Texto de la sentencia
Montevideo, veintiséis de febrero de dos mil veintiséis
VISTOS :
Para sentencia definitiva estos autos caratulados: “ FESNIL S.A C/ INTENDENCIA DEPARTAMENTAL DE MALDONADO - ACCIÓN REIVINDICATORIA DAÑOS Y PERJUICIOS - CASACIÓN”, IUE: 294-572/2017, tramitados ante la Suprema Corte de Justicia.
RESULTANDO :
I.- Por sentencia definitiva Nº 1/2024 del 20 de junio de 2024, la Sra. Jueza Letrada de Primera Instancia de Maldonado de 6º Turno, Dra. Gabriela Tuberosa, falló en los siguientes términos: “1) ACÓGESE PARCIALMENTE LA PRETENSIÓN INSTADA EN LA DEMANDA Y EN SU MÉRITO DISPÓNESE LA RESTITUCIÓN DE LOS BIENES INMUEBLES DE AUTOS A LA ACTORA EN PLAZO DE 15 DÍAS HÁBILES. SIN ESPECIAL CONDENACIÓN. (...) ” (fs. 622 a 625).
II.- El Tribunal de Apelaciones en lo Civil de 4º Turno, habiendo recibido estos autos en apelación, dictó sentencia definitiva Nº 179/2025 del 22 de julio de 2025, la que resolvió: “ Confírmase las interlocutorias recurridas.
Revócase la sentencia definitiva apelada y en su mérito déjase sin efecto la restitución dispuesta sin especial condena en autos.
Notifíquese personalmente y oportunamente devuélvase en la forma de estilo con copia (Honorarios fictos 8 BPC)” (fs. 689-698 vto.).
III.- Contra esta última y a fs. 701, comparece la parte actora FESNIL SA e interpone recurso de casación, agraviándose por la desestimatoria de su acción. Sustenta su recurso en los siguientes agravios: a) errónea aplicación de los arts. 117 y 130 del CGP y de la teoría de la sustanciación en tanto entiende que el Tribunal los responsabiliza por la omisión de hechos que eran carga de los demandados presentar al proceso; b) por una errónea aplicación de los artículos 139 y siguientes del CGP e infracción a las reglas de valoración de la prueba, vinculado al agravio anterior por entender que se invierte la carga de la prueba, en tanto entiende que acreditó los hechos constitutivos de su pretensión y le corresponde al demandado acreditar los hechos modificativos, impeditivos o extintivos; c) por una errónea aplicación de los artículos 35 de la Ley Nº 3.598 y Decreto-Ley Nº 14.530, en tanto el Tribunal entendió que operó la cesión de dominio público prevista en dicha norma; d) error en la aplicación de los artículos 198 y 257 del CGP en tanto se interpretó que se trataba de una reivindicación parcial cuando lo promovido fue una reivindicación total de los padrones; y e) errónea aplicación del art. 39 de la Ley Nº 11.925 en tanto entiende que la errónea valoración de la prueba incide en la determinación de la caducidad declarada respecto al reclamo indemnizatorio.
IV.- Por decreto Nº 161/2025 de fecha 19 de agosto de 2025 (fs. 715), se confirió el traslado correspondiente.
V.- A fs. 719/723, comparece la parte demandada a evacuar el traslado conferido, y solicita el rechazo del presente recurso de casación.
VI.- Recibido este expediente el 30 de setiembre de 2025, por decreto Nº 1.298/2025 de fecha 7 de octubre de 2025 se dispone que pasen estos autos a estudio de los Sres. Ministros y Sras. Ministras por su orden, previo al dictado de la presente sentencia.
CONSIDERANDO :
I.- La Suprema Corte de Justicia por unanimidad de sus miembros naturales, considera que los agravios articulados no resultan de recibo, por lo que desestimará el recurso de casación interpuesto, en virtud de los siguientes fundamentos.
II.- El caso que nos convoca :
El presente litigio tiene su origen en la demanda de acción reivindicatoria y daños y perjuicios promovida el 18 de agosto de 2017 por FESNIL SA contra la Intendencia de Maldonado y el Municipio de Punta del Este. En la misma la actora alegó ser propietaria de los padrones Nos. XX y ZZ de la Localidad de El Tesoro, habiéndolos adquirido el 23 de junio de 1989. Sostuvo que atravesando los dos padrones se abrió un camino por parte de personas desconocidas, ya que no fue abierto por el propietario ni se obtuvo el permiso de este para su apertura por parte del gobierno municipal. Dicho camino fue cerrado por el propietario, pero el cerramiento fue retirado por personal de la Intendencia, motivo por el cual, promovió el proceso respectivo para recuperar la posesión.
