Suprema Corte de Justicia · Suprema Corte de Justicia
Sentencia Definitiva N° 95/2026
26 de febrero de 2026
La Suprema Corte de Justicia, con el voto unánime de sus miembros naturales, amparó el recurso de revisión interpuesto y anuló la sentencia definitiva Nº 343/2024 de fecha 10 de abril de 2024, dictada por el Juzgado de Paz de la 23ª sección judicial de Canelones. Concluye la Corte que atento a que a través de un emplazamiento defectuoso se privó a la parte demandada de su derecho de defensa, deviene necesario acoger el recurso de revisión interpuesto y anular la sentencia dictada.
- Ficha (IUE)
- 1-106/2024
- Procedimiento
- Recurso de revision
- Materia
- Derecho procesal
- Importancia
- Alta
- Resultado (estimado)
- Hace lugar o condena
- Firmantes
- Dr. Tabare SOSA AGUIRRE
- Dra. Bernadette Josefina MINVIELLE SANCHEZ
- Dr. John PEREZ BRIGNANI
- Dra. Doris Perla MORALES MARTINEZ
- Dr. Julio Alfredo POSADA XAVIER
- Dra. Gabriela FIGUEROA DACASTO
- Redactor
- Dr. John PEREZ BRIGNANI
- Derecho procesal › Medios de impugnacion de las resoluciones judiciales › Recurso de revision › Causal de revision › Nulidad por indefensión
- Derecho procesal › Emplazamiento › Omision o alteracion de la forma del emplazamiento › Emplazamiento defectuoso › Nulidad del emplazamiento defectuoso
Texto de la sentencia
Montevideo, veintiséis de febrero de dos mil veintiséis
VISTOS :
Para sentencia definitiva en estos autos caratulados: “LUZARDO TRUCIDO, MIGUEL ANGEL C/ SENTENCIA INTERLOCUTORIA Nº 343/2024 DEL 10/04/2024 DICTADA POR EL JUZGADO DE PAZ DE LA 23º SECCIÓN JUDICIAL DE CANELONES - RECURSO DE REVISIÓN”, IUE: 1-106/2024.
RESULTANDO :
I) El día 30 de agosto de 2024 se presentó Miguel Ángel LUZARDO TRUCIDO e interpuso recurso de revisión contra la sentencia Nº 343/2024 de fecha 10 de abril de 2024 dictada por el Juzgado de Paz de la 23ª Sección Judicial de Canelones, La Floresta, la cual recayó en los autos caratulados: “ACOSTA CASAS CARLOS C/ LUZARDO TRUCIDO MIGUEL - DESALOJO OCUPANTE PRECARIO (ART. 36 DEL D. LEY 14.219)”, IUE: 2-4797/2024.
Expresó, que el día 14 de febrero de 2024, el Sr. Carlos Acosta inició proceso de desalojo por ocupante precario contra el aquí compareciente respecto del inmueble sito en la localidad catastral de Cuchilla Alta, Departamento de Canelones, Manzana 51, padrón Nº XX, calle 9.
La Sede, por auto Nº 343/2024, decretó el desalojo de la finca con plazo de quince días y dispuso citar de excepciones por el término de diez días hábiles.
Dicha resolución fue notificada al demandado en la calle 9, Manzana 51, del padrón Nº XX de Cuchilla Alta el día 9 de mayo de 2024 y quedó firme dado que no se opusieron excepciones en el término legal.
Dijo que, tal como surge del certificado de vecindad, expedido el día 27 de agosto de 2024, tiene su domicilio desde el año 2012, en la ciudad de Florida, en calle ZZ, esquina Alberto Heber Usher.
Señaló que en el lugar donde se dejó el cedulón tienen su residencia transitoria ocasional, durante los meses de diciembre y enero.
El lugar donde se dejó el cedulón judicial y la demanda de desalojo es una residencia ocasional. Adujo que el domingo 9 de junio concurrió a su inmueble “ a controlar como estaba todo, después de varios meses sin ir. Fue ese día que encontré el Cedulón Judicial y el escrito de demanda de desalojo. De inmediato, me presenté ante el juzgado ” e interpuso incidente de nulidad el cual fue declarado inadmisible en virtud de que la vía correspondiente era el respectivo recurso de revisión.
