Texto de la sentencia
Montevideo, veintiséis de febrero de dos mil veintiséis.
VISTOS :
Para sentencia definitiva estos autos caratulados: “ FOLGAR SCALABRINO, LEONARDO C/ SENTENCIA Nº 36/2024 DE FECHA 20 DE AGOSTO DE 2024 Y SENTENCIA INTERLOCUTORIA Nº 3256/2024 DE FECHA 10 DE OCTUBRE DE 2024 DICTADAS POR EL JUZGADO DE PAZ DEPARTAMENTAL DE LA CAPITAL DE 22º TURNO - RECURSO DE REVISIÓN”, IUE: 1-28/2025 , tramitados ante la Suprema Corte de Justicia.
RESULTANDO :
I.- El 8 de abril de 2025 compareció el accionante, el Sr. Leonardo Folgar Scalabrino, a efectos de interponer recurso de revisión contra la sentencia definitiva Nº 36/2024 de fecha 20 de agosto de 2024 (fs. 55 a 57 del testimonio acordonado), dictada por el Juzgado de Paz Departamental de la Capital 22º Turno y contra la sentencia interlocutoria Nº 3.256/2024 de fecha 10 de octubre de 2024, dictada por la misma Sede en el proceso de ejecución de sentencia (art. 281 del CGP), a cargo del Sr. Juez, Dr. Benjamin Raimondo Pazos. Fundamentó el mismo en el artículo 281 del CGP y en la causal prevista en el artículo 283 nral. 7.
Narró, que como consecuencia de la colisión entre el vehículo de su propiedad y el taxi matrícula STX2480, se dio inicio al procedimiento que se tramitó en los autos caratulados: “FAR CIA SEGUROS S.A. C/ FOLGAR SCALABRINO, LEONARDO – DAÑOS Y PERJUICIOS”, identificado con la IUE: 2-109825/2023, el cual concluyó con el dictado de la sentencia que hoy se pretende su revisión.
En lo medular, manifiesta que en dicho proceso no fue emplazado correctamente, no tuvo noticia del pleito, ni se pudo defender en forma alguna, pero, aun así, resultó condenado.
II.- Por decreto Nº 793/2025 del 22 de julio de 2025, se dispuso el emplazamiento de FAR COMPAÑÍA DE SEGUROS SA (fs. 36).
III.- La emplazada compareció a evacuar el traslado (fs. 45 a 46 vto.), quien aboga por el rechazo del recurso interpuesto.
IV.- Culminado el estudio, se acordó emitir el presente pronunciamiento en legal y oportuna forma.
CONSIDERANDO :
I.- La Suprema Corte de Justicia, por unanimidad de sus integrantes naturales, desestimará el recurso de revisión interpuesto en virtud de los fundamentos que a continuación se pasan a exponer.
II.- El caso que nos convoca :
Con fecha 10 de noviembre de 2023, compareció en los autos IUE: 2-109825/2023 el Dr. Pablo Bicudo en nombre y representación de FAR CÍA. DE SEGUROS SA promoviendo demanda por indemnización de daños y perjuicios por responsabilidad extracontractual contra Leonardo FOLGAR (fs. 26 a 29), denunciando como domicilio del demandado el de calle BASILIO PEREIRA DE LA LUZ 1049 APTO. 302.
Señaló, en síntesis, que el 18/9/2021 se produjo un accidente de tránsito en la intersección de las calles 21 de Setiembre y Tomás Diago, donde el vehículo asegurado por FAR Seguros fue embestido por el vehículo del demandado, que no respetó la preferencia de paso del primero. Detalló que la responsabilidad en el siniestro corresponde a FOLGAR, por lo que debe indemnizar por los daños sufridos en el vehículo asegurado por su representada. Ofreció prueba, estimó los daños, y solicitó que en definitiva se condene al demandado al pago de $76.319 y U$S65,88 más actualizaciones e intereses.
De dicha demanda se confirió traslado a Leonardo FOLGAR (fs. 30 y 31), y por auto Nº 232/2024 del 16 de febrero de 2024, se tuvo por no contestada la demanda y se convocó a audiencia preliminar (fs. 34), la que conforme surge del acta obrante a fs. 38 y vto., se celebró con fecha 15 de abril de 2024, habiendo incomparecido la parte demandada.
