Que La Defensa de la enjuiciada interpuso, en término, recursos de reposición y apelación en subsidio solicitando la revocación del procesamiento.
Fundando sus agravios expuso en síntesis:
-Que la sentencia no ha guardado el principio de congruencia establecido en el art 246 CPP, que constituye un enunciado manifiesto del principio acusatorio con el correlativo derecho de la defensa a controvertir no todos los hechos que surjan de la causa, sino aquellos que la Fiscalía ha considerado relevantes.
En el relato Fiscal de autos no hay ninguna mención de persona alguna que diga haber recibido directamente de la defendida la version de que los carteles referían al denunciante. A lo que la Fiscalía alude es a inferencia, comentarios o suposiciones de quienes aparecen como testigos de cargo de parte del denunciante.
La sentencia concluye en cambio que el entendimiento de las personas concurrentes al local de ferias fue que los carteles estaban dirigidos al denunciante y ello por la historia de desavenencias y litigios relatada por la denunciada respecto de denunciante.
-Que los 11 testigos que el denunciante trajo al proceso, “que no parece puedan evaluarse como valederos” hicieron mucho mas que la denunciada: que exhibió carteles donde no se identifica al estafador ni se explica la estafa. Le pusieron nombre y apellido a los carteles y sustancia fantasiosa a los hechos que fundarían su condición de estafador, como resulta de la declaración de BB
-Que la sentenciante entiende que cuando tomó intervención la Sra. Juez subrogante quien autorizó a que la enjuiciada continuara estacionada en el lugar de los hechos ya se había consumado el delito. No está enervada la antijuridicidad de la conducta y no pudo por ende existir un error de derecho refrendado por la Sede penal. La enjuiciada ya había estado estacionada con los carteles en su automóvil frente al escritorio del denunciante, lo que fue observado por un testigo cuya declaración cita y ya había sido vistos los carteles por las personas que habían concurrido al local feria, también por empleados del escritorio No le asiste razón por cuanto si bien la conducta de su defendida había tenido comienzo antes de la resolución judicial que la respaldó y autorizó, mientras no pusiera nombre en los carteles, y mantuviera el orden, no hubo cambio alguno respecto de la desarrollada luego de dicha autorización. La misma razón para considerarla dentro del derecho existe antes como después de la autorización. Fue tan legítima ante como después. Y la Juez la otorgó en conocimiento de estos actos llevados a cabo.
Y aunque se entendiera que era objetivamente antijurídico el accionamiento desde el punto de vista subjetivo hubo de parte de su defendida la creencia de obrar de modo penalmente irrelevante.
El hecho no es culpable por cuanto medió un error de prohibición inicial inevitable, por cuanto fue reforzado o reafirmado por el proveimiento conforme de la autoridad judicial.
-Que la sentencia reconoce que su defendida estaba atravesando por un momento de estrés y angustia, pero concluye que tenía capacidad de querer y entender los actos que realizó y se funda en la opinión del médico tratante quien, si bien expresa que el episodio se debió a una descarga emocional, entiende que no le privó de su capacidad de querer y entender.
La imputablidad de acuerdo a lo que reconoce el art. 30 puede ser parcial y hay elementos sintomáticos de que la denunciada obró en estado de ininputabilidad parcial. Tales como las manifestaciones del médico tratante cuando indica que se encontraba en una de esas situaciones límites donde emociones y pasiones obnubilaban la conciencia momentáneamente. Y también las expresiones de la psicóloga CC que lo califica de episodio psicótico agudo, mencionando a locura, a ruptura de la realidad que además agrega que en ese estado no es consciente no se está en sus cabales se actúa, se hace.
Ese estado pudo ser apreciado por los funcionarios policiales intervinientes.
El desgate psicológico de su defendida derivado del largo litigio con el denunciante, heredado de sus padres, la existencia de una situación de confrontación y agravios por parte del encausado está probado, además por el testimonio de las personas vinculado a su círculo que cita.
Adicionalmente y en subsidio el hecho ingresa en los casos de perdón judicial. Habilita al Juez a exonerar de pena en caso de ofensas inferidas en estado de intensa emoción determinado por una gran desventura.
3o ) El Ministerio Público evacuó fundadamente el traslado conferido de los recursos interpuestos, propiciando el mantenimiento de la impugnada (fs 169/278).
4o ) Por proveimiento No 404, del 2 de mayo de 2013, la “a quo”, remitiéndose a los fundamentos expuestos, mantuvo la recurrida, y franqueó la Alzada pertinente (fs. 278 vto.).
