Suprema Corte de Justicia · Suprema Corte de Justicia
Sentencia Interlocutoria N° 157/2026
26 de febrero de 2026
- Ficha (IUE)
- 2-99524/2023
- Procedimiento
- Recurso de casación
- Materia
- Derecho procesal
- Importancia
- Media
- Resultado (estimado)
- Confirma en parte
- Firmantes
- Dra. Doris Perla MORALES MARTINEZ
- Dr. Tabare SOSA AGUIRRE
- Dr. John PEREZ BRIGNANI
- Dr. Julio Alfredo POSADA XAVIER
- Dra. Gabriela FIGUEROA DACASTO
- Derecho procesal › Medios de impugnacion de las resoluciones judiciales › Recurso de casacion › Inadmisibilidad del recurso de casacion › Sentencia en asunto cuyo monto no supere las 6.000 ur (d) ministro dr. julio posada.
Texto de la sentencia
Montevideo, veintiséis de febrero de dos mil veintiséis.
VISTOS :
Estos autos caratulados: “ DE GORRIARAN SILVA, LUCIANA C/ MINISTERIO DEL INTERIOR – COBRO DE PESOS – CASACIÓN” – IUE: 2-99524/2023.
RESULTANDO:
1.- Por sentencia Nº 266, de 1º.X.2025, el Tribunal de Apelaciones en lo Civil de 4º Turno falló: “Revócase la recurrida y en su mérito desestímase la demanda en todos sus términos. Notifíquese personalmente y oportunamente devuélvase en la forma de estilo (Honorarios fictos 5 BPC)” (fs. 449/454 vta.) .
2.- A fs. 457/475 la parte actora interpuso recurso de casación.
3.- Por providencia No 225, de 27.X.2025, el ad quem confirió traslado del recurso de casación interpuesto (fs. 478) el que fue evacuado por la representante del Ministerio del Interior a fs. 480/486.
4.- Por providencia Nº 239, de 21.XI.2025, el Tribunal de Apelaciones en lo Civil de 4º Turno franqueó el recurso de casación para ante la Corporación (fs. 487).
CONSIDERANDO:
1.- La Suprema Corte de Justicia declarará inadmisible el recurso de casación interpuesto.
2.- El inc. 2º del art. 268 del C.G.P. establece: “...cuando se trate de juicios seguidos contra el Estado, los Gobiernos Departamentales, los Entes Autónomos y Servicios Descentralizados en general ... aun mediando sentencia de segunda instancia que confirme en todo y sin discordias la sentencia de primera instancia, el recurso será admisible cuando se trate de asuntos cuyo monto superare el importe equivalente a 6.000 U.R.”.
En el caso, se tramita un juicio seguido contra una entidad estatal, lo que hace aplicable la norma transcripta.
3.- En la especie, la cuantía del asunto, estimada por la propia actora en su libelo introductorio no alcanza las 6.000 U.R. –monto mínimo habilitante de la casación que debe acreditarse, siempre que la pretensión esté dirigida “contra el Estado, los Gobiernos Departamentales, los Entes Autónomos y Servicios Descentralizados en general”-; lo que determina la suerte del planteo.
4.- A saber: monto del asunto estimado en la demanda: $ 7.535.840; valor U.R. octubre/2023: $ 1.626,80. Lo que da un total de 4.632,30 U.R.
5.- En este sentido, la Corte ha sostenido en resolución Nº 1.091/2016 que: “El monto del asunto debe ser estimado por el actor al demandar –art. 117 nral. 6º del C.G.P.- y si así no lo hiciere, será el demandado quien deberá hacer notar la omisión al contestar la demanda –art. 130.1 del C.G.P.-... los requisitos de admisibilidad del recurso de casación deben configurarse al momento de la demanda (Cf. sentencias Nos 674/94, 769/96 y 114/97, entre otras), -y el monto o cuantía del asunto se acredita mediante el cumplimiento de la carga prevista en el art. 117 nral. 6º del Código General del Proceso- (Cf. Sentencias Nos 876/96 y 999/96, entre otras)”.
6.- Como sostuvo la Corte en Sentencia Nº 1.944/2013, citando jurisprudencia anterior: “ (...) es el recurrente en casación el que tendrá la carga de probar que el monto de la demanda a la fecha superaba el mínimo habilitante fijado por la Ley como requisito de admisibilidad del recurso, agregándose que para su procedencia debe exigirse en el escrito de interposición (Cf. S. Nos 309/08, 344/08, e/o).
El valor de la causa a la fecha de la demanda no puede ser otro que aquél declarado expresamente por la parte en cumplimiento de la carga precisamente impuesta al litigante por tal disposición. Consiguientemente dicha cuantía rige a todos los efectos legales, incluida la posibilidad de interponer recurso de casación, sin necesidad de indicación específica alguna (Cf. Código General del Proceso, Comentado, anotado y concordado, T. 3, págs. 121-122)”.