Con fecha 22 de julio de 2024 se celebró audiencia complementaria, según acta de fs. 49, a la que también incompareció la parte demandada.
Con fecha 20 de agosto de 2024 se dictó sentencia definitiva Nº 36/2024 de fecha 20 de agosto de 2024, la que falló: “Haciendo parcialmente lugar a la demanda instaurada, condenando al demandado LEONARDO FOLGAR SCALABRINO a abonarle a la parte actora, el pago de $ 62.563 (sesenta y dos mil quinientos sesenta y tres pesos uruguayos) más reajustes e intereses de la ley 14.500 desde el momento del efectivo pago, que se sitúa el día 20/09/2021, tomando en cuenta, las fechas de las facturas y promediando esas fechas. Condenando además al demandado al pago de la cantidad de U$S 65,88 (sesenta y cinco dólares americanos con ochenta y ocho centésimos) con intereses desde el 24/09/2021. Costas y Costos por su orden. Ejecutoriada cúmplase, expídase testimonio, efectúese desgloses si se solicitaren y oportunamente archívese...”.
A fs. 59 compareció la parte actora solicitando intimación de cumplimiento de dicha sentencia al demandado, lo que se efectuó con fecha 19 de setiembre de 2024 (según constancia agregada a fs. 62 del acordonado) en el domicilio de BASILIO PEREIRA DE LA LUZ 1049 APTO. 302, según lo dispuesto por auto Nº 2.962/2024, de fecha 17 de setiembre de 2024.
Con fecha 10 de octubre de 2024, la actora FAR SEGUROS SA promovió proceso de ejecución de sentencia y solicitó el embargo de cuentas bancarias del demandado FOLGAR (fs. 64 y vto.). Por decreto Nº 3.256/2024, del 10 de octubre de 2024, se trabó el embargo solicitado, el cual según constancia que luce a fs. 75 fue debidamente notificado el 21 de noviembre de 2025.
Incidente de nulidad . Con fecha 23 de octubre de 2024 comparece Leonardo FOLGAR solicitando acceso al expediente IUE: 2-109825/2024, en virtud de que habrá de solicitar la nulidad de las actuaciones (fs. 69 a 70 vto. del acordonado).
A fs. 82, por decreto Nº 4.054/2024 del 12 de diciembre de 2024, se resolvió que no corresponde la vía incidental de nulidad por indefensión, en virtud de que la sentencia definitiva se encontraba ejecutoriada. Proponiéndose que se acuda a la vía correspondiente.
En resumidas síntesis y como fundamento del recurso de revisión, afirma que fue emplazado en un domicilio incorrecto (Basilio Pereyra de la Luz Nº 1049 apto 302) cuando su domicilio es en la calle Andes Nº 1102 apto 102. Que surge del propio expediente un estado de cuenta de la tarjeta de Crédito Cabal correspondiente a los meses de julio de 2021 y octubre de 2024, como prueba del domicilio respectivo. En definitiva solicita que se acoja el recurso de revisión por la causal prevista en el artículo 283 num. 7 del CGP.
III.- Alcance del recurso de revisión.
Sobre el concepto de la revisión, al decir de Guasp corresponde señalar: “El recurso de revisión es aquel proceso especial, por razones jurídico-procesales, que tiene por objeto impugnar una sentencia, ante el grado supremo de la jerarquía judicial, en virtud de motivaciones que no pertenecen al proceso mismo en que la resolución impugnada se dicta, sino que son extrínsecas a dicho proceso y determinan, por lo tanto, la existencia de vicios trascendentes a él” (Guasp, Jaime, “ Derecho Procesal Civil ”, T. II, Ed. Instituto de Estudios Políticos, 3ª Ed., Madrid, 1968, pág. 924).