Invocó como causal de revisión la prevista en el numeral 7 del artículo 283.
Fundó su derecho, ofreció prueba y peticionó que se disponga la suspensión del lanzamiento como medida cautelar y, en definitiva, se acoja el recurso.
II) La Corte, por interlocutoria Nº 1.394/2024 no hizo lugar a la medida cautelar y dio ingreso al recurso de revisión.
Cumplido el iter procesal, el día 7 de marzo de 2025, compareció el Sr. Acosta Casas y evacuó el traslado conferido.
III) Cumplida la instrucción probatoria, el día 30 de octubre de 2025 se recibieron en audiencia los alegatos y, por decreto Nº 1.618/2025 se llamaron los autos para estudio.
IV) Culminado el estudio por parte de los Sres. Ministros, se acordó emitir el presente pronunciamiento en legal y oportuna forma.
CONSIDERANDO :
I) La Suprema Corte de Justicia, con el voto unánime de sus miembros naturales, amparará el recurso de revisión interpuesto en mérito a los fundamentos que a continuación se pasan a exponer.
II) Sobre el alcance del recurso de revisión, Guasp lo define magistralmente en los siguientes términos: “ El recurso de revisión es aquel proceso especial, por razones jurídico-procesales, que tiene por objeto impugnar una sentencia, ante el grado supremo de la jerarquía judicial, en virtud de motivaciones que no pertenecen al proceso mismo en que la resolución impugnada se dicta, sino que son extrínsecas a dicho proceso y determinan, por lo tanto, la existencia de vicios trascendentes a él ” (<<Derecho Procesal Civil>>, T. II, Ed. Instituto de Estudios Políticos, 3ª Ed., Madrid, 1968, pág. 924).
Asimismo, el mencionado autor enseñaba que: “Los vicios trascendentales que dan lugar al recurso de revisión, y que se invocan como circunstancias nuevas en el pleito, pueden afectar a la ciencia a la que se debe la sentencia impugnada, o a la conciencia de la que procede esa sentencia, es decir, que puede atacarse la resolución que se quiere revisar por vicios en el conocimiento del Juzgador o vicios en su voluntad. Los defectos en el conocimiento del Juzgador se traducen en la aportación de elementos que desvirtúan los datos procesales que utilizó para emitir su fallo ” (Idem. pág. 931).
En la misma línea, la Suprema Corte de Justicia con relación al alcance de este medio extraordinario de impugnación, en sentencia Nº 15/2009, expresó lo siguiente: “ Desde el punto de vista doctrinario, la revisión ‘es un remedio procesal extraordinario encaminado a examinar de nuevo una sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada cuando se ha llegado a ella por medios ilícitos irregulares, sin culpa o negligencia del vencido, prescindiendo o incorporando nuevos elementos de prueba en el nuevo juicio’. ‘Debe tratarse de casos excepcionales taxativamente enumerados, de interpretación restrictiva y en los cuales se acrediten, al menos prima facie al interponer el recurso, los motivos que lo justifican’ ”.
III) En cuanto a la admisibilidad del recurso de revisión, corresponde, en primer lugar ponderar el cumplimiento por parte del recurrente de los requisitos de forma para interponer el mismo.
El primer aspecto que corresponde resolver es determinar si el recurso de revisión fue interpuesto en forma tempestiva, conforme lo dispone el artículo 285 del CGP.
En este sentido, recordemos que la sentencia cuya revisión se pretende, Nº 343/2024 del Juzgado de Paz de la 23ª Sección Judicial de Canelones, La Floresta, fue dictada el día 10 de abril de 2024, pasando en autoridad de cosa juzgada .
Por lo tanto, el recurso de revisión interpuesto el día 30 de agosto de 2024, fue presentado dentro del plazo de tres años previsto en el artículo 285.1 del CGP.
En cuanto al plazo de seis meses desde que el recurrente tomó conocimiento de los motivos que fundan la revisión (artículo 285.3 CGP), también la comparecencia es en plazo, pues conforme luce de autos, el día 9 de junio de 2024 tomó conocimiento del contenido de las presentes actuaciones tal como se desprende del acta notarial que acompañó en la cual se transcriben los audios enviados con su pareja en donde comenta la documentación que encontró cuando concurrió a la finca la cual era proveniente del Juzgado de Paz donde se tramitaba el desalojo.
