Tribunales de Apelaciones · Tribunal Apelaciones Penal 4º Tº
Sentencia Interlocutoria N° 695/2013
23 de diciembre de 2013
Sentencia interlocutoria de segunda instancia en virtud del recurso de apelación en subsidio y nulidad contra la interlocutoria que dispuso el procesamientoy prisión del encausado por un delito de rapiña en grado de tentativa. La Sala confirma la impugnada.-
- Ficha (IUE)
- 204-494/2012
- Procedimiento
- Proceso penal ordinario
- Materia
- Derecho penal
- Importancia
- Media
- Resultado (estimado)
- Confirma
- Redactor
- Dr. Angel Manuel CAL SHABAN
Texto de la sentencia
VISTOS :
Para interlocutoria de segunda instancia estos autos caratulados: “ AA. Un delito de Rapiña en grado de tentativa” I.U.E.: 204-494/2012 , venidos a conocimiento del Tribunal en mérito al recurso subsidiario de apelación interpuesto por el Sr. Defensor Público, Dr. Hugo Oneto, contra la providencia Nº 321 de fecha 3/3/13, dictada por el Sr. Juez Letrado de 1a. Instancia de Pando de 1º Turno, Dr. Gerardo Núñez, con intervención del Sr. Fiscal Letrado Departamental de 1º Turno, Dr. Pablo Rivas.
RESULTANDO :
1º) Por la impugnada se dispuso el procesamiento y prisión de AA por un delito de Rapiña en grado de tentativa (fs. 25 y vta.).
2º) Se alzó la Defensa con los recursos de reposición, apelación en subsidio y nulidad, ya que refiriendo a la declaración inicial de su defendido en Sede Judicial: “…esta Defensa no participó, de la mencionada declaración y confesión como puede constatarse al final de la declaración donde lucen las respectivas firmas” . Con citas de doctrina y jurisprudencia y apoyo en los art. 79 y 113 del C.P.P., el Pacto de San José de Costa Rica y la Ley 17.243, pide la nulidad de todo lo actuado por violación a las garantías del debido proceso de su defendido (fs. 28 a 30).
3º) El Ministerio Público abogó fundadamente por la confirmación de la apelada en todos sus términos (fs. 32 a 34).
4º) La Dra. Isaura Tórtora mantuvo la impugnada sin expresión de fundamentos (en caso complejo, en el que se ventilaron cuestiones jurídicas que no se habían tratado antes de su intervención, debió considerar la incidencia antes de franquear el recurso) y franqueó los recursos luego de cumplir algunas diligencias. En esta Sede, citadas las partes, pasaron los autos a estudio y se acordó sentencia en forma legal (fs. 34 vta. y ss.).
CONSIDERANDO :
I) La Sala, con la voluntad unánime de sus miembros naturales, confirmará la atacada.
En caso desordenado, en el que medió escaso contralor de las distintas actuaciones por parte de los jerarcas responsables, no se relevan nulidades que invaliden lo actuado como lo pretende la Defensa, con fundamento en sus propios actos u omisiones.
Por el contrario, en tan desprolijo entorno, concluye el Tribunal que se arribó a la impugnada con los requisitos formales que sustentan su validez y eficacia, al no haberse afectado en general las garantías del debido proceso legal ni, en particular, las del imputado (art. 132, 253, 261, 267, 268 y 97 a 104 del C.P.P.).
II) A efectos de la revisación en el grado, resulta semiplenamente probado con los medios que reseña la apelada, que: el día 24/6/12, próximo a la hora 11.30, el Sr. AA(19 años de edad, changador, primario absoluto), abordó en el Km. 24.700 de Ruta 8 al Sr. BBque circulaba en su moto a quien le exigió mediante amenazas con un arma de fuego la entrega del vehículo en el que se marchó. Advertida la policía salió en su persecución, la que finalizó cuando el imputado se deshizo de la moto y se fugó corriendo. AA fue detenido por la policía casi nueve meses después (1/3/13), que lo puso a disposición judicial.
Con relación al hecho se inició presumario por la titular de la Sede de Paz de la 22ª Sección Judicial de Canelones, el día 25/6/12 (sin formalizar la correspondiente acta de conocimiento) en el que interrogó a la víctima y a un testigo y elevó los autos al “a quo” (fs. 1 a 7, respectivamente).
Una vez detenido AA, en Sede Letrada, según acta en la que se registró la comparecencia del Juez pero que no firmó, se le intimó la designación de Defensor, designando al de Oficio; luego se le preguntó por la fecha y motivos de su detención contestando que había sido detenido la tarde anterior e inmediata y espontáneamente, se explayó respecto a los motivos de la misma, admitiendo y dando detalles de su participación en el hecho que finalmente se le atribuyó (fs. 13 a 14). En esta audiencia no estuvo la Defensa, siendo la que invoca como el árbol envenenado que pudrió todos los frutos posteriores.
Luego, en presencia del Juez Letrado y del Sr. Defensor, declararon: el padre del indagado, uno de los policías que lo detuvo, el indagado y se practicó diligencia de reconocimiento (con resultado negativo) por parte de la víctima (fs. 17 a 23, respectivamente). Salvo el acta de fs. 23 (padre del imputado), que solo la firmó el declarante las demás (18 vta. a 23), fueron firmadas por el Sr. Defensor que además cumplió con la Acordada 252/65, aclarando su firma con el sello correspondiente. No hicieron lo propio, el Sr. Magistrado en actas de fs. 19 y 22 ni el Ministerio Público en la de fs. 22 (que estuvo presente en dicha audiencia y al igual que la Defensa, formuló varias preguntas).
