Texto de la sentencia
Montevideo, veintiséis de febrero de dos mil veintiséis
VISTOS :
Para sentencia definitiva, este expediente caratulado: “AA – UN DELITO DE HOMICIDIO EN REITERACIÓN REAL - CASACIÓN PENAL”, IUE: 2-8430/2022 , venido a conocimiento de la Suprema Corte de Justicia en virtud del recurso de casación interpuesto por la defensa del acusado y la adhesión opuesta por la Fiscalía contra la sentencia definitiva Nº 9/2025 del Tribunal de Apelaciones en lo Penal de 1º Turno.
RESULTANDO :
I) Por sentencia de primera instancia Nº 181/2024 de fecha 26 de agosto de 2024, dictada por la Sede Letrada en lo Penal de 33º Turno se condenó al imputado AA como autor penalmente responsable de un delito de suministro de sustancias estupefacientes especialmente agravado, un delito de homicidio y un delito de vilipendio de cadáver especialmente agravado, todos en régimen de reiteración real a la pena de 12 años y 4 meses de penitenciaría, con descuento de la preventiva sufrida.
Asimismo, se absolvió al imputado respecto del delito de homicidio muy especialmente agravado de la víctima BB (fs. 82–106).
II) En segunda instancia, por sentencia definitiva Nº 9/2025 de fecha 16 de mayo de 2025 dictada por el Tribunal de Apelaciones en lo Penal de Primer Turno, se resolvió: “ 1.- REVÓCASE PARCIALMENTE LA SENTENCIA IMPUGNADA Y EN SU MÉRITO, CONDÉNASE A AA COMO AUTOR RESPONSABLE DE UN DELITO DE SUMINISTRO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES AGRAVADO, UN DELITO DE HOMICIDIO MUY ESPECIALMENTE AGRAVADO – FEMICIDIO –, UN DELITO DE HOMICIDIO Y UN DELITO DE VILIPENDIO DE CADÁVER AGRAVADO TODOS EN REITERACIÓN REAL ENTRE SÍ A LA PENA DE TREINTA (30) AÑOS DE PENITENCIARÍA, MANTENIÉNDOSE LA SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA EN LO DEMÁS.
2.- APLÍCANSE A AA MEDIDAS DE SEGURIDAD ELIMINATIVAS POR EL TÉRMINO DE SIETE (7) AÑOS (ARTS. 92 Y 96 CP.).
3.- CONDÉNASE A AA A ABONAR A LA VÍCTIMA CC (EN LA PERSONA DE SU CAUSAHABIENTE) Y EN CALIDAD DE REPARACIÓN PATRIMONIAL, LA SUMA EQUIVALENTE A DOCE SALARIOS MÍNIMOS NACIONALES” (fs. 140–163).
III) A fs. 171 y siguientes, compareció la defensora de oficio del encausado, interponiendo recurso de casación, y expresó en lo medular los siguientes agravios:
a) Se agravia por considerar que el Tribunal no ha valorado correctamente la prueba producida, concluyendo que la valoración efectuada por la Sala reviste las notas de absurda o arbitraria. En ese sentido, expresa que el absurdo evidente está dado por la condena de su defendido por el homicidio de BB, así como por el cómputo de la agravante de femicidio en relación con la víctima CC.
b) En cuanto al homicidio de BB, estima que no existe plena prueba de la autoría. El Tribunal toma en cuenta únicamente el lugar donde fue encontrado el cuerpo, las salpicaduras de ADN de la víctima en el interior de la finca y la personalidad del imputado, extremos que por sí solos no alcanzan para la condena.
Controvierte el relato de la testigo DD por considerarlo extraño e inverosímil.
Sobre los informes practicados por los técnicos, alega que los mismos tienen una visión sexista e inducida, ya que buscan calificar la personalidad del imputado. A su vez, critica las técnicas utilizadas.
c) Finalmente, respecto de la imputación de la agravante de femicidio por el crimen de CC, estima que la misma es desajustada a derecho por cuanto: a) se probó la inexistencia de denuncias o antecedentes penales por delitos de índole sexual o violentos, y b) las pericias realizadas dan por ciertos extremos de la personalidad de AA. Sin embargo, en relación con la efectuada por HH, debe considerarse que no mantuvo entrevista con su cliente y su informe es “ de situación” y no “ de diagnóstico” , por tanto, no puede ser tenido en cuenta.
Por su parte, el informe de la Dra. EE no da garantías de objetividad, por cuanto se basa en el resto de los informes practicados, y si bien la perito es psicóloga, intenta determinar una patología de índole psiquiátrica.
IV) Se confirió el traslado al Ministerio Público, que lo evacuó y, a su vez, adhirió a la casación, articulando un único punto de agravio en cuanto considera que corresponde imputar al condenado la agravante del femicidio también por el homicidio de BB, en tanto las condiciones en las cuales se perpetró son similares a las del homicidio de CC.
