Tribunales de Apelaciones · Tribunal Apelaciones Penal 4º Tº
Sentencia Interlocutoria N° 690/2013
23 de diciembre de 2013
Sentencia interlocutoria de segunda instancia en virtud del recurso de apelación en subsidio interpuesto por la defensa del encausado contra la interlocutoria que negó el beneficio excarcelatorio solicitado. La Sala confirma la sentencia interlocutoria impugnada.
- Ficha (IUE)
- 98-192/2013
- Procedimiento
- Proceso penal ordinario
- Materia
- Derecho penal
- Importancia
- Media
- Resultado (estimado)
- Confirma
- Redactor
- Dra. Myriam Eva MENDEZ LOPEZ
- Derecho procesal penal › Libertad provisional-excarcelación
Texto de la sentencia
VISTOS:
Para sentencia interlocutoria de segunda instancia los autos caratulados “ AA – HURTO EN GRADO DE TENTATIVA - PIEZA POR INCIDENTE EXCARCELATORIO DE IUE 98-80/13” - IUE 98-192/2013 , venidos a conocimiento de este Tribunal en función del recurso subsidiario de apelación interpuesto por la Defensa contra la sentencia interlocutoria No 734 del 6 de agosto de 2013, dictada por el Señor Juez Letrado de Primera Instancia en lo Penal de 19º Turno Dr. Luis Charles, con intervención de la Fiscalía Letrada Nacional en lo Penal de 9º Turno.
RESULTANDO:
1º) El encausado AA, fue procesado, con prisión, por providencia No 283 del 8.04.2013, bajo la imputación de autoría de un delito de Hurto, en grado de tentativa, decisión que no fue impugnada.
El proceso se desarrolló ágilmente de forma que el Ministerio Público dedujo demanda-acusación el 24.5.2013 a fs 20/23, solicitando la condena del encausado como autor de un delito de Hurto en grado de tentativa a la pena de 23 meses de prisión.
No se incorporó al testimonio del expediente principal la contestación de la acusación que formuló la Defensa. La sentencia refiere que obra a fs. 39 y vto y señala que se peticionó el abatimiento de la pena requerida a 10 meses de prisión.
Se dictó sentencia definitiva de primera instancia No 77, el 31 de julio de 2013, por la que se condenó al justiciable, como autor responsable del delito de Hurto en grado de tentativa, a la pena de veinte meses de prisión, con descuento de la preventiva cumplida (fs 24/29).
2º) La Defensa de Oficio movilizó recurso de apelación contra la referida sentencia definitiva y en un mismo escrito promovió incidente excarcelatorio en relación a su defendido.
El Ministerio Público se opuso al otorgamiento de la libertad provisional, reiterando el dictamen de fs 39 vto (fs 31).
3º) Por providencia No 734 del 6 de agosto de 2013, con forma de auto de mero trámite, el decisor de primer grado, con el Ministerio Público, no hizo lugar a la excarcelación (fs.32).
4º) La Defensa del encausado interpuso a fs.35/36 recursos de reposición y apelación en subsidio contra la antedicha decisión incidental. Fundando sus agravios expuso en síntesis.
-Que la sentencia no explicita el fundamento de su denegatoria limitándose a resolver de conformidad con el Ministerio Público.
-El mérito del proceso, habiendo concluido la primera instancia, no legitima el mantenimiento de la prisión preventiva que ha cumplido con su finalidad esencial de cautela procesal.
La pena impuesta en la sentencia de primer grado es de naturaleza correccional, por lo que no obsta a la concesión de la libertad provisional. Y habiendo sido apelada sólo por la Defensa resulta injustificable extender la privación de libertad.
El lapso por el que se ha prolongado la misma determina que también se haya cumplido con el objetivo de prevención general y especial. Y seguramente ha operado como duro castigo y severo disuasivo de futuras disconductas.
5º) El Ministerio Público evacuó el traslado conferido a fs 39/40 vto , abogando por el mantenimiento de la impugnada.- 6º) Por interlocutoria No 822 del 2.8.3013 el “a quo” en fundada resolución desestimó el recurso de reposición y concedió el de apelación (fs 42/44 vto).-
7º) Venidos los autos a conocimiento de este Tribunal se convocó para resolución y previo pasaje a estudio se acordó su dictado con la mayoría legalmente requerida (fs 42 y ss).-
CONSIDERANDO:
I) Que la Sala por el voto de dos de sus integrantes desestimará el recurso de apelación confirmando la resolución denegatoria del beneficio excarcelatorio movilizado.
II)Atento al estado de proceso en que se ha dictado sentencia definitiva de primera instancia que fue impugnada por la Defensa (por lo que no puede decirse que la preventiva se ha transformado en pena), no cabe menos que concluir que, en el sub-examen, la prisión preventiva - como medio o instrumento para preservar o asegurar la incolumidad de medidas probatorias a diligenciar – carece de fundamento.
