Tribunales de Apelaciones · Tribunal Apelaciones Penal 4º Tº
Sentencia Definitiva N° 308/2013
23 de diciembre de 2013
Sentencia definitiva de segunda instancia en virtud de apelación automática respecto de la sentencia de primera instancia que condenó al encausado como autor de un delito de rapiña esp. agrav. a la pena de 5 años y 7 meses de penitenciaría. LA Sala confirma la sentencia en apelación automática salvo en cuanto computó la agravante de la premeditación y como atenuante la primariedad en forma autónoma de la buena conducta predelictual en que se revoca.
- Ficha (IUE)
- 206-168/2011
- Procedimiento
- Proceso penal ordinario
- Materia
- Derecho penal
- Importancia
- Media
- Resultado (estimado)
- Confirma en parte
- Redactor
- Dra. Myriam Eva MENDEZ LOPEZ
Texto de la sentencia
VISTOS :
Para sentencia definitiva de segunda instancia los autos caratulados: AA - UN DELITO DE RAPIÑA EN CONCURRENCIA FUERA DE LA REITERACION CON UN DELITO DE LESIONES PERSONALES. IUE 206-168/2011 ”, venidos a conocimiento del Tribunal en apelación, franqueada de oficio, en relación a la sentencia definitiva Nº 11 del 26 de febrero de 2013, dictada por la Sr. Juez Letrado de 1a. Instancia de Primer Turno de Cerro Largo, Dr. Enrique Ismael Falco, con intervención de la Fiscalía Letrada Departamental de 1º Turno de Cerro Largo.-
RESULTANDO:
1º)Que por ajustarse a las resultancias de autos se acepta y da por reproducida , la relación de las actuaciones procesales que se formulan en la sentencia de primera instancia.
2º)La antedicha sentencia condenó a AA como autor responsable de delito de Rapiña especialmente agravada por la penetración domiciliaria, en concurrencia fuera de la reiteración con un delito de Lesiones Personales, a la pena de cinco ( 5 ) años y siete ( 7 ) meses de penitenciaría, con descuento de la preventiva sufrida y de su cargo las prestaciones legales accesorias previstas en los literales d y e del art. 105 del Código Penal. Computó como circunstancias alteratorias la agravante especial de la penetración domiciliara y la genérica de la premeditación y el haberse aprovechado de las facilidades de orden natural- nocturnidad y como atenuantes la buena conducta anterior, la minoridad relativa, la primariedad absoluta así como la confesión con carácter analógico (fs.73 /81 ).
3 º) El Ministerio Público y la Defensa no impugnaron el fallo.
Se franqueó la alzada en cumplimiento de lo dispuesto por el art. 255 inc. 2º del C.P.P.
4º)Recibidos los autos en este Tribunal, citadas las partes , previo pasaje a estudio se acordó sentencia en forma legal (fs. 58 y ss.).
CONSIDERANDO:
I) No se ha expresado agravios contra la sentencia de primera instancia. No obstante, en mérito al efecto revisivo pleno de la alzada en materia penal, la Sala está habilitada para ingresar al conocimiento de los aspectos formales y sustanciales del proceso (art. 255 inc. 2º del C.P.P.).
II)En el orden adjetivo se constata que el proceso se desarrolló dentro de los plazos legales y que se cumplieron las garantías inherentes al mismo.
III ) En relación a la cuestión de mérito se coincide con las conclusiones de la sentencia en examen, que se confirmará excepto en cuanto computó como agravante la premeditación y como dos minorantes autónomas la primariedad y la buena conducta predelictual .
III.1) Hechos acreditados .
A través del informativo procesal resultan plenamente probados los siguientes hechos:
-El día 7 de julio de 2011, a la hora 03 aproximadamente el encausado abordó, en la inmediaciones de las calles Miguel Barreiro y Cosmopolita de la ciudad de Melo, a BB quien había salido de la whiskería “Moulin Rouge” , en estado de ebriedad y se dirigía a su domicilio.