V) Recibido el expediente en la Suprema Corte de Justicia, se confirió la vista de rigor al Fiscal de Corte, quien la evacuó de fs. 224 a 237, postulando por el rechazo del recurso interpuesto por la defensa y el acogimiento de la adhesión presentada por el Ministerio Público.
VI) Por auto Nº 1.044/2025 (fs. 239) de fecha 9 de septiembre de 2025, se tuvo por evacuada la vista conferida y se ordenó el pase a estudio de la presente causa.
CONSIDERANDO :
1) La Suprema Corte de Justicia, por unanimidad de sus integrantes naturales, desestimará el recurso de casación de la defensa y acogerá la adhesión a la casación de la Fiscalía, por los fundamentos que a continuación se pasan a exponer.
2) En este expediente, se juzga la responsabilidad del imputado AA en la muerte violenta de dos mujeres, las víctimas CC y BB, cuyos restos fueron hallados en el predio donde vivía el imputado. Los hechos se precipitaron en marzo de 2022, cuando familiares del acusado AA encontraron restos humanos mientras limpiaban un pozo séptico, lo que derivó en un allanamiento en el que se recuperó el cuerpo desmembrado de la adolescente CC, de dieciséis años, desaparecida semanas antes, y los restos óseos de BB dentro de una heladera vieja oculta.
En la sentencia de primera instancia, la sentenciante condenó a AA a doce años y cuatro meses de penitenciaría por un delito de suministro de estupefacientes, como responsable de un homicidio (el de CC) y vilipendio de cadáver. Sin embargo, la magistrada absolvió al acusado respecto al homicidio de BB, argumentando que, si bien el cuerpo estaba en su propiedad y se halló sangre de la víctima en las paredes de su casa, no existía prueba directa del nexo causal ni se pudo determinar técnicamente la causa de muerte debido al estado de los restos. Asimismo, la jueza de primera instancia rechazó la agravante de femicidio para el caso de CC, alegando que no se probó el móvil de odio o desprecio por la condición de mujer.
En segunda instancia, el Tribunal de Apelaciones en lo Penal de 1º Turno revocó parcialmente el fallo anterior. El Tribunal determinó que AA también fue el autor del homicidio de BB. No obstante, respecto a BB, el Tribunal mantuvo la figura de homicidio simple al no probarse fehacientemente el móvil de odio requerido en ese caso particular.
Así, para la Sala, del conjunto de pruebas directas e indicios reunidos, es posible concluir que efectivamente el imputado es responsable de ambos homicidios y que en el caso de CC, lo fue por móvil de odio, desprecio y menosprecio hacia la víctima por su condición de mujer.
En tal sentido, y en concreto sobre el homicidio que se cometió contra CC, corresponde señalar que la Sala tuvo por acreditado que el acusado AA habitaba la finca de calle El Ruiseñor 0000. En dicho lugar, además, realizaba negociación de estupefacientes y se encontraba en libertad desde el 6 de julio de 2021. En otras palabras, para la Sala, el imputado tenía pleno dominio sobre la finca y, en especial, de quiénes ingresaban y cuándo podían hacerlo. Extremo de ello es que niega el acceso a familiares de la víctima y a la propia policía a los efectos de inspeccionar el lugar. Asimismo, a dicho lugar es a donde concurren los testigos FF (conocido en su vida de relación como el “ gordo Nico ”) y GG (alias “ el Pollo ”) a alcanzarle los estupefacientes que AA había pedido comprar. Asimismo, en la finca en cuestión se relevaron múltiples huellas dactilares del acusado.
Tal cuestión no es menor, pues para la Sala “ en esa finca, en su terreno y en la fosa séptica que se encuentra junto a ella, se ubicaron los cadáveres de dos mujeres, uno esqueletizado y el otro, desmembrado ”.
En cuanto a los indicios de personalidad que vinculan al acusado con los hechos, la sala aclara que no se trata de analizar la peligrosidad del imputado, sino “ de saber si tiene una personalidad compatible con los hechos que se le imputan ”.
Así, para la Sala quedó acreditado que AA presenta varias denuncias por violencia hacia las mujeres, hacia uno de sus hijos y una agresión sexual a una trabajadora sexual.
Asimismo, la Sala hizo hincapié en que la Lic. HH declaró que en un momento se quedó sola con el imputado y este le palmeó el hombro y le dijo: “si tenes interés en tomar un refresco en su casa”. En base a la frase que antecede, la Sala remarcó: “ En el contexto de la investigación de la desaparición y muerte de una adolescente, el acusado asume una actitud grotesca con una integrante de la autoridad policial, extremo que no es una pericia, que no es un examen de registros policiales, sino una observación personal y directa de una testigo, que permite valorar la conducta del acusado respecto del género femenino ”.
La Perita Psiquiatra del ITF expresó que el acusado desarrolló una personalidad “ centrada en rasgos antisociales y narcisistas… con respecto a los roles de género, la visión patriarcal, estereotipada y sexista que mostraba a lo largo de la entrevista... a lo largo de la entrevista... con anteriores parejas, con el vínculo con su madre, con su hermana... una isión estereotipada, patriarcal, colocando al sexo masculino en un nivel de superioridad y asignando a la mujer el rol de cuidado, de atender a la casa ”.
