Tribunales de Apelaciones · Tribunal Apelaciones Penal 4º Tº
Sentencia Definitiva N° 298/2013
23 de diciembre de 2013
Sentencia definitiva de segunda instancia en virtud del recurso de apelación interpuesto por la defensa del encausado contra la sentencia de primera instancia que condenó al encausado como autor de un delito de lesiones graves a la pena de 22 meses de prisión. La Sala confirma la sentencia definitiva impugnada.
- Ficha (IUE)
- 240-384/2010
- Procedimiento
- Proceso penal ordinario
- Materia
- Derecho penal
- Importancia
- Media
- Resultado (estimado)
- Confirma
- Redactor
- Dra. Myriam Eva MENDEZ LOPEZ
Texto de la sentencia
VISTOS :
Para sentencia definitiva de segunda instancia los autos caratulados: “ AA - UN DELITO DE LESIONES GRAVES” – IUE 240-384/2010 , venidos a conocimiento del Tribunal en virtud del recurso de apelación, interpuesto por la Defensa del encausado contra la sentencia definitiva No 97 bis del 27 de noviembre de 2012, dictada por la Sra. Juez Letrado de 1a. Instancia de 1º Turno de Durazno, Dra. Mirtha Bobadilla, con intervención de la Fiscalía Letrada Departamental de Durazno de 2º Turno.
RESULTANDO:
1º) Que, por ajustarse a las resultancias de autos, se acepta y da por reproducida, la relación de las actuaciones procesales que se formulan en la sentencia de primera instancia.
2º) La antedicha sentencia condenó a AA como autor penalmente responsable de un delito de Lesiones Graves, a la pena de veintidós (22) meses de prisión, con descuento de la preventiva sufrida y de su cargo las prestaciones accesorias de rigor (art 105 lit. e del CP). No computó circunstancias alteratorias (fs 266/267 vto.).
3 º ) Defensa interpuso en término recurso de apelación.
Abogó por la absolución de su defendido aduciendo que operó en la especie la causal de justificación prevista en el art. 26 del CP: legítima defensa.
Alegó que únicamente obran en autos las declaraciones de denunciante y denunciado, éste negando los hechos que propone aquel y testigos de una discusión previa con insultos por parte del denunciante .
Ni la Fiscalía ni la decisora de primer grado evaluaron lo único probado plenamente, con testigos, en el proceso: que el prevenido fue agredido verbalmente, en la plaza, por el denunciante, con insultos a viva voz y frente a varios testigos. Dicho acto no fue desconectado del posterior, en el cual su defendido es agredido a golpes de puño frente al Fábrica de Pastas por el denunciante y tiene que defenderse de éste (fs 282/284 vto.).
3º) El Ministerio Público evacuó el traslado conferido a fs.286/287 pronunciándose fundadamente por el mantenimiento de la impugnada.
4º) Recibidos los autos en este Tribunal, citadas las partes, previo pasaje a estudio se acordó sentencia en forma legal (fs.292 y ss.).
CONSIDERANDO:
I) Que el proceso accede al grado en virtud de la impugnación movilizada por la Defensa contra la decisión de primera instancia. En virtud del efecto devolutivo pleno del recurso de apelación las facultades del Tribunal no están limitadas por los agravios articulados sino que comprenden el examen de todos los aspectos procesales y sustanciales de la causa.
II) En lo adjetivo el proceso se ha desarrollado con total morosidad.
El lesionado formuló denuncia escrita, ante la policía, al día siguiente del hecho, esto es, el 10 de mayo de 2009.
Las actuaciones policiales fueron recibidas en la sede el día 16 de ese mes y año. La declaración del denunciado y de su esposa, testigo del hecho se recibieron el 4.6.2010 y pese a que en el parte policial se mencionan otros tres testigos BB, CC y DD ninguno de ellos fue citado a declarar ese día ni en los siguientes.
Al denunciado se le recibió declaración el 22.6.2010, por haber alegado que su abogado no podía comparecer el día de la audiencia fijada. Pidió plazo para proponer dos testigos. Y al mes los identificó (EE y FF). Estos atestiguantes declararon el 8.11.2010, esto es seis meses después del hecho (fs 185/86 vto). Y sólo dos de los tres testigos mencionados en el parte policial, e indicados como tales por el denunciante en su declaración, depusieron en autos. Lo hicieron al año del hecho el 6.5.3011 respondiendo a un brevísimo interrogatorio (fs 190/200).
El procesamiento se dispuso por interlocutoria del 2.12.2011. Y la sentencia se definitiva se dictó al año el 27.11.2012 sin que se diligenciaran durante el sumario otras probanzas que la declaración de testigos de conducta.
En suma un proceso con deficiente instrucción, teniendo presente que el hecho ocurrió en la vía pública y en presencia de varias personas y con dilatado trámite.