5o ) Recibidos los autos en este Tribunal, se dispuso el pasaje a estudio por su orden, citándose a las partes para resolución la que se acordó en legal forma (fs. 284 y ss).
CONSIDERANDO:
I) La Sala por el voto de la unanimidad de sus miembros naturales desestimará el recurso subsidiario de apelación interpuesto, por cuanto ninguno de los agravios articulados son de recibo y confirmará en consecuencia el auto de enjuiciamiento.
II) El cuestionamiento adjetivo referente a la violación del principio de congruencia en la sentencia carece de fundamento.
Dicho principio consagrado, por el art 246 CPP, y que impone al sentenciante un límite que no puede franquear, refiere a la sentencia de condena y su relación con el acto que le precede en que el Ministerio Público deduce pretensión punitiva en el proceso penal mediante demanda acusación. Y en relación a los hechos se concreta en que los hechos típicos no articulados en la demanda, como aquellos que expresamente se descartan, no pueden servir de fundamento a la condena En el primer caso porque no existe acusación y en segundo porque constituye un auténtico sobreseimiento Pero no existe igual consagración legal en relación al acto en que el Ministerio Público solicita el enjuiciamiento de un indiciado.
El art. 22 de la Constitución, que consagra el principio acusatorio previniendo que todo juicio criminal comenzará por acusación de parte o del acusador público, no puede interpretarse que refiere al inicio del presumario en el sentido de que toda “noticia criminis” recibida por el Magistrado debe ser notificada inicialmente al Ministerio Público a fin de que manifieste su voluntad de iniciar o no el presumario. Tampoco al inicio del sumario con el auto de enjuiciamiento.
El art 114 del CPP establece que el juez instructor competente que a iniciativa del M. P., por conocimiento personal, denuncia o cualquier otro medio semejante tome conocimiento de la comisión de un delito debe ejecutar prontamente todos los actos necesarios para su esclarecimiento.
La solución doctrinaria que concluye en la necesidad de conferir vista inicial de la denuncia o del memorando policial al MP en función de la norma constitucional citada, colide con la interpretación que de la Constitución ha hecho el legislador que nunca derogó el art. 114.
Haciendo caudal igualmente de lo preceptuado por el art. 22 de la Constitución un sector de la doctrina entiende que no procede el enjuiciamiento de oficio, sino que reclama la previa pretensión del Ministerio Público.
Ya bajo el CIC Arlas sostenía que el art. 146 que habilitaba el procesamiento de oficio en caso de flagrancia era inconstitucional.
El codificador que conocía esa situación controversial no recogió el proyecto elaborada por la Comisión extraparlamentaria de 1970 que permitía en todos los casos el procesamiento de oficio pero disponía la necesaria ratificación por parte del Ministerio Público.
Amplió en cambio el elenco de situaciones habilitantes del procesamiento de oficio haciéndolo extensivo a los delitos no flagrantes, desde que los arts. 125 y 126 CPP no incluyen entre los requisitos del procesamiento la requisitoria del Ministerio Público.
Y no resulta lógico derivarlo de una norma como el art. 113 que si bien limita el principio inquisitivo en cuanto otorga facultades probatorias a otro sujeto del proceso, como lo es la Defensa y proclama la igualdad procesal entre fiscales y defensores en etapa presumarial, no instala una etapa controversial previa al auto de enjuiciamiento en que el Juez se encuentra limitado por la pretensión del Ministerio Público que requiere el procesamiento y la contestación oponiéndose a la pretensión de la Defensa.
Por manera que no puede concluirse que se viola el principio de congruencia si el Juez se aparta de la plataforma fáctica exhibida por el Ministerio Público porque estaría procesando de oficio y fuera de los términos en que quedó planteada la contienda.
Aunque otra sea la posición que se sustente sobre el punto en el caso no ha operado la violación del principio de congruencia de que hace caudal la Defensa y no se ha alterado las garantías del debido proceso a su respecto.
Una simple lectura de la extensa vista fiscal de fs 170/185 pone de manifiesto que el Ministerio Público no enumeró ni relató hechos probados sino que luego de resumir en los nals 1 a 23 resultancias procesales en los Nals 24 y 25 examina la prueba testimonial y documental pasando luego a las consideraciones jurídicas respecto a los delitos de difamación e injurias. En lo referente a la prueba testimonial resume las declaraciones de cada uno de los testigos. Y cuando menciona la de los declarantes: DD EE FF, GG, HH II claramente establece que manifestaron que la denunciada les dijo que los carteles referían al denunciante. No le atribuye a estos testigos haber inferido o supuesto o haber concluido por comentarios que los carteles aludían al denunciante sino haberlo sabido por boca de la denunciada.