Ello conduce a concluir que no se alcanza, en el caso, el mínimo legal habilitante para interponer el recurso de casación.
Por lo expuesto, la Suprema Corte de Justicia,
RESUELVE:
DECLÁRASE INADMISIBLE EL RECURSO DE CASACIÓN INTERPUESTO.
SIN ESPECIAL CONDENACIÓN PROCESAL.
HONORARIOS FICTOS: 20 B.P.C.
Y DEVUÉLVANSE.
SR. MINISTRO DR. JULIO POSADA DISCORDE : Considero que el recurso de casación inter-puesto es admisible conforme los fundamentos que se detallan a continuación.
En cuanto a limitación por cuantía para habilitar la casación, por un lado, el régimen general aplicable a los recursos de casación establece que no será procedente si el monto del asunto no supera las 4.000 U.R. (artículo 269 num. 3) del C.G.P.
Por otro, el artículo 268 del C.G.P. estableció ciertas particularidades para los recursos de casación en los juicios contra el Estado: “No será procedente el recurso de casación cuando la sentencia de segunda instancia confirme en todo, y sin discordia, a la sentencia de primera instancia, excepto cuando se trate de juicios seguidos contra el Estado, los Gobiernos Departamentales, los Entes Autónomos y Servicios Descentralizados en general. En estos casos, aun mediando sentencia de segunda instancia que confirme en todo y sin discordias la sentencia de primera instancia, el recurso será admisible cuando se trate de asuntos cuyo monto superare el importe equivalente a 6.000 U.R. (seis mil unidades reajustables)”.
En este caso, fue demandado el Estado (Poder Ejecutivo – Ministerio del Interior) y el monto del asunto asciende a 4.632,30 U.R. ($ 7.535.840 conforme lo expresado en la demanda a fs. 138 vto.).
Estamos ante un juicio contra el Estado, donde el Tribunal revoca la sentencia de primera instancia y el monto del asunto supera las 4.000 U.R., pero no alcanza las 6.000 U.R.
Considero que el tenor literal del artículo 268 referido con relación al punto es sumamente claro en cuanto a que “ (...) aun mediando sentencia de segunda instancia que confirme en todo y sin discordias la sentencia de primera instancia, el recurso será admisible (...)” . De la letra del artículo surge que solo se regula una excepción a la regla de la doble confirmatoria, pero no se determinó una nueva causal de admisibilidad del recurso de casación. Solo se excluyó una limitación al recurso -la doble confirmatoria- cuando el monto del asunto es superior a 6.000 U.R. De entenderse lo contrario, el monto de 6.000 U.R. es una cantidad sumamente importante que veda del control casatorio muchas sentencias dictadas contra el Estado, los Gobiernos Departamentales, los Entes Autónomos y Servicios Descentralizados en general y lleva a que se cree una situación desigualitaria entre los litigantes. En efecto, cuando el Estado, los Gobiernos Departamentales, los Entes Autónomos y Servicios Descentralizados en general son actores, el monto económico para que la sentencia admita casación son 4.000 U.R., pero cuando son demandados el monto que habilita la casación son 6.000 U.R. Es decir, el Estado, los Gobiernos Departamentales, los Entes Autónomos y Servicios Descentralizados en general estarán en mejor posición. Por otra parte, la solución del artículo 268, inciso segundo del C.G.P. es una disposición excepcional, por tanto, de interpretación estricta y restrictiva. Asimismo, el derecho a recurrir integra el debido proceso, por tanto, incluso en caso de considerarse que existen dudas sobre la procedencia o no de un recurso, debe preferirse la interpretación favorable a la admisión del recurso en cuestión (en el mismo sentido, Gomes Santoro, F., “Procedencia del recurso de casación contra las sentencias dictadas en procesos seguidos contra el Estado, los Gobiernos Departamentales, Entes Autónomos y Servicios Descentralizados en general”, publicado en Estudios sobre Proceso y Justicia en Homenaje al Profesor Ángel Landoni Sosa, ed. FCU, Montevideo, 2025, pp. 111-120).
Analizado el punto, se considera que la previsión particular con relación a los juicios contra el Estado no modificó los presupuestos generales previstos para la casación cuando el resto de los requisitos se cumplen. Es decir, si el monto del asunto es superior a 4.000 U.R., aunque inferior a 6.000 U.R., la sentencia no decreta medidas cautelares, la sentencia no admite revisión por proceso posterior que revise la misma cuestión y no existe doble confirmatoria, el recurso de casación es admisible.
Por lo tanto, habiéndose cumplido lo anterior, teniendo presente que en el caso no se configuró doble confirmatoria y el monto del asunto supera el mínimo legal de 4.000 U.R. conforme el régimen general, considero que el recurso es admisible.
Fuente: Base de Jurisprudencia Nacional del Poder Judicial. Los nombres de las partes figuran anonimizados en el original.