También la Perita del ITF, psicóloga Rodríguez, señaló que el acusado “ tiende a devaluar a sus parejas por su forma de percibir a las mujeres en general y a las mujeres con las que se vinculó en particular, de su segunda pareja puntualiza que era trabajadora sexual, lo hace de una forma muy despectiva, y esta devaluación se extiende a otras figuras como la de la víctima adolescente... lo hace en forma descalificadora, porque era consumidora”. Cuando se le preguntó por las ataduras en el cuerpo de la víctima, el acusado señaló que “había consumido en el cante aproximadamente un gramo de cocaína y que... mi mente viajó ”.
De igual modo, la Sala destacó que se contó con la declaración de la semióloga de Policía Científica, II, y luego afirmó que de las cuatro declaraciones se puede concluir que: “ el imputado presenta una personalidad antisocial, poco empática, psicopática y con una visión de género que devalúa a la mujer, lo que por otro lado queda patente – casi anecdóticamente – con el gesto que tiene con la psicóloga de la policía ”.
La personalidad del acusado también resulta ilustrada por lo declarado por la testigo JJ quien relató cómo la indujo a subir a su auto, la privó de libertad, la intentó ahorcar y la amenazó diciendo: “ yo maté a varias, una más no me cuesta nada ”.
En base a los hechos que vienen de reseñarse, la Sala dio un paso más y señaló que surgen probados que: “ la adolescente de dieciséis años se encontraba en la parada del ómnibus para dirigirse a la casa de su madre donde estaba su hija de cuatro meses de edad. En esa oportunidad, el acusado la invitó con estupefacientes, les pidió a dos conocidos que adquirieran más droga y se dirigió con la joven a su casa, impidiéndoles posteriormente a dichos conocidos ingresar y consumir con ellos ”. Lo anterior, resultó acreditado con lo declarado por FF y DD.
Es en base a lo consignado por ambas declaraciones que la Sala resalta un punto crucial. La adolescente, que había salido en forma autorizada de INAU para festejar su cumpleaños con la familia, deseaba irse a su casa para estar con su hija. Lo anterior también fue confirmado por la testigo KK y la perito LL.
Por último: “ el 3 y 4 de marzo se ubica el cuerpo desmembrado e incompleto de la adolescente, seccionado luego de la muerte pero mostrando en sus piernas ataduras que le fueron colocadas mientras todavía vivía. Consignan los forenses Dres. Ruben Arias y Federico Alonso: se constataron signos de sujeción vitales al examen externo de las piernas, pudiendo determinar que la persona en vida se encontraba amarrada. En audiencia el Dr. Ruben Arias declara (pista 3): ... el tobillo presentaba una cuerda que provocó infiltración sanguínea o sea que en vida fue maniatada ”.
Sobre la base de las probanzas que anteceden, la Sala, con relación al homicidio de CC concluyó que quedó comprendido dentro del artículo 312 numeral 8 del CP, por cuanto: “ La víctima, una adolescente de dieciséis años, en condición de vulnerabilidad, en tratamiento por adicción, que manifestaba reiteradamente desear volver a la casa donde estaba su hija, a quien el acusado ofrece droga en dos oportunidades y finalmente, el modus operandi: la víctima es maniatada en vida, ejecutada, desmembrada y ocultada, al punto que no se lograron recuperar todas las partes de su cuerpo. Si el solo hecho de amarrar a la víctima todavía viva es un ejercicio de violencia que por sí sólo indica odio, desprecio y menosprecio, sumado a todas las pruebas directas e indirectas referidas, sólo cabe concluir que el acusado ultimó a la víctima, aprovechándose de su vulnerabilidad como menor de edad, como mujer, y previamente, ejerció violencia sobre ella tanto al suministrarle estupefacientes como al maniatarla, lo que es coincidente con su personalidad y visión de género, de donde debe concluirse que su homicidio es una manifestación de odio que tipifica como femicidio ”.
Y, en cuanto a la autoría por el delito de homicidio de BB, señaló la Sala que la víctima fue correctamente identificada. Además, la muerte es en un período mayor a tres meses y menor al año (marzo a diciembre de 2021). Recordó que el acusado recuperó su libertad el 6 de julio de 2021.
Asimismo, reiteró que resulta de aplicación todo lo dicho con relación al dominio que tenía sobre la finca y que la víctima fue recuperada de la cámara séptica que se encuentra adyacente a la misma.
Por su parte, los restos fueron descartados en forma similar a los de CC, con idéntico modus operandi (incluidos los elementos de sujeción, cintos y correas). Sin perjuicio de lo anterior, destaca que en este caso no se pudo determinar que la sujeción se haya realizado en vida de la víctima.
Integra el cúmulo probatorio que en el interior de la casa del acusado se hallaron múltiples salpicadas de sangre que pertenecen a BB.