Finalmente, resulta que el Sr. Defensor no solo estuvo presente en la audiencia en la que se interrogó al imputado junto a los magistrados de primera instancia, sino que además notificado en forma de todo lo actuado consintió expresamente las mismas, así como el pedido de procesamiento del Ministerio Público (fs. 24 al final).
III) Entonces, en principio, conforme a la reseña del expediente, procede observar al “a quo” porque no firmó todas las actas de las audiencias en las que participó y no cumplió con la citada Acordada como corresponde a sus obligaciones de dirección y contralor del proceso. Dichas actividades no constituyen meros caprichos formales del sistema, sino cabal actuación de las garantías del debido proceso legal a cargo del “a quo” y los actuarios correspondientes, cuya omisión puede acarrear sanciones en caso de incumplimiento (art. 109,112, 114, 117 y 122 de la Ley 15.750), por lo que deberán subsanarse en forma.
También deberá agregarse en forma al expediente la actuación de la “Oficina de Identificación Criminal” (prontuario policial), que luce literalmente enganchada, sin foliatura, a la foja 37, en otra manifestación de prescindencia funcional observable.
En otro orden, también debe observarse que no se cumplió cabalmente con los art. 114 y 133 del C.P.P., cuando no se interrogó a la víctima para despejar la contradicción que resulta de su versión en el Juzgado de Paz y la brindada en la diligencia de reconocimiento en el que no identificó al indagado (fs. 4 y 23, respectivamente).
IV) En el caso, sirviéndose de dicho desorden, falta de firmas de constancias en el expediente, de contralores debidos (y, como se dirá, porque además soslaya sus propios actos y omisiones), la Defensa funda la impugnación en trámite, que es de franco rechazo.
En el planteo de la cuestión, como en la generalidad de los casos, está la anunciada solución. En efecto; a pesar de todas las observaciones anotadas, resulta que la “confesión” que ahora impugna la Defensa como “árbol envenenado”, no es tal porque no se prestó en presencia de Defensor y en marco de todas las garantías del debido proceso legal. La declaración de fs. 13 es una declaración espontánea que formuló el indagado que quedó consignada en autos, pero que no forma parte del marco probatorio como elemento de convicción sin que resulte del siguiente tracto del presumario que haya incidido en la declaración posterior que –esa sí- con todas las garantías prestó el indagado (art. 113 del C.P.P.). En tal sentido, como medio de prueba, dicha declaración es nula, no tiene valor probatorio alguno (art. 97 y ss., 186 y 126 del C.P.P.).
Por el contrario; el indagado confesó los hechos, a pesar de la falta de firmas que se anotó, de fs. 19 a 22 en presencia de su Defensor, del Juez y del Ministerio Público. En dicha oportunidad relató con detalles los hechos contrarios a su interés con todas las garantías del debido proceso legal (art. 12 a 18 de la Constitución, 97 y ss., 122 y 186 del C.P.P.).
Es más; cuando se le preguntó por la versión que había dado antes en sede judicial relativizó lo que había dicho a la policía por presuntas presiones, pero a renglón seguido descartó presiones judiciales y volvió a relatar los hechos que protagonizó contestando todas las preguntas de la Defensa y el Ministerio Público.
En tales términos, en dicha oportunidad, se cumplieron todos los extremos legales del debido proceso, particularmente los art. 113, 186, 79 y 126 del C.P.P., descartando cualquiera nulidad de la misma en aplicación de los art. 97 y ss. del C.P.P.
El Defensor, que no impugnó lo actuado en audiencia de fs. 13 oportunamente y que participó activamente en la de la confesión de fs. 19 y ss. en su calidad de tal, no tiene fundamento para pedir la nulidad de todo lo actuado con posterioridad a una audiencia irrelevante jurídicamente porque como bien dice, no contó con las garantías del debido proceso legal. Pero el procesamiento dispuesto no tuvo en cuenta las manifestaciones del indagado contrarias a su interés en dicha audiencias; sino que valoró conjuntamente con el resto de la prueba, la confesión del mismo en la segunda audiencia en la que estuvo presente la Defensa.
En este marco, se entiende que el Sr. Defensor haya consentido expresamente el pedido de procesamiento del Ministerio Público y todo lo actuado antes en un típico acto de lealtad procesal, que no puede desconocer luego en base a la recurrencia en trámite (art. 5 y 6 del C.P.P. y 5 del C.G.P.; no puede descalificarse al Sr. Defensor, diciendo que no leyó el breve expediente de 24 hojas a la finalización del presumario).
En fin; no se relevan en el grado falencias procedimentales que invaliden lo actuado en autos, más allá del desorden y desprolijidades anotadas. En su mérito, no se coartaron las garantías del debido proceso del indagado, por cuanto no se excluyó la participación de la defensa letrada como lo pretende. Por lo demás, las irregularidades observadas, no deben calificarse como “trascendentes” a efectos de la nulidad del procesamiento dispuesto conforme a las normas citadas (art. 97 y ss. del C.P.P.).
Por mandato constitucional y legal el presumario debe instruirse con todas las garantías del debido proceso debiendo el juez observar todas las reglas del mismo; en el caso, a pesar de lo observado, no se violaron las mismas (art. 12, 15 y 18 de la Constitución).
Por los fundamentos expuestos, lo dispuesto en las normas citadas y en los artículos 97 a 104, 252, 253, 255 y 261 del C.P.P., EL TRIBUNAL ,
RESUELVE :
CONFIRMAR LA IMPUGNADA.
OPORTUNAMENTE DEVUÉLVASE, TENIENDO PRESENTE EL “A QUO” LAS OBSERVACIONES FORMULADAS A LOS EFECTOS CORRESPONDIENTES.
Fuente: Base de Jurisprudencia Nacional del Poder Judicial. Los nombres de las partes figuran anonimizados en el original.