Asimismo, el testigo Rodríguez declaró a fs. 117-118: “vi el papel del lanzamiento a fines de junio o julio no recuerdo bien, el testigo encontró un papel en la casa del Sr. Luzardo, lo leí y a las cuatro de la mañana lo llame por teléfono y le comuniqué que tenía un lanzamiento en 8 días, al otro día el Sr. Luzardo vino a buscar el papel, fue a la floresta a averiguar y al otro día vino a sacar las cosas (...) desde semana de turismo, hasta que le avise lo del lanzamiento, por lo menos yo no lo v i”.
Con este panorama, se concluye que el recurrente ha acreditado el cumplimiento de los plazos legales previstos en el artículo 285 del CGP.
Además, el recurrente posee legitimación por cuanto fue demandado en el proceso en el que recayó la sentencia cuya revisión se pretende.
IV) Acto seguido, corresponde a derecho ingresar al análisis sustancial del recurso interpuesto.
El promotor invocó como causal de revisión la regulada en el numeral 7º del artículo 283 del CGP.
En forma liminar, corresponde precisar que lo hizo de forma correcta, pues, si bien al comienzo presentó demanda incidental de nulidad ante el Juzgado y la sede, por sentencia interlocutoria Nº 1.105/2024, declaró su inadmisibilidad por ser el recurso de revisión la vía idónea para ello, luego al presentarse dentro del plazo legal ante este Colegiado e invocar la causal de indefensión, se entiende que la misma fue correctamente introducida, no existiendo obstáculo que permita analizar el fondo del asunto.
En efecto, con relación a la causal de indefensión alegada, el artículo 283 num. 7º del CGP establece: “ Procede la revisión (...) 7) Cuando se reclame la nulidad por indefensión y no se haya podido hacer valer por las vías del Artículo 115” .
A su vez, el artículo 115.3 del CGP dispone: “ Procede reclamar la nulidad por vía de demanda incidental cuando, sea por la naturaleza del acto, sea por otra circunstancia, no corresponda o haya sido imposible hacerlo por vía de recursos o excepción; en tal caso, la demanda incidental deberá ser deducida dentro de los veinte días siguientes al del conocimiento fehaciente del acto”.
Es decir, el ordenamiento adjetivo vigente establece expresa y taxativamente las vías procesales para reclamar nulidades (entre ellas por indefensión).
En primer término, la nulidad que afecta a la demanda principal o incidental se debe reclamar por vía de excepción o defensa, al contestarla (artículo 115.1 del CGP); la que afecta a los actos procesales recurribles se debe reclamar por vía del recurso de reposición (providencias de mero trámite e interlocutorias), por el de apelación (sentencias interlocutorias y definitivas), por el recurso de casación (sentencias definitivas o interlocutorias con fuerza de definitivas) (artículo 115.2 del CGP) y; la tercera vía, de carácter residual, procede en caso de que por la naturaleza del acto impugnado o por otra circunstancia, no corresponda o haya sido imposible hacerlo por vía de recursos o excepción (artículo 115.3 del CGP). Por último y, si no pudiera hacerse valer por la vía incidental, recién entonces, a través de la prevista en el num. 7 del artículo 283 del CGP, esto es, el recurso de revisión, el cual es definido como: “ un medio de impugnación extraordinario, esto es, que se da solamente cuando se configuran determinadas causales específicas, fundadas en circunstancias absolutamente excepcionales y previstas a texto expreso, con la finalidad de obtener la revocación de la sentencia impugnada, de modo tal que pueda reproponerse el proceso ” (TARIGO, Enrique, “ Lecciones de Derecho Procesal Civil” , FCU, Montevideo, 1994, T. 2, pág. 278).
Y, justamente, a juicio de la Corporación, esto es lo que ocurre en autos.