Asimismo, el mencionado autor enseñaba, en cuanto a los requisitos de la revisión, que: “Los vicios trascendentales que dan lugar al recurso de revisión, y que se invocan como circunstancias nuevas en el pleito, pueden afectar a la ciencia a la que se debe la sentencia impugnada, o a la conciencia de la que procede esa sentencia, es decir, que puede atacarse la resolución que se quiere revisar por vicios en el conocimiento del Juzgador o vicios en su voluntad. Los defectos en el conocimiento del Juzgador se traducen en la aportación de elementos que desvirtúan los datos procesales que utilizó para emitir su fallo” (Ibídem, pág. 931).
En la misma línea, esta Corporación, con relación al alcance de este medio extraordinario de impugnación, en Sentencia Nº 15/2009, expresó: “Desde el punto de vista doctrinario, la revisión ‘es un remedio procesal extraordinario encaminado a examinar de nuevo una sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada cuando se ha llegado a ella por medios ilícitos irregulares, sin culpa o negligencia del vencido, prescindiendo o incorporando nuevos elementos de prueba en el nuevo juicio’. ‘Debe tratarse de casos excepcionales taxativamente enumerados, de interpretación restrictiva y en los cuales se acrediten, al menos prima facie al interponer el recurso, los motivos que lo justifican’”.
Teniendo presente el concepto y naturaleza del recurso de revisión, se ingresará al análisis de la procedencia formal del recurso interpuesto y, de superarse, en el examen de la causal de revisión invocada.
IV.- Admisibilidad del recurso de revisión interpuesto.
El mismo fue correctamente dirigido contra la sentencia definitiva de primera instancia Nº 36/2024 del 20 de agosto de 2024 y contra la sentencia interlocutoria Nº 3.256/2024 del 10 de octubre de 2024, dictadas por el Juzgado de Paz Departamental de la Capital de 22º Turno en los autos IUE: 2-109825/2023.
La legitimación del recurrente, resulta acreditada, pues, de conformidad al artículo 284 del CGP, se reconoce la legitimación activa a las partes del proceso, y en tanto el Sr. Folgar fue demandado en el proceso principal por responsabilidad extracontractual, posee legitimación para la promoción del presente recurso de revisión.
En cuanto al plazo para la interposición del recurso, surge de obrados que han pasado menos de tres años desde que la sentencia definitiva pasó en autoridad de cosa juzgada (véase que fue dictada el 20/8/2024) y la presentación del escrito de revisión (que fue presentado el 8/4/2025). Resta analizar si el lapso entre el conocimiento del motivo en el cual se funda el recurso y su presentación, es menor a seis meses, extremo que será analizado conjuntamente con la causal en la que se funda.
V.- Recurso de revisión fundado en indefensión del recurrente (art. 283 num. 7 del CGP).
En relación con la enunciación de la causal invocada, se alegó la existencia de nulidad por indefensión conforme lo dispuesto en el artículo 283 numeral 7º del CGP. El recurrente sostiene que quedó en situación de indefensión porque no pudo contestar la demanda porque ésta le fue erróneamente notificada en un domicilio que no era el suyo, y que por tanto, no tomó conocimiento de la existencia del proceso.
Ahora bien, en virtud de la causal invocada, se debe controlar que el compareciente efectivamente no haya podido hacer valer la indefensión por las vías previstas en el artículo 115 del CGP. El art. 115.3 señala como un requisito de admisibilidad que quien introduce el incidente alegue y pruebe el momento en que tomó conocimiento (cfme. LJU s. 137.032 (TAC 3º Turno 276/2005) y s. 141.052 (TAC 6º Turno 8/2008).
El artículo 283.7 exige que, si se reclama la nulidad por indefensión, el compareciente debe acreditar que “no se haya podido hacer valer por las vías del artículo 115”. Y el artículo 115.3 del CGP preceptúa: “Procede reclamar la nulidad por la vía de demanda incidental cuando, sea por la naturaleza del acto, sea por otra circunstancia, no corresponda o haya sido imposible hacerlo por vía de recursos o excepción; en tal caso, la demanda incidental deberá ser deducida dentro de los veinte días siguientes al del conocimiento fehaciente del acto” .
Conforme a ello, el ordenamiento vigente establece expresa y taxativamente las vías procesales para reclamar nulidades, entre ellas por indefensión.
