Texto de la sentencia
TRIBUNAL DE APELACIONES DEL TRABAJO DE TERCER TURNO
MINISTRAS FIRMANTES: Dras. Lina Fernández Lembo, María del Carmen Corujo Milán y Mónica Pereira Andrade.-
MINISTRA REDACTORA: Dra. Mónica Pereira Andrade.-
VISTOS:
Para sentencia definitiva de segunda instancia estos autos caratulados: “FERREIRA, FANY c/ SEGURIDAD ORIENTAL SRL y otros - PROCESO LABORAL ORDINARIO (LEY 18.572)” IUE 2-102846/2024, venidos a conocimiento de la Sala en virtud de los recursos de apelación interpuestos contra la Sentencia Definitiva N°42/2025 de 20 de agosto de 2025, dictada por la Sra. Jueza Letrada de Trabajo de la Capital de 17° Turno, Dra. Alejandra Sánchez.
RESULTANDO:
1) La sentencia recurrida, a cuyo correcto relato de antecedentes cabe remitirse, desestimó las excepciones opuestas. Y amparó parcialmente la demanda, condenando a Seguridad Oriental SRL, a la Administración Nacional de Correos y Antel en forma solidaria, y al Banco de Seguros del Estado, la Intendencia de Montevideo y la Dirección General de Casinos, en forma subsidiaria a abonar a la actora los rubros licencia, salario vacacional, aguinaldo e indemnización por despido, por los montos liquidados en la demanda respecto a cada demandado, que comprende el 15% por daños y perjuicios preceptivos sobre rubros salariales, 10% de multa, reajustes e intereses desde la fecha de promoción de la demanda y hasta el pago efectivo.
2) A fs. 1139 y ss. comparece el representante de la parte actora interponiendo recurso de apelación contra la referida sentencia, deduciendo agravios por la ausencia de condena del descanso intermedio trabajado, dice que si bien fue omisa en descontar en el rubro reclamado los montos que se abonaron en el recibo de sueldo, si el rubro aparece en el recibo demuestra que los trabajadores no tenían descanso intermedio. Cita declaraciones testimoniales en relación al no goce del descanso en los servicios cumplidos en la Intendencia de Montevideo, el BSE, Antel y Correo Uruguayo.
3) A fs. 1188 y ss. comparece el representante de la codemandada Intendencia de Montevideo interponiendo recurso de apelación contra la referida sentencia deduciendo agravios porque se desconoce el incumplimiento de la carga de la sustanciación del actor; porque se hace lugar al despido indirecto y por la condena al pago de la multa y los daños y perjuicios preceptivos.
4) A fs. 1193 y ss. comparece la representante del Banco de Seguros del Estado, interponiendo recurso de apelación contra la referida sentencia, deduciendo agravios por la condena por montos diferentes a los indicados al contestar la demanda en cuanto a la IPD. También le agravia que se condene la liquidación de aguinaldo, licencia y salario vacacional realizadas por el actor. Y el porcentaje fijado por daños y perjuicios preceptivos.
5) A fs. 1199 y ss. comparece la representante de la Administración Nacional de Correos interponiendo recurso de apelación contra la referida sentencia, deduciendo agravios porque se desestima la excepción de prescripción interpuesta por la A.N.C.; por el periodo trabajado por la actora en dependencias de la A.N.C.; por la fecha de cese de la relación laboral; por la condena a los rubros aguinaldo, licencia y salario vacacional al egreso; por la condena solidaria a la A.N.C.; por la condena a la IPD, multa y daños y perjuicios preceptivos.
6) Por decreto N°1541/2025 se confirió traslado a la parte actora de los recursos de apelación interpuestos, siendo evacuados por el representante de la parte actora a fs. 1225 y ss. en los términos de su escrito.
7) Por providencia N°1590/2025 se franquearon los recursos de apelación interpuestos, con efecto suspensivo, ante el Tribunal de Apelaciones de Trabajo que por turno correspondiere.