En lo relativo a las garantías del debido proceso fueron observadas en las distintas etapas del mismo.
III)En lo sustancial se desestimarán los agravios de la Defensa por considerar que carecen de todo fundamento en lo atinente a la existencia de una legítima defensa completa y ni siquiera incompleta
III.1)Los hechos que resultan acreditados plenamente a través del informativo procesal son los que sirvieron de substrato a la decisión de primer grado a saber:
El procesado y el denunciante se conocían desde hacía años ya que el primero habría estado involucrado en algún procedimiento realizado por el segundo, quien fue funcionario policial, aunque estaba jubilado. No habían protagonizado incidentes previos.
El día domingo 9 de mayo de 2010, por la mañana, el denunciante venía atravesando la plaza Sarandí, en la ciudad de Durazno, en diagonal hacia la calle 19 de abril y se dirigían a una Fabrica de Pastas “La Nona”. El procesado, caminaba por esa plaza en sentido contrario. Pasó junto al denunciante y lo chocó, según afirma el denunciante y su esposa y admite el propio enjuiciado a fs 18 vto. Se insultaron mutuamente.
No está probado en autos, como pretende la Defensa, que sólo el enjuiciado hubiera sido agraviado por parte de GG. Que también mediaron insultos por parte del procesado lo afirma el denunciante y su esposa la testigo HH. Pero también lo dice la testigo DD, desde que si bien declara que escuchó que el hombre mayor (el denunciante) le dijo al otro que su madre era una prostituta también oyó que los dos hombres se decían “cosas” verbalmente, “varias groserías”. Y que hubo insultos por parte del procesado lo admite él mismo desde que expresa que cuando chocó a GG le manifestó: “disculpe cumpa” (compañero); este le llamó “pichi” y él le dijo “miliquito de mierda”.
El incidente verbal en la plaza finalizó. El encausado se dirigió, con su esposa, a la fábrica de pastas en la que no pudo entrar porque estaba lleno de gente. Cuando se disponía a darle dinero a su señora para la compra y estaba de espaldas a la calle el procesado , quien habría ido hacia un supermercado pero luego se dirigió a la fábrica de pastas, lo abordó.
GG fue golpeado reiteradamente por el procesado mediante golpes de puño, cayendo ambos al suelo.
La víctima sufrió las lesiones de que ilustra la pericia del medico forense de fs. 1: hematomas periorbitarios, herida de caballete nasal, con fractura de hueso nasal, fractura de techo de órbita izquierda. Las lesiones pusieron en peligro su vida aunque no lo habilitaron para sus tareas ordinarias por lapso superior a 20 días.
El Médico forense quien fue indagado en autos en dos oportunidades. Aclaró que tuvo a la vista radiografías de macizo facial y cráneo exhibidas por el lesionado, que el peligro de vida devino de la fractura de techo de la órbita izquierda que representa una fractura de base de cráneo que potencialmente puede provocar un foco confuso a nivel de tejido cerebral de esa zona, pero que en definitiva no tuvo problema posterior.
III.2) La prueba incorporada al proceso está relacionada en el Resultando 3 de la sentencia impugnada y ha sido valorada conforme con las reglas de la sana crítica (art 174 CPP).
El procesado admite haber abordado al encausado ya finalizado el incidente en la plaza y cuando éste se encontraba en la calle frente a la fábrica de pastas. Alega que lo hizo para preguntarle porque había insultado a su madre, siendo entonces golpeado por GG.
Ninguno de los dos de los testigos que estaban presentes en el lugar (DD y EE) al declarar en sede judicial al año del hecho dicen haber visto como resultó lesionado GG, aunque fue otra la versión que dieron ante la policía según resulta del parte de fs 5vto, habiéndose omitido averiguar a que se debía la diferencia de sus dichos.
En cuanto al testigo individualizado por el procesado: HH, presta una declaración francamente mendaz, o al menos parcial, de lo sucedido. Al tenor de sus manifestaciones lo que vio (sin saber como se inició el incidente escuchando únicamente que se decían cosas), fue a un muchacho que tenía un termo y un mate en la mano izquierda y en la otra mano una bolsa y con el codo le pegaba a otro muchacho.
Resulta francamente imposible que con las dos manos ocupadas y golpeando con el codo hubiera podido el encausado causarle al denunciante las lesiones que presentó, fractura de caballete nasal, de techo de órbita izquierdo y hematomas bipalpebrales” de antifaz o cara de mapache”, como las describe el médico forense.
Ahora bien la versión de los hechos del procesado está desvirtuada por la declaración de la víctima y de su cónyuge.
Ambos afirman que cuando estaba GG de espaldas a la calle, frente al comercio y dándole el dinero a su esposa para la compra, fue abordado sorpresivamente por el procesado, quien lo golpeo sin decir palabra en el rostro, lo que provocó su caída arriba de unas motos estacionadas y cuando cayó se le tiró arriba y continuó golpeándolo cuando estaba en el suelo.
