Tribunales de Apelaciones · Tribunal Apelaciones Penal 4º Tº
Sentencia Definitiva N° 302/2013
23 de diciembre de 2013
Sentencia definitiva de segunda instancia en virtud del recurso de apelación interpuesto por la defensa del encausado contra la sentencia de primera instancia que condenó al encausado como autor de un delito de homicidio a la pena de 9 años de penitenciaría. LA Sala confirma la sentencia apelada.
- Ficha (IUE)
- 100-209/2011
- Procedimiento
- Proceso penal ordinario
- Materia
- Derecho penal
- Importancia
- Media
- Resultado (estimado)
- Confirma en parte
- Derecho penal › Delitos contra la personalidad fisica y moral del › Homicidio
Texto de la sentencia
VISTOS:
Para Sentencia definitiva de Segunda Instancia, estos autos caratulados: “AA - Homicidio.”- IUE: 100-209/2011 , venidos a conocimiento del Tribunal, en mérito a la apelación interpuesta por el Sr. Defensor Particular del encausado, Dr. Dionel Rodríguez Da Silva (fs. 97, y 101-105) contra la Sentencia Definitiva Nº 110, de fecha 22 de octubre de 2012 (fs. 92-94), dictada por el Sr. Juez Letrado de Primera Instancia en lo Penal de 11º Turno, Dr. Roberto Timbal, con intervención del Sr. Fiscal Letrado Nacional en lo Penal de 9º Turno, Dr. Enrique Rodriguez Martinez.-
RESULTANDO:
I) Que se tiene por reproducida en la presente, la relación de actos procesales formulada en la apelada automáticamente, por ajustarse la misma a las resultancias del proceso.-
II) Que por la precitada Sentencia definitiva, se dispuso la condena del enjuiciado, AA, como autor penalmente responsable de un delito de Homicidio, a la pena de nueve (9) años de penitenciaría, con descuento de la preventiva cumplida.
III) Que la Defensa particular del encausado se agravió en su apelación en cuanto estima que respecto de su defendido se verificó “...la eximente de legítima defensa...”, agregando que a su entender “...que resulta probada la existencia de la agresión contra AA...”.
Expresa asimismo que “...no comparte que de la instrucción surja acreditada la intención de matar...” por parte de su defendido.
Solicita que se haga lugar a los agravios deducidos.-
IV) Que el Ministerio Público evacuó el traslado conferido de los recursos interpuestos (fs. 107-111), abogando por el mantenimiento de la recurrida, en cuanto estima que los agravios formulados por el Sr. Defensor no son de recibo, “...desde que su propio defendido admite el incidente con BB y los insultos previos, confiesa el enfrentamiento y que apuñaló a la víctima...”, agregando que aún cuando se admitiera “...la existencia de un enfrentamiento con la víctima (de acuerdo a algunas lesiones leves que le constatara el forense), no evitó la confrontación, sino que al contrario, aceptó el desafío, se armó y fue al encuentro de su eventual oponente, al que termina matando...”.
Enfatiza en “...la violencia que desplegó el encausado al herir a su oponente...”, señalando que la prueba colectada acredita “...que estamos ante una muerte dolosa derivada de un accionar directamente dirigido a ese fin (dolo directo), descartándose la legítima defensa...”.
Solicita se confirme la apelada.-
V) Que por providencia Nº 266 (fs. 112) el decisor de primer grado franqueó la Alzada pertinente.-
VI) Que recibidos los obrados en este Tribunal, se dispuso el pasaje de los mismos a estudio, por su orden, citándose a las partes para sentencia (fs. 115), la que se acordó en legal forma.-
CONSIDERANDO:
I) Que la Sala por unanimidad de sus Miembros naturales, confirmará la Sentencia Definitiva Nº 110 (fs. 92-94), -salvo en cuanto computó como atenuantes genéricas, la colaboración con la autoridad, y la legítima defensa incompleta, en lo que se revocará-, y desestimará la apelación interpuesta contra la misma, en mérito a las consideraciones que seguidamente se exponen.
II) Que en el plano adjetivo, las actuaciones cumplidas en autos no ameritan observaciones, en cuanto se otorgaron todas las garantías legales del debido proceso.
III) Que en lo atinente al plano sustantivo, la prueba de cargo colectada, valorada bajo las pautas rectoras de la sana crítica (artículo 174 C.P.P), acredita indubitablemente la plena responsabilidad penal del encausado, AA, como autor del delito de homicidio que le fuera acriminado en la apelada.
IV) Que en tal sentido, la Sala considera fehacientemente probado, que el 18 de diciembre de 2011, próximo a la hora 13 y 30, en el Complejo Carcelario Santiago Vázquez, cuando comenzaba la visita a los allí recluidos, se produjo un incidente por el uso de una silla, entre dos de los reclusos alojados en el Módulo 4 de dicho Centro Carcelario, el encausado AA, y quien seria ulteriormente su víctima BB.
En dicha oportunidad, y en el mareo de la discusión entre ambos reclusos, el encartado AA insultó soezmente a BB, por lo cual, debieron intervenir otros reclusos, para zanjar la referida disputa.