En cuanto a las nulidades, en primer término, la nulidad que afecta a la demanda principal o incidental se debe reclamar por vía de excepción o defensa, al contestarla (art. 115.1 del CGP; la que afecta a los actos procesales recurribles se debe reclamar por vía del recurso de reposición (providencias de mero trámite e interlocutorias), por el de apelación (sentencias interlocutorias y definitivas), por el recurso de casación (sentencias definitivas o interlocutorias con fuerza de definitivas) (art. 115.2 del CGP) y; la tercera vía, de carácter residual, procede en caso de que por la naturaleza del acto impugnado o por otra circunstancia, no corresponda o haya sido imposible hacerlo por vía de recursos o excepción (art. 115.3 del CGP). Por último y, si no pudiera hacerse valer por la vía incidental, recién ahí, la nulidad puede alegarse a través del recurso de revisión, conforme lo mandata el num. 7 del art. 283 del CGP.
Sobre esta última posibilidad, tal como señala Nicastro: “En este punto, la redacción del art. 283 núm. 7) del C.G.P. es clara en cuanto a que el recurso de revisión procede en aquellas hipótesis en que la nulidad del emplazamiento (Art. 129.1 del citado Código) no haya podido hacer valer por las vías del Art. 115 ejusdem, vía que, en puridad, sería la demanda incidental. Y esta situación de imposibilidad se daría en aquellos casos en que el recurrente en revisión se hubiese enterado de la existencia del pleito luego de que haya pasado en autoridad de cosa juzgada la sentencia dictada en el proceso respectivo, hipótesis en que, a mi juicio, está claro que no sería admisible el ejercicio de la pretensión incidental de nulidad, habida cuenta que el proceso principal ya concluyó” (NICASTRO, Gustavo, “ Modificaciones introducidas por la Ley Nº 19.090 a la regulación del recurso de revisión ”, en Rev. Judicatura T. 55, Noviembre de 2013, págs. 92 y 93).
Asimismo, y en la misma línea de pensamiento, Pereira Campos expresa que: “Esta innovación se vincula además a la precisión que surge del acápite del art. 115 en cuanto a que no procede ahora la acción autónoma de nulidad sustentada por parte de la doctrina y por jurisprudencia minoritaria” , y agrega: “Cuesta imaginar un supuesto de aplicación de esta nueva causal del recurso de revisión porque mientras que este recurso tiene un plazo fatal de 3 años con independencia del conocimiento o no de la causal, la vía del incidente de nulidad si bien tiene un plazo de 20 días, el mismo acompaña la ignorancia de la parte sobre el motivo de impugnación, en tanto comienza a computarse en todo caso desde el conocimiento fehaciente del acto (art. 115.3). En cualquier caso, la finalidad de la causal agregada es dejar prevista una vía impugnativa para casos especialmente complejos...” (PEREIRA CAMPOS, Santiago, “ Código General del Proceso ”, Reformas de la Ley Nº 19.090 (comparadas y comentadas). UM, Montevideo, 2015, pág. 304) (sobre la temática, véase: LANDONI SOSA, Ángel, “ El recurso de revisión luego de la Ley Nº 19.090 ”, en “ XVII Jornadas Nacionales de Derecho Procesal en Homenaje a los Profesores Ronald Herbert Nadal y Ángel Landoni Sosa. Octubre de 2015. Rivera. Uruguay ”, FCU, pág. 217).
En consecuencia, como correctamente lo destacan los autores citados, en el caso de autos el recurrente señala en revisión, que se enteró de la existencia del pleito luego de que había pasado en autoridad de cosa juzgada la sentencia dictada en el proceso respectivo, por lo que sería de aplicación lo previsto en el art. 283 núm. 7 del CGP, que prevé que el recurso de revisión procede en aquellas hipótesis en que la nulidad del emplazamiento (art. 129.1 del citado Código) no haya podido hacer valer por las vías del art. 115 del CGP.
