Texto de la sentencia
Ministra Redactora: Dra. Gabriela Rodríguez Marichal Ministras Firmantes: Dra. Cecilia Schroeder Rius Dra. Analía García Obregón Dra. Gabriela Rodríguez Marichal
VISTOS:
Para sentencia definitiva de segunda instancia, estos autos caratulados: “DELGADO MANTEIGA, MARIA c/ UNIVERSIDAD DE LA REPÚBLICA y otro - ACCIÓN DE ACCESO A LA INFORMACIÓN PÚBLICA (ART. 22 LEY 18.381)”, IUE: 2-123858/2025, venidos a conocimiento de este Tribunal en virtud del recurso de apelación interpuesto por la parte actora contra la sentencia No. 29/2026, dictada por el Sr. Juez Letrado de Primera Instancia en lo Contencioso Administrativo de 3er. Turno, Dr. Pablo Gandini Bottini.
RESULTANDO:
I.
Por el referido pronunciamiento del 9 de febrero de 2026, en lo que interesa a la instancia, se desestimó la acción de acceso a la información pública promovida, sin especiales condenas procesales.
II.
Contra dicha decisión se alzó la parte actora, Sra. Serrana Delgado Manteiga, interponiendo recurso de apelación en escrito de fojas 220 a 225, agraviándose, en lo medular, por considerar errónea la valoración de la prueba e interpretación del derecho vigente efectuada por el a quo; la Ley No. 18.381 dispone lo contrario a lo que entendió el decisor, estipulando en su artículo 5: “Los sujetos obligados deberán prever la adecuada organización, sistematización y disponibilidad de la información en su poder, asegurando un amplio y fácil acceso a los interesados”; si la Facultad de Humanidades no tiene ordenada o recopilada una información que es de carácter netamente académico, no puede ampararse en su propia culpa para exonerarse de cumplir con un deber legal; el artículo 14 de la Ley No. 18.381 establece:
“(Límites del acceso a la información pública).- La solicitud de acceso a la información no implica la obligación de los sujetos obligados a crear o producir información que no dispongan o no tengan obligación de contar al momento de efectuarse el pedido. En este caso, el organismo comunicará por escrito que la denegación de la solicitud se debe a la inexistencia de datos en su poder, respecto de la información solicitada. Esta ley tampoco faculta a los peticionarios a exigir a los organismos que efectúen evaluaciones o análisis de la información que posean, salvo aquellos que por sus cometidos institucionales deban producir. No se entenderá producción de información, a la recopilación o compilación de información que estuviese dispersa en las diversas áreas del organismo, con el fin de proporcionar la información al peticionario”; recopilar información no implica producirla y, entender lo contrario, como hizo la Sede, conlleva una errónea interpretación y aplicación del derecho vigente. La Facultad de Humanidades efectivamente tiene la información como surge del presente expediente judicial, tanto de la prueba testimonial producida en audiencia como de la prueba documental agregada por la propia UDELAR, contando con ella en los formularios de evaluación que todos los tribunales, sin excepción, le remiten mediante correo electrónico a la UPEP (Unidad de Profundización, Especialización y Posgrado); tales tribunales tienen que realizar una evaluación y se la tienen que enviar a la UPEP previo a la defensa de la tesis, siendo todos designados por el Consejo de la FHCE. La información que se está solicitando es la de los formularios o dictámenes entregados por los miembros de los 62 tribunales de tesis que han actuado hasta ahora (información entregada por la propia UDELAR), concretamente cuántos formularios tenían marcada la opción 3), es decir: “No está en condiciones de ser presentada a la defensa. Elaborar juicio conjunto del tribunal (X)”; este es el punto 2 de la solicitud de acceso a la información denegada que rezaba: “¿Cuántas de dichas tesis de doctorado fueron devueltas para ser corregidas sin que pasaran a la instancia de defensa antes del 13 de octubre de 2025?”, pregunta, que no fue respondida alegando que no se poseían datos, cuando se puede contestar apreciando simplemente, mediante una mera tarea operativa material, en cuántos de los 62 formularios de evaluación de tesis está marcada la opción 3. La propia encargada del sector de la UPEP (Broquetas, en su declaración testimonial) reconoció que en todos los casos constan los dictámenes y declaró que posee “registros” en todos los casos; la información ya está sistematizada en el propio formulario, que tiene cuatro posibles opciones de evaluación general; los criterios de sistematización surgen del propio formulario en forma preimpresa; estos formularios tipo, reconocidos como tales por los testigos, pretenden facilitar la tarea de evaluación mediante opciones que implican criterios uniformes, son esos mismos criterios los que determinan que dicha evaluación se encuentre sistematizada y lo único que falta es contar en cuántos de estos formularios está marcada la opción 3, es decir, recopilarlo. La solicitud