Tribunales de Apelaciones · Tribunal Apelaciones Penal 4º Tº
Sentencia Interlocutoria N° 691/2013
23 de diciembre de 2013
Sentencia interlocutoria de segunda instancia en virtud de los recursos de reposición y apelación en subsidio interpuestos por la defensa, contra la sentencia que denegó el beneficio excarcelatorio solicitado. La Sala confirma la interlocutoria impugnada.
- Ficha (IUE)
- 98-195/2013
- Procedimiento
- Proceso penal ordinario
- Materia
- Derecho penal
- Importancia
- Media
- Resultado (estimado)
- Confirma
- Redactor
- Dra. Myriam Eva MENDEZ LOPEZ
Texto de la sentencia
VISTOS:
Para sentencia interlocutoria de segunda instancia los autos caratulados “ AA – UN DELITO DE HURTO PIEZA POR INCIDENTE EXCARCELATORIO DE IUE 98-104/13”- IUE 98-195/2013 , venidos a conocimiento de este Tribunal en función del recurso subsidiario de apelación interpuesto por la Defensa contra la sentencia interlocutoria No 732 del 6 de agosto de 2013, dictada por el Señor Juez Letrado de Primera Instancia en lo Penal de 19º Turno Dr. Luis Charles, con intervención de la Fiscalía Letrada Nacional en lo Penal de 9º Turno.
RESULTANDO:
1º) El encausado AA, fue procesado, con prisión, por providencia No 299 del 14.04.2013, bajo la imputación de autoría de un delito de Hurto, decisión que no fue impugnada.
El proceso se desarrolló ágilmente de forma que el Ministerio Público dedujo demanda-acusación a fs 13/16, solicitando la condena del encausado como autor de un delito de Hurto a la pena de 20 meses de prisión. La Defensa contestó la demanda - acusación peticionando el abatimiento de la pena requerida por el Ministerio Público a 12 meses de prisión.
Se dictó sentencia definitiva de primera instancia No 79, el 31 de julio de 2013, por la que se condenó al justiciable, como autor responsable del delito de Hurto, a la pena de dieciocho meses de prisión, con descuento de la preventiva cumplida (fs 17/21).
2º) La Defensa de Oficio movilizó recurso de apelación contra la referida sentencia definitiva y en un mismo escrito promovió incidente excarcelatorio en relación a su defendido .
El Ministerio Público se opuso al otorgamiento de la libertad provisional por iguales fundamentos a los expuestos en dictamen de fs 42 vto (fs 23 y vto).
3º) Por providencia No 732 del 6 de agosto de 2013, con forma de auto de mero trámite el decisor de primer grado no hizo lugar a la excarcelación (fs 24).
4º) La Defensa del encausado interpuso a fs.27/28 recursos de reposición y apelación en subsidio contra la antedicha decisión incidental. Fundando sus agravios expuso en síntesis.
-Que la sentencia no explicita el fundamento de su denegatoria limitándose a resolver de conformidad con el Ministerio Público.
-El mérito del proceso, habiendo concluido la primera instancia, no legitima el mantenimiento de la prisión preventiva que ha cumplido con su finalidad esencial de cautela procesal.
La pena impuesta en la sentencia de primer grado es de naturaleza correccional, por lo que no obsta a la concesión de la libertad provisional. Y habiendo sido apelada sólo por la Defensa resulta injustificable extender la privación de libertad.
El lapso por el que se ha prolongado la misma determina que también se haya cumplido con el objetivo de prevención general y especial. Y seguramente ha operado como duro castigo y severo disuasivo de futuras disconductas (fs 27/28). 5º) El Ministerio Público evacuó el traslado conferido a fs 30/31vto, abogando por el mantenimiento de la impugnada. Hizo caudal de la entidad del ilícito acriminado y de que una preventiva de cuatro meses de prisión no puede considerarse excesiva (en un proceso que se ha desarrollado en plazo razonable de duración), por cuanto el encausado es poseedor de cuatro antecedentes, todos ellos por delito de igual o similar etiología: hurto, no habiendo servido los procesos anteriores para mitigar su reiterada inclinación al delito.
6º) Por interlocutoria No 819 del 30.8.3013 el “a quo” en fundada resolución desestimó el recurso de reposición y concedió el de apelación (fs 36/37 vto).-
7º) Venidos los autos a conocimiento de este Tribunal se convocó para resolución y previo pasaje a estudio se acordó su dictado con la mayoría legalmente requerida (fs 42 y ss).-
CONSIDERANDO:
I) Que la Sala por el voto de dos de sus integrantes desestimará el recurso de apelación confirmando la resolución denegatoria del beneficio excarcelatorio movilizado.
II) Atento al estado de proceso en que se ha dictado sentencia definitiva de primera instancia que fue impugnada por la Defensa (por lo que no puede decirse que la preventiva se ha transformado en pena), no cabe menos que concluir que, en el sub-examen, la prisión preventiva - como medio o instrumento para preservar o asegurar la incolumidad de medidas probatorias a diligenciar – carece de fundamento.