La Intendencia de Maldonado por su parte interpuso excepciones de falta de legitimación activa de FESNIL SA por no haber acreditado la primera copia de escritura pública de la adquisición de los padrones; falta de legitimación pasiva del Municipio de Punta del Este; y excepción de caducidad habiéndose excedido el plazo de 4 años que rige para los créditos contra el Estado. A su vez contestaron la demanda alegando que el art. 35 de la Ley Nº 3.958 constituye una cesión de pleno derecho al dominio público de todas las áreas correspondientes a calles, caminos y demás vías de comunicación que se hubieran abierto por los particulares, o con el consentimiento expreso o tácito de estos. En el caso entienden que, al comprar un inmueble ya afectado al uso público, se da un consentimiento tácito.
Por sentencia interlocutoria Nº 1.687/2018 dictada en audiencia celebrada el día 4 de junio de 2018 (fs. 113 y siguientes) se admitió la excepción de falta de legitimación activa del Municipio de Punta del Este, y se ordenó diligenciar prueba a los efectos de resolver las restantes excepciones. Luego, por interlocutoria Nº 4.181/2019 dictada en audiencia que se celebró el día 30 de octubre de 2019 (fs.177), se acogió la excepción de falta de legitimación activa. Esta última fue revocada por sentencia Nº 238/2020 del 17 de noviembre de 2020 dictada por el Tribunal de Apelaciones en lo Civil de 4º Turno (fs. 218 y ss.).
Mientras que, en la tercera continuación de audiencia preliminar que se celebró el día 23 de junio de 2022 (fs. 269 y ss.), se dicta la sentencia interlocutoria Nº 93/2022, por la que se acoge la excepción de caducidad respecto a la acción de daños y perjuicios, debiendo continuarse el proceso respecto a la acción reivindicatoria promovida.
El 20 de junio de 2024 el Juzgado Letrado de Primera Instancia de Maldonado de 6º Turno dictó la sentencia Nº 1/2024 (fs. 622 a 625), acogiendo la pretensión y ordenando la restitución del bien a la actora en un plazo de 15 días. En ella se sostuvo que se configuraban todos los requisitos necesarios para que prospere la acción reivindicatoria.
Por sentencia de Segunda Instancia Nº 179/2025 del 22 de julio de 2025 dictada por el Tribunal de Apelaciones en lo Civil de Cuarto Turno (fs.689 a 698), se confirmaron las interlocutorias recurridas, entre ellas la admisión de la excepción de caducidad, y se revocó la sentencia definitiva de primera instancia, dejando sin efecto la restitución dispuesta. Consideró, que los padrones reclamados por FESNIL S.A. en Maldonado estaban incorporados al dominio público de manera tácita y definitiva, de acuerdo con el artículo 35 de la Ley 3958 y la prueba aportada demostró que su uso como calle pública, acceso a servicios públicos y comercios fue tolerado durante décadas por los anteriores propietarios, lo que hace improcedente la reivindicación parcial que había concedido el fallo apelado.
El Tribunal analizó los agravios de la Intendencia de Maldonado donde se sostenía que existía una expropiación tácita por incorporación al dominio público, debiendo aplicarse el artículo 35 de la Ley Nº 3.958, y que ya en el momento de la compra en 1989 los inmuebles se encontraban afectados por dicho uso público. También valoró que tanto el camino, como las instalaciones de ANCAP y servicios eléctricos preexistían y fueron tolerados por el propietario anterior sin oposición alguna, configurando la hipótesis de cesión tácita prevista por la norma citada.
Asimismo, el Tribunal destaca, que la normativa referida no es inconstitucional, pues genera una transferencia operada por ley además de que los hechos evidencian abandono o consentimiento tácito por parte de los propietarios anteriores. Así, se considera que no corresponde la reivindicación pretendida, en tanto la pérdida de la posesión ya se había consolidado mucho antes de los hechos invocados por la actora.
Ahora bien, del caso planteado ingresamos ahora al análisis de los agravios esgrimidos en oportunidad del presente recurso de casación.
