Texto de la sentencia
Montevideo, veintiséis de febrero de dos mil veintiséis
VISTOS :
Para sentencia definitiva estos autos caratulados: “AA C/ SENTENCIA Nº 84/2022 DEL 12/12/2022 DICTADA POR EL JUZGADO LETRADO DE PRIMERA INSTANCIA DE LAS PIEDRAS DE 5º TURNO - RECURSO DE REVISIÓN”, IUE: 1-84/2024 , tramitado ante esta Suprema Corte de Justicia.
RESULTANDO :
I.- A fs. 51-62 compareció la Sra. AA, e interpuso recurso de revisión contra la sentencia definitiva Nº 84/2022, de fecha 12 de diciembre de 2022, dictada por la Sra. Jueza Dra. Laura Rodríguez Araujo, a cargo del Juzgado Letrado de Primera Instancia de Las Piedras de 5º Turno, en los autos caratulados: “BB – RECONOCIMIENTO Y DISOLUCIÓN DE UNIÓN CONCUBINARIA”, IUE: 440-277/2022.
La sentencia recurrida resolvió: “SE HACE LUGAR A LA DEMANDA PROMOVIDA EN OBRADOS, DECLARANDO JUDICIALMENTE LA DISOLUCIÓN DE LA UNION CONCUBINARIA EXISTENTE ENTRE LOS SRES. BB Y CC DESDE EL AÑO 2007 HASTA EL DÍA 13 DE DICIEMBRE DEL AÑO 2021.
SE FIJA EL QUANTUM DEL CREDITO DE LA ACTORA EN EL 50% DE LOS BIENES ADQUIRIDOS DURANTE EL PERIODO CONCUBINARIO: AÑO 2007 AL 13 DE DICIEMBRE DEL AÑO 2021; BIEN QUE HA SIDO DETALLADO EN COMPARECENCIA DE FOJAS 4 VTO NUMERAL 5 DE LA PRESENTE, CON DOCUMENTACIÓN INCORPORADA A FOJAS 2. (...)”. Por auto Nº 29/2023, de fecha 1º de febrero de 2023, fue rectificado el fallo al expresar que: “(...) donde dice ‘... 13 de diciembre del año 2021’ DEBE decir ‘13 de febrero del año 2021’.- (...)”.
La hoy impugnante, en lo medular, funda el recurso de revisión en los siguientes términos:
En lo que respecta a la legitimación activa, manifestó que es hija legítima del Sr. CC, éste es el causante respecto del cual en la sentencia que se impugna se lo hizo ver que mantenía una relación concubinaria con la Sra. BB.
Señaló que se cumplen con los presupuestos de admisibilidad del recurso de revisión al tratarse de una sentencia definitiva dictada el 12 de diciembre de 2022 y rectificada el 1º de febrero de 2023, por lo cual no han transcurrido los tres años desde su dictado. Respecto al plazo de seis meses desde que se tomó conocimiento, expresó que se toma conocimiento de la sentencia en oportunidad de promover proceso de desalojo por ocupante precario contra la Sra. BB en el bien inmueble padrón Nº XX de la Ciudad de la Paz, sito en la calle ZZ, expediente que se tramita en el Juzgado de Paz Departamental de Las Piedras de 1º Turno en autos: “AA C/ BB - DESALOJO DE OCUPANTE PRECARIO (ART. 36 DEL D. Ley 14.219)”, IUE: 2-6554/2024, promovido el 9 de febrero de 2024. Decretado el desalojo y citada de excepciones, la Sra. BB, interpuso excepción de “ litispendencia ”, en escrito presentado el 8 de abril de 2024, oportunidad en la que agregó la sentencia que hoy se impugna y momento en el cual la compareciente toma conocimiento de las actuaciones.
En lo que respecta a las causales del recurso de revisión, invocó las reguladas en los numerales 1, 3, 6 y 7 del art. 283 del CGP.
En tal sentido, afirmó que en el expediente de unión concubinaria (IUE: 440-277/2022) se dictó una sentencia sin citar a la compareciente en ninguna calidad, de hecho, se negó su existencia, extremo que luce en los considerandos de la sentencia que se impugna lo que la coloca en situación de indefensión.
