Tribunales de Apelaciones · Tribunal Apelaciones Penal 4º Tº
Sentencia Definitiva N° 301/2013
23 de diciembre de 2013
Sentencia definitiva de segunda instancia en virtud del recurso de apelación interpuesto por el ministerio público y por la defensa contra la sentencia de primera instancia que condenó a la encausada como autora responsable de un delito de homicidio especial y muy especialmente agravado a la pena de 20 años de penitenicaría. LA Sala confirma la sentencia apelada.
- Ficha (IUE)
- 303-62/2010
- Procedimiento
- Proceso penal ordinario
- Materia
- Derecho penal
- Importancia
- Media
- Resultado (estimado)
- Confirma en parte
- Redactor
- Dra. Myriam Eva MENDEZ LOPEZ
- Derecho penal › Delitos contra la personalidad fisica y moral del › Homicidio
Texto de la sentencia
VISTOS:
Para sentencia definitiva de segunda instancia los autos caratulados: “ AA – HOMICIDIO ESPECIALMENTE AGRAVADO” IUE: 303-62/2010 , venidos a conocimiento de este Tribunal en virtud de los recursos de apelación interpuestos por el Ministerio Público y por la Defensa contra la sentencia definitiva No 15, del 19 de marzo de 2012, dictada por el Sr. Juez Letrado de Primera Instancia de 4º Turno de Paysandú Dr Daniel Dalera, con intervención de la Fiscalía Letrada Departamental de 3º Turno de Paysandú y de Defensa de Oficio.-
RESULTANDO:
1º)Que se acepta y da por reproducida la relación d e antecedentes procesales de la sentencia de primer grado, pues se ajusta a las resultancias de autos.
2º) La sentencia definitiva referida condenó a la enjuiciada AA como autora penalmente responsable de un delito de Homicidio, especialmente y muy especialmente agravado a la pena de veinte años de penitenciaría, con descuento de la preventiva cumplida y de su cargo las prestaciones legales del art 105 “inc e” del Código Penal. Computó como circunstancias alteratorias la agravante muy especial del impulso de brutal ferocidad y la especial de haberse cometido en la persona del descendiente, así como la genérica de la alevosía y el abuso de la fuerza y como atenuante en vía analógica la confesión ( fs 115/123).
3º)El Ministerio Público interpuso en término recurso de apelación contra la antedicha sentencia y fundó sus agravios en que no se computó la agravante muy especial de la premeditación.
4º)La Defensa de Oficio impugnó por igual medio la decisión de primer grado.
Fundó la recurrencia a fs 106/112 y conjuntamente evacuó el traslado de la apelación del Ministerio Público.
Alegó que no corresponde relevar la agravante muy especial del impulso de brutal ferocidad ya que no se profundizó la investigación acerca del móvil que llevó a su defendida a actuar como lo hizo. El único probado es el señalado por su concubino acerca de su rechazo a criar hijos en la miseria y precariedad con que vivían y éste no parece ser un motivo fútil o abyecto. Se agravió igualmente por el monto de la pena que consideró excesiva, máxime cuando el decisor excluyó la aplicación de una agravante especial de singular trascendencia como lo es la premeditación.
Y solicitó se confirme la sentencia en cuanto considera que no opera en la especie la agravante especial de la premeditación, como sostiene la Sra Fiscal.
5º) El Ministerio Público evacuó el traslado de la apelación a fs 116/ 120 abogando por la desestimación de la movilizada por la Defensa.
6º) Se franqueó la alzada Y elevados los autos al Tribunal se convocó para sentencia que se acordó en legal forma, previo pasaje a estudio de sus integrantes ( fs. 124 y ss.).-
CONSIDERANDO:
I)Que el proceso accede al grado por la impugnación movilizada por ambas partes contra la decisión de primera instancia. En virtud del efecto devolutivo pleno del recurso de apelación las facultades del Tribunal no están limitadas por los agravios articulados, sino que comprenden el examen de todos los aspectos procesales y sustanciales de una causa en la que todos los sujetos del proceso han efectuado un fundado desarrollo de sus respectivas posiciones.
II) En el orden adjetivo se constata que el proceso se desarrolló morosamente sin que lo justifiquen necesidades instructorias.