Y así lo pone de manifiesto el Ministerio Público al evacuar el traslado de los recursos ( fs 272 vto a 274 vto ) Tampoco le asiste razón a la impugnante cuando pretende que se revoque el auto de enjuiciamiento porque su defendida actuó en estado de imputabilidad disminuída que el art 30 contempla desde que refiere a inimputablidad parcial.
No corresponde extenderse en consideraciones acerca de si lo que la doctrina denomina imputablidad disminuída es causal de inimputabilidad o meramente debe ser relevado como un atenuante en vía analógica, porque no existe prueba alguna de la existencia de dicho extremo.
Sin perjuicio de la singularidad del accionamiento llevado a cabo por la enjuiciada, no existe prueba de que la encausada al momento de cometer el hecho no haya sido capaz o sólo lo haya sido parcialmente de apreciar el carácter ilícito de sus actos o de determinarse según su verdadera apreciación.
Las personas que mantuvieran con ella un dialogo el día de los hechos, no indican que presentara sintomatología de alteración o perturbación psiquiátrica. El funcionario policial JJ expresa que se encontraba un poco nerviosa, habló con ella y se tranquilizó y le explicó los problemas civiles que había tenido con el denunciante. Y luego se volvió a poner nerviosa cuando vino un empleado del remate a sacarle fotos por lo que el le dijo que se retirara Parecía que estaba como angustiada alterada, re nerviosa lo que percibía porque hablaba rápido y por sus movimientos. Pero no refiere que haya observado otro tipo de perturbación.
El funcionario policial KK, que acompañó al funcionario JJ preguntado por el estado de la Sra. contesta “ Normal nomás. Yo la ví normal. Estaba parada al lado del auto. Ella hablaba lo mas bien o por lo menos aparentaba”…(fs. 138). La policía lo que dejó asentado en el Libro de Novedades es que cuando se acercó un empleado del local de Feria para documentar fotográficamente a la Sra. y los carteles ésta se molestó un poco, por lo que fue invitado el joven a retirarse del lugar (fs 163). Y lo que refiere este empleado LL es que la persona se molestó cuando el comenzó a sacar fotografías, y lo insultó repetidamente por lo que él se retiró.
La fotografías de fs. 7 y 9 no la muestran como una persona que cursa una psicosis u otra alteración psiquiátrica. Y el hecho de que bailara y escuchara música alta no es un indicio inequívoco siquiera de un desarreglo emocional. Bien pudo ser la forma elegida para llamar la atención de todo aquel que pasara por el lugar, para asegurarse que vieran los carteles del vehículo.
El médico siquiatra tratante de la encausada MM preguntado sobre la patología de su paciente responde que presenta un cuadro de ánimo del humor, un trastorno depresivo, desajuste psicoemocional. Y calificando su actitud indica que cree que es una persona de bien que tuvo una reacción equivocada. Averiguado concretamente si tenía capacidad de querer y de entender responde negativamente y aclara que cuando está transitoriamente presionada, puede perder el control, el equilibrio psicoemocional y la lleva a reaccionar de una manera inadecuada (fs. 99 vto.). Manifesta mas adelante ante una reiteración de esta pregunta: “Creo haber respondido diciendo que la Sra. a mi entender conocía y sabía lo que estaba haciendo, si bien el trastorno emocional obnubilaba la conciencia o puede hacerlo o sea no tiene la claridad de conciencia suficiente porque el estado emocional se lo está impidiendo. Y agrega que generalmente son trastornos de corto tiempo a veces segundos, minutos, a veces mas tiempo. Si tales son las características temporales de un trastorno emocional obnubilante no condicen con los actos desarrollados por la enjuiciada el día del hecho. Elabora carteles, los coloca en su auto, transita conduciéndolo por el centro de la ciudad de Treinta y Tres parando frente al local del denunciante, por la mañana. Concurre luego a un local de remate en zona rural a la hora 11 aproximadamente cuando aún no había comenzado el remate y estaban el hijo del denunciante y personal de la Feria lo que motivó que llamaran a la policía. Se retira y luego vuelve despues del mediodía próximo a la hora de comienzo de la Feria y permanece allí por un tiempo prolongado incluso luego de haberse entrevistado con la policía y se coloca en un lugar tal que era imposible no verla para todas las personas que ingresaban al remate.