III.- Primer agravio: errónea aplicación de los arts. 117 y 130 del CGP y de la teoría de la sustanciación .
El recurrente se agravia en cuanto el Tribunal indicó que de la demanda surge reticencia de los actores en cuanto no se hizo mención de hechos relevantes tales como la existencia de dos comercios con frente al camino cuya reivindicación se pretende, ni de las servidumbres de oleoducto y de tendido eléctrico en el predio. Además, se pretendió plantear la privación de la posesión desde el cerramiento del camino en el año 2016, omitiendo que el mismo ya existía desde el momento de la compra de los padrones.
En ese sentido, la recurrida sostuvo que: “ La demanda se presentó como una reivindicación por parte del propietario de dos padrones contra la Intendencia Municipal de Maldonado que lo habría privado o afectado en su derecho al retirar el cerramiento que en el año 2016 había hecho. Sin embargo, se soslayó que los padrones fueron adquiridos en el año 1989 junto con otros muchos (69 más), que durante años, nada se hizo y que al momento de la compra ya existía una calle que los afectaba lo que era de conocimiento del anterior propietario (Barcos).
En la demanda, no se hizo mención a la existencia de comercios tales como MAR ABIERTO y BARBARA MUEBLES tienen su frente a la calle abierta en los padrones de la actora (fs.38/40).
Tampoco se hizo mención a las servidumbres que afectan al predio oleoducto, de tendido eléctrico que afectan a los predios desde larga data aunque se mencione en el plano que se consignaron las últimas en el plano que se acompañó con la demanda (fs. 8).
La reivindicación se promueve en términos simplistas, con reticencias, ya que en forma lineal se presenta el caso a partir de la compraventa del año 1989 de un total de 71 solares y recién en el año 2016 se advierte la existencia de una calle abierta en dos de estos que afectan en grado sumo la superficie denunciado que personas que no se conocen fueron quienes la abrieron”.
El recurrente sostiene, que en la demanda se alegaron todos los hechos constitutivos de la pretensión reivindicatoria, esto es la calidad de propietario, el haber advertido sobre la apertura del camino sin prestar consentimiento expreso o tácito y haber procedido a su cierre en el año 2016, con posterior reapertura por parte de la Intendencia, donde a su criterio se configura la privación de la posesión que habilita la reivindicación.
A criterio de esta Corporación, el agravio carece de relevancia y por lo tanto habrá de desestimarse. Los hechos mencionados por la Sala y omitidos en la demanda integran el proceso a partir de los actos de la demandada, e integran por lo tanto el objeto del mismo. De la simple lectura de la Sentencia se advierte que la Sala no derivó ninguna consecuencia directa de lo mencionado, sino que la reticencia relevada se plantea como preámbulo del ingreso al análisis de los hechos probados y que derivan luego en la admisión de las defensas planteadas por la demandada, esto es, que se transfirió legítimamente al dominio público.
En ese sentido, lo que menciona el Tribunal sobre el punto es lo siguiente: “ Las carencias probatorias en autos son importantes, la reticencia en el relato de hechos también incide en el punto, la presentación de una reivindicación sin analizar la conducta anterior del propietario que enajenó a la actora los solares (71) del que forman parte los dos de autos reduce el tema y puede llevar a conclusiones que no se entienden ajustadas a derecho a juicio del Tribunal ”.
En todo caso, lo determinante del fallo son los hechos que ingresaron al proceso pese a no haber sido denunciados por el actor, pero no la reticencia de éste. Siendo así, el error denunciado no es hábil para constituir un agravio en casación.
Sobre la necesidad de que el error sea determinante del fallo para provocar su casación, la Suprema Corte de Justicia se ha pronunciado repetidamente. Así, en la sentencia Nº 947/1994 señaló: “...el error del órgano de mérito no es determinante y, en esa medida, no tiene por qué ser tomado en consideración, por cuanto solamente la equivocación que tiene influencia en el fallo puede serlo (Código General del Proceso, art. 270 inc. 2). Si el error no tiene ‘eficacia causal’, si no conduce necesariamente a una conclusión desviada de lo que querido por el legislador o si no hay una relación entre el mentado vicio y la decisión que, entonces, no es equivocada, no tiene sentido postular una nulidad que no ocasiona verdadero perjuicio al impugnante...”.