En base a lo anterior, la Sala concluyó que AA dio muerte a BB en el interior de la casa y se deshizo de su cuerpo en una forma idéntica a la que utilizó en el caso de CC.
Finalmente, la pena se fijó en el máximo legal de treinta años de penitenciaría, a los que se sumaron siete años de medidas de seguridad eliminativas debido a la excepcional gravedad de los hechos, además de una reparación económica para los herederos de las víctimas.
Sentado lo anterior, corresponde en primer lugar analizar el recurso de casación de la defensa del acusado
3) Recurso de casación de la Defensa.
Delimitada la plataforma fáctica, se constata por la Suprema Corte de Justicia que el recurso de casación introducido por la Defensa incumple ostensiblemente con el artículo 273 del CGP, el cual resulta aplicable en virtud de la remisión dispuesta por el artículo 369 del CPP.
En efecto, constatado todo el cúmulo probatorio que se reseño con anterioridad y leído rectamente el recurso, se observa que la Defensa fundó el error en la valoración de la prueba por parte de la Sala en el sentido de que no comparte la forma en que se valoró el testimonio JJ. Sin embargo, lo dicho a fs. 173 son meras alegaciones sin otro fundamento. Lo mismo sucede cuando se refiere a los dichos de la psicóloga HH. En efecto, todo lo esgrimido por la recurrente a fs. 174 vto. se da de bruces con lo consignado por la Sala en su sentencia, pues en la recurrida se hizo hincapié en el episodio de la invitación a tomar un refresco a los efectos de señalar que: “ en el contexto de la investigación de la desaparición y muerte de una adolescente, el acusado asume una actitud grotesca con una integrante de la autoridad policial, extremo que no es una pericia, que no es un examen de registros policiales, sino una observación personal y directa de una testigo, que permite valorar la conducta del acusado respecto del género femenino ”.
En otras palabras, la recurrente pretende generar agravios a partir de supuestas consideraciones utilizadas por la Sala, las cuales no son tales. Acto seguido, refiere a pequeñas frases aisladas, recurriendo a la estrategia de fragmentar la prueba (véase fs. 175).
En el agravio se deslizan distintas consideraciones, por demás aisladas e inconexas, sobre determinados aspectos de valoración probatoria que no llegan a cumplir con los requisitos mínimos para su análisis en la presente instancia. Los planteos que buscan fraccionar la prueba y omiten analizar el cúmulo probatorio se encuentran muy lejos de demostrar la existencia de un error por parte de la Sala en el razonamiento probatorio, pues el recurrente en su propio escrito está efectuando una valoración que se da de bruces con el artículo 143 del CPP.
Así, dijo este Alto Cuerpo en diversos fallos: “ En primer lugar, si la Defensa pretende resistir una sentencia que le parece injusta dado que los hechos –a su juicio- no habrían sucedido de la forma en que lo señaló la Sala, lo que debió hacer –y no hizo- es analizar en forma singular cada uno de los diversos medios de prueba y señalar en qué consistió el error de valoración por parte de la Sala y, acto seguido, tal como lo dispone el artículo 143 CPP, realizar una valoración en su conjunto, teniendo presente el caudal probatorio aportado. Lo que no debió hacer es fraccionar la prueba, al punto tal de tomar determinados fragmentos en forma aislada, en el afán de buscar un mejor escenario, olvidando por completo que la prueba no se valora de dicha forma (...) En palabras de Devis Echandía: ‘los diversos medios aportados deben apreciarse como un todo, en conjunto, sin que importe que su resultado sea adverso a quien la aportó, porque no existe un derecho sobre su valor de convicción; una vez que han sido aportadas legalmente, su resultado depende sólo de la fuerza de convicción que en ellas se encuentre (...) para una correcta apreciación no basta tener en cuenta cada medio aisladamente, ni siquiera darle el sentido y alcance que realmente le corresponda, porque la prueba es el resultado de los múltiples elementos probatorios, reunidos en el proceso, tomados en su conjunto, como una ‘masa de pruebas’ según la expresión de los juristas ingleses y norteamericanos. Es indispensable analizar las varias pruebas referentes a cada hecho y luego estudiar globalmente los diversos hechos, es decir, ‘el tejido probatorio que surge de la investigación’ (...) con mucha razón dice Gorphe: ‘todo elemento de prueba tiende a producir una creencia o una duda. Por lo tanto, sólo debemos formar una conclusión luego de haberlos considerados todos y de haber pesado el valor de cada uno’ (DEVIS ECHANDIA, H., ‘Teoría General de la prueba judicial’, T. I, Ed. Víctor P. De Zavalía, Bs. As, 1972, págs. 305-306). En similares términos, Parra Quijano expresa: ‘en un proceso no solo se recauda o aporta una prueba, sino que es normal que aparezcan varias, inclusive de la misma especie; en todos esos casos la necesidad de estudiar la prueba como un todo salta a la vista, estudio que se debe hacer buscando las concordancias y divergencias, a fin de lograr el propósito indicado’ (PARRA QUIJANO, J., ‘Manual de Derecho Probatorio’, 1a Ed., Ediciones Librería del Profesional, Bogotá, 1986, pág. 8) ” (Cfme. sentencia Nº 551/2024, entre muchísimas otras).