Pese a ello, luego de culminada la visita, el enjuiciado AA aún irascible por la confrontación que había mantenido con su ocasional contendor, fue en busca de BB y estando cada uno de ellos armados con cortes carcelarios, se enfrentaron en un desafío recíprocamente aceptado, que culminó con la muerte del sujeto pasivo BB, a consecuencia de haber sufrido un shock hipovolémico por herida transfixiante cardíaca por arma blanca, como surge del Protocolo de Autopsia glosado a fs. 44.
En consecuencia, el encausado AA, con conciencia y voluntad, y a título de dolo directo, utilizando un corte carcelario, infirió a su agonista víctima varias puñaladas penetrantes, que fueron dirigidas a zonas vitales del cuerpo de BB, y resultaron determinantes para la producción del resultado mortal acaecido.
La conducta antijurídica desarrollada por el encartado, reveló de manera harto elocuente la “intentio necandi” del enjuiciado, quien ejecutó los actos consumativos del reato, que le ha sido impetrado en un todo de acuerdo a derecho, en tanto el resultado muerte de la víctima, se ajustó íntegramente a la intención homicida del premencionado agente delictivo.
V) Que en mérito a la precitada reseña del hecho antijurídico, que la Sala considera íntegramente probada, no son de recibos los argumentos, pretendidamente exonerativos de responsabilidad del encartado, expuestos por la Defensa Particular, al formular los agravios en que reposa el recurso de apelación interpuesto.
VI) Que en tal sentido, no surge en absoluto de la prueba colectada, -sin mengua de las evidentes dificultades que apareja la investigación de un hecho delictivo ocurrido en el interior de un recinto carcelario-, que se haya verificado de manera palmaria, fehaciente, irrefutable, indubitable, incontrovertible, la hipótesis de legítima defensa, establecida en el artículo 26 del Código Penal, en lo que guarda relación con la conducta antijurídica desarrollada por el encausado, en la ejecución de los actos consumativos del delito de Homicidio que se le ha acriminado.
VII) Que de las declaraciones testimoniales, brindadas por otros reclusos respecto del hecho delictivo (fs. 29-30, fs. 31 y vto, fs. 34-35, fs. 36-37 y fs. 38-40), surge precisamente establecido que existió un incidente inicial, entre el encausado, y BB, por el uso de una silla, que derivó en insultos del primero, y culminó con la intervención de reclusos, que separaron a ambos hombres.
Luego de lo cual, -ya culminada la visita en el Centro Carcelario-, se produjo un nuevo enfrentamiento entre el encausado y la víctima, ambos munidos de cortes carcelarios, lo que configuró un verdadero desafío aceptado, o duelo criollo, entre ambos agonistas, y ello excluye de plano la hipótesis legal de la legítima defensa, preconizada para el enjuiciado por su Defensor Particular.
Al respecto, la doctrina ha señalado, que “...quien acepta el desafío y pelea, se coloca en situación de agresión recíproca, y la mutua agresión ilegítima, excluye no solamente la causa de justificación (legítima defensa), sino incluso la atenuante de la legítima defensa incompleta que legisla el artículo 46 inciso 1 del Código Penal...” (Bayardo Bengoa - “Derecho Penal Uruguayo”, - Tomo 1 – pag. 258).
Y en el mismo plano conceptual, se ha precisado que, “...En algunas ocasiones puede haber agresiones ilegítimas recíprocas, que, sin embargo, no dan lugar a legítima defensa, por la congrua razón de que las personas no se encuentran en las condiciones subjetivas requeridas por la causa de justificación (legítima defensa). No se hallan en situación de defensa, ni actúan como dice la ley para defenderse, sino que se trata de un mutuo ataque, de una agresión recíproca. Son ellos los casos de desafío aceptado, que generalmente se estudian bajo el rótulo de duelo criollo...” (Langón - “Curso de Derecho Penal y Procesal Penal ” - página 275).
IX) Que en su declaración indagatoria (fs 41-42), con la evidente finalidad de atemperar su responsabilidad penal, el encausado brindó una versión fáctica del hecho delictivo manifiestamente fabulada, obviamente ideada con su experiencia carcelaria, en la que se refirió que el incidente por el uso de una silla, lo tuvo “...con un recluso al que le faltan los dientes, que no se el nombre, y ni lo conocía...”; que fue atacado por “...BB y un par más de presos...”; que “...Yo cerré los ojos y tiré puñaladas para todos lados...”, y que el supuesto ataque, se verificó “...a un metro de mi celda...”, todo lo cual resulta absolutamente mendaz, en cuanto no solo carece de un mínimo de prueba respaldante, sino que colide frontalmente, con las declaraciones ya referidas de otros reclusos.
Así, el recluso CC(fs.29-30), señaló que ambos partícipes “...discutieron que fue de boca, hablaron fuerte a los gritos, y fue en el comedor, ...y fue por una silla. Se cortó ahí, hubo gente metida para separar... Parece que se encontraron de vuelta, BB con la persona que lo agredió, que discutieron, ... y me entero que lo habían apuñalado. Dicen que el que lo mató, era el mismo que había discutido por la silla anteriormente....Esa persona le decía a BB“metete la silla en el culo”, y le dijo a BB “después arreglamos”, y BB le dijo “manejate, hace lo que quieras” ...”, agregando que BB “...limpia el salón, es faginero, se quedó limpiando el salón después de la visita...”.