Se advierte una omisión en la indagatoria desde que no se hizo una pericia psiquiátrica en forma por parte del ITF a la enjuiciada, tal como se ordenó en el auto de procesamiento (fs. 30). La practicada a fs 26, por un médico que no es posible identificar, es marcadamente insuficiente vista la compleja personalidad de la prevenida. La defensa no cuestionó al perito cuando fue designado, ni impugnó las conclusiones de su informe. No obstante articula objeciones a fs. 111 y agrega que el ITF no hace informes cuando hay siquiatra en el lugar del hecho.
Desde que el Juez ordenó que se practicara la pericia por técnico de ese instituto debieron adoptarse las providencias necesarias para que así fuera.
Esa omisión debió ser subsanada por el Tribunal quien ordenó una pericia psiquiátrica y psicológica por Junta del ITF que obra agregada a fs. 139/140.
Se omitió así mismo interrogar a familiares de la procesada y especialmente a su madre sobre el caso que meritó un enjuiciamiento anterior. Y de este proceso se agregaron únicamente actuaciones parciales.
En lo que dice estricta relación con el cumplimiento de las garantías del debido proceso han sido observadas en todas las etapas del mismo.
III)En lo atinente a la cuestión de mérito el Tribunal hará lugar a la apelación del Ministerio Público en cuanto concluye que se configura en la especie la agravante especial de la premeditación y desestimará la recursiva de la Defensa en relación a la alteratoria muy especial del impulso de brutal ferocidad, así como sobre el monto de la pena impuesta.
Se revocará igualmente el fallo en cuanto computó la agravante del abuso de la superioridad de la fuerza que no corresponde.-
III.1) HECHOS ACREDITADOS
Los que resultan plenamente probados a través del material probatorio incorporado a infolios son los siguientes:
-La encausada vivía en concubinato estable, desde hacía tres años aproximadamente, con un compañero de trabajo BB.
Tuvo una hija de una relación anterior que era criada por su madre. Dio muerte a otro hijo recién nacido, en el año 1999, habiendo sido condenada como autora de un delito de Homicidio.
Trabajaba en el Frigorífico Casablanca, de la ciudad de Paysandú, desde el mes de abril del año anterior al hecho de autos.
Se encontraba embarazada. Nadie sabía su condición Ocultó el hecho a su concubino y a sus compañeras de trabajo. Nunca tuvo asistencia médica durante el embarazo. No sabía con precisión la probable fecha del parto.
El día 22 de febrero de 2010 concurrió a trabajar al Frigorífico en el horario en que lo hacía habitualmente. Cursaba un embarazo a término. Comenzó el trabajo de parto próximo a la hora 6 en un baño del Frigorífico en el que se encerró, habiéndole manifestado a una compañera CC, que era la encargada de los vestuarios, que se sentía mal.
Le pidió que le alcanzara la mochila que tenía cuando ella se lo dijera, según refiere la testigo. La encausada dio a luz en el baño a una niña. No cortó el cordón umbilical, que estaba unido a la placenta que expulsó, al igual que ocurrió en el otro parto anterior, según se establece en la sentencia de fs. 61.
La niña nació a término y viva Su fallecimiento se produjo por asfixia mecánica por sofocación de vía aérea debido al gran tapón de papel higiénico introducido por la procesada en su boca.
Las compañeras de trabajo que llegaron al baño durante un descanso al ver la inusual demora en el mismo y la sangre en el piso se interesaron por saber lo que ocurría, al igual que capataces del frigorífico que se hicieron presentes en el lugar alertados de la situación. La procesada indicó en todo momento que estaba descompuesta pero que se encontraba bien, que saldría en corto tiempo habiendo manifestado a sus compañeras que estaba mestruando. Pidió su mochila, que le fue alcanzada por la parte superior de la puerta, sin que ninguno de los presentes hubiera mirado lo que estaba ocurriendo en el baño en que la encausada continuaba encerrada.
Ocultó el cuerpo de la niña en la mochila y lo cubrió con su ropa. Se cambió las prendas de vestir y salió diciendo que estaba bien y que todo había pasado.
La empresa proveyó un vehículo para el traslado de la enjuiciada quien pretendía ser llevada a su domicilio. Por orden de sus empleadores fue trasladada conjuntamente con su compañero al sanatorio COMEPA de la ciudad de Paysandú donde se le prestó asistencia. Cuando se revisó su mochila, de la que no había querido desprenderse, se encontró el cuerpo sin vida de la bebé.