El Sr. CC es padre legítimo de la recurrente, y la Sra. BB en la sentencia que se impugna promovió proceso de disolución de unión concubinaria sin denunciar la existencia de la compareciente. En los resultandos de la sentencia impugnada, se señaló que la Sra. BB expresó que CC no tenía descendencia. Con la negación de su existencia, se aseguró que no se diera traslado y por tanto aseguró que no existiera controversia y obtener una sentencia que le fue favorable, obrando con dolo, mala fe y malicia temeraria no solo contra la recurrente sino también contra la titular de la Sede que sin contar con la información necesaria y verdadera dictó su sentencia.
Puntualizó que, la Sra. BB no solo sabía de su existencia, sino que no se presentó a la sucesión de su padre en el emplazamiento genérico, ni reclamó derechos sobre otros bienes de su padre, solo se limitó a expresar, sin probar y sin solicitarlo en su petitorio un crédito sobre el bien inmueble ubicado en la localidad de La Paz.
También agregó que, dolosamente la gestionante promovió proceso en el Departamento de Canelones, cuando era de su conocimiento y así se acredita que el causante vivía en Montevideo, en la casa sita en la calle YY, lugar donde falleció luego de transitar una enfermedad que lo incapacitó físicamente. La gestionante, dolosamente y los testigos con falsos testimonios desvirtuaron la realidad que no pudo ser controvertida por la compareciente aseverando que el causante se domiciliaba en la Ciudad de La Paz.
Manifestó que cuenta con prueba que acredita que no existió la unión concubinaria, que se obtuvo dolosamente en la sentencia sin que se presentara probanzas, entre ellas documental que acredita que el Sr. AA, desde al menos en el año 2019 vivió en Montevideo en la casa sita en la calle UU y que la relación con la Sra. BB no fue con las características de la unión concubinaria.
La impugnante manifiesta que visitaba al padre en forma esporádica, ya que vivía en Buenos Aires, Argentina, pero el contacto telefónico era casi a diario. Eso no impidió que visitara cada cierto tiempo a su padre y su presencia no era bien recibida por la Sra. BB quien lo cuidaba en Montevideo, donde vivía su padre. La Sra. BB fue contratada como cocinera y cuidadora de sus abuelos en un primer momento y luego como cocinera y cuidadora de su padre. Era de conocimiento de la recurrente que la Sra. BB estaba viviendo en la casa de La Paz, a quien se le prestó para que la habitara, pero la propiedad era de su padre que la adquirió en el año 2015. Al tomar ese conocimiento, la compareciente concurrió a la casa de La Paz y la Sra. BB enterada le hizo la denuncia policial y la retiraron.
La Sra. BB conocía la existencia de la compareciente al momento de iniciar la acción de unión concubinaria. En el año 2021 radicó denuncia penal por actos de apariencia delictiva contra la Sra. BB y en el año 2024 la Sra. BB formuló denuncia policial vinculada a la ocupación por extraños en la finca de la calle Juan Paullier.
En definitiva, concluyó que ha intervenido por parte de la Sra. BB el fraude y el dolo, al no denunciar la existencia de la recurrente cuando fehacientemente tenía conocimiento de ella, así como declaraciones falsas, formuladas con dolo, con la intención de evitar oposición y pretender que se ampare la demanda, colocando a la recurrente en una situación de indefensión. Asimismo, la Sra. BB, mediante falacias expresadas voluntariamente y con intención de obtener una sentencia favorable, se procuró de falsa probanza, evitando que se presentaran oposiciones, aseguró una convivencia que no existió.
Solicitó en definitiva que se ampare el recurso de revisión impetrado y en su mérito, se revoque la sentencia definitiva impugnada.
II.- Por decreto Nº 1.182/2024 (fs. 74), de fecha 29 de agosto de 2024, se confirió traslado a la Sra. BB.
III.- A fs. 79-84 compareció la parte demandada, a los efectos de evacuar el traslado conferido, abogando por el rechazo del recurso de revisión interpuesto.
IV.- Por providencia Nº 1.621/2024 (fs. 86 y 86 vto.) se tuvo por evacuado el traslado conferido a la parte demandada y se resolvió respecto a la probanza ofrecida por las partes.
V.- En audiencia celebrada el día 14 de agosto de 2025 (fs. 317-318 vto.), se diligenció la prueba testimonial ofrecida. Las partes actora y demandada presentaron sus alegatos de bien probado según luce a fs. 319-325 y 326-330 vto. respectivamente.
VI.- Por providencia Nº 944/2025 (fs. 331 y 331 vto.), de fecha 21 de agosto de 2025, se dispuso el pasaje a estudio y que los autos vuelvan para el señalamiento de audiencia de lectura de sentencia.