de información en cuanto a no participar el tutor de tesis de la evaluación surge también de los formularios, pudiendo responderse en cuántos de los casos en que se marcó la opción 3 el tutor suscribió el mismo; el nombre de quien suscribe el formulario también es un dato preimpreso que debe llenarse y, como consta en el reglamento agregado, en todos los casos el tutor de tesis lo designa mediante Resolución el Consejo de la FHCE; a esto refiere al numeral 5 del pedido de información: “¿Cuántos casos conoce la UPEP, la coordinación académica o la Comisión Académica Posgrados de donde un tribunal de doctorado se haya reunido sin la presencia del director de tesis para elaborar un juicio común en forma previa a la de defensa de una tesis de doctorado agosto con fecha anterior al 31 de agosto de 2025?” Solicita que, en definitiva, revoque la sentencia recurrida y condene a la UDELAR a otorgar la información solicitada por la actora que se encuentra pendiente de entrega, esto es la señalada en la demanda y en la solicitud en la vía administrativa, en los puntos 2 y 5.
III.
Sustanciada la impugnación deducida, comparece la parte demandada, UDELAR y evacuando el traslado del recurso en escrito obrante de fojas 231 a 238, aboga por su rechazo, expresando, en síntesis, que la sentencia no dice que no integra las obligaciones de los poseedores de información pública el recopilarla para entregarla, sino que lo que se postula es que no existe obligación de sistematizar esa información recopilada con los criterios de la peticionante y mucho menos crear o producir información que no se posee; lo pedido por la actora importa una tarea de sistematización (con criterios nuevos) de ciertos datos a fin de producir información nueva, con la que no se cuenta y con la que no se tiene la obligación de contar; los datos a cuyo acceso no se habilitó, no están en su poder y es por esa razón que no se los pudo entregar; no es cierta la aseveración de la contraria en el sentido de que dicha información ya estaría sistematizada en los formularios de evaluación, los que son archivados en el servicio respectivo, pero no se los almacena, separa ni archiva según el criterio pretendido por la contraria (objeto de las preguntas 2 y 5), razón por la cual, resulta imposible dar respuesta a su interrogante sin llevar a cabo una tarea de efectiva creación y producción de nueva información, a la que no está obligada (artículo 14 inciso 1 de la Ley No. 18.381). La recopilación de la información con que se contaba se realizó efectivamente a fin de dar las respuestas pertinentes; no tiene (ni debe tener) la información sistematizada de la forma en que la actora pretende; cita dictamen de la Unidad de Acceso a la Información Pública No.
03/2018 de 26 de julio de 2018 (fojas 56 y 57), en el que con total claridad se expresa el alcance de dicho concepto y explica que por sistematizar no debe entenderse el organizar la información conforme los criterios de terceros: “X) (...) Cabe destacar que el artículo 5o de la Ley dispone que los sujetos obligados tienen la obligación de "prever una adecuada organización, sistematización y disponibilidad de la información en su poder", para asegurar un amplio y fácil acceso a los interesados; XI) que dicha obligación de sistematización responde a los criterios que el sujeto obligado entienda pertinentes para la adecuada ejecución de sus cometidos y el adecuado cumplimiento de la normativa aplicable; (...) XIII) que ni esta obligación de sistematizar adecuadamente información (artículo 5°) ni la obligación de permitir el acceso a información pública a quien lo solicite (artículos 15 y 17), implican deber de organizar la misma según los diferentes parámetros puedan ser requeridos por los solicitantes;
XV) que sistematizar información de una manera diferente a la que el organismo la tiene, es producir nueva información, extremo que se encuentra excluido de las obligaciones de transparencia que la Ley impone a los organismos, en los términos del citado artículo 14.”. No ha incumplido obligación alguna y no ha lesionado el derecho de la actora a acceder a información pública, siendo la resolución recaída sobre el fondo perfectamente legítima, respondiendo a la Sra. Delgado en tiempo y forma, conforme a los términos de la Ley de Acceso a la Información Pública, su Decreto Reglamentario No. 232/010 y a la luz de pronunciamientos precedentes del organismo especialista en la materia, que es la Unidad de Acceso a la Información Pública (UAIP); no es cierto que la información respecto de la participación o no del tutor de tesis en las eventuales reuniones, surja también del mentado formulario; el director de la tesis no participa de tales evaluaciones, en tanto el propio formulario indica que el informe “será enviado al estudiante así como a sus directores/as”, por tanto, si se postula el envío al director de tesis es porque éste no participa de su producción.