III.2) MEDIOS DE PRUEBA
Los elementos de convicción colectados, al término de la instrucción son los relacionados a fs 86/87 de la sentencia impugnada y han sido valorados por el decisor conforme con las reglas de la sana crítica ( art .174 C.P.P.).
En el caso medió confesión por parte de la encausada.
III.3) CALIFICACION DELICTUAL
AA debe responder como autora de un delito de homicidio a título de dolo directo ya que consciente y voluntariamente dio muerte a su hija recién nacida.
La “intentio necandi” surge claramente del accionamiento desplegado en cuanto después de haber ocultado el embarazo en ningún momento solicitó asistencia para dar a luz a su hija Antes bien ocultó el hecho, pese a que se encontraba en un baño de su lugar de trabajo y rodeada de personas que se interesaban por saber lo que le estaba ocurriendo y por asistirla. Y asfixió a la niña inmediatamente de haber nacido ya que nadie la sintió llorar, ni se percató del nacimiento.
III.4) CIRCUNSTANCIAS ALTERATORIAS. -
Han sido correctamente computadas por el “ a quo “ la agravante especial de haber cometido el homicidio sobre la persona de un descendiente, la muy especial del impulso de brutal ferocidad y la genérica de la alevosía, así como la confesión en vía analógica.
III.4.1)En cuanto a la agravante muy especial del impulso de brutal ferocidad no cabe duda de su configuración.
No le asiste razón a la Defensa cuando alega que no existe indicio alguno de cual fue la motivación que llevó a la encausada a desarrollar su accionar, brutal y repugnante en su ejecución pero no por ello calificable de fútil, frívolo o irracional. Y que si fue el manifestado por su compañero: su rechazo a criar hijos en la miseria y precariedad en que vivían y sin certidumbre alguna sobre su sobrevivencia no puede ser calificado como tal.
Como bien señalan el Ministerio Público y el “a quo” esta alteratoria no requiere la falta de motivación, ni tampoco puede confundirse con el homicidio torpe, brutal, cruel. Basta la existencia de motivos fútiles, insignificantes, despreciables, frívolos. Y cabe considerar motivo fútil, como señala Manzini siguiendo a la Corte de Casación italiana, aquel que contiene en si la idea de desproporción entre el motivo y la acción.
Los motivos para dar muerte a la niña recién nacida están suficientemente probados a través de los dichos del padre de la misma y compañero de la encausada. No quería tener hijos porque no tenían un trabajo estable y por las condiciones en que estaban viviendo, ocupando una vivienda precaria. Y esos motivos son claramente fútiles, ilógicos y revelan el desvalor que le asignaba a la vida de un hijo.
La niña no fue fruto de una relación ocasional sino que la encausada vivía en pareja desde hacía tres años. Los dos integrantes de la misma tenían trabajo en una importante planta frigorífica como lo es el Frigorífico Casablanca Contaban con ingresos suficientes para mantener un hijo ya que según declara la encausada percibía entre 5 y 6 mil pesos mensuales en el año 2011 y cabe presumir que similares eran los ingresos de su compañero.
Por lo demás las características de la personalidad de la enjuiciada condicen con la desproporción existente entre los motivos y su accionar.
El informe pericial de la Junta Médica del ITF destaca que tiene defectuosamente estructurada la organización de personalidad, destacándose su frialdad afectiva, su contacto superficial con sus vínculos y la poca resonancia emocional por las consecuencias de sus actos de los que hace un relato frío y como si fueran externos a su responsabilidad, con nula expresión de emociones.
En la especie y como señala la sentencia de primer grado se configura igualmente la agravante de la alevosía sobre la que es innecesario extenderse en consideraciones al haberse cometido el homicidio en la persona de un recién nacido.
III.4.2) No opera en cambio la agravante prevista en art 47 nal 6º “abuso de la fuerza “que queda desplazada por la alevosía. Ambas atienden a las condiciones inadecuadas en que se encuentra la víctima para repeler el ataque o la agresión de que es objeto siendo la diferencia de grado.
III.4.3) Asiste razón al Ministerio Público al agraviarse porque no tomó en cuenta el sentenciante la alteratoria especial de la premeditación.