Es innecesaria igualmente para asegurar el cumplimiento de la pena a imponer, impidiendo que el procesado se sustraiga o pretenda eludir la misma .
III) Ahora bien cuando se trata de decretar una medida cautelar o provisional (esto es anticipada sobre la cuestión objeto de la decisión definitiva de mérito), de modificarla, o de hacerla cesar, el pronunciamiento jurisdiccional de carácter provisorio, sujeto a revisión, impone necesariamente un examen sobre la cuestión de mérito. En materia civil sobre el “fumus bonis juris”, en materia penal sobre la conducta del enjuiciado en el orden de su responsabilidad jurídico – penal. Ese juicio no se limita a determinar si el hecho atribuido tiene los caracteres de delito y de probabilidad de autoría y participación en el mismo del encausado, sino que comprende el examen de todos los elementos que integran el juicio de reprochabilidad penal que obviamente será establecidos en forma definitiva por la sentencia que concluya el proceso condenado al justiciable a sufrir una sanción punitiva concreta.
El peligro de lesión o frustración del derecho, que conforma el otro pilar de la medida cautelar y que en materia penal deriva de la elusión de esa sanción punitiva, (además de las que devienen de las necesidades instructorias), está también directamente relacionado con este juicio de reprochabilidad penal.
Por manera que la resolución sobre el cese de una medida cautelar judicialmente establecida impone el examen de elementos que van mas allá de los estrictamente procesales sobre las necesidades probatorias o el aseguramiento del encausado al proceso.
Obviamente que en este orden de consideraciones derivadas del examen del juicio de reprochabilidad penal lo primero a examinar es si la libertad provisional no exhorbita el limite a las facultades del decisor establecido por el art. 27 de la Constitución y 138 CPP en la redacción dada por el art. 26 Ley No 16.707, del 12.7.1995, a saber: que la ley no reprima el delito atribuido con pena de penitenciaría, o cuando se estime “prima facie” de que no habrá de recaer en definitiva pena de esta naturaleza con excepción de la facultad conferida a la SC de Justicia por el art. 20 de la Ley 15.737 (ampliado por la ley No 17.271).
En el caso el Ministerio Público no solicitó la imposición de pena obstativa al beneficio excarcelatorio. Y la sentencia de primer grado la abatió fijándola en dieciocho meses de prisión.
Por manera que tampoco existe impedimento de este orden para el otorgamiento del beneficio impetrado, ni razones para dejar de lado el límite legal referido en función de una injustificada duración de proceso, que como se señaló en el caso se ha desarrollado con gran celeridad.
IV) No solo a efectos de determinar si la pena que se estima recaerá impide o no el cede de la medida cautelar conforme con el dispositivo legal, es que corresponde atender a la entidad del injusto, comprendiendo sus circunstancias y al juicio de peligrosidad del agentes sino para determinar si la cautela ha cumplido con la finalidad de prevención especial , con la necesidad de Defensa pública a que aludía Carrara impidiendo que mientras dure el proceso continúe el encausado vulnerando el derecho ajeno, en este caso el de propiedad.
Y en tal sentido el ilícito cometido no carece de entidad. Conforme con la imputación formulada en el auto de procesamiento, el procesado se apoderó de ocho cajas de cerámica que sustrajo de una barraca. Cuando fue detenido, gracias a la intervención de un particular que alertó a la policía, tenia varias cajas ocultas y había dejado otras prontas para llevarse en el predio de una finca vecina. Ante la presencia de la policía, se tiró en el suelo se hizo el dormido y Luego negó en sede policial y judicial la autoría el hecho pretendiendo que una persona le había pedido que lo ayudara a cargar la cajas.
Resulta de autos que el encausado, a los 28 años de edad, que vive sólo y en situación de calle, registra desde el año 2009 cuatro causas anteriores tres por el delito de Hurto consumado y una de ellas tentado, en los años 2009 2010 y 2012.
En alguno de estos procesos se le impusieron penas de 15 y 17 meses de prisión, y nunca inferiores a los 12 meses sin obtener efecto disuasivo alguno.
En el caso no se trata de graduar la preventiva como si fuera una pena, que no lo es, sino de habilitar que cumpla con los fines que la informan Y en tal sentido el Tribunal coincide con el Ministerio Público y el decisor de primer grado en que una privación de libertad de poco mas de ocho meses es insuficiente para que se tenga por cumplida dicha finalidad de prevención especial .
Por los expresados fundamentos y lo dispuesto por los artículos 27 de la Constitución de la República, 138, 251 y 260 del Código del Proceso Penal el Tribunal
RESUELVE:
CONFIRMASE LA SENTENCIA INTERLOCUTORIA IMPUGNADA.
Y OPORTUNAMENTE DEVUÉLVASE A LA SEDE DE ORIGEN.
Fuente: Base de Jurisprudencia Nacional del Poder Judicial. Los nombres de las partes figuran anonimizados en el original.