En la medida en que las inexactitudes denunciadas no constituyen argumentos determinantes del fallo, corresponde rechazar los cuestionamientos planteados al respecto.
Segundo agravio: errónea aplicación de los arts. 139 y siguientes del CGP e infracción a las reglas de la valoración de la prueba .
Sobre este punto la actora se agravia por una supuesta inversión de la carga de la prueba, vinculado al aspecto ya analizado en el primer agravio. Entiende que cumplió con demostrar la propiedad de los bienes reivindicados y la posesión por parte de la Intendencia de Maldonado. Además, entiende que probó la inexistencia del consentimiento tácito para transferencia del dominio como hecho negativo, a su vez entiende que la prueba de hechos positivos reconoce su propiedad de los bienes.
Asimismo, entiende que el Ad Quem llega a esa conclusión debido a una errónea valoración de la prueba. Entiende que se cometió error al valorar la declaración de testigos sin considerar las causales de sospecha, en tanto el Ing. Bianchi y el Ing. Fernández son dependientes de la Intendencia. Mientras que, la Sra. Barreira tiene interés en el pleito ya que usa el camino como estacionamiento de su negocio y fue quien denunció cuando hicieron el cerramiento del camino. A su vez, el recurrente cuestiona la necesidad de la prueba sobre el tendido eléctrico y el oleoducto, ya que no afectan la utilización del predio.
Sobre la valoración de la prueba como agravio cabe recordar, que la mayoría de este Colegiado conformada por los Sres. Ministros Dres. Doris MORALES, John PÉREZ BRIGNANI, Bernadette MINVIELLE y quien redacta Julio POSADA XAVIER, hemos considerado que no cualquier error en la valoración de la prueba sea revisable en casación, sino solo aquellos de una gravedad exorbitante por suponer un absurdo evidente o una arbitrariedad manifiesta.
En este punto, la Corte ha sostenido desde larga data, con base en el artículo 270 del CGP lo siguiente: “A pesar de que la referida disposición prevé, incluso, como causal de casación la infracción a las reglas legales de admisibilidad o de valoración de la prueba, al ámbito de la norma queda circunscripto a la llamada prueba legal, o sea aquella en que la propia Ley prescribe que verificándose ciertos presupuestos por ella misma indicados, el Juez, aunque opine distinto, debe darle el valor y eficacia previamente fijados; o en el caso de apreciación librada a las reglas de la sana crítica, cuando incurre en absurdo evidente, por lo grosero e infundado. Es jurisprudencia constante de esta Corporación que tanto la revisión de la plataforma fáctica como la revalorización de la prueba no constituyen motivo casable, por cuanto el ingreso a ese material convertiría a esta etapa casatoria o de revisión meramente jurídica, en una tercera instancia no querida por el legislador (...). A mayor abundamiento: El ingreso al material fáctico en instancia casatoria requiere una condición o código de acceso ineludible: es menester que el error en la valoración de la prueba en que haya incurrido la Sala de mérito configure un absurdo evidente, un razonamiento notoriamente ilógico o aberrante, en suma, que la infracción a la regla de derecho contenida en el art. 140 C.G.P. revista una excepcional magnitud, fuera de toda discusión posible (...)”, (Cfme. sentencias de la Suprema Corte de Justicia Nos. 829/2012, 508/2013, 484/2014, 399/2016, 593/2017 y 647/2018 entre otras).
Este criterio impone dos condiciones necesarias para el progreso de un agravio fundado en un error en la valoración de la prueba. Como primera condición, quien recurre en casación debe, en primer término, denunciar, alegar, un error o vicio en el razonamiento probatorio de segunda instancia de una entidad tal que amerite su calificación como absurdo o arbitrario en forma evidente. Sin esta alegación de la parte, el agravio resulta improcedente. Va de suyo que la denuncia de un error de valoración de esa magnitud no está condicionada a ninguna fórmula sacramental, más sí requiere que se describa un error de la entidad superlativa mencionada. El recurrente, entonces, se ve gravado con una particular carga de alegación.
Por otro lado, como segunda condición se exige que la alegación del absurdo o arbitrariedad deba ser demostrada. Una vez que se releva por la Corte que se cumplió con la primera condición referida, debe analizarse si, efectivamente, se verifica el error alegado.