En definitiva, el recurso, tal como fue diagramado, incumple ostensiblemente con el artículo 273 del CGP, aplicable por la remisión del artículo 369 del CPP, lo que habilita su rechazo de forma liminar.
3.1) No obstante la existencia de tales carencias formales a la hora de la presentación del recurso, el Sr. Ministro Dr. Pérez Brignani estima necesario realizar las siguientes consideraciones sobre los planteos formulados por la recurrente.
En ese sentido, destaca el Sr. Ministro Dr. Pérez Brignani que la Defensa se agravia por entender que la valoración probatoria efectuada por la Sala reviste las notas de absurda y/o arbitraria.
Sobre esta cuestión, el Sr. Ministro Dr. Pérez Brignani adhiere a la posición asumida por la Corporación –en mayoría– la que fuera sostenida en sentencia Nº 92/2020. Sobre el particular, se señaló: “ El Código del Proceso Penal, vigente a partir del 1º de noviembre de 2017, implicó un cambio relevante en relación a la errónea valoración de la prueba como causal de casación en relación al anterior régimen procesal penal del Decreto-Ley No. 15.032. En el CPP vigente a partir de 2017, Ley No. 19.293, en su artículo 142 se prescribe: <<(Valoración de la prueba). Las pruebas serán valoradas por separado y en conjunto de acuerdo con las reglas de la sana crítica, salvo texto legal que expresamente disponga una regla de apreciación diversa. El tribunal indicará concretamente el o los medios de prueba que constituyan el fundamento principal de su decisión>>. A su vez, al regularse el recurso de casación, en el artículo 369 se establece: <<(Remisión y particularidades). Con respecto al recurso de casación en materia penal se aplicarán en lo pertinente, las disposiciones del Libro I, Título VI, Capítulo VII, Sección VI del Código General del Proceso (...)>>. A partir del marco normativo descrito, el régimen de valoración de la prueba como causal de casación que rige las causas tramitadas bajo el nuevo CPP es el mismo que rige para las causas civiles. En el mismo sentido se expidió un reciente estudio sobre el punto (Cfme. Doninalli, L y Flores, C: <<El recurso de casación en el Proceso Penal>>, publicado en: VV.AA., Alejandro Abal Oliú –Coordinador-, <<Curso sobre el Nuevo Código del Proceso Penal -Ley No. 19.293->>, Tomo 2, FCU, Montevideo, 2019, págs. 71 y ss.). Esta precisión se impone en atención a las particularidades que tiene la errónea valoración de la prueba como causal de casación, que determinan que no cualquier error en la valoración de la prueba sea revisable en casación, sino solo aquellos de una gravedad exorbitante por suponer un absurdo evidente o una arbitrariedad manifiesta”. Como ha expresado con meridiana claridad Gelsi Bidart , “habría que examinarse si en cada caso, el juez, al apreciar la prueba en todo aquello en que se aplique la sana crítica, ha actuado conforme a ‘ciencia’, ‘razón’ y ‘experiencia’, o si claramente ha violado las reglas que la disciplinan. Y si al evaluar la prueba el juez cometió un claro error en los aspectos de hecho o en la construcción del razonamiento, podrá casarse la sentencia por transgredir una norma de derecho, que es la que prevé que deben aplicarse las reglas de la sana crítica para valorar la prueba, en la actividad procesal de elaboración de la sentencia (Cfme. Gelsi Bidart, Adolfo, ‘Sana crítica y casación’, en RUDP 1/1983, FCU, Mdeo., 1983, pág. 78)” .
Sentado lo anterior, con relación al homicidio de CC, el Sr. Ministro Dr. Pérez Brignani destaca que la defensa no se agravia por la autoría del mismo, sino por la imputación de la agravante del femicidio. A su juicio, no corresponde la imputación de tal agravante en el caso concreto.
Para el Sr. Ministro Dr. Pérez Brignani, el agravio es de franco rechazo.
La argumentación postulada por la Defensa resulta poco exhaustiva de los fundamentos vertidos por la Sala, pretendiendo esgrimir un planteo general con el fin de lograr la no imputación de tal agravante.
En segundo lugar, el Sr. Ministro Dr. Pérez Brignani recuerda qué es lo que expresa la norma respecto de esta agravante. En ese sentido, el artículo 312, en su numeral 8º del Código Penal, dispone como circunstancia muy especialmente agravante del homicidio: “ (Femicidio) Contra una mujer por motivos de odio, desprecio o menosprecio, por su condición de tal.
Sin perjuicio de otras manifestaciones, se considerará que son indicios que hacen presumir la existencia del móvil de odio, desprecio o menosprecio, cuando:
A) A la muerte le hubiera precedido algún incidente de violencia física, psicológica, sexual, económica o de otro tipo, cometido por el autor contra la mujer, independientemente de que el hecho haya sido denunciado o no por la víctima.