Los asertos de la psicóloga CC cuando expresa que AA sufrió una ruptura temporal con la realidad y que cursó un episodio psicótico agudo no sólo no condicen con la opinión del siquiatra tratante sino que no están avalados por otras resultancias.
La propia enjuiciada no refiere en sus declaraciones más que a “desahogo emocional” y “desequilibrio grande” ante tantos litigios sin resolver. Y que lo que estaba haciendo era una prueba psicológica, aunque preguntada que quería probarse no sabe concretarlo diciendo que se trata de un “sentimiento extraño”.
Cabe señalar que la Defensa, nunca solicitó que se practicara a la denunciada un pericia psiquiátrica ni psicológica Ni el Juez entendió necesario disponerlo en el presumario ni en el auto de enjuiciamiento,
III) No encuentra igualmente fundamento la conclusión de la Defensa en cuanto a la inexistencia de un accionamiento antijurídico por parte de la enjuiciada, en el hecho alegado: autorización conferida por una Jueza penal para permanecer en el lugar exhibiendo los carteles en los que decía “estafador pagame estafador psicópata” No existe ninguna constancia de cual fue la resolución judicial mas que lo consignado en las actuaciones policiales y lo manifestado por el funcionario JJ a saber: que mientras no ponga nombres en los carteles mantenga el orden, esté en la vía pública y no interfiera el tránsito la dejara en el lugar. Al tenor de las manifestaciones de JJ lo que le dijo a la Sra Juez fue que la persona estaba alterada, con carteles y que aparentemente tendría problemas civiles con el Sr DD. No indica que le haya dado conocimiento del tenor de los carteles.
Parece claro que no es posible concluir que está enervada la antijuridicidad de la conducta por el acierto o el error de una resolución judicial comunicada a la policía, ex post, esto es después de cumplida la conducta, que no legitima ni justifica el eventual delito. No cabe duda que los hechos comunicados referían a un hecho de naturaleza civil, (existencia de un adeudo) por lo que le había manifestado la denunciada al policía o con apariencia de delito contra el honor que requiere necesariamente la denuncia del ofendido.
IV) Tampoco son de recibo los agravios referentes a la inexistencia de culpabilidad, a alegando que la presunción de conocimiento de la ley prevista en el art. 24 inc. 1º se encuentra relativizada cuando se esta frente a un error inevitable de prohibición. El desarrollo jurídico efectuado por la Defensa en el escrito de oposición al auto de enjuiciamiento y en el de impugnación al mismo no encuentra relación con los hechos probados en autos. Quien coloca carteles claramente injuriosos en su automóvil, en lugar público,en una carretera se estaciona primero frente a un escritorio rural y luego frente a la puerta de ingreso de un local de remate organizado por el principal de ese escritorio, cartelería que fue visible para las muy numerosas personas que asistieron a la reapertura de dicho local, trata de llamar la atención con música fuerte y bailando junto a su auto, y permanece horas en esa situación, no puede pretender que incurrió en error sobre la tipicidad ni la antijuridicidad de su conducta porque los carteles no contenían el nombre y apellido del injuriado.
V) En cuanto al agravio radicado en que la sentencia no hizo valer la facultad de exonerar de pena prevista en el art. 40 CP. al autor de un delito de difamación o injurias en caso de ofensas recíprocas no es del caso examinar si están probadas o no las ofensas alegadas en esta etapa del proceso. Obviamente no pueden enervar el enjuiciamiento desde que se trata de una causa de exención de pena. Deberá articularse y fundarse frente a la eventual pretensión de condena que exhiba oportunamente el Ministerio Público.
Y es igualmente irrelevante en etapa de finalización del presumario e inicio del sumario si medio o no la circunstancia minorante de la pena prevista en el art. 46 Nal 11 del CP.
VI) La cuestión controversial que plantea la recurrencia versa en esencia en determinar si se configura en el sub exámen el delito imputado: injuria, en función que los carteles agraviantes no identificaban al agraviado.
La conclusión es afirmativa.
En primer lugar y como bien señala el Ministerio Público las circunstancias de tiempo y lugar en que se desplegaron los carteles injuriosos era claramente indicativo de que no aludían a alguna indeterminada persona de las muy numerosas (doscientas o trescientas) que concurrían a la reapertura de un local de remates. No se trataba de que le cayera el sayo a quien se lo pusiera como pretende la enjuiciada. Se ha probado suficientemente en autos que quien aparecía como organizador de ese remate de reapertura era el rematador y consignatario CC como surge de los numerosos testimonios obrantes sobre el punto. Otros testigos refieren al denunciante como la cara visible (fs. 54/57) o como el aval de todo (fs. 51/53). Fue por lo demás junto con su hijo la persona que habló con productores rurales para que llevaran su ganado a la Feria. Si bien el dueño del local era otro rematador éste se domiciliaba en la ciudad de Minas por lo que no había motivo para inferir que una prima de su socio DDle dirigiera a él los agravios.