IV.
Franqueada la alzada, se elevaron los autos, que fueron recibidos en la Sala el 23 de febrero de 2026, pasando los mismos a estudio simultáneo, acordándose el dictado de la presente sentencia y designándose redactora.
CONSIDERANDO:
I.
El Tribunal, por unanimidad de sus miembros naturales, confirmará la sentencia definitiva apelada, sin especiales condenas procesales, por las razones que seguidamente se expresan.
II.
En el caso, se presentó la Sra. María Serrana Delgado Manteiga promoviendo acción de acceso a la información pública contra la Facultad de Humanidades y Ciencias de la Educación y la UDELAR, en tanto, según alega, no se le proporcionó en forma completa la diversa información que solicitó, en concreto, cuántas tesis de doctorado fueron devueltas para ser corregidas sin que pasaran a la instancia de defensa antes del 13 de octubre de 2025 y cuántos casos conoce la UPEP, la coordinación académica o la Comisión Académica de Posgrados donde un tribunal de doctorado se haya reunido sin la presencia del director de tesis para elaborar un juicio común en forma previa a la instancia de defensa de una tesis de doctorado con fecha anterior al 31 de agosto de 2025; a estas dos cuestiones, se le respondió que no se poseen datos, cuando en ambos casos se trata de información netamente académica y estadística, que la FHCE posee por el solo cumplimiento de sus tareas académicas; a dicha Facultad debería pesarle no tener sistematizada la información al momento de la solicitud (de hecho se hizo uso de la prórroga legal para aportar la -escasa información que se aportó, como surge del expediente electrónico, cuya copia se intimará a la FHCE a agregar), pero jamás puede legítimamente alegar que no cuenta con los datos, cuando es su deber hacerlo, porque está dentro de sus competencias y cometidos básicos.
Cita la Resolución No. 15 de C.D.C. del 16 de abril de 2013 – Dist. 243/13 – D.O.
10/V/2013 “Reglamento de organización de los estudios de posgrado de la Facultad de Humanidades y Ciencias de la Educación”, en diversos artículos sobre el proceso de presentación y evaluación de las tesis y sostuvo que la Facultad de Humanidades no puede negarse a proporcionar la información solicitada en los puntos 2 y 5 del escrito de solicitud de acceso a la información pública porque hace a su esencia que cuente con ellos y porque no tiene el derecho de negarse a recopilar esos datos, si es que ya no los tiene recopilados.
Afirma que lo que se está solicitando, exclusivamente, es información de corte estrictamente formal-académico y que hace a las competencias académicas mínimas, elementales, que caben esperar de la UPEP, no pudiendo la FHCE ampararse en su propia culpa para negar el acceso de información básica, porque no tenga interés en que la información se recopile, ya que esto puede desnudar falencias o irregularidades en el proceder, eventualmente, de alguno de los tribunales designados por su Consejo.
Señala que un elemento clave a consignar es que en ningún momento la FHCE motiva el por qué no cuenta con los datos, ni explica, ni fundamenta, por qué no podría recopilarlos.
En este sentido la resolución es claramente ilegítima por estar totalmente huérfana de la motivación debida. Ampararse en que los datos no están recopilados y no justificar por qué no lo están en una forma clara, cercena el derecho de defensa de la solicitante de la información.
La FHCE no puede decir válidamente que no cuenta con los datos sin dar explicación alguna.
Sólo esta circunstancia torna ilegítimo su proceder.
Solicitó que, en definitiva, se condene a aportar la información solicitada, en el plazo perentorio e improrrogable de 3 días hábiles, bajo apercibimiento de aplicación de un astreinte conminatorio de 10 UR por cada día de atraso en la entrega de la información solicitada o la sanción que se estime pertinente.