Y al interponer el recurso de revisión, el recurrente debe tener especialmente en cuenta, y demostrar acumulativamente, dos aspectos. Por un lado, debe indicar con total precisión el momento en el cual tomó conocimiento de los hechos que configuran la hipótesis de la causal invocada (dado que si el plazo es superior a los seis meses el recurso se torna inadmisible). Por otro lado, al invocar la causal prevista en el numeral 7º, debe explicitar los motivos por los cuales tomó conocimiento de la existencia del proceso luego de que pasó en autoridad de cosa juzgada la sentencia recaída en el mismo, y por tanto, no pudo hacer valer la nulidad por las vías previstas en el art. 115 del CGP.
Explicitado lo anterior, resta por analizar si en el caso de autos el recurrente cumplió en debida forma con las exigencias antes mencionadas.
VI.- No se acreditó la indefensión invocada por el recurrente.
En el presente caso, era el recurrente el que tenía la carga probatoria de acreditar la indefensión invocada y que efectivamente se domiciliaba en la calle Andes Nº 1102 apto 102 al momento de realizarse el emplazamiento. Teniendo presente que en nuestro ordenamiento jurídico la carga de la prueba se encuentra consagrada en el artículo 139.1 el cual expresa que: “ Corresponde probar, a quien pretende algo, los hechos constitutivos de su pretensión; quien contradiga la pretensión de su adversario tendrá la carga de probar los hechos modificativos, impeditivos o extintivos de aquella pretensión ”.
En términos generales, respecto de la carga de la prueba, Devis Echandía definía su concepto como una: “noción procesal que contiene la regla de juicio, por medio de la cual se le indica al juez cómo debe fallar cuando no encuentre en el proceso pruebas que le den certeza sobre los hechos que deben fundamentar su decisión, e indirectamente establece a cuál de las partes le interesa la prueba de tales hechos, para evitarse las consecuencias desfavorables”. Y añadía: “Salta a la vista la íntima relación que existe entre la carga de la afirmación y la de la prueba: aquélla pone de relieve la conveniencia en la formulación de los hechos que deben servir de fundamento a las pretensiones o excepciones, puesto que el juez no puede considerar los no afirmados cuando son esenciales; ésta representa el interés en llevarle al juez los medios para lograr su convencimiento sobre la verdad de tales hechos, salvo que estén exentos de prueba. Por lo tanto, la primera delimita el campo en que actúa la segunda (...)” (Hernando Devis Echandía: “ Teoría General de la Prueba Judicial ”; ZAVALÍA Editor; Buenos Aires, 1988, 6ª Edición, Tomo I, pág. 426).
Más sucintamente, y partiendo de diverso punto de vista, Alsina la formulaba del siguiente modo: “Es a cargo de quien lo alegue la prueba de la existencia del hecho en que se funde el derecho cuyo reconocimiento se pretende o que impida su constitución o modifique o extinga un derecho existente” (ALSINA, Hugo: “ Tratado Teórico Práctico de Derecho Procesal Civil y Comercial ”; Ediar SA Editores, Buenos Aires, 1961, 2ª Edición, Tomo III, págs. 258/259).
La carga de la prueba no supone ningún derecho del adversario sino un imperativo del propio interés del litigante, es una circunstancia de riesgo que consiste en que quien no prueba los hechos que ha de probar, pierde el juicio. (Cfm Couture Eduardo J., “ Fundamentos de Derecho Procesal Civil ”, pág. 242).
Surge del testimonio del expediente IUE: 2-109825/2023 que FAR CIA. DE SEGUROS SA denunció el domicilio del Sr. Leonardo Folgar en la calle Basilio Pereira de la Luz 1049 apto. 302, el traslado de la demanda se realizó correctamente en ese lugar, conforme surge del cedulón de fs. 31/33. También surge a fs. 62/63 que allí se realizó intimación de pago en cumplimiento de la sentencia definitiva Nº 36/2024 y a fs.62 vto. la Alguacil de la Sede dejó constancia que: “Constituida en el lugar indicado y si bien soy atendida por una Sra. que me dice no conocer al Sr. Folgar procedo de todos modos a dejar el cedulón Nº 427/2024 y copia en portería”.