Sobre el punto, la Suprema Corte de Justicia, en sentencia Nº 1.122/2019 dijo que “ La jurisprudencia nacional, desde larga data, ha entendido que la nulidad por indefensión ocurre cuando existe una pérdida efectiva y real de la oportunidad de tomar conocimiento del proceso y de ejercer, en tiempo, defensas en él. Del mismo modo, ha sostenido que la sanción de nulidad exige algo más que el mero apartamiento de las formas del emplazamiento; esa desviación debe incidir negativamente en la garantía del debido proceso para llegar a configurar nulidad. El defecto del acto de comunicación de la demanda, cuando es de tal entidad que frustra u obsta a la obtención de la finalidad a la que ese acto está destinado, acarrea la nulidad de todo lo actuado ulteriormente, pues el proceso se ha seguido sin conocimiento de la parte demandada, colocándola en la situación que se califica como ‘indefensión’, violándose un fundamental derecho de defensa en juicio (en el sentido expresado, y solo por citar algunas, pueden verse sentencias publicadas en: R.U.D.P. nro. 4/2005, c. 648, 650 y 654, págs. 812 y 813; R.U.D.P. nro. 2/2006, c. 474, págs. 277 y 278; R.U.D.P. nº 2/2007, c. 495, pág. 289; R.U.D.P nros. 1-2/2009, c. 22, págs. 18 y 19; R.U.D.P. nros. 1-2/2010, c. 44, págs. 29 y 30; y R.U.D.P. nro. 1/2011, c. 32, págs. 26 y 27) ”.
V) Aclarado estos aspectos, corresponde repasar la prueba obrante para determinar si existió o no indefensión en el caso concreto.
El recurrente cuestionó que el emplazamiento se haya efectuado en la finca de verano, lugar donde habita a lo sumo dos meses al año y en semana de turismo.
Así, remarcó que su domicilio es en la Ciudad de Florida y que la casa de Cuchilla Alta, lugar donde se efectuó el emplazamiento, es su residencia ocasional, temporaria y provisoria, durante las fechas indicadas.
Y bien, se entiende que mínimamente el recurrente cumplió con ambos requisitos. Por una parte, probó que su domicilio es en la Ciudad de Florida y que la casa donde se efectuó el emplazamiento no concurre más allá que en momentos particulares del año, tales como un par de meses en verano y semana santa.
Ello, surge de la prueba documental que luce glosada en el incidente de nulidad, tales como factura de OSE, contrato de trabajo por obra, factura de cable de Florida Satelital en la cual figura como su domicilio calle Gianola 2695, además de la documentación que presentó a fs. 50-62 del expediente de desalojo.
Por su parte, en estos autos, mediante Tribunal comisionado, el testigo Washington Rodríguez, quien vive en Cuchilla Alta, señaló que tiene agendado al promotor del presente recurso como “ vecino de cuchilla ”, eran vecinos “ en frente por frente a mi casa ”. Destacó que: “ yo le vichaba la casa. Venía en enero febrero lo veía poquito en la temporada de verano (...) en diciembre venía en enero y a mitad de enero ya no lo veía más la señora quedaba, venía en carnaval 4 días y se iba, después en turismo después de ahí no lo veía más (...) sabía que era de florida porque él me comentó ”.
En definitiva, atento a que a través de un emplazamiento defectuoso se privó a la parte demandada de su derecho de defensa, deviene necesario acoger el recurso de revisión interpuesto y anular la sentencia dictada.
VI) En cuanto a las costas y costos del presente, se dispondrán que sean por su orden, por cuanto no se constató que el actor en el proceso de desalojo a sabiendas que el demandado tenía su domicilio en Florida haya procedido de la manera en que lo hizo.
Por los fundamentos expuestos y conforme lo dispuesto por los artículos 281 y siguientes del Código General del Proceso, la Suprema Corte de Justicia,
FALLA :
AMPÁRASE EL RECURSO DE REVISIÓN INTERPUESTO Y EN SU MÉRITO ANÚLASE LA SENTENCIA DEFINITIVA Nº 343/2024 DE FECHA 10 DE ABRIL DE 2024, DICTADA POR EL JUZGADO DE PAZ DE LA 23ª SECCIÓN JUDICIAL DE CANELONES (LA FLORESTA).
COSTAS Y COSTOS POR SU ORDEN.
HONORARIOS FICTOS 20 BPC.
NOTIFÍQUESE PERSONALMENTE.
Fuente: Base de Jurisprudencia Nacional del Poder Judicial. Los nombres de las partes figuran anonimizados en el original.