B) La víctima se hubiera negado a establecer o reanudar con el autor una relación de pareja, enamoramiento, afectividad o intimidad.
C) Previo a la muerte de la mujer el autor hubiera cometido contra ella cualquier conducta que atente contra su libertad sexual.
En todos los casos, las presunciones admitirán prueba en contrario ”.
Analizando tal precepto normativo, la Corte ha expresado que: “... la circunstancia que agrava muy especialmente el delito de homicidio por femicidio, reclama el móvil de odio, desprecio o menosprecio por la condición de mujer de la víctima. Al mismo tiempo, la norma incorporó tres presunciones legales simples, que permiten acreditar la especial motivación requerida.
Para el caso que nos ocupa, en el literal A) se establece como presunción del particular estado mental del agente cuando ‘A la muerte le hubiera precedido algún incidente de violencia física, psicológica, sexual, económica o de otro tipo, cometido por el autor contra la mujer, independientemente de que el hecho haya sido denunciado o no por la víctima’ .
Ahora bien.
La interpretación de la norma implica reconocer que el incidente de violencia que precede a la muerte debe encuadrar en la categoría de violencia hacia la mujer basada en género.
De lo contrario, sin esta referencia, la agravante muy especial por femicidio aplicaría prácticamente a cualquier homicidio de una víctima mujer, aun en casos donde no esté presente el ejercicio de violencia basada en género.
No cualquier homicidio de una víctima mujer, necesariamente y por esa sola circunstancia, debe catalogarse como femicidio.
Sobre la cuestión y haciendo referencia a la exposición de motivos, ya advertía la doctrina: ‘desde el primer párrafo de la exposición de motivos del entonces proyecto de ley se hace referencia a la definición de violencia hacia la mujer basada en género dada por la Convención Interamericana para Prevenir, Sancionar y Erradicar la Violencia Hacia la Mujer (Convención de Belem do Pará) que, en su artículo primero, define este tipo de violencia como ‘cualquier acción o conducta, basada en su género, que cause muerte, daño o sufrimiento físico, sexual o psicológico a la mujer, tanto en el ámbito público como en el privado’.
A su vez, se agrega en la exposición de motivos que ‘el femicidio se gesta en la desigualdad estructural entre mujeres y hombres, que encuentra en la violencia de género un mecanismo de reproducción de la opresión de las mujeres. El sistema patriarcal ubica al varón en una posición de poder en relación a la mujer que a partir de mandatos culturales histórica y socialmente construidos, lo habilitan a considerarla su pertenencia u objeto de dominación’ (Mensaje y proyecto de ley remitido por el Poder Ejecutivo. Carpeta 435/2015, Distribuido 540/2015)’ (MARIOTTA, R., ‘Presunciones del móvil de odio, despre-cio o menosprecio en el femicidio’ en Liber Amicorum Prof. Dra. Mariana Malet Vázquez, FCU, Montevideo, 2023, pág. 601).
A partir de tales premisas, considera la Corte que para que opere la presunción prevista en el artículo 312 del Código Penal, numeral 8 literal ‘A’, el incidente de violencia previo a la muerte debe encuadrar en una hipótesis de violencia basada en género, que permita reconstruir teleológicamente la muerte de la mujer también por esta razón, como ejercicio extremo de este particular tipo de violencia.
En definitiva, por la operatividad de la presunción legal simple establecida, si se verifica el supuesto previsto en la norma, la conclusión será tener por acreditada la especial motivación requerida. Desde luego, siempre que no exista prueba en contrario que permita derrotar la presunción, ya que se trata de una presunción simple y no absoluta.
Las presunciones legales, en palabras de Malet, ‘deben su nombre a que dependen de la presencia de una norma jurídica; la propia ley hace el razonamiento que de ordinario practica el juez. El principio de que un hecho no puede decirse verdaderamente probado sino cuando el magistrado alcanzó la íntima convicción de su existencia, se hace a un lado por razones de conveniencia cuando la ley deja preestablecidos el valor y los efectos de ciertas pruebas por medio de las presunciones, si bien con un grado de rigidez variable que implica la distinción entre presunciones absolutas o relativas’ (MALET, M., ‘Presunciones en el Código Penal’, FCU, Montevideo, 1995, pág. 18) ” (Cfme. sentencia Nº 740/2024 de la Suprema Corte de Justicia).
Bajo tales parámetros, estima el Sr. Ministro Dr. Pérez Brignani que la decisión de la Sala de imputar la agravante muy especial de femicidio es ajustada a derecho y corresponde ser revalidada en la presente instancia.
La Defensa alega que no existen antecedentes de su defendido en relación a delitos sexuales o violentos. Si bien de su planilla no surge la existencia de antecedentes, la defensa obvia que quedó acreditado en el juicio que el imputado recibió diversas denuncias en la órbita policial, con relación a mujeres y a sus hijos.
Esto quedó demostrado con la declaración de la psicóloga Lic. HH, quien analizó las mismas para practicar su informe. Sobre este aspecto, la defensa no se agravia, dando en definitiva por cierto la existencia de tales denuncias en la órbita policial.