VII.- Culminado el estudio, se acordó emitir el presente pronunciamiento en legal y oportuna forma.
CONSIDERANDO :
I.- Que se hará lugar al recurso de revisión interpuesto y, en su mérito se anulará la sentencia definitiva Nº 84/2022, de fecha 12 de diciembre de 2022, dictada por el Juzgado Letrado de Primera Instancia de las Piedras de Quinto Turno, con costas y costos a cargo de la parte perdidosa (artículo 292 del CGP), siendo todo ello así por lo subsiguiente.
En tal sentido, la Suprema Corte de Justicia, estima que se dan en la especie los requisitos objetivos del recurso subexamine .
II.- Sobre el concepto de la revisión, al decir de GUASP (“ Derecho Procesal Civil ”, T. II, Ed. Instituto de Estudios Políticos, 3ª Ed., Madrid, 1968, pág. 924): “ El recurso de revisión es aquel proceso especial, por razones jurídico-procesales, que tiene por objeto impugnar una sentencia, ante el grado supremo de la jerarquía judicial, en virtud de motivaciones que no pertenecen al proceso mismo en que la resolución impugnada se dicta, sino que son extrínsecas a dicho proceso y determinan, por lo tanto, la existencia de vicios trascendentes a él” .
En cuanto a los requisitos de la revisión, el catedrático de la Facultad de Derecho de la Universidad de Madrid enseñaba que: “ Los vicios trascendentales que dan lugar al recurso de revisión, y que se invocan como circunstancias nuevas en el pleito, pueden afectar a la ciencia a la que se debe la sentencia impugnada, o a la conciencia de la que procede esa sentencia, es decir, que puede atacarse la resolución que se quiere revisar por vicios en el conocimiento del Juzgador o vicios en su voluntad. Los defectos en el conocimiento del Juzgador se traducen en la aportación de elementos que desvirtúan los datos procesales que utilizó para emitir su fallo” ( Ibidem, pág. 931).
Asimismo, esta Suprema Corte de Justicia, con relación al alcance de este medio extraordinario de impugnación, en sentencia Nº 15/2009, señaló: “ Desde el punto de vista doctrinario, la revisión ‘es un remedio procesal extraordinario encaminado a examinar de nuevo una sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada cuando se ha llegado a ella por medios ilícitos irregulares, sin culpa o negligencia del vencido, prescindiendo o incorporando nuevos elementos de prueba en el nuevo juicio’. ‘Debe tratarse de casos excepcionales taxativamente enumerados, de interpretación restrictiva y en los cuales se acrediten, al menos prima facie al interponer el recurso, los motivos que lo justifican’” .
III.- Habiendo examinado el concepto, la naturaleza y el fundamento de la revisión, la Corte realizará el control formal sobre la admisibilidad del presente recurso.
En forma liminar, corresponde efectuar una precisión. En tal sentido, la impugnante, en su escrito introductorio hace mención a aspectos ajenos al recurso en estudio. Así, refiere que la sentencia impugnada incurrió en incongruencia y que no se cumplieron con los requisitos exigidos por la Ley Nº 18.246 para configurarse la unión concubinaria entre el Sr. AA y la Sra. BB.
Sobre el punto, debe recordarse que no es competencia de la Corte ingresar en dicho análisis, en virtud que el recurso de revisión refiere a aspectos extrínsecos de la sentencia impugnada y no a cuestiones que refieran al fondo del asunto. Al tratarse de un recurso extraordinario con causales específicas enumeradas de forma taxativa, corresponde a la Corporación únicamente analizar si en el supuesto de autos se verifica alguna de las causales invocadas por la recurrente Véase que, en los presentes autos, en la audiencia celebrada el día 14 de agosto del 2025, el objeto del proceso se fijó en: “- Determinar si existió o no colusión o maniobra fraudulenta en el proceso seguido en los autos caratulados: ‘BB. RECONOCIMIENTO Y DISOLUCIÓN DE UNIÓN CONCUBINARIA. I.U.E. 440-277/2022, tramitados ante el Juzgado Letrado de Primera Instancia de Las Piedras de 5º Turno.
- Determinar si existió o no indefensión de la parte recurrente en el proceso indicado anteriormente.
- En cuanto al planteo por violación al principio de congruencia, el mismo extralimita el objