Tribunales de Apelaciones · Tribunal Apelaciones Penal 4º Tº
Sentencia Interlocutoria N° 692/2013
23 de diciembre de 2013
Sentencia de segunda instancia interlocutoria en virtud de los recursos de reposición y apelación en subsidio interpuestos por los defensores contra las providencias por las cuales se dispuso el procesamiento sin prisión de los encausados. La Sala confirma las interlocutorias impugnadas.
- Ficha (IUE)
- 395-124/2012
- Procedimiento
- Proceso penal ordinario
- Materia
- Derecho penal
- Importancia
- Media
- Resultado (estimado)
- Confirma
- Redactor
- Dr. Angel Manuel CAL SHABAN
- Derecho penal › Delitos contra la propiedad mueble e inmueble › Receptacion
- Derecho procesal penal › Imputado › Procesamiento sin prision
Texto de la sentencia
VISTOS :
Para interlocutoria de segunda instancia estos autos caratulados: “ AAy Otros. Delito continuado de Estafa. I.U.E.: 395-124/2012 ”, venidos a conocimiento del Tribunal en mérito a los recursos subsidiarios al de apelación interpuestos por los Señores Defensores Privados de los distintos imputados, Doctores Carolina González; Martín Vázquez y Pablo Galárraga y Federico Echeverría, contra el auto de procesamiento Nº 386 de fecha 28/3/12 y el Nº 434 de fecha 11/4/12, dictados por la Sra. Jueza Letrada de Primera Instancia de Tacuarembó de 1º Turno, Dra. Virginia Ginares, con intervención de la Sra. Fiscal Letrado Departamental de Tacuarembó de 1º Turno, Dra. Renée Primiceri.
RESULTANDO :
1º) Por las impugnadas se dispuso el procesamiento sin prisión imputados de un delito de Receptación, de los Señores: BB; CC; DD; EE; FF; GG; HH; II; JJ; KK; LL; MM; NN; OO y PP (providencia Nº 386 todos los primeros y Nº 434 el último; fs. 174 a 181 vta. y 236 a 237 vta., respectivamente).
2º) Las Defensas se agravian, en general, porque sus respectivos defendidos no sabían que las cosas que adquirían eran producto de hurto, pensando, en algunos casos, que se trataba de mercadería traída de Paraguay o de los “free shoop”; que no resultan elementos de convicción suficientes respecto a que supieran la procedencia ilícita de las cosas que adquirieron en base a que el precio no era vil; inexistencia de dolo y de culpa; desconocimiento de que la mercadería era de contrabando; no se tuvo en cuenta la buena fe de los adquirentes que reintegraron las mercaderías voluntariamente y todos son primarios y porque se trató en forma desigual a sus defendidos frente a otras personas que no fueron procesadas en situaciones similares.
Piden la revocación de ambas impugnadas (fs. 336; 339 y 345, respectivamente).
3º) El Ministerio Público abogó fundadamente por la confirmación de la apelada (fs. 372 a 375).
4º) La “a quo” consideró los agravios, mantuvo su resolución con expresión de fundamentos y franqueó la apelación. En esta Sede, citadas las partes, pasaron los autos a estudio y se acordó sentencia en forma legal (fs. 376 a 383 vta. y 438 y ss., respectivamente).
CONSIDERANDO :
I) La Sala, con la unánime voluntad de sus miembros naturales, confirmará las apeladas ya que los agravios no logran conmover los procesamientos dispuestos. Se entiende en el grado que para esta etapa se relevan, respecto a cada uno de los apelantes, los elementos de convicción suficientes que fundan la vinculación al proceso de todos ellos con el carácter provisorio inherente al acto, por un delito de Receptación (art. 125, 132 y 174 del C.P.P. y 350 bis del C.P.).
II) Formalmente la multitudinaria causa se tramitó ágilmente, con todas las garantías del debido proceso legal para todos los sujetos.
III) El Tribunal, luego de considerar y valorar la prueba colectada respecto a cada uno de los apelantes, coincide con las conclusiones fácticas y jurídicas de los magistrados de primera instancia, sin perjuicio de lo que pueda determinarse en eventual definitiva (no sólo respecto a los apelantes, sino también respecto a lo demás imputados, dado los distintos casos).
Resulta así que todos los apelantes incurrieron -en principio-, en un delito de Receptación ya que luego de haberse ejecutado un delito por parte de otros agentes, del que ellos no tuvieron conocimiento previo, adquirieron efectos provenientes del mismo para su provecho (art. 350 bis del C.P.).
Al contrario de lo que proponen las respectivas Defensas en agravios, del análisis individual y conjunto de la prueba recabada a la luz de las reglas de la sana crítica, resultan elementos de convicción suficientes para mantener el procesamiento de todos los apelantes por tal delito (art. 174, 125 y 132 del C.P.P. y 350 bis del C.P.).
La mera negativa o explicaciones que proponen los recurrentes a esta altura del proceso para cuestionar la calificación, la culpabilidad o el dolo, no enerva las evidencias que surgen en contra de cada uno de ellos ni las conclusiones jurídicas que permiten mantenerlos vinculados al proceso por Receptación. Por el contrario, en la mayor parte de los casos, las mismas constituyen verdaderas confesiones. En consecuencia no corresponde a este segmento del proceso la revocatoria pretendida por falta de culpabilidad o de dolo; tales consideraciones si -como en el caso- no son palmarias y además no afectan la libertad provisional de los encausados que gozan de ella (todos), serán objeto del proceso en eventual sentencia definitiva. La jurisprudencia es pacífica en tal sentido (ver citas de la “a quo” en la confirmatoria).
En su mérito, no se releva prueba de descargo que descalifique la recogida en contra de los apelantes con valor de semiplena, a efectos de descartar o cambiar su vinculación al proceso bajo dicha calificación.
IV) En efecto; respecto a cada uno de los apelantes resultan elementos de convicción suficientes para mantener los procesamientos dispuestos:
a) EE (fs. 115; policial 100), admite judicialmente que le compró a su compañero de trabajo, el encausado QQ , una máquina de fotográfica por $ 2.500, sabiendo que estaba barata aunque no tenía noción exacta del precio. El “vendedor” le dijo que era traída de Paraguay, por lo que compró a sabiendas un objeto ingresado al País de contrabando. (Surge de las declaraciones de todos los compañeros de trabajo de QQ que apelaron el procesamiento, que sabían que éste vendía con frecuencia aparatos electrónicos diciendo que los traía de Paraguay).
b) BB (fs. 116; policial 97), también era compañero de QQ y le compró una cámara fotográfica y celular por $ 5.000 y luego otro celular por $ 2.500. QQ le dijo que todo era paraguayo.
c) CC (fs. 118; policial 95), compañero de trabajo de QQ , que le compró una filmadora en $ 4.000 y tres meses después una notebook en $ 8.000. Niega saber que eran de contrabando o hurtadas, pero admite que en la empresa se comentaba que traía las cosas que vendía de Paraguay.
d) DD (fs. 119; policial 93), compañero de trabajo de QQ , compró una cámara fotográfica Panasonic Lumix en $ 2.500 a sabiendas de que era baratísima, por más que dice no saber el precio de la misma en el mercado regular.
e) LL (fs. 125; policial 104), conocía a QQ y le compró una cámara fotográfica digital Kodak por $ 2.000 a sabiendas que costaba $ 4.000 pero le creyó al vendedor que le habría dicho que la traía por una promoción de Montevideo, pero nunca le pidió documentación del comercio vendedor.
f) MM (fs. 127; policial 101), dueño de un taller del que era cliente QQ . Compró dos teléfonos celulares Nokia por $. 5.500 y luego una cámara fotográfica por $ 2.500. Admite saber que las cosas eran paraguayas.
g) NN (fs. 128; policial 106), compañero de trabajo de QQ , compró un MP3 por $ 800, porque el vendedor le dijo que era de Paraguay.
h) CC (fs. 118; policial 95), compañero de trabajo de QQ le compró una filmadora Samsung por $ 4.000 y luego una notbook Acer en $ 8.000. Dijo que no sabía que las cosas eran de contrabando pero sabía que en la empresa se decía que lo que QQ vendía era paraguayo y que le preguntó a su compañero si las cosas eran robadas y este le dijo que no.
i) PP (fs. 129; policial 92), conocía a QQ como cliente de su comercio. Compró una cámara fotográfica Nikon por $ 6.500 a sabiendas de que era similar a otra que había visto en un free shopp de Rivera a U$S 500. Confiesa que pensó que QQ la estaba trayendo del Paraguay.
j) FF (fs. 132; policial 98), compañero de trabajo de QQ , compró una radio de auto en $ 3.000, confiesa que QQ le dijo que una persona la habría traído de Paraguay.
k)RR (fs. 134; policial 108), hermana del coprocesado MM y otros hermanos también son amigos de QQ . Compró una notebook Acer por $ 7.500 porque pensó que no había mucha diferencia de precio con las del mercado y porque QQ le dijo que se la traían “los gitanos” lo que es de una vaguedad extrema (todo deberá despejarse tácticamente posteriormente).
l) GG (fs. 136; policial 107), QQ le ofreció en su casa una filmadora que compró por $ 4.000 y si bien no confesó saber su ilícita procedencia y que el vendedor le dijo que la vendía porque precisaba dinero y que estaba como nueva, dijo que ignoraba el precio en el mercado y que le pidió los papeles de la garantía y que nunca se los trajeron. En el caso si bien no media confesión, los elementos de convicción resultan de que se trataba de una cámara nueva, no usada y de que por más desinformado que se pueda estar sobre el precio de las cosas, cualquiera sabe que no se consiguen filmadoras por ese precio.
m) JJ (fs. 140; policial 109), conoció a QQ en el taller de un pariente que le dijo que tenía celulares para vender. Compró un celular nokia por $ 4.000. Dice que QQ le dijo que los traía de Montevideo y que no sospechó que tuviera un origen ilícito; pero admite que vio un teléfono parecido que valía mil pesos más y que nunca le dieron documentación alguna del mismo.
n) II(fs. 141; policial 110), compañero de trabajo de QQ , compró una máquina fotográfica Samsung en $ 2.000 y luego una radio de auto por $ 2.5000 que no alcanzó a pagar. Confiesa que sabía que las cosas eran de contrabando y que vio una radio igual por 500 o 600 pesos más.
ñ) OO (fs. 233; policial 230); compañero de trabajo de QQ , le compró un celular Nokia en $ 2.500, confiesa que QQ le dijo que lo habían traído del Paraguay.
En suma, todos los apelantes, salvo RR, OO y JJy, confiesan que si bien no sabían que los efectos que adquirieron eran hurtados, pensaban que eran traídos de contrabando de Paraguay. Igualmente, aún los que no confesaron que sabían la ilícita procedencia de las cosas, compraron por precio muy inferior al del mercado formal y sin ninguna documentación sobre su origen.
Resulta así semiplenamente probado en todos los casos y sin entrar en profundidades probatorias que corresponderá a las siguientes etapas procesales, que todos pagaron por las mercaderías precios que estaban por debajo del valor de mercado formal; en ningún caso los procesados pidieron facturas de venta (lo que era evidentemente imposible porque quien les vendía no era comerciante); compraban sabiendo que el vendedor no era comerciante y sin ninguna garantía por el buen funcionamiento y calidad de los productos que compraban. Así se conforma en principio, una presunción seria en contra de los apelantes, respecto a que todos sabían la procedencia ilícita de lo que compraban, lo que funda los procesamientos dispuestos respecto a cada uno de ellos.
V) En fin; se relevaron hechos aparentemente ilícitos y la prueba recogida, valorada individual y conjuntamente a la luz de las reglas de la sana crítica, conforma los elementos de convicción suficientes que fundan la vinculación de todos los apelantes al proceso por un delito de Receptación, como se dispuso en primera instancia (art. 125, 132 y 174 del C.P.P. y 350 bis del C.P.).
En su mérito se confirmará la impugnada con el alcance correspondiente a su naturaleza y sin perjuicio de la prueba que pueda diligenciarse para acreditar con la certeza requerida legalmente en definitiva, la participación de los encausados en los hechos que se atribuyen a cada uno y, eventualmente, ratificar o rectificar la calificación jurídica en todos sus extremos.
Por los fundamentos expuestos, lo dispuesto en las normas citadas y en el artículo 255 del C.P.P., EL TRIBUNAL ,
RESUELVE :
CONFIRMAR LAS DOS PROVIDENCIAS IMPUGNADAS CON RECURSOS DE REPOSICIÓN Y APELACIÓN EN SUBSIDIO.
OPORTUNAMENTE, DEVUÉLVASE.
Fuente: Base de Jurisprudencia Nacional del Poder Judicial. Los nombres de las partes figuran anonimizados en el original.