Sostiene el “ a quo” que no obra prueba suficiente de la premeditación. Hace caudal de consideraciones jurisprudenciales, en cuanto al requerimiento de un lapso entre resolución y comisión, y de una ideación o elaboración de un verdadero plan mediato, en sus últimos extremos y sopesando todas las consecuencias; pero omite señalar los hechos que a su juicio llevarían a considerar que actuó con dolo de ímpetu, o reflexivo, pero no premeditado, como sostuvo el Ministerio Público en la acusación.
Los elementos esenciales de la premeditacion: resolución meditada y persistencia en el tiempo de la misma, se perfilan en el sub- examen.
La enjuiciada, al ser indagada sobre si su intención era deshacerse de la criatura, no contestó ; tampoco respondió a la pregunta de si quería que el bebé viviera Y contestó negativamente a la pregunta de si sabía lo que iba a hacer cuando llegaran los dolores de parto. No obstante un cúmulo de indicios ciertos, precisos, inequívocos y concordantes habilitan presumir que la procesada decidió dar muerte a su hijo cuando naciera, desde tiempo antes de la ejecución del accionamiento proyectado, aunque no hubiera elaborado un plan a esos efectos, desde que ni siquiera tenía clara la fecha del parto, a estar a sus manifestaciones.
La procesada no quería tener hijos Así se lo manifestó a su compañero, indicando como motivos las características del trabajo que tenían (zafral) y el lugar en que vivían.
Tuvo una primera hija que criaba su madre y dio muerte a su segundo hijo recién nacido.
AA ocultó su embarazo al padre de su hija y a sus compañeros de trabajo. Si bien el concubino ante la policía indicó que sabía que su concubina estaba embarazada, al declarar en sede judicial negó enfáticamente el hecho, afirmando que era mentira lo que decía el parte policial y que fue la policía la que así lo puso porque no creían que él ignoraba el embarazo (fs. 19). Afirmó que notó que su compañera estaba gorda, panzona. Tenía sospechas pero ella respondía negativamente cuando le preguntaba En similares términos en cuanto a la ignorancia del embarazo se pronunciaron todas sus compañeras de trabajo. Y es la propia enjuiciada quien dice que no se le notaba.
--La prevenida nunca procuró asistencia para ella, ni para el niño que estaba gestando.
--Escondió no sólo su embarazo sino el parto. Mintió a sus compañeras y superiores en el frigorífico, cuando estaba en trabajo de parto en un baño, fingiendo que nada le ocurría, o que la sangre que todos veían que había perdido era producto de su menstruación.
--Y luego ocultó el cuerpo de su hija, impidiendo que tomaran la mochila en la que lo llevaba.
Antes de la iniciación del parto proyectaba usar la mochila para ocultar el cuerpo del feto en la misma. Ello se infiere de los dichos de la testigo CC quien expresa que la procesada le dijo cuando entró al baño que estaba descompuesta y que le alcanzara la mochila: Le pidió que se la dejara adelante y que se la diera cuando ella se la pidiera. Y en determinado momento le dijo “ya pasó todo alcanzáme la mochila” y se puso a cantar. Ella se la entregó por arriba de la puerta. Y a los cinco minutos salió AA con la mochila al hombro y luego le dijo que le trajera ropa blanca que iba a entrar a trabajar.
Seguramente no pudo consumar dicha ocultación porque fue llevada por el conductor del vehículo de la empresa a un Centro asistencial y no a su domicilio, como pretendía y solicitó en tres oportunidades según indica el testigo DD
--Al médico con el que se entrevistó al día siguiente del hecho y que elaboró el informe de fs. 26, le manifestó que no había hecho ropa para su hijo y que lo iba a llevar al Hospital para decir que había nacido muerto.
Parece claro que la demandada no había elaborado un plan preciso para dar muerte a su hijo en el momento que naciera, desde que ni siquiera sabía con certeza cuando iba a ocurrir ese hecho. Es notorio que en un parto natural la iniciación del mismo puede producirse en cualquier momento sin que nadie pueda determinar con precisión el día y la hora en que va a acaecer. La mujer llegó a trabajar a medianoche, según indica su concubino; estuvo tomando mate con él a las 4 de la madrugada y aproximadamente a las 6 empezó con su trabajo de parto.
Por manera que no cabe hacer caudal de lo argumentado por la Defensa en cuanto a que si la procesada hubiera premeditado dar muerte a su hija le hubiera bastado permanecer en su domicilio, circunstancia que hubiera evitado un alumbramiento prácticamente público, en presencia de testigos con las nefasta consecuencias para su libertad personal advenidas.
Seguramente cuando la procesada fue a trabajar no tenía síntomas de la proximidad del alumbramiento. Se desconoce por lo demás a que distancia de su lugar de trabajo vivía y si contaba o no con un medio de transporte para llegar hasta el mismo poco a las 6 de la mañana. Y en consecuencia si tuvo posibilidad de irse de su trabajo para dar a luz en su casa a efectos de cometer un homicidio sin testigos.
Lo cierto es que el trabajo de parto duró menos de una hora y que ninguno de los testigos que concurrieron al baño tuvo conocimiento de que se había producido un alumbramiento.Y si el hecho se descubrió, como se señaló fue porque la empresa decidió llevarla a un centro hospitalario en lugar de dejarla en su domicilio como pretendía la encausada.
Corresponde tener en cuenta que la premeditación no requiere una verdadera maquinación, un proyecto criminoso preciso y detallado escogiendo medios y lugar de ejecución. Basta una coordinación de ideas respecto de la modalidad de ejecución, la persistencia de la resolución que va descartando los motivos inhibitorios.
Como enseñaba Piñeyro Chain en la premeditación el concepto de deliberación del modo ejecutivo no tiene que ser forzosamente completo, no requiere un plan y tampoco que sea conclusivo en cuanto al modo de ejecutarse, ni que la acción se corresponda íntegramente con la preodenación síquica.
En suma en el caso existió una resolución criminal acabada, reflexivamente madurada, deliberada en lo interno de dar muerte al niño que se estaba gestando cuando naciera, mas allá de que no hubo una preordenación de medios y de la forma en llevar a cabo el hecho, desde que era imposible determinar, en un embarazo no controlado, cuando se iba a producir el alumbramiento y en que lugar y circunstancias. Y el hecho de que el parto ocurriera en el baño de la empresa, con numerosos testigos detrás de una puerta, no hizo cejar o desistir a la agente de su resolución, lo que pauta la firmeza de la misma. La ejecutó y lo hizo con ocultación y engaño al punto que ni su propio compañero tomó inmediato conocimiento de que había nacido una hija a la que la encausada había dado muerte y cuyo cadáver llevaba en la mochila que portaba cuando salio del baño. Tampoco las compañeras de trabajo y capataces del frigorífico.
Y entre la resolución y la ejecución medió apreciable lapso. No se ha establecido cuando tomó la encausada conocimiento de su embarazo y en consecuencia si cuando lo hizo estaba o no en condiciones de realizar un aborto sin poner en riesgo su propia vida, Pero lo cierto es que cabe razonablemente presumir, en función de la ocultación del embarazo, que esa resolución se mantuvo por un lapso prolongado hasta la ejecución del delito.
Por manera que en la especie operan todos los elementos necesarios del dolo premeditado.
III.5) INDIVIDUALIZACION DE LA PENA.
La sanción punitiva impuesta se ajusta a los parámetros legales (arts 86,50 y 53 del CP) juzgándose adecuada en función de los mismos, esencialmente de la magnitud del injusto, de las agravantes que operan en la especie y de la escasa relevancia que adquiere en el caso la minorante de la confesión. Asimismo corresponde establecer la pena en función del juicio de peligrosidad que deriva de los hechos de autos y de la existencia de un homicidio anterior de un hijo recién nacido llevado a cabo por la encausada en el año 1999.
Por los expresados fundamentos y lo dispuesto por los artículos 310,311 Nals 1º y 2º , 312 Nal 1º 18 y 60 del Código Penal, 255 inc 2º y 260 del Código del Proceso Penal, EL TRIBUNAL
FALLA :
CONFIRMASE LA SENTENCIA IMPUGNADA EXCEPTO EN CUANTO RELEVÓ LA ATENUANTE DEL ABUSO DE LA SUPERIORIDAD DE LAS FUERZAS EN QUE SE REVOCA
OPORTUNAMENTE DEVUELVASE AL JUZGADO DE ORIGEN.
Fuente: Base de Jurisprudencia Nacional del Poder Judicial. Los nombres de las partes figuran anonimizados en el original.