Como ya fue mencionado, el actor alega como fundamento de su agravio la valoración realizada por el Tribunal que condujo a determinar la existencia del camino desde mucho antes del 2016, y en definitiva la aceptación tácita de su uso público por parte del propietario. Para ello la actora repasa sendos medios probatorios, proponiendo una valoración alternativa de ellos, pero sin denunciar un absurdo evidente o arbitrariedad tal que amerite su análisis en instancia casatoria.
Cabe recordar que la causal de sospecha no inhabilita la valoración del testimonio, sino que requiere su consideración en el marco de esa sospecha y en función del resto de medios diligenciados. La necesidad de las pruebas referidas al cableado de UTE y al Oleoducto no constituye una arbitrariedad en ningún aspecto, y el Tribunal funda la necesidad de la prueba en la relevancia para la determinación del tiempo de posesión del predio, en función del momento de constitución del oleoducto. Véase que la actora en ningún momento cuestiona la existencia del camino previo a 2016, sino que arbitrariamente coloca la perdida de la posesión del mismo en esa fecha por el acto provocado por ella de cerramiento y reapertura.
Por lo tanto, en el caso que nos ocupa, existen cuestionamientos a las conclusiones derivadas de la valoración que hace el Tribunal, pero en ningún momento denuncia un absurdo o arbitrariedad que implique una violación a las reglas de la valoración probatoria. Por lo tanto, entendemos que también corresponde desestimar el presente agravio.
Por su parte, el Sr. Ministro Dr. Sosa Aguirre considera que la errónea valoración de la prueba como causal de casación no debe interpretarse de manera restrictiva, ya que las reglas de la sana crítica y de la experiencia configuran pautas legales consagradas expresamente en la norma procesal y, por ende, su infracción puede alegarse en el proceso de casación (posición que ha desarrollado ampliamente en sentencias de la Suprema Corte de Justicia Nos. 1.433 y 1.446 de 2019, entre muchas otras).
Desde esa perspectiva, el Sr. Ministro considera que la plataforma fáctica erigida por la Sala encuentra sólido respaldo en la prueba rendida y, de consiguiente, no cabe modificarla.
Así, señala el Sr. Ministro, a fs. 70 obra agregado el plano confeccionado por el Ing. Agrimensor Daniel Bianchi (funcionario de la Intendencia de Maldonado) en el que, teniendo como antecedente el plano de fraccionamiento realizado en diciembre de 1954, rectificado en diciembre de 1963, se hace constar gráficamente que: (i) los padrones Nos. ZZ y XX en su versión gráfica original son frentistas a la Ruta Nº 10 y (ii) en forma paralela a la ruta, hacia el noroeste, aparecen en el siguiente orden: “ borde del pavimento” y línea de alumbrado público que afectan al padrón Nº XX, y, continuando en paralelo en el sentido indicado, línea de alta tensión subterránea, cantero existente, tendido eléctrico, traza del oleoducto, traza del caño de saneamiento y una faja de pavimento, todo esto afectando ambos padrones. Todo el ancho ocupado desde la ruta Nº 10 por los elementos descriptos es, como dice la impugnada, “ de origen inmemorial ”.
En tal sentido, resulta acreditado en autos que: el oleoducto fue finalizado en 1978, según informó ANCAP (fs. 125), la red de caños colectores que atraviesa en forma subterránea los padrones se construyó en 1994 (fs. 147, informe de Aguas de la Costa), la faja de pavimento, según declaró el ingeniero agrimensor de la Intendencia de Maldonado está emplazada allí desde hace más de treinta años, la Ruta Nº 10 circula en paralelo desde su trazado y construcción en la década de 1960. Asimismo, la Sra. Barreira, propietaria del padrón lindero, expresó en audiencia que adquirió su inmueble en 1974, y que, desde entonces, el espacio litigado era baldío, que solo soportaba los servicios públicos (oleoducto, y suministros de luz y agua) y que los viandantes y vecinos lo usaban para estacionar vehículos. En igual sentido, el testigo Camacho (fs. 307) expresó que ya en 1978 el espacio conformaba una calle de uso público. En consecuencia, no se advierte que la Sala haya alcanzado sus conclusiones probatorias de manera acrítica, por lo que desestima los agravios referidos a la valoración de la prueba.
Tercer agravio: errónea aplicación del art. 35 de la Ley Nº 3.598 y Decreto-Ley Nº 14.530 .