Lo cierto es que, ni de la lectura de las presentes actuaciones, ni del testimonio del expediente acordonado, surgen elementos probatorios que permitan concluir que existió indefensión del Sr. Folgar. Si bien hace mención a la existencia de estados de cuenta de tarjeta de Crédito Cabal correspondientes a los meses de julio de 2021 y octubre de 2024, en los cuales surgiría que se domicilia en la calle Andes Nº 1102 apto 102, los mismos no fueron agregados como prueba en las presentes actuaciones, siendo que tampoco surgen del expediente acordonado. Así como tampoco se puede asegurar que los documentos que surgen como desglosados según constancia de fs. 77 a 88, fuesen los estados de cuenta que se indican como prueba.
Por otra parte, el hecho de que una señora informara a la Alguacil de la Sede que no conoce al Sr. Folgar, no puede tener incidencia, en la medida que esa afirmación fue realizada el 1º de octubre de 2024 (fs. 62 vto. del expediente acordonado) y el traslado de la demanda se notificó el 15 de noviembre de 2023 (fs. 31 del expediente acordonado), es decir, transcurrió casi un año entre un hecho y otro, por lo cual, solo con dicha declaración no puede darse por válido que a la fecha del emplazamiento el recurrente no vivía allí.
Corresponde recordar que, al interponer el presente recurso, existe absoluta libertad de las partes de aportar los medios probatorios que le permitan acreditar y demostrar los hechos alegados (con los límites establecidos en los arts. 24 num. 6 y 144.1 del CGP). En tal sentido, si el recurrente pretendía acreditar que fue erróneamente emplazado, que su domicilio no era en la calle Basilio Pereyra de la Luz Nº 1049 apto 302, y que se domiciliaba en la calle Andes Nº 1102 apto 102 al momento de realizarse el emplazamiento, tenía a su alcance una amplia gama de medios probatorios a los efectos de acreditar sus dichos. En efecto, no propuso testigos a los efectos de acreditar dónde se domicilia, no presentó ninguna prueba documental como puede ser, constancias de facturas de UTE, OSE, u otro servicio a su nombre a la fecha que se realizó el emplazamiento, tampoco se agregó contrato de compraventa o de arrendamiento que permitan acreditar la existencia de algún vínculo con el domicilio invocado.
Como expresa Alejandro Santi: “(...) es dable y legítimo que la parte ofrezca más de un medio de prueba para acreditar un mismo extremo de hecho. Se trata del cumplimiento más acabado de la carga de probar. El oferente de prueba no conoce de antemano cuál será el resultado de la prueba ofrecida y está en la debida diligencia de un buen litigante agotar todos los mecanismos a su alcance para acreditar un hecho a su favor en el proceso, precaviéndose de las falencias de valoración (de convicción) que algunas pruebas puedan llegar a tener” (SANTI, Alejandro. “ Alcance del poder-deber del juez de desechar prueba manifiestamente innecesaria en la audiencia preliminar ”, Revista de Derecho de la Universidad de Montevideo, Nº 27, año 2015, pág. 203).
Por ende, a juicio de esta Corporación, el incumplimiento de las cargas probatorias (artículo 139 del CGP) por parte del recurrente determina el rechazo del recurso de revisión movilizado. Conforme con los fundamentos antes expuestos, corresponde desestimar el recurso de revisión impetrado.
Corresponde la imposición de costas y costos preceptivas conforme lo establece el artículo 292 del CGP.
Por los fundamentos expuestos, y en atención a lo establecido en los arts. 281 y concordantes del Código General del Proceso, la Suprema Corte de Justicia,
FALLA :
DESESTÍMASE EL RECURSO DE REVISIÓN INTERPUESTO CON COSTAS Y COSTOS A CARGO DEL RECURRENTE.
HONORARIOS FICTOS A LOS SOLOS EFECTOS FISCALES: 30 BPC.
NOTIFÍQUESE, PUBLÍQUESE Y, OPORTUNAMENTE, DEVUÉLVASE.
Fuente: Base de Jurisprudencia Nacional del Poder Judicial. Los nombres de las partes figuran anonimizados en el original.