La UDELAR contestó la demanda, controvirtiendo su procedencia, aclarando que la Facultad de Humanidades no es persona jurídica, sino una dependencia suya y afirmando que https://validaciones.poderjudicial.gub.uy
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Página 6 de 15 por resolución No. 142 de 15 de diciembre de 2025, el Consejo Delegado de Gestión -en ejercicio de atribuciones delegadas- resolvió en lo sustancial acceder a otorgar toda la información requerida, salvo la identificada con los numerales 2 y 5 de la solicitud incoada, por no contar con ella, invocando expresamente lo establecido en el artículo 14 de la Ley No.
18.381.
Dicha información no se brindó porque no se dispone de los datos solicitados; no es cierto que estando en su poder no se procedió a su recopilación o compilación, confundiendo la actora “recopilación” con “producción” o “sistematización” de información.
En la especie no nos hallamos en una hipótesis de recopilación de información dispersa en el organismo, sino de producción de datos concretos de los que la FHCE-UDELAR no dispone ni tiene la obligación de contar.
Tampoco es cierto que la mentada información sea relevante desde el punto de vista académico y estadístico. Se reitera: ni la FHCE en particular ni la UDELAR en general, cuentan con decisiones que así lo señalen y que por ende impongan la obligación de contar con tal información. No se ajusta a la realidad que el Reglamento de organización de estudios de posgrado de la FHCE imponga la producción de la información que se pretende.
Pidió que, en definitiva, se desestime la demanda entablada en todos sus términos.
III.
La sentencia definitiva apelada desestimó la demanda, argumentando que la solicitud formulada fue tramitada dentro de los plazos legales, “dictándose resolución expresa y fundada, mediante la cual se brindó toda la información existente en poder del organismo y se comunicó, en forma clara y circunstanciada, la inexistencia de otros datos requeridos, de conformidad con lo dispuesto por el artículo 14 de la Ley No 18.381.” Agregó el a quo que no existe obligación normativa ni práctica institucional de reconstruir o sistematizar información estadística o histórica a partir de datos dispersos y concluyó que:
“no puede imputarse a la demandada una conducta omisiva o ilegítima, desde que comunicó oportunamente la inexistencia de la información solicitada y brindó acceso a toda aquella que obraba efectivamente en su poder, cumpliendo así con los principios de transparencia, buena fe y verdad material que rigen la actuación administrativa.”
IV.
La Sala habrá de confirmar la decisión apelada, por considerar que no se ha vulnerado el derecho de acceso a la información pública que postula la accionante, no siendo de recibo los agravios deducidos, en mérito a que como bien lo sostuvo el decisor de primer grado “la pretensión de la actora, en definitiva, supone exigir a la Administración una tarea de recopilación, reconstrucción y sistematización de información no existente, lo que excede el alcance del derecho de acceso a la información pública y desnaturaliza su finalidad, conforme a la normativa legal.”
V.
Cabe recordar que los principios vinculados al acceso a la información pública son tres:
“en primer lugar, el principio de publicidad del obrar administrativo; en segundo lugar e íntimamente asociado al principio de la publicidad, el principio de transparencia y en tercer lugar y desde la perspectiva tecnológica, el principio de participación. De acuerdo a dicho principio, existiendo accesibilidad real, corresponde que los habitantes sean informados y consultados en los asuntos que les conciernen.” (Schiavi, Pablo, “El Control del Acceso a la Información Pública y de la Protección de Datos Personales en el Uruguay”, Universidad de Montevideo, año 2012, página 38).
La Sala ya se ha pronunciado en el punto relativo al carácter no irrestricto del derecho de acceso a la información pública, en función de la ponderación de los derechos e intereses en juego, en los siguientes términos:
“En sentencia no -000033/2016 SEF-0004-000007/2016 este Tribunal, con su precedente integración, expuso conceptos que la actual composición de la Sala ratifica, en el sentido que: "La existencia de ese derecho no se discute y encuentra fundamento en los arts. 7 y 72 de la Constitución; 3 de la Ley No 18.381 y normativa de rango internacional a la cual ha adherido la República.
Pero el derecho al acceso a la información no tiene carácter absoluto o irrestricto, pues la protección de otros derechos constitucionalmente consagrados determina que puedan existir excepciones legales al deber de brindar información correlativo a aquel derecho (v.g. art. 18 de la Ley citada). " La misma, en su art. 2o considera información pública "toda la que emane o esté en posesión de cualquier organismo público, sea o no estatal, salvo las excepciones o secretos establecidos por la ley, así como las informaciones reservadas o confidenciales".