Este agravio constituye el punto central de la sentencia de segunda instancia, así como también de los agravios de la recurrente, en tanto se enfocan en la prueba de los hechos que constituyen el presupuesto de hecho del art. 35 de la Ley Nº 3.598.
La alzada interpreta que el artículo 35 de la Ley Nº 3.598 establece la cesión automática y sin indemnización de áreas de terreno que hayan sido incorporadas al uso público como calles, caminos y demás vías, cuando han sido abiertos por particulares por iniciativa propia o tolerados por sus propietarios, e incluso cuando la autoridad los ha abierto con consentimiento expreso o tácito de los dueños anteriores.
Destaca, además, que esta norma no es inconstitucional, ya que no implica un acto de expropiación forzosa, sino un régimen de transferencia “ ope legis” ante la incorporación de hecho al dominio público, citando como fundamento la sentencia Nº 59/1992 de esta Corte. El Tribunal considera probado que, en el caso concreto, se configuró el supuesto de cesión tácita prevista en el artículo 35, pues la apertura de calles y la existencia de servidumbres y servicios públicos datan de mucho antes de la adquisición de los inmuebles litigiosos, y fueron toleradas por los anteriores propietarios sin oposición, consolidando la transferencia al dominio y uso público.
El Tribunal sostiene que la prueba relevante para aplicar el artículo 35 anteriormente referido, es abundante y concluyente. Consta la existencia de un camino o calle abierta al público que afecta a los padrones y que fue realizado muchos años antes de la compraventa (1989) por parte de la actora, existiendo además diversos servicios públicos como el oleoducto de ANCAP desde la década de los 70, tendido eléctrico y saneamiento antiguos, así como pavimento y parte del padrón ocupado por la Ruta Nacional Nº 10.
Expresa que la apertura pública y tolerada de la calle, la instalación de servicios públicos, la existencia de comercios que usan como acceso dicho camino y la falta de oposición o reclamo por parte de los antiguos propietarios muestran un consentimiento tácito y abandono de la posesión de esas áreas, consolidando su incorporación al dominio público. El plano del agrimensor Bianchi, la inspección ocular y los testimonios confirman la antigüedad y consolidación del uso público, así como la conformidad de los vecinos y la ausencia de impugnaciones de la actora en la época pertinente.
Por todo esto, es que la segunda instancia concluye en que la prueba producida acredita la cesión tácita de las áreas afectadas por el camino y servicios al uso público, cumpliendo lo previsto por el artículo 35 de la Ley Nº 3.598 y justifica la desestimación de la reivindicación que se pretende, al entender que parte de los padrones fueron cedidos al uso público conforme a la norma citada.
El recurrente por su parte, sostiene que la normativa es aplicable únicamente a hipótesis verificadas antes de la aprobación de la ley en el año 1912, y que además el camino no fue abierto por el dueño, ni dio su consentimiento expreso o tácito. Sobre este último punto, debe estarse a lo ya analizado en el agravio relativo a la prueba, en cuanto ya se desestimó el cuestionamiento en referencia a la valoración probatoria realizada por el Tribunal.
Sobre la aplicación de la norma a supuestos anteriores o posteriores a la ley, y no habiéndose determinado fehacientemente la fecha de origen del camino deberá ingresarse al análisis de la cuestión.
Asiste razón al recurrente en cuanto a que el propio artículo 35 prevé la regulación aplicable a los caminos abiertos luego de la vigencia de la ley, la que dispone que: “ La apertura de nuevas calles y caminos a pedido de particulares, no será autorizada si los propietarios respectivos no ceden o abandonan de pleno derecho el terreno necesario para darles el ancho prescripto por la ley ”. En esta interpretación coincide con la recurrida. Ahora bien, es correcto el análisis que hace el Tribunal sobre el abandono tácito del anterior propietario de los padrones. Cuestión que surge acreditada según lo ya mencionado al analizar la prueba.
La cuestión se dirime en la interpretación que da el recurrente al cerramiento que efectuó en 2016, en tanto sostiene que ese acto fue un acto de posesión y la apertura posterior por parte de la Intendencia fue el acto que marca el inició de la privación pacifica de su propiedad. Eso no es así, en tanto surge acreditado que antes de ese cerramiento e incluso antes de la compra de los padrones por los ahora recurrentes, ese camino ya existía y ya se le daba uso público.
