Suprema Corte de Justicia · Suprema Corte de Justicia
Sentencia Interlocutoria N° 177/2026
26 de febrero de 2026
- Ficha (IUE)
- 1-131/2025
- Procedimiento
- Recurso de revision
- Materia
- Derecho procesal penal
- Importancia
- Media
- Resultado (estimado)
- Declara inadmisible
- Firmantes
- Dra. Doris Perla MORALES MARTINEZ
- Dra. Bernadette Josefina MINVIELLE SANCHEZ
- Dr. Tabare SOSA AGUIRRE
- Dra. Gabriela FIGUEROA DACASTO
- Derecho procesal penal › Medios de impugnación de las resoluciones judiciales › Recurso de revision inadmisible
- Derecho penal › Delitos contra las buenas costumbres y el orden de › Violacion
Texto de la sentencia
Montevideo, veintiséis de febrero de dos mil veintiséis
VISTOS:
El recurso de revisión interpuesto por el condenado AA contra la sentencia definitiva Nº 164, de fecha 15 de noviembre de 2022, dictada por el Juzgado Letrado de Primera Instancia de Atlántida de 4º Turno -por la cual, en el marco de un proceso abreviado, se lo condenó como autor penalmente responsable de reiterados delitos de violación específicamente agravados, en régimen de reiteración real, a la pena de once años de penitenciaría-; y,
RESULTANDO:
I.- En el marco de un proceso abreviado, se dictó la sentencia Nº 164/2022 que, en lo medular, recoge la siguiente plataforma fáctica: “ Surge de la investigación llevada adelante que en el correr del año 2020, cuando la víctima BB, de 15 años de edad, al momento de los hechos, se encontraba por momentos sola en la vivienda en la que la misma convivía con su familia, ubicada en XX entre calles 3 y 4, de Estación Atlántida, en varias oportunidades, su primo AA, de 26 años de edad, quien también convivió junto a ellos por un tiempo, habría compelido a la víctima a sufrir la conjunción carnal, siempre amenazándola con que si contaba lo sucedido a alguien se iba arrepentir. Dichos hechos habrían sucedido en circunstancia que la víctima se quedaba sola, sin sus padres ni sus hermanos en el hogar, algunas veces en el cuarto, y otras en el galpón de la vivienda, a dónde éste la llevaba.
Producto de dichos actos la víctima quedó embarazada y tuvo una hija llamada CC el día 07/06/2021.
La víctima cuando se dio cuenta que estaba embarazada y luego que ya no pudo ocultárselo a su familia, le develó los hechos ocurridos a familiares, y se efectuó la correspondiente denuncia en febrero de 2021.
AA fue citado a los efectos de comparecer en sede de Fiscalía y no lo hizo, ingresando recluido por una causa en Maldonado, en dicha circunstancia fue conducido a sede fiscal en donde accedió voluntariamente y frente a su abogado, a que se recabara una muestra de su ADN a los efectos de compararlo con el ADN de CC y obtener el resultado de la paternidad.
El día 20 de octubre de 2022, se obtuvo el resultado en Informe de Laboratorio Biológico de la Dirección de Policía Científica número 2953/2022, en donde resultó que el índice de paternidad y la probabilidad de que el imputado sea el padre biológico de CC es mayor a 99,9999% Efectuada pericia psicológica por el perito psicólogo de ITF, Licenciado Cachón, el mismo advierte que sobre los hechos de autos la víctima refiere “una violación” relatando que en más de una oportunidad un primo suyo (AA) que se encontraba temporalmente en su hogar para trabajar junto a su padre la habría forzado a tener relaciones sexuales ”.
Y, en cuanto a las evidencias, se dejó constancia en dicha sentencia que las mismas consisten en: “ 1- Evento policial identificado con el NUNC 2021050660; 2- Declaración de denunciantes y familiares a los que develó los hechos acaecidos; 3- Declaración de la víctima; 4- Pericia psicológica efectuada a la misma BB por el licenciado Cachón del Instituto Médico Forense; 5- Informes del Hospital Pereira Rossell; 6- Historia Clínica de la víctima; 7- Planilla de antecedentes del imputado; 8- Testimonio del expediente de familia individualizado con el IUE: 527-79/2021; 9- Carpeta de Policía Científica número 578/2022 de 30/9/2022; 10- Informe de Laboratorio Biológico de la Dirección de Policía Científica número 2953/2022 de fecha 20/10/2022, en donde resultó que el índice de paternidad y la probabilidad de que el imputado sea el padre biológico de CC es mayor a 99,9999% y; 11- Demás resultancias obrantes en la carpeta investigativa ”.