Como bien lo hizo notar la Sala, del cúmulo probatorio incorporado a la causa surgen elementos que permiten de forma por demás clara imputar tal agravante a AA. A saber: a) existencia de denuncias policiales previas de parte de mujeres y sus hijos, b) estado de vulnerabilidad de la víctima y particularidades de la forma en la cual se perpetró el homicidio y c) la personalidad acreditada del imputado, el cual posee una mentalidad tendiente a desmerecer el sexo opuesto, entendiendo la supremacía del hombre por sobre la mujer.
Con respecto a las denuncias, tal aspecto ya fue analizado.
En cuanto a la forma en que se efectivizó el homicidio, la defensa no se agravia al respecto. Por tanto, quedó probado que el imputado le ofreció droga a CC en la parada de ómnibus, cuando la misma pretendía irse para ver a su pequeña hija. Luego de su insistencia, la víctima accedió y se dirigieron a su casa, en donde surge probado que la ató, la asesinó, luego descuartizó su cuerpo y escondió sus partes con el fin de eludir a la justicia.
Por último, en lo relativo a su personalidad, todas las pericias realizadas son contestes en aseverar que el imputado tiene una visión patriarcal, estereotipada y sexista con una actitud arrogante al dar respuesta a las preguntas formuladas. (ver al respecto: pericia practicada por la Dra. MM, audiencia 1/8/2024, pistas 2 a 5; pericia realizada por la Lic. NN, audiencia de 2/8/2024, pistas 7 a 10 y el informe practicado por la psicóloga del Ministerio del Interior, Lic. HH, audiencia del 7/8/2024, pistas 7 a 9) Del informe practicado por HH, surge la existencia de una situación que asevera el planteo de los distintos técnicos actuantes con relación a la personalidad del imputado. Al respecto, en el marco de la entrevista efectuada, la profesional relata que se quedó sola con AA y, con total confianza, le palmea su hombro y le dice si tiene interés en tomar un refresco en su casa.
Si bien la Defensa critica las conclusiones a las cuales arriban las técnicas actuantes, lo cierto es que lo hace de una forma por demás genérica que conlleva que ni siquiera pueda hablarse de un agravio esgrimido en forma. Asevera que los informes carecen de objetividad; sin embargo, no enumera cuáles son los elementos o situaciones que la llevan a tal conclusión. A su vez, critica las técnicas utilizadas, sin remarcar cuál hubiese sido la adecuada o dónde está el error en la forma de pericia al imputado.
En definitiva, una crítica tan débil de ninguna manera puede ser considerada a la hora de revalorar la cuestión.
En suma, la imputación de la agravante del femicidio por el homicidio de CC se corresponde con las probanzas incorporadas a la causa, siendo la calificación jurídica correcta a los hechos acaecidos.
Por otra parte, el agravio articulado sobre la incorrecta imputación a su defendido del homicidio de BB, para el Sr. Ministro Dr. Pérez Brignani, no reviste el análisis más liviano. No hay en el recurso de casación en trámite una crítica de los argumentos brindados por la Sala para tal imputación.
Es más, la propia parte recurrente reconoce en su escrito que el Tribunal tomó en consideración las siguientes pruebas para imputar el homicidio: a) lugar donde se encontró el cuerpo (vivienda del imputado), b) salpicaduras de sangre con el ADN de la víctima en el interior de la casa y c) indicios de personalidad que fueron referidos anteriormente.
Del lugar donde se encontró el cuerpo, la Defensa nada cuestionó. Ergo, lo reconoce y no lo debate. La presencia de sangre de la víctima en las paredes de la casa tampoco fue debatida por la Defensa y menos aún se brindó una argumentación que explicitara el motivo de la presencia de la misma en la finca.
Finalmente, los agravios relativos a las pericias que refirieron a la personalidad del imputado ya fueron desestimados anteriormente.
En definitiva, de los tres elementos que toma en cuenta la Sala para la imputación del homicidio de AA a BB, la defensa sobre dos de ellos nada dijo y, sobre la personalidad del imputado, sus manifestaciones genéricas no alcanzan a transformarse en un agravio en forma.
Por lo expuesto, concluye el Sr. Ministro Dr. Pérez Brignani en forma inexorable que este sector de impugnación también debe ser desestimado y, en consecuencia, también el recurso interpuesto.
4) Adhesión a la casación de la Fiscalía.
Por otro lado, la Fiscalía adhirió a la casación de la defensa por entender que corresponde computar al acusado la agravante por femicidio al homicidio perpetrado contra BB.
Para la Corte, el planteo efectuado por el Ministerio Público es de recibo.
A efectos de no imputar la agravante del femicidio al homicidio de BB, la Sala dio la siguiente argumentación: “ No habiendo hipótesis alternativas, las prueba e indicios ya señalados, interpretados conforme las reglas de la experiencia, indican que la única probabilidad razonable, coincidente y acreditada es que BB fue ejecutada en la casa del acusado y desechada en igual forma que la otra víctima, lo que implica responsabilizar de dicha muerte a AA.