A su vez, el artículo 14 ejusdem establece: “La solicitud de acceso a la información no implica la obligación de los sujetos a crear o producir información que no dispongan o no tengan obligación de contar al momento de efectuarse el pedido”, agregando más adelante que no puede impetrarse que se efectúen evaluaciones o análisis de la información que posean, salvo aquellos que por sus cometidos institucionales deban producir.” (...) El último inciso del mentado artículo dispone “No se entenderá producción de información, a la recopilación o compilación que estuviese dispersa en las diversas áreas del organismo, con el fin de proporcionar la información al peticionario”.
“A criterio del Tribunal, corresponde puntualizar que en el plano judicial, todo litigio sobre acceso a la información ha de ser resuelto en el ámbito de la legalidad en sentido amplio, comprensivo de la normativa constitucional, convencional, legal y reglamentaria aplicable, que es el reservado por nuestro ordenamiento jurídico al examen judicial en la mayoría de los procesos.
Esa conclusión determina que no deba buscarse o afincarse la decisión jurisdiccional en razones de oportunidad o mérito, que naturalmente pueden ser manejadas en el ámbito privado o administrativo por los litigantes, pues son de su resorte.
Pero la normativa sobre acceso a la información pública se basa en disposiciones legales en el sentido amplio ya expuesto, y entonces, en sede jurisdiccional, las posturas de las partes han de ser amparadas o desestimadas en ese ámbito.
Dicho de otro modo: para accionar judicialmente, la normativa únicamente exige (en principio) la legitimación de persona-sujeto de Derecho, que el aquí actor satisfizo y con eso alcanza para que deba dictarse sentencia - en cualquier sentido - sobre su demanda, fuera de que, en el plano de oportunidad o conveniencia, quizá hubiere sido acorde a la pauta de ilustración de los demás sujetos y particularmente, de los Tribunales, la invocación del interés concreto que motiva su accionar, puesto que, en ese plano, podría ser considerado opinable que bastare con invocar ser sujeto de Derecho para obtener profusa información cuyo destino o uso no se hacen saber, porque más allá del esfuerzo que brindarla puede implicar en tiempo y energías de los sujetos obligados, podrían citarse como relevantes para decidir, razones de utilidad, razonable certidumbre de empleo del mecanismo o de la información con fines no desviados o espurios, etcétera.
Más la ley no exige otra legitimación que la ya citada y se reitera que a ello debe ceñirse toda decisión judicial.
Del lado del sujeto obligado, la consagración del deber de informar es clara y por tanto, las excepciones o reservas han de limitarse a las consagradas en forma expresa en la normativa, resultando de interpretación estricta.
Ello no quita que, en el plano de oportunidad y conveniencia, pudiere cuestionarse la necesidad o utilidad de informar sobre siete años de gastos discriminados en distintos y concretos rubros, así como los riesgos del manejo del procedimiento y de la información, si fueren utilizados con fines en definitiva ilegítimos.
Basta para ello pensar que el régimen resulta aplicable tanto a sujetos privados como a públicos y que, con respecto a las autoridades estatales, abarca todo el amplio campo de actividad del Estado.
Por último, antes de proceder al examen concreto de la legalidad o no de la denegatoria parcial de información operada en sede administrativa y requerida ahora en el presente proceso, la Sala ha de destacar que la aplicación normativa ha de realizarse respetando los textos, ratio y valores del sistema, con grado de razonabilidad, pues todo el ordenamiento jurídico tiende simplemente a facilitar la vida en común y regular múltiples derechos a intereses, lo cual, por obvio, no puede de todos modos ser soslayado; así como tampoco puede desatenderse la circunstancia de que en esta clase de procesos, como en todos, los Tribunales han de limitarse a cumplir lo que constituye su función estricta: resolver el caso concreto, sin perjuicio de sopesar las consecuencias de sus decisiones.” (sentencia No.
91/2018).
VI.
Destaca, en primer lugar, el Tribunal, que existen argumentos disímiles de la actora al plantear su demanda y al apelar, aduciendo en el escrito introductorio que la información solicitada estaba efectivamente en posesión de la demandada y que solamente involucraba la recopilación de datos que ya tenía en su poder y que, si no los sistematizó, debió haberlo hecho. En cambio, en oportunidad de apelar, sostuvo que la demandada tenía la información que se le negó ya sistematizada, lo que resulta de una simple operación aritmética a realizar sobre la base de formularios preimpresos, sobre la información que sí fue proporcionada, esto es, las 62 tesis que fueron informadas como presentadas en todas las áreas o disciplinas desde que la Facultad tiene el doctorado.