II.- El día 17 de noviembre de 2025, compareció la nueva defensa del condenado e interpuso recurso de revisión contra la sentencia antes mencionada, invocando las causales previstas en los literales b) y c) del artículo 371 del CPP.
Al fundar su pretensión respecto al literal b), señaló que la Sra. DD (hermana de la víctima por línea materna) se comunicó por WhatsApp con su defendido y le manifestó que su padrastro, EE (padre de la víctima), habría abusado sexualmente de ella y de su hermana.
Asimismo, indicó que su asistido sostiene ser inocente debido a que las relaciones sexuales fueron consentidas. Afirmó que: «quien abusaría de BB sería su propio padre... y que BB habría sido compelida o presionada por su madre para declarar en contra de AA para, de esa forma, encubrir al presunto y verdadero abusador, que sería EE».
Finalmente, en cuanto a la causal del literal c), expresó que nunca le fue exhibida la carpeta investigativa ni se le informaron las evidencias obrantes en la misma. A ello añadió que su defendido era «semianalfabeto».
III.- Subsanadas las observaciones formales, este Colegiado debe pronunciarse sobre la admisibilidad del recurso o, en su defecto, declarar su inadmisibilidad.
CONSIDERANDO:
I.- La Suprema Corte de Justicia con el concurso de voluntades legalmente requerido, al socaire de lo previsto en el artículo 56 inciso 2 de la LOT, declarará inadmisible el recurso interpuesto, siendo ello así por lo subsiguiente.
II.- En lo inicial, como premisa del presente análisis, cabe recordar que la revisión es un remedio procesal extraordinario, en el que se ventilan casos excepcionales, taxativamente enumerados, de interpretación restrictiva, como consecuencia de lo cual los poderes de la Corte para considerar la revisión aparecen limitados a las causales específicamente previstas en el Código ritual (Cfme. sentencias de la Corte N os 304/2020 y 131/2020).
No basta con invocar una situación aparentemente injusta que afecte el fallo, sino que ésta deberá estar comprendida dentro de las previstas legalmente y ser probada por el pretensor (Cfme.: LANDONI SOSA, Ángel “et alter”, en “ Código General del Proceso. Comentado, anotado, con jurisprudencia” , volumen 2B, BdeF, Mdeo., 2004, págs. 1039/1040; GUASP, Jaime, en “Derecho Procesal Civil”, T. II, Ed. Instituto de Estudios Políticos, 3ª ed., Madrid, 1968, págs. 931 y 924).
En lo específico, corresponde traer a consideración las palabras de LEONE: “... la revisión está previamente dispuesta a fin de eliminar el error judicial. Un bien construido ordenamiento jurídico debe tender, en primer lugar, a activar todos los mecanismos a fin de impedir el error judicial; y toda la evolución histórica del proceso penal revela esta preocupación (los sistemas mismos, hoy justamente conceptuados inciviles, de la tortura y de las pruebas legales, eran expresión de esta tendencia a la sentencia justa).
La actuación de los mecanismos, aun los más perfectos, contra el error judicial, no impedirá nunca -por maldad de las partes o de los sujetos de colaboración, o por imperfección del Juez- el error judicial; pero esta amarga comprobación no debe servir para alentar la angustiosa preocupación de la sociedad y de los jueces y hacer que se renuncie a la adopción de todos los medios apropiados para contener, por lo menos, el error judicial en la medida de un fenómeno excepcional y alarmante.
Si no obstante las más rigurosas cautelas, se verifica el error judicial, no se lo puede aceptar resignadamente; sino que es necesario, por el contrario, reaccionar, aprontando los instrumentos más idóneos para eliminarlo. Aquí la dificultad está, no tanto en admitir el principio de la eliminación de la sentencia injusta (cuya legitimidad todos tienen que reconocer), cuanto en determinar sus límites en relación con el principio de cosa juzgada... debemos fijar este punto: la revisión se dirige a la eliminación de la sentencia injusta sobre la base de elementos nuevos.
La eliminación, por tanto, del error judicial no se hace por efecto de una nueva valoración de las pruebas (en tal caso, la cosa juzgada quedaría totalmente desterrada), sino por efecto de la sobreveniencia (integral o integrante) de nuevas pruebas” (Cfme:. LEONE, Giovanni, “Tratado de Derecho Procesal Penal”, T. III, Ed. Jurídicas Europa-América, Buenos Aires, 1989, págs. 260/261).