En este caso, no obstante, no obra prueba de móvil de odio, desprecio o menosprecio, pese a que por los indicios de personalidad del acusado dicho móvil impresiona verosímil. Vale decir, la muerte puede obedecer a otros motivos – deudas, ajustes de cuentas, etc. – por lo que no puede considerarse configurada la agravante muy especial del femicidio” (fs. 160).
4.1) Si bien se reconoce que el punto puede resultar opinable, estima la Corte que corresponde imputar la agravante del femicidio al homicidio de BB.
En efecto, debe tenerse presente que las condiciones en las que apareció el cuerpo de BB son idénticas a las de la víctima CC. Asimismo, el “ modus operandi ” de AA es similar en ambos casos y además esto se refuerza por lo relatado por la testigo DD que vivió una situación particular con el imputado. En ese sentido, la testigo hace referencia a que AA le manifestó en palabras amenazantes lo siguiente: “ yo maté a varias, una más no me cuesta nada ”.
Si bien es cierto que no se pudo probar el periplo previo a la muerte de BB, las características de la víctima son similares a las de CC. En ese sentido, se trata de personas jóvenes, en situación de calle, consumidoras de drogas, quienes vivían en una grave condición de vulnerabilidad.
Por lo tanto, es claro que el imputado, aprovechándose de su situación, terminó cometiendo los dos homicidios, teñidos con el particular ánimo requerido por la agravante por femicidio, esto es, el odio, desprecio o menosprecio a la mujer por su condición.
Finalmente, su personalidad (que fuera acreditada con la probanza incorporada a la causa, pericias e informes técnicos anteriormente referidos), demuestra que el acusado considera a las mujeres inferiores, remarcando la primacía del hombre y teniendo una visión sexista respecto del género femenino.
Todos estos elementos analizados en su contexto coadyuvan necesariamente para sostener que el homicidio perpetrado contra BB tuvo un claro motivo de odio y desprecio en contra de la mujer, lo que amerita inexorablemente el cómputo de la agravante del femicidio.
Asimismo, y tal como destaca la Sra. Fiscal de Corte (s): “ conforme el conjunto de probanzas diligencias y que fueran desarrolladas ut supra, esta dictaminante concuerda con la Fiscalía, en cuanto a las múltiples coincidencias entre ambos homicidios. A saber: a) el estado de vulnerabilidad que ostentaban ambas víctimas, reiteramos, jóvenes, con una situación socio económica disminuida (una internada con su hija en el INAU, la otra en situación de calle), ambas madres y consumidoras de drogas, todo lo cual las hacía proclives a ser captadas por el imputado (en el caso de CC a través del suministro de estupefacientes, logrando que fuera a su casa); b) el conjunto de indicios tanto espaciales (los restos se ocultaron en una cámara séptica) como temporales (conforme la fecha de comisión y que fueron encontrados con poca diferencia de tiempo); c) el modus operandi (ataduras en ambos casos, desmembramiento de sus cuerpos para luego ocultarlos de la misma manera y en lugares similares en su propio domicilio); d) los antecedentes policiales de violencia de género; lo que aunado a la personalidad de AA (de supremacía de poder sobre las mismas, conforme fuera in extenso analizado por las peritos y testigos expertos) entre otros. si bien en el caso de BB no se pudo determinar el periplo previo a su muerte, del conjunto de elementos probatorios reunidos, analizados conforme los parámetros mencionados ut supra, se puede concluir con la certeza necesaria para dictar una condena, que AA también actuó movido por el odio y desprecio al género femenino en el caso de BB ” (fs. 236-236 vto.).
En conclusión y por los motivos expuestos, corresponde acoger la adhesión a la casación presentada por la Fiscalía, anulando el fallo únicamente en cuanto corresponde imputar la agravante de femicidio al homicidio perpetrado contra BB.
5) La conducta procesal de las partes no amerita la imposición de especial sanción procesal en el grado.
Por los fundamentos expuestos y las normas citadas, la Suprema Corte de Justicia
FALLA :
DESESTÍMASE EL RECURSO DE CASACIÓN INTERPUESTO POR LA DEFENSA DEL ACUSADO.
ACÓGESE LA ADHESIÓN A LA CASACIÓN OPUESTA POR LA FISCALÍA Y, EN SU MÉRITO, COMPUTAR LA AGRAVANTE POR FEMICIDIO (ART. 312 NUM. 8 DEL CÓDIGO PENAL) RESPECTO DEL HOMICIDIO DE LA VÍCTIMA BB. CONFÍRMASE LA SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA EN LO RESTANTE.
HONORARIOS FICTOS 5 BPC.
NOTIFÍQUESE A DOMICILIO, PUBLÍQUESE Y, OPORTUNAMENTE, DEVUÉLVASE.
Fuente: Base de Jurisprudencia Nacional del Poder Judicial. Los nombres de las partes figuran anonimizados en el original.