No sólo los dichos de la víctima y de su esposa operan como elementos incriminatorios en la especie. Obra prueba indiciaria corroborativa.
Ambos afirman que tenía dos dedos de la mano derecha fracturados y que tenía el un cabestrillo en el brazo. Si bien en la Historia Clínica no se advirtió que constara que hubiera sido atendido dos días antes del hecho por el Dr JJ como afirma el denunciante, (ni tampoco consta la asistencia luego del hecho solamente una consulta en policlínica de cirugía maxilo - facial para control de evolución de traumatismo facial con buena evolución) el médico forense afirma que recuerda que tenía dos dedos en cabrestillo, aunque no recuerda la mano.
No es lógico que en esas condiciones la GG pudiera haber golpeado y lesionado al enjuiciado.
Pero las lesiones que dice haber tenido el encausado y que invoca la Defensa como sustento de su tesis defensiva, no están probadas en autos.
No cabe atribuirle a la policía una omisión en tal sentido y menos aún determinada por la intención de perjudicar al encausado, en función de una predisposición en su contra, no acreditada por lo demás.
Una vez recibida la denuncia la policía citó a declarar al denunciado quien concurrió al local policial manifestando que no haría declaración alguna aconsejado por su abogado, el Dr KK, y si las haría en el Juzgado. Si el denunciado se negó a declarar, no manifestó que estaba lesionado y la policía no lo advirtió, ya que nada se señala en el parte, no puede atribuirse a la misma una omisión en cuanto al examen médico de un lesionado.
Pero la lógica, la experiencia, el normal acaecer de los hechos indican que si una persona está lesionada a raíz de la agresión de un tercero lo primero que hace es asistirse con un médico por las lesiones que pudo haber sufrido y en segundo lugar pone el hecho en conocimiento de la policía, para que lo vea el Forense. En el caso por lo demás el denunciado estaba asesorado por su abogado ya que por su indicación se negó a declarar administrativamente. De haber tenido lesiones su abogado le habría indicado que debía ver procurar no sólo ser asistido sino periciado.
Por manera que no surge en autos el mínimo elemento que avale la versión del procesado de que fue agredido y lesionado por el denunciante y que en consecuencia los golpes de puño que él le propinó y que le causaran lesiones graves se debieran a una mero acto de defensa (legítima).
III.4) En función de los hechos acreditados en el proceso corresponde condenar al enjuiciado por la comisión de un delito de Lesiones graves (art 317 del Codigo Penal) desde que la pericia constató la existencia de peligro de vida a la fecha de su efectuación. La determinación de la existencia del peligro de vida como consecuencia de una enfermedad causada por las lesiones es establecida en función de la situación puntual del paciente cuando es examinado en la oportunidad mas próxima a la ocurrencia del evento desencadenante de la lesión desde que como bien señalaba de Nerio Rojas, reiteradamente citado por nuestros tribunales sobre el punto, se trata de un diagnóstico, no de un pronóstico, esto es un hecho médico presente en el momento del examen del perito que conforma un juicio de probabilidad. Por manera que la pericia idónea para determinarlo es la que se realiza en forma inmediata y no transcurrido el tiempo, que en el caso nunca ocurrió .
El tema ha sido reiteradamente planteado a nivel de nuestro tribunales que convienen, con la doctrina, en que si el peligro de vida se ha presentado es indiferente su desaparición posterior. Puede haber desaparecido en función de la buena evolución de las lesiones, como ocurrió en la especie según resulta de la consulta medica de control en Clínica de cirugía maxilo facial efectuada por el lesionado a los 30 días (Cf. Sentencias en Anuario de Derecho Penal Uruguayo T I C 312 a 314; Rev. Der. Penal No 9 C 542, No 17 C 244, No 18 C 159, T 19 C 186 con citas de sentencias, No 174/74 del TAP 2 y 35 y 234/93 del TAF 3º)
III.5) El tribunal no reverá la sentencia en examen en relación a la falta de relevamiento de circunstancias alteratorias así como respecto de la pena impuesta, que se adecua a las pautas legales (arts 50.53 y 86 del CP). No admite abatimiento en función de la entidad del injusto y la inexistencia de circunstancias alteratorias minorantes.
Por los fundamentos expuestos, lo dispuesto en las normas citadas y en los artículos 317, 18 y 60 del Código Penal, 251, 252 , y 260 del Código del Proceso Penal, EL TRIBUNAL
FALLA :
DESESTIMASE EL RECURSO DE APELACION MOVILIZADO Y CONFIRMASE LA SENTENCIA DEFINITIVA IMPUGNADA.-
OPORTUNAMENTE DEVUÉLVASE A LA SEDE DE ORIGEN.
Fuente: Base de Jurisprudencia Nacional del Poder Judicial. Los nombres de las partes figuran anonimizados en el original.