III.- Con tales consideraciones, corresponde definir la admisibilidad de la presente impugnación. Tal como se adelantó, AA interpuso recurso de revisión contra la sentencia que lo condenó como autor penalmente responsable de reiterados delitos de violación específicamente agravados. A tales efectos, invocó las causales previstas en los literales b) y c) del artículo 371 del CPP.
En cuanto a la causal del literal b), cabe señalar que la norma dispone su procedencia: « si después de la condena sobrevienen nuevos elementos de prueba o circunstancias que, solos o unidos a los ya examinados en el proceso, hacen evidente que el hecho no existió o que el condenado no lo cometió o que concurrieron causas obstativas de la responsabilidad penal » .
Ahora bien, lo descripto por la defensa no encuadra en la referida causal. Por el contrario, se advierte que, a raíz de una sentencia con una pena elevada dictada en el marco de un proceso abreviado, la nueva asistencia técnica pretende elaborar -años después- su propia teoría del caso. De la lectura atenta del fallo recurrido se desprende la plataforma fáctica que se tuvo por acreditada y las diversas evidencias con que se contaba en contra de los intereses del ahora condenado. Este, debidamente asistido, admitió los hechos ante la sede judicial y, en consecuencia, fue condenado.
El audio de WhatsApp sobre el cual pretende cimentar su pretensión para -tres años después- ensayar una teoría del caso antes inexistente, no encuadra en la causal objeto de estudio. No puede pretenderse que esta Corte se convierta en sede de un nuevo juicio oral, ofreciendo incluso testigos que ni siquiera fueron relatados en su secuencia de hechos. A partir de un supuesto fáctico, el recurrente teoriza y extrae conclusiones que constituyen meras alegaciones carentes de sustento.
El hecho de que un tercero afirme que otro sujeto habría abusado de la víctima no excluye, por sí mismo, que esta haya sufrido los abusos descritos y relevados pericialmente. A raíz de dicho comentario, el recurrente intenta dar un segundo paso al señalar que su defendido -omitiendo que aceptó los hechos en el proceso abreviado- manifiesta ahora que las relaciones fueron consentidas. Tal extremo no permite concluir la aplicación de la causal invocada.
Lo propio ocurre con las alegaciones referidas al rol materno; se trata de conjeturas que se pretenden corroborar en una suerte de nuevo juicio oral mediante este recurso de revisión, lo cual se encuentra vedado. En efecto, la causal invocada excluye meras suposiciones o distintas valoraciones sobre la prueba ya analizada. Finalmente, no debe perderse de vista que el condenado, en el marco del proceso abreviado y a través de su defensa técnica, accedió a la carpeta fiscal y, de forma libre y voluntaria, admitió los hechos que cimentaron su condena.
IV.- En otro orden, el recurrente peticionó la revisión de la sentencia bajo la égida del literal c) del referido artículo, alegando que nunca le fue exhibida la carpeta fiscal ni se le informaron las evidencias obrantes en su contra.
Tal pretensión resulta de plano rechazo. En primer término, lo señalado no encuadra en la hipótesis del citado literal; en efecto, lo descrito por la defensa guarda escasa relación con los presupuestos de dicha causal.
En segundo término, sus manifestaciones constituyen meras afirmaciones que carecen de sustento y respaldo probatorio. Al respecto, basta con la lectura de la sentencia -que el encausado consintió en dicho acto- para constatar que fue debidamente instruido sobre las evidencias que pesaban en su contra. En otras palabras, la defensa afirma la falta de acceso a la carpeta técnica y la ausencia de información sobre la prueba, pero omite precisar de qué modo probará tales extremos, que se contradicen con las constancias de obrados.
V.- Por último, corresponde disponer la remisión de testimonio de las presentes actuaciones a la Fiscalía General de la Nación, por cuanto el recurrente ha señalado la existencia de presuntos ilícitos cometidos contra dos víctimas, cuyo autor sería EE (foja 16 vuelto).
En definitiva, por los fundamentos que anteceden, la Suprema Corte de Justicia
RESUELVE :
DECLÁRASE INADMISIBLE EL RECURSO DE REVISIÓN INTERPUESTO.
NOTIFÍQUESE, REMÍTASE EL TESTIMONIO MENCIONADO EN EL CONSIDERANDO V) Y, OPORTUNAMENTE, ARCHÍVESE.
Fuente: Base de Jurisprudencia Nacional del Poder Judicial. Los nombres de las partes figuran anonimizados en el original.