El recluso DD (fs. 31 y vto), señaló “...Yo estaba dentro de mi celda, y no vi el hecho en si, pero por los comentarios que hay en la cárcel, hubo un problema por una silla entre AA y BB...por lo que dicen ese problema determinó la muerte de Doldán...”.
El recluso EE (fs. 34-35), señaló que aproximadamente a la hora 16, “...nos quedamos caminando con FF en el patio, aprovechando que se había ido la visita. Ahí sentimos relajo y gritos de otros reclusos... y ahí vemos al recluso BB, que era uno de los compañeros de celda, que lo traía otro recluso para enfermería, y para ese momento BB estaba morado y sin vida...según dicen los hechos fueron en el comedor...”.
El recluso GG (fs.36-37), confirmó con su declaración, la vrsión del precitado recluso EE, y agregó con relación al lugar en que se cometió el homicidio, que “...creo que fue en el comedor...”.
Y el recluso HH (fs. 38-40), que compartía la celda con el encausado AA, señaló que “...la discusión fue de BB con AA por la silla, y se decían cosas. AA le relajaba a la madre, “hijo de puta, te voy a pegar” le decía a BB , y BB no lo escuché si le contestaba. Yo escuchaba sólo los gritos de AA . La discusión era entre ellos dos, no participaba otra gente. Ahí se separaron porque el comedor estaba lleno, intervino gente a separar, y terminó ahí. Después de esto pasó como una hora, hasta que se produjo el otro hecho. Yo escuché el comentario que AA había lastimado a BB , y para evitar lío le dijimos a AA que se fuera de la celda, y no se adonde fue...”.
X) Que como surge de las declaraciones testimoniales precedentemente reseñadas, es absolutamente falso que el incidente por la silla, lo hubiera tenido el encausado, -como afirmó mendazmente-, con un recluso “sin dientes”, por cuanto está probado que fue con BB como lo refirieron los testigos precedentemente reseñados, amén de que ello explica, el “duelo criollo” ulteriormente verificado entre ambos hombres, que en la versión apócrifa del encausado, carecería por completo de motivos, por cuanto este último no refirió enemistad alguna con BB .
A lo que cabe agregar, que resulta absurda la referencia al “sin dientes”, proviniendo del encausado, habida cuenta de que su experiencia carcelaria, torna imposible que no pudiese identificar a ese ignoto sujeto, por lo que cabe concluir, en que se trató de una pura invención del encartado.-
Igualmente mendaz es la versión del encausado, de que fue atacado por “BB y un par más de presos...”, por cuanto jamás se verificó dicho inexistente ataque, y lo que hubo fue un desafío aceptado, entre el encausado y su víctima exclusivamente, como lo acredita la prueba de cargo incorporada en esta causa.
En el mismo plano de fabulación, debe considerarse a los dichos del enjuiciado, de que “...Yo cerré los ojos y tiré puñaladas para todos lados...”, por cuanto las que recibió la víctima, y fueron la causa eficiente de su deceso, estuvieron dirigidas a zonas vitales del cuerpo del occiso, que implicaban necesariamente, que el encausado sabía perfectamente en donde infería a su víctima, las puñaladas penetrantes destinadas a provocar la muerte de la misma.
Y finalmente, el “duelo criollo” se produjo en el salón o comedor; -como acreditaron todos los testigos-, y no a un metro de la celda del encausado, como afirmó con mendacidad este último.
XI) Que en lo que atañe a las alteratorias de la pena, la Sala revocará las atenuantes genéricas de colaboración con la autoridad, en cuanto el encausado no efectuó colaboración alguna para la obtención de la verdad material del hecho delictivo, sino que elaboró una versión mendaz, para intentar aminorar su plena responsabilidad penal; y de legítima defensa incompleta, en cuanto la misma queda excluida, en el caso de un desafío aceptado, que fue lo que se verificó entre el encausado y su víctima.
XII) Que en lo que refiere a la pena, la misma fue correctamente individualizada, adecuándose a las pautas establecidas en los artículos 50,53,80 y 86 del Código Penal.
Por lo expuesto, el TRIBUNAL,
FALLA:
CONFIRMASE LA SENTENCIA DEFINITIVA DE PRIMERA INSTANCIA, -SALVO EN CUANTO SE REVOCAN LAS ATENUANTES GENÉRICAS EDICTADAS EN EL ARTÍCULO 46 INCISO 1 E INCISO 12 DEL CÓDIGO PENAL, ATENTO A LO ESTABLECIDO EN EL CONSIDERANDO XI PRECEDENTE, QUE SE TIENE COMO PARTE INTEGRANTE DE ESTE DISPOSITIVO-, RESPECTO DE AA .
OPORTUNAMENTE, DEVUÉLVASE A LA SEDE DE ORIGEN.
Fuente: Base de Jurisprudencia Nacional del Poder Judicial. Los nombres de las partes figuran anonimizados en el original.