8) Recibidos los autos en el Tribunal, se dispuso la devolución de las actuaciones a la sede de origen a efectos de sustanciar el recurso de apelación presentado por la parte actora a fs. 1139/1142. Habiendo cumplido el a quo, con lo dispuesto por la Sala, se recibieron nuevamente las actuaciones y se dispuso el pasaje de los mismos a estudio de las Sras. Ministras, el que se llevó a cabo en forma sucesiva por imposibilidad material y técnica de realizarse en forma simultánea.
Una vez reunido el número de voluntades legalmente requerido (art. 61 Ley 15.750) se acuerda el dictado de Sentencia en el día de la fecha.
CONSIDERANDO:
1) La Sala por la voluntad coincidente de sus integrantes naturales, adopta solución en los términos, por los fundamentos y con el alcance que a continuación se expresan.
2) La parte actora se agraviapor la por la ausencia de condena del descanso intermedio trabajado, dice que si bien fue omisa en descontar en el rubro reclamado los montos que se abonaron en los recibos de sueldo, si el rubro aparece en el recibo demuestra que los trabajadores no tenían descanso intermedio. En relación a la Intendencia de Montevideo cita declaración de la testigo Rodríguez que refiere que no les daban la media hora de descanso ni se las pagaban, ni les mandaban relevo para que pudieran tomar la media hora.
En relación al BSE cita la declaración de Vezzoso que expresa que a veces podía tomar la media hora y a veces no, no tenían lugar que se pudiera almorzar o tomar la media hora. Y Figari el cual compartió en el BSE con la actora manifiesta que no la vio tomarse el descanso, que no tomaba la media hora. No les enviaban relevo para tomar la media hora. En relación a Antel y Correo Uruguayo cita la declaración de Figari según el cual no se tomaban la media hora en dichos servicios, no tenían lugar para tomar la media hora. Señala que se cumplió con la teoría de la sustanciación. Pide se revoque la sentencia recurrida acogiendo el rubro descanso intermedio, descontando aquellos meses el importe que surja de los recibos de sueldo agregados.
El agravio no es de recibo.
Cabe establecer que la actora solicitó como diligencia preparatoria se intimara a las codemandadas a presentar planillas de control de ingreso y egreso de la actora a los servicios, planilla de horarios y recibos de sueldo durante el periodo en que la misma se desempeñó para cada una de las codemandadas a efectos de realizar liquidación para cada una de las codemandadas.
Y las codemandadas Administración Nacional de Correos, Consorcio Cruz del Sur, Ministerio de Economía y Finanzas – Dirección General de Casinos cumplieron con lo solicitado, documentación que obra agregado en la piezas I del expediente, de lo cual se dio vista personal a la promotora.
La sentencia consideró que: “De los recibos salariales de la actora, que surgen agregados de fs. 133 a 163 por el periodo noviembre de 2021 a agosto de 2024 (periodo en que según sus dichos a fs. 346 vto. y 347 prestó su fuerza de trabajo en Oficinas del Correo y posteriormente para Consorcio Cruz del Sur y el BSE), surge mes a mes el pago a la trabajadora de los descansos intermedios laborados; respecto a lo cual omite la trabajadora cualquier consideración en la demanda.
“A su vez, de los recibos salariales lucientes de fs. 399 a 409 agregados por ANTEL, que van de setiembre de 2020 a julio de 2021, también surgen abonados descansos intermedios en la mayoría de los meses.
“Por tanto, si de los recibos salariales surge el pago de descansos intermedios, es porque la empresa reconoce que todos o algunos de sus descansos, mes a mes el trabajador los laboró, y por consecuencia se los pagó”.
Conclusiones que la Sala comparte, correspondía a la parte actora controlar mes a mes los recibos agregados para determinar los descansos intermedios efectivamente trabajados -y no reclamar promedios que solo corresponden cuando no hay prueba documental- y descontar los remunerados.
Debió ser específica y reclamar por descansos intermedios no abonados que surgieran cada mes fundamentando por qué se debían.
La carga de alegación es previa a la de controversia y prueba. La propia actora solicitó que se agregara la documentación antes de presentar la demanda para efectuar liquidación en forma, lo que no cumplió, no correspondiendo al Tribunal hacerlo.