Es innecesaria igualmente para asegurar el cumplimiento de la pena a imponer, impidiendo que el procesado se sustraiga o pretenda eludir la misma .
III) Ahora bien, cuando se trata de decretar una medida cautelar o provisional (esto es anticipada sobre la cuestión objeto de la decisión definitiva de mérito), de modificarla, o de hacerla cesar, el pronunciamiento jurisdiccional de carácter provisorio, sujeto a revisión, impone necesariamente un examen sobre la cuestión de mérito. En materia civil sobre el “fumus bonis juris”, en materia penal sobre la conducta del enjuiciado en el orden de su responsabilidad jurídico – penal. Ese juicio no se limita a determinar si el hecho atribuido tiene los caracteres de delito y de probabilidad de autoría y participación en el mismo del encausado, sino que comprende el examen de todos los elementos que integran el juicio de reprochabilidad penal que obviamente será establecidos en forma definitiva por la sentencia que concluya el proceso condenado al justiciable a sufrir una sanción punitiva concreta.
El peligro de lesión o frustración del derecho, que conforma el otro pilar de la medida cautelar y que en materia penal deriva de la elusión de esa sanción punitiva, (además de las que devienen de las necesidades instructorias), está también directamente relacionado con este juicio de reprochabilidad penal.
Por manera que la resolución sobre el cese de una medida cautelar judicialmente establecida impone el examen de elementos que van mas allá de los estrictamente procesales sobre las necesidades probatorias o el aseguramiento del encausado al proceso.
Obviamente que en este orden de consideraciones derivadas del examen del juicio de reprochabilidad penal lo primero a examinar es si la libertad provisional no exorbita el limite a las facultades del decisor establecido por el art. 27 de la Constitución y 138 CPP en la redacción dada por el art. 26 Ley No 16.707, del 12.7.1995, a saber: que la ley no reprima el delito atribuido con pena de penitenciaría, o cuando se estime “prima facie” de que no habrá de recaer en definitiva pena de esta naturaleza con excepción de la facultad conferida a la SC de Justicia por el art. 20 de la Ley 15.737 (ampliado por la ley No 17.271).
En el caso el Ministerio Público no solicitó la imposición de pena obstativa al beneficio excarcelatorio. Y la sentencia de primer grado la abatió fijándola en veinte meses de prisión.
Por manera que tampoco existe impedimento de este orden para el otorgamiento del beneficio impetrado, ni razones para dejar de lado el límite legal referido en función de una injustificada duración de proceso, que como se señaló en el caso se ha desarrollado con gran celeridad.
IV) No solo a efectos de determinar si la pena que se estima recaerá impide o no el cede de la medida cautelar conforme con el dispositivo legal, es que corresponde atender a la entidad del injusto, comprendiendo sus circunstancias y al juicio de peligrosidad del agente, sino para determinar si la cautela ha cumplido con la finalidad de prevención especial, con la necesidad de Defensa pública a que aludía Carrara impidiendo que mientras dure el proceso continúe el encausado vulnerando el derecho ajeno, en este caso el de propiedad.
Y en tal sentido conforme con la imputación formulada en el auto de procesamiento, el procesado rompió la puerta lateral de un automóvil que se encontraba estacionado en la vía pública por la noche y sustrajo un part dfe lentes de sol. Fue detenido por personal policial que lo vio salir del auto en momentos en que acertaron a pasar por el lugar.
Resulta de autos que el encausado, de 35 años de edad, vive en situación de calle, es adicto a la pasta base de cocaína y cuando cometió el hecho había salido hace 20 días de la cárcel según declara Registra doce causas anteriores desde el año 1997.todas por el delito de Hurto, consumado o tentado. En dos de estos procesos se le impusieron penas de 24 y 22 meses de prisión sin obtener efecto disuasivo alguno.
En el caso no se trata de graduar la preventiva como si fuera una pena, que no lo es, sino de habilitar que cumpla con los fines que la informan.
Y en tal sentido el Tribunal coincide con el Ministerio Público y el decisor de primer grado en que una privación de libertad de poco mas de ocho meses es insuficiente para que se tenga por cumplida dicha finalidad de prevención especial.
Por los expresados fundamentos y lo dispuesto por los artículos 27 de la Constitución de la República, 138, 251 y 260 del Código del Proceso Penal el Tribunal
RESUELVE:
CONFIRMASE LA SENTENCIA INTERLOCUTORIA IMPUGNADA.
Y OPORTUNAMENTE DEVUÉLVASE A LA SEDE DE ORIGEN.
Fuente: Base de Jurisprudencia Nacional del Poder Judicial. Los nombres de las partes figuran anonimizados en el original.