Al respecto, cabe señalar que si la labor de sistematización alegada sobre la base de los formularios correspondientes a esas 62 tesis fuera realizar una simple labor aritmética, bien pudo haberla realizado la propia actora con la información brindada.
La información solicitada y no entregada es la relativa a las tesis de doctorado devueltas para corrección sin pasar a la instancia de defensa y a los casos donde un tribunal de doctorado se haya reunido, sin la presencia del director de tesis, para elaborar un juicio común en forma previa a la instancia de defensa, fundándose la negativa de la demandada en que no cuenta con dicha información, lo que resultó acreditado con la prueba diligenciada en la causa.
Conforme surge de fojas 211 vuelto a 212 vuelto, la testigo Magdalena Broquetas (coordinadora académica del programa de doctorado de la Facultad de Humanidades) afirmó que no necesariamente la Facultad tiene datos de tesis de doctorados que no fueron aprobadas o que fueron observadas. Las que no fueron aprobadas constan en los registros de la UPEP, de las que fueron observadas no siempre queda un registro, depende del momento de la observación. Afirma que “la Facultad tiene información sobre las tesis de doctorado que fueron aprobadas o reprobadas. Sin embargo cuando la tesis se entrega al tribunal, la Facultad hasta que no termina el proceso en el sentido que el tribunal evalúa y define si está para pasar a defensa o no, eso no consta en los registros de la UPEP. Lo que consta en los registros es lo que figura en los dictámenes entregados por los 3 miembros del tribunal, eso consta en todos los casos. El tribunal hace la devolución, lo entrega a la UPEP y lo envía a su estudiante y tutor. Eso se entrega por correo electrónico”.
Continuó señalando la testigo que no es posible hablar de una individualización o base de datos o registro que identifique las tesis de doctorados que fueron devueltas para ser corregidas sin poder pasar a la instancia de defensa y que tampoco existe norma universitaria que imponga la creación de una base de datos o registro o similar en la que se individualicen las tesis de doctorado que fueron devueltas para ser corregidas sin pasar a instancia de defensa.
No le consta a la declarante que la Facultad de Humanidades cuente con una base de datos o registro o similar en la que se detalle el trámite que los tribunales de doctorado llevan a cabo a fin de cumplir con su tarea y que concretamente releven las reuniones que eventualmente celebran y quiénes participan de estas.
Tampoco existe una norma universitaria que imponga la existencia de una base de datos o registro o similar en la que se detalle el trámite que los tribunales de doctorado llevan a cabo a fin de cumplir con su tarea y que concretamente releven las reuniones que eventualmente celebran y quiénes participan de estas, según lo señalado por la testigo, quien al ser preguntada sobre si con la información de los distintos doctorados que obran en poder de la UPEP y de la Facultad en general, se puede saber cuántas tesis de doctorado fueron devueltas para ser corregidas sin pasar a instancia de defensa y en qué ocasiones los tribunales de doctorado se habrían reunido sin la presencia del director de tesis respectivo, contestó que “no se puede saber cuántas fueron devueltas en ese interín, se puede saber los proyectos de tesis aprobadas o reprobadas y las tesis que fueron aprobadas y reprobadas, lo que ocurre en el interín no está sistematizado, no se puede saber. El tribunal de doctorado se reúne con la presencia del director de tesis con voz y sin voto en la instancia de defensa del proyecto de tesis y de defensa oral y pública de la tesis. En la elaboración de los dictámenes y la deliberación eventual de devolución de la tesis al estudiante no puede ni debe participar el tutor de tesis. Está siendo él mismo evaluado”.