Por lo que desde ese punto de vista la parte actora incumplió con la carga de alegación.
Por tanto, se confirma la sentencia recurrida en el punto.
3) La parte codemandada Intendencia de Montevideo se agravia por la falta de sustanciación de la demanda. Repite lo expresado en la contestación a fs. 666 vto., no siendo un agravio en sí ya que no dice en qué repercute ni fundamenta.
También se agravia porque se hizo lugar a la IPD indirecta, considerando una deuda que no existe ya que fue cancelada, según lo reconoce la actora y la Sra. Jueza A quo.
El agravio no es de recibo.
A entender de la Sala, el atraso en los pagos quedó demostrado, tanto del salario de julio como del salario de agosto de 2024 y la actora se consideró indirectamente despedida en setiembre.
El incumplimiento del pago del salario en fecha, es suficiente para considerarse indirectamente despedida, pues la trabajadora ha cumplido con su obligación contractual, al realizar su trabajo en tiempo y forma, y la contraprestación por poner su fuerza de trabajo al servicio del empleador es que se le pague la remuneración en los plazos previstos por la normativa, o sea dentro de los cinco días hábiles al mes siguiente de ejecutar la tarea.
Y según surge de la carta de pago de salario por subrogación a fs. 678 el 30 de agosto de 2024, el BSE le paga a la trabajadora la cuota parte del salario correspondiente al mes de julio.
En relación a la condena por los rubros multa y daños y perjuicios.
Las leyes 18.099 y 18.251 implantaron un sistema de responsabilidad que abarca todas las obligaciones laborales sin distinción, por lo que comprende tanto a las obligaciones salariales como indemnizatorias, entre las que se encuentra la indemnización por despido.
Cabe tener presente que art. 7 de la ley 18.251 define las obligaciones laborales alcanzadas por la responsabilidad como aquellas derivadas de la relación de trabajo que surgen, entre otras, de las normas internacionales ratificadas y leyes, por lo que siendo el despido una obligación laboral consagrada legalmente ante la ruptura unilateral del vínculo laboral por el empleador, la misma se encuentra en el presupuesto de la norma. Por tanto, la codemandada Intendencia de Montevideo resulta responsable en el pago de este rubro.
En cuanto a la condena al pago de la multa, se fundamenta en que el art. 1 de la ley 18.099 establece la responsabilidad de la empresa principal por “las obligaciones laborales”, expresión amplia que comprende todos los créditos laborales, incluidos los daños y perjuicios que preceptivamente se generan siempre que se condene al pago de rubros salariales y la multa que también preceptivamente se genera siempre que se adeuden rubros laborales.
A su vez, el art. 29 de la ley 18.572 dispone: “La omisión en el pago de los créditos laborales generará automáticamente, desde su exigibilidad, un recargo del 10% (diez por ciento) sobre el monto del crédito adeudado”. La norma no distingue entre los diferentes sujetos obligados al pago de los créditos laborales, por lo que no existe fundamento alguno para excluir a la empresa principal responsable en el pago de los créditos laborales generados mientras el trabajador de desempeñó en su beneficio al pago de la misma.
En suma, la responsabilidad incluye los créditos laborales y sus accesorios. No hay fundamento para una interpretación restrictiva contraria a la regla in dubio pro operario.
4) La parte codemandada Banco de Seguros del Estado se agravia por la condena por IPD por un monto superior al salario base del BSE. Dice que el salario que se debe considerar para el cálculo de la IPD respecto del BSE debe ser $ 22.961 (como consta en la carta de pago del salario por subrogación del mes de agosto de 2024 abonado por el BSE). Señala que es claro que la actora no prestaba servicios en el BSE en forma exclusiva.
El agravio es de recibo.
Según liquidación de la demanda a fs. 347 vto. se tomó como base de cálculo $ 42.281,8 más alícuotas, en total $ 50.484,46 y para la liquidación del BSE la cantidad de 26,5 meses, estableciendo un porcentaje de 36,80%, siendo el monto liquidado $ 113.802 (fs. 348).
Se aclaró en la demanda que durante el periodo 15/7/2022 al egreso la actora trabajó medio mes en el BSE y medio mes en Consorcio Cruz del Sur (fs. 346 vto./347). Por lo que el salario total de $ 42.282 lo generaba por ambos trabajos.
A entender de la Sala le asiste razón al apelante, el salario del actor al momento del egreso respecto del BSE era la mitad del salario normal.
Procede entonces revocar y estar al cálculo del despido realizado en la contestación de demanda a fs. 869, reiterado en el recurso de apelación a fs. 1195 vto. que toma en cuenta el salario abonado al egreso más alícuotas, considera los 26,5 meses que la actora prestó servicios para el BSE y el porcentaje calculado en la demanda 36,80%, resultando la suma de $ 59.960, más la multa, reajustes e intereses desde el cese hasta el efectivo pago.
En su mérito, procede la revocación de la sentencia apelada en cuanto al montos objeto de condena del BSE por IPD, vacacional, estándose a lo expresado en el presente Considerando.
También le agravia la liquidación del aguinaldo incluyendo el salario vacacional.
Refiere que el monto a considerar por salario vacacional debe ser solo el correspondiente a los meses de junio, julio y agosto, en la demanda se reclama $ 42.070 sin aclarar de donde surge el monto, señala que el monto correcto sería 5 días de licencia por jornal líquido $ 765 x 0.80, $ 3060.
Y que el monto para considerar el cálculo del aguinaldo sería: $ 129.903/12 = $ 10.825, correspondiendo al BSE la mitad, $ 5412.
Respecto de la licencia y el salario vacacional dice que no deben computarse los días de antigüedad, sino que debe considerarse lo efectivamente trabajado para el BSE.
El agravio no es de recibo.
En relación al alcance de la responsabilidad por las “obligaciones laborales”, los Dres. Garmendia y Gauthier en su obra Tercerizaciones han expresado que: “Las leyes N°18.099 y N°18.251 han consagrado una muy importante apertura en el ámbito objetivo que resulta abarcado por el sistema de responsabilidad que implantaron”. Las cuales “abarcan a todas las obligaciones laborales, cualquiera sea su naturaleza específica (salarial o indemnizatoria)…”. Agregando “Pero además de las fuentes normativas del Derecho del Trabajo (normas internacionales ratificadas por Uruguay, leyes, decretos, decisiones de los Consejos de Salarios, convenios colectivos registrados (art. 7 de la ley), la ley también incorpora dentro de la esfera de las responsabilidades que consagra, a aquellas obligaciones laborales que aun no estando consagradas en alguna de dichas normas, pudiera encontrar su fuente en el contrato individual de trabajo.
“Esto se desprende de la referencia que reza “o de la información que surja de la documentación a la que refiere el literal D) del artículo 4° de la presente ley” (Cfr. obra citada pág. 127 y 130).
Y la fecha de ingreso del trabajador a la empresa empleadora surge del propio recibo, por tanto as empresa principal es conocedora o debió conocer tal hecho.
Lo mismo aplica para el cálculo del aguinaldo considerando el total del salario vacacional, por el alcance de la expresión “obligaciones laborales”, que la codemandada tenía conocimiento.
Por lo cual mantiene la sentencia en el cálculo de tales rubros.
5) El Banco de Seguros también se agravia por el porcentaje de daños y perjuicios preceptivos.
El agravio no es de recibo.
El art. 4° inc. 3 de la ley 10.449 de 12/11/1943 establece: “Por el solo hecho de ser condenado al pago de salarios de acuerdo con este artículo… el patrono o empresario deberá los daños y perjuicios emergentes del no cumplimiento de su obligación, los que serán fijados por el Juez de la sentencia definitiva, teniendo en cuenta: el número de familiares a cargo del obrero o empleado perjudicado; el tiempo de trabajo durante el cual el trabajador dejó de percibir el salario mínimo correspondiente, y la diferencia entre la tasa de los salarios acordados al trabajador según la planilla y la mínima señalada en el certificado a que se refiere el inciso anterior...”.
La actora demostró la existencia de cargas familiares, según partida de nacimiento a fs. 338 tiene una hija menor a cargo, por lo que el porcentaje fijado es adecuado.
6) La Administración Nacional de Correos se agravia porque se desestimó la excepción de prescripción.
El agravio no es de recibo.
En opinión del Tribunal el plazo de prescripción comienza a correr desde la finalización de la relación laboral que es una, la del trabajador con la empresa subcontratista, siendo indiferente a efectos del cómputo del plazo de prescripción el plazo de vinculación del trabajador con la empresa principal que solo tiene incidencia en la limitación de la responsabilidad conforme a lo dispuesto por el art. 8 de la Ley 18.251. La indemnización por despido si bien se hace exigible en el momento del despido, se va devengando como refiere la norma y desarrollando durante el transcurso de la relación laboral, el tiempo tiene incidencia en el crédito, por lo que es indiferente que el despido haya ocurrido cuando el actor ya no se desempeñaba para la A.N.C. porque el tiempo que lo hizo generó derecho a indemnización por despido y tiene incidencia en la cuantificación de la IPD.
En el caso, la relación laboral de la actora fue exclusivamente con la codemandada Seguridad Oriental SRL. Las otras codemandadas fueron demandadas como garantes en virtud de las leyes de tercerización por los créditos laborales generados durante el vínculo laboral con Seguridad Oriental SRL en forma proporcional al tiempo trabajado para cada empresa principal.
El art. 1° de la ley 18.091 establece que las acciones por créditos laborales prescriben al año desde la finalización de la relación laboral.
La única relación laboral fundamento del reclamo de autos que mantuvo la actora fue con Seguridad Oriental SRL, que en el caso de la actora finalizó en setiembre de 2024, hecho no controvertido.
Esa es la única fecha a considerar a efectos de determinar si la acción de la actora prescribió o no, siendo indiferente a tal efecto las fechas en que la actora dejó de desempeñarse en beneficio de cada empresa principal, ya que el vínculo laboral que generó el crédito laboral que se reclama en autos continuó vigente hasta dicha fecha.
La relación laboral de la actora fue una, y una es la acción para el reclamo de los créditos laborales que se generaron durante la vigencia de la misma, por lo cual, si la acción no prescribió contra el empleador directo, tampoco prescribió contra los responsables en garantía.
La prescripción de la acción restringe el derecho constitucional de la acción, en consecuencia, la interpretación de las normas involucradas debe ser restrictiva.
Las leyes de tercerización si bien limitan temporalmente el alcance de la responsabilidad de la empresa principal al tiempo en que el trabajador prestó servicios en su beneficio, ello no significa que deba interpretarse que la relación laboral finalizó respeto de cada empresa principal cuando el trabajador dejó de prestarle servicios, y ello por cuanto la única relación laboral existente es entre el trabajador y la empresa tercerizada o subcontratada, por lo que la única fecha a considerar para computar el plazo de prescripción de la acción es la del cese de la relación laboral entre el trabajador y el empleador directo.
Procede confirmar la sentencia de primera instancia en el punto.
7) La codemandada A.N.C. se agravia por el periodo trabajado en sus dependencias. Alega que de acuerdo a sus registros solo tiene identificados 11 días en el año 2021.
El agravio no es de recibo.
La sentencia toma en cuenta que la codemandada solo agregó el informe y las planillas de control de asistencias de esos días que quedó registrada, pero no agregó el resto de las planillas que permitiría comprobar que efectivamente no hay registro de su presencia en el resto del periodo, a pesar de que reconoce que la contratación con la empresa Segor fue de diciembre de 2016 a octubre de 2023, teniendo la documentación en su esfera de poder.
En suma, como lo ha sostenido la Sala cabe aplicar la regla de la carga de controversia, la codemandada invocando hechos impeditivos no agrega las planillas de registro en el Correo de La Paz, ni en los Correos de La Unión y La Blanqueada, su omisión de llevar la documentación de la cual ha de inferirse dispone, no puede transferirse a la trabajadora, pues nadie puede servirse de su propia torpeza en contra de los intereses del contrario (Cfr. sentencia N°88/2025 de la Sala citada en la sentencia).
8) La codemandada A.N.C. se agravia por señalarse en la sentencia que la fecha de cese el 17 de setiembre de 2024 no fue un hecho controvertido.
Cabe establecer que por tratarse de un despido indirecto la actora podía considerarse despedida cuando lo hizo.
9) Respecto delagravio por los rubros aguinaldo, licencia y salario vacacional al egreso, carece de objeto pues en la demanda no se liquidó monto alguno por concepto de licencia, salario vacacional y aguinaldo en relación a la A.N.C.
10) La codemandada A.N.C. se agravia por la condena solidaria.
El agravio no es de recibo.
La sentencia tomó en cuenta que la documentación agregada no fue completa, por lo que la codemandada no aportó documentación que avale un control razonable.
La Sala se afilia al criterio doctrinario del control razonable que excluye la simple recepción de documentación por parte del empleador directo. La falta de argumentos del escrito de contestación de la codemandada en cuanto a controles específicos y la ausencia de prueba susceptible de acreditar controles efectivos vinculados a la situación de autos, determina considerar, que la responsabilidad de la codemandada A.N.C. ha de ser solidaria por los rubros condenados en autos.
La Sala ha sostenido: “La recepción de la documentación referida por las codemandadas no acredita que hubieran actuado de acuerdo al parámetro de “buen hombre de negocios” en la elección y mantenimiento de sus proveedores de obras, servicios y mano de obra” (Cf. Rosembaum y Castello, obra citada, pág. 158). Los autores de referencia destacan que la empresa “no obraría diligentemente si de la documentación exhibida por estos últimos (alude a los proveedores) se desprendiese que existen irregularidades fácilmente constatables las cuales pasaron inadvertidas para la empresa principal por haberse limitado a requerir la documentación, sin haber realizado un estudio o examen normal o razonable de la misma” y concluyen que “no basta con aportar los documentos mencionados en el art. 4° de la ley 18.251, sino también acreditar que ha realizado un control razonable de los mismos”. (TAT 3° SEF-0014-000171 de 20/6/2016, AJL 2016 c. 724).
Procede entonces confirmar la sentencia apelada en punto al alcance de la responsabilidad de la codemandada A.N.C.
11) La codemandada A.N.C. se agravia por la condena al pago de la IPD, multa y daños y perjuicios preceptivos.
El agravio no es de recibo según los fundamentos expuestos al analizar el mismo agravio planteado por la Intendencia de Montevideo.
12) La conducta procesal de las partes no amerita la imposición de especiales condenas en costos, siendo las costas de cargo de la demandada condenada (arts. 337 Ley 16.226, 56.1 CGP y 688 Código Civil).
Por tales fundamentos, disposiciones legales citadas y así como en los arts. 17 y 18 de la Ley N°18.572, artículo 198 del Código General del Proceso el Tribunal,
FALLA:
CONFIRMASE LA SENTENCIA RECURRIDA, SALVO EN CUANTO AL MONTO DE CONDENA POR INDEMNIZACIÓN POR DESPIDO RESPECTO DEL BANCO DE SEGUROS DEL ESTADO, EN QUE SE LA REVOCA, ESTÁNDOSE A LO ESTABLECIDO EN EL CONSIDERANDO N°4) DE LA PRESENTE.
SIN ESPECIAL CONDENA PROCESAL EN COSTOS EN EL GRADO, SIENDO LAS COSTAS DE CARGO DE LA PARTE DEMANDADA.
HONORARIOS FICTOS 5 BASES DE PRESTACIONES Y CONTRIBUCIONES A LOS EFECTOS TRIBUTARIOS QUE CORRESPONDIEREN. DRA. MÓNICA PEREIRA ANDRADE- MINISTRA. DRA. LINA FERNÁNDEZ LEMBO MINISTRA. - DRA. MARÍA DEL CARMEN CORUJO MILÁN- MINISTRA.- ESC. DORA ROBAINA CAMPO- SECRETARIA LETRADA.-
Fuente: Base de Jurisprudencia Nacional del Poder Judicial. Los nombres de las partes figuran anonimizados en el original.