Constituía un hecho notorio y así lo califican testimonios la conflictiva existente entre AA y su primo DD que databa de varios años y como surge de autos era “heredada” desde que se trataba de conflictos que se había iniciado entre sus respectivos padres. En una pequeña ciudad como lo es la de Treinta y Tres y estando denunciante y denunciada vinculados a actividades agropecuarias por lo menos entre las personas relacionadas con esa actividad el hecho era ampliamente conocido mas allá de que ignorasen los detalles de la conflictiva.
Numerosos testigos concluyeron, antes de oír los comentarios sobre el hecho en el local de remates, que los carteles aludían al denunciante. Así señala Pedro Miraballes, productor rural que cuando vio el cartel no supo a quien se dirigía pero luego antes de entrar y antes de oír los comentarios se dio cuenta que podía ser DD. Expresa: “Se suponía que a otra persona no iba a ser porque ellos ya tenían problemas familiares”. Y reitera: “A los que pasábamos por allí no iba a ser y un cartel a la entrada debía ser para él porque ellos tenían problemas familiares y tenia que ser por ese lado la cosa” (fs 58/59).
También su esposa LL, quien no escuchó comentarios en la Feria supuso que los carteles estaban dirigidos a DD porque en el medio se conoce que hay problemas entre ellos aunque no se sabe a fondo cuales.
MM (fs 48/49vto.) infirió que los carteles aludían a DD porque hace treinta años que tienen líos de sucesiones y negocios. Y esa circunstancia es un hecho notorio en Treinta y Tres.
NN (fs. 66/68) quien sabía que denunciante y denunciada no se hablaban y a quien esta le pidió que le cobrara un dinero que le debía DD concluyó que los carteles, que no llegó a leer, referían a DD porque era el dueño de la feria.
Y el socio del denunciante el Rdor. BB supo a quien estaban dirigidos los carteles porque unos días antes una Sra. que se idéntico como la prima de DD le dijo que era una mala persona, que no era gente de confianza y lamentaba el negocio que hacia con él ( fs 78 y vto ).-
Otros testigos supieron indirectamente que era a DD a quien su prima llamaba estafador reclamándole un pago por comentarios escuchados en el local de la Feria.
Pero como bien señala el Ministerio Público la prueba incirminatoria no está integrada únicamente por testimonios que efectúan inferencias o conclusiones de quien era la persona injuriada. Obra prueba testimonial de que la propia indagada en forma concomitante o posterior a la exhibición de los carteles injuriosos en los que se calificaba de estafador al denunciante y le reclamaba un pago manifestó que los carteles aludían a él. Así se lo dijo al funcionario policial JJ y quedó asentado en el libro de Novedades de la Comisaría. Y con posterioridad al hecho se lo expresó a su médico siquiatra Dr. FF ( fs 99/103 vto.) y a una amiga ÑÑ (fs 89-92 vto.).
Por manera que una muy abundante prueba testimonial que evaluada conforme con las reglas de la sana crítica aparece dotada de pleno valor conviccional (sin perjuicio de algunas respuestas complacientes como las que dicen relación no con el quehacer ilícito de la denunciada sino con sus efectos, esto es con la perdida de confianza en el denunciado como consecuencia de la acción injuriosa), permite considerar suficientemente probado que los actos de la denunciada permitieron a numerosas personas, sin ningún género de dudas, individualizar a la persona a la que las injurias estaban dirigidas.
Y no cabe hesitar de la ofensa el honor del denunciante determinada por la quehacer antijuridico y culpable de la accionada, y sus efectos.
Por lo expuesto y lo establecido por los artículos 132, 245, 251, 252 del Código del Proceso Penal TRIBUNAL RESUELVE:
DESESTIMASE EL RECURSO SUBSIDIARIO DE APELACION INTERPUESTO POR LA DEFENSA Y EN SU MERITO CONFIRMASE LA SENTENCIA INTERLOCUTORIA IMPUGNADA QUE DECRETO EL PROCESAMIENTO SIN PRISION DE AA.
OPORTUNAMENTE DEVUELVASE A LA SEDE DE ORIGEN.
Fuente: Base de Jurisprudencia Nacional del Poder Judicial. Los nombres de las partes figuran anonimizados en el original.