De ésta y de las restantes declaraciones obrantes de fojas 212 vuelto a 214 (Nicolás Duffau y Helen Platnes) no surge lo afirmado por la actora en su recurso, sino lo contrario, compartiéndose la conclusión arribada en el grado anterior, con respecto a que “la prueba testimonial rendida en autos resulta concordante, precisa y coherente en cuanto a que la FHCE y la UDELAR no cuentan con bases de datos, registros ni sistemas de información que permitan individualizar, de forma histórica y sistematizada, las tesis de doctorado devueltas para corrección sin pasar a instancia de defensa, ni las reuniones eventualmente celebradas por tribunales de doctorado en tales supuestos.” Más allá de la oportunidad o conveniencia (o no) de que exista registro en la UPEP del modo en que se llevó adelante cada proceso de tesis, incluida su presentación, la evaluación preliminar, si es apta para pasar a su defensa, de si existieron o no reuniones de los integrantes del tribunal con el director o tutor de tesis, etc.; no se allegó a la causa normativa que imponga a la UDELAR la obligación de registrar y sistematizar ese tipo de información, por lo que no puede atribuírsele omisión culpable al no proporcionar los datos que le requirió la actora, cuando no se demostró que tuviera el deber de llevarlos.
La práctica de la Facultad de Humanidades es la descripta por la coordinadora de posgrados: “Lo que consta en los registros es lo que figura en los dictámenes entregados por los 3 miembros del tribunal, eso consta en todos los casos. El tribunal hace la devolución, lo entrega a la UPEP y lo envía a su estudiante y tutor. Eso se entrega por correo electrónico.” (fojas 211 vuelto).
No constituye un deber de la UDELAR ni en general de los obligados al acceso a la información, realizar sus sistematización según los parámetros requeridos por la peticionante, no resultando atendible la acción judicial cuando la información negada refiere a datos que no se disponen ni se tiene obligación de contar al momento de efectuarse el pedido.
Como lo sostuviera el Tribunal de Apelaciones en lo Civil de 6o Turno, en Sentencia No.
185/2020, en términos que la Sala comparte y resultan trasladables al caso: “La ley es clara en establecer que el acceso a la información pública no faculta a los peticionantes a exigir evaluaciones o análisis de la información que poseen.
Si bien la ley busca transparentar la función administrativa de todo organismo público, permite acceder y verificar la transparencia de su accionar, ello no implica que deba elaborar conclusiones, evaluaciones o análisis de la información de los diferentes órganos que lo integran, como pretenden las accionantes.
Por otra parte la Ley en su art. 2 considera información pública “...toda la que emane o esté posesión de cualquier organismo público, sea o no estatal, salvo las excepciones o secretos establecidos por la ley, así como las informaciones reservadas o confidenciales”. La posibilidad entonces refiere a la información que “emane o esté en posesión”.
Y si no la tiene, la detenta otro, o no existe, no puede brindarla, no existe prueba infolios que lo invocado como no proporcionado emane o esté en su posesión, la propia demandada explicita claramente este punto como le compete según su responsabilidad estatal (contestación fojas 252 a 256 y alegatos de fojas 264 a 265), (arts. 117, 118, 130, 137, 139, 144, 153 del CGP).”,(en Base de Jurisprudencia Nacional).
VII.
Por lo expuesto, entonces, no se advierte vulneración al derecho de acceso a la información pública al negarse parte de la información requerida por la accionante, lo que sella la suerte adversa de la pretensión y conduce a la confirmatoria anunciada, no siendo de recibo el memorial de agravios fundado en la errónea valoración de la prueba e interpretación del derecho vigente.
VIII.
Se distribuirán costas y costos del grado por su orden entre los litigantes (artículo 56 del Código General del Proceso y artículo 688 inciso 2o del Código Civil).
Por todo lo expuesto y de acuerdo a lo dispuesto en los artículos 7, 72 y 332 de la Constitución de la República, la Ley No. 18.381, los artículos 137, 139.1, 140, 141, 197 y 198 del Código General del Proceso y demás normas concordantes y complementarias, el Tribunal,
FALLA:
CONFÍRMASE LA SENTENCIA DEFINITIVA APELADA, SIN ESPECIAL
CONDENACIÓN EN COSTAS Y COSTOS.
ESTABLÉCESE EN LA SUMA DE $ 30.000 LOS HONORARIOS POR EL
PATROCINIO LETRADO DE CADA PARTE GRAVADA EN LA SEGUNDA INSTANCIA, A
LOS SOLOS EFECTOS FISCALES.
NOTIFÍQUESE PERSONALMENTE A LAS PARTES Y DEVUÉLVASE A LA SEDE DE
ORIGEN.
Dra. Cecilia Schroeder Rius Dra. Analía García Obregón Dra. Gabriela Rodríguez Marichal Ministras Esc. Laura Falchetti Escudero Secretaria subrogante.
Fuente: Base de Jurisprudencia Nacional del Poder Judicial. Los nombres de las partes figuran anonimizados en el original.