El prevenido golpeó a la víctima provocando su caída. Le revisó los bolsillos y como no encontró dinero lo ayudó a levantarse y lo obligó, mediante amenazas, a que lo llevara a su domicilio.
Una vez que ingresó en la vivienda continuó amenazándolo para que le entregara dinero por lo que BB le dio la suma de $ 2.800 que tenía guardada debajo de un colchón.
El dinero lo gastó el prevenido en su beneficio.
La víctima sufrió las lesiones constatadas en pericia médica de fs 4 y por las que formuló instancia: hematoma biplapebral bilateral y equimosis en mejilla derecha y pabellón auricular de ese mismo lado, sin peligro de vida y con tiempo de inhabilitación de dos a tres días
III.2) Medios de prueba Operan como elementos probatorios los relacionados en la sentencia de primer grado ( Resultando No III ) El procesado admitió ser autor del hecho y fue identificado por la víctima como tal, ya que actuó a cara descubierta y era conocido del barrio.
III.3) Calificación Delictual.
El Tribunal coincide con la calificación delictual efectuada por el sentenciante de primer grado conceptuando que la conducta del encausado, se ajusta a la figura prevista en el artículo 344 del Código Penal: rapiña. La privación de libertad fue la necesaria para consumar la rapiña ya que cuando el encausado abordó a la víctima en la calle y comprobó que no tenía dinero, el empleo posterior de los medios típicos estuvo dirigido a arribar al lugar donde se lo pudiera proporcionar y una vez obtenido, en el domicilio del damnificado, se retiró del mismo, sin limitarle su libertad ambulatoria..
III.4) Alteratorias Concurren en el caso, las computadas en la sentencia de primer grado con excepción de la agravante de la premeditación y de minorante de la primariedad.
La sentencia no explicitó en que hechos fundaba el computo de la premeditación al igual que el Ministerio Público en su requisitoria.
Este incluyó entre los hechos probados únicamente que la víctima resultó abordada por el enjuiciado tras egresar de una whiskería y postríbulo.
No dio por acreditado que el encausado hubiera estado en el local nocturno junto con la víctima, que allí hubiera resuelto apoderarse del dinero que tuviera, proyectando la forma de llevar a cabo la sustracción y aguardando, por determinado lapso, a que saliera. Y al respecto cabe precisar que lo que admitió el procesado en su declaración policial, ratificada judicialmente, fue únicamente que estuvo tomando una cerveza con un hombre que conoce de vista, un rato mas tarde cuando se iba lo acompañó y le pidió plata y como le dijo que no tenía le pegó un par de trompadas y lo revisó.
En relación al cómputo como dos minorantes autónomas de la primariedad y la buena conducta predelictual no corresponde desde que la primera queda absorbida por la segunda, que en el caso se probó mediante declaraciones tetimoniales.
III.5) Individualización de la Pena :
El Tribunal no modificará la pena pese a la exclusión de una agravante tomando en cuenta - conforme con las pautas legales establecidas en los arts 50,53 y 86 del CP- la entidad ontológica del delito de rapiña, el concurso delictual existente, las alteratorias relevadas, y la peligrosidad del agente puesta de manifiesto en la ejecución del delito Por los fundamentos expuestos, lo dispuesto en las normas citadas y en los art. 344,316,56, 18 y 60 del Código Penal, 255 inc. 2º y 260 del Código del Proceso Penal,
EL TRIBUNAL FALLA :
CONFIRMASE LA SENTENCIA EN APELACIÓN AUTOMÁTICA EXCEPTO EN CUANTO COMPUTÓ COMO AGRAVANTE LA PREMEDITACIÓN Y COMO ATENUANTE LA PRIMARIEDAD EN FORMA AUTONOMA DE LA BUENA CONDUCTA PREDELICTUAL EN QUE SE REVOCA.
OPORTUNAMENTE DEVUÉLVASE A LA SEDE DE ORIGEN.
Fuente: Base de Jurisprudencia Nacional del Poder Judicial. Los nombres de las partes figuran anonimizados en el original.