Estando a los hechos dados por probados en Segunda Instancia, la conclusión no puede ser otra que confirmar la sentencia recurrida también sobre ese punto.
Cuarto agravio: Errónea aplicación de los arts. 198 y 257 del CGP .
Este agravio será desestimado como consecuencia de que, una vez más el recurrente centra sus esfuerzos en una cuestión que no es determinante del fallo.
La Sala se refiere a una reivindicación parcial, es cierto, pero también es cierto que el camino que se constituye en el punto central de debate es una porción delimitada de los padrones afectados. Y en ese sentido, la reivindicación puede transitar la misma suerte en tanto se considere una reivindicación parcial o total. Por lo que aun si se siguiera el criterio del recurrente en este punto, no se afecta en forma determinante los hechos constitutivos del fallo.
Quinto agravio: Caducidad .
El recurrente se agravia por último en cuanto a la caducidad de la pretensión de daños y perjuicios, la que fue acogida en primera instancia y confirmada por la recurrida.
El Tribunal confirma la caducidad de la pretensión de daños y perjuicios con base en el artículo 39 de la Ley Nº 11.925, señalando que la demanda fue impulsada en 2017, pero el daño alegado hubiera sido exigible ya desde la adquisición del inmueble en 1989. Entiende que al haber transcurrido más de cuatro años desde que la acción podía ser ejercida, opera la caducidad como límite temporal para reclamar ese tipo de indemnización.
La sentencia de primera instancia había rechazado la condena por daños y perjuicios, y la Sala de Apelaciones coincide en que la actora promovió su reclamo mucho después de la fecha en que podía exigir la reparación económica, constatando además que la demanda no detalla los hechos concretos que ocasionaron el supuesto daño ni justifica la suma reclamada, configurándose así un déficit de alegación que impide condenar a indemnización.
Como bien afirma el recurrente al expresar su agravio, este punto se encuentra directamente vinculado a la valoración de la prueba y la determinación de los hechos relevantes en el caso. Y habiéndose confirmado la plataforma fáctica establecida en la segunda instancia, se descartará este agravio y con ello, todo el recurso.
En consecuencia, no se asiste razón cuando asegura que el propietario no cedió ni abandonó el terreno para que se hiciera el camino, sino que, lejos de eso lo cercó y, cuando el cerramiento fue removido por la demandada, interpuso acción reivindicatoria para recuperar su propiedad. Pues aunque todo ello es exacto con relación a lo realizado por el actual propietario, desconoce que el abandono en favor del uso público fue efectuado por el propietario anterior, muchos años antes.
No se trata de analizar la voluntad ni los actos del actual propietario, sino del anterior dueño, de quien el hoy reivindicante hubo los derechos que invoca.
A tenor de la prueba rendida, cuando el actual propietario adquirió los padrones, estos (en puridad, la parte de estos afectada por el camino) ya se encontraban fuera del comercio de los hombres, por el abandono realizado por el anterior propietario que, entonces, y en su calidad de dueño, ostentaba con la legitimación sustancial para disponer de ellos en el sentido indicado. La parte de los padrones afectada por el camino no podía ser objeto de compraventa en favor del hoy actor, por cuanto el anterior titular, al haberla abandonada en favor del uso público, carecía de legitimación para disponer de ella.
En consecuencia, no cabe sino mantener la solución de la Sala, desestimatoria de la reivindicación promovida, por cuanto los bienes abandonados en favor del uso público antes de su adquisición por el actor no pueden ser considerados propiedad de éste.
IV.- La conducta procesal desplegada por las partes ha sido correcta, no dando mérito a especial condenación en gastos causídicos (art. 688 del CC y arts. 56.1 y 279 del CGP).
Por tales fundamentos, la Suprema Corte de Justicia por unanimidad,
FALLA :
DESESTÍMASE EL RECURSO DE CASACIÓN INTERPUESTO, SIN ESPECIAL CONDENACIÓN PROCESAL.
HONORARIOS FICTOS A LOS SOLOS EFECTOS FISCALES: 20 BPC.
NOTIFÍQUESE, Y, OPORTUNAMENTE, DEVUÉLVASE.
Fuente: Base de Jurisprudencia Nacional del Poder Judicial. Los nombres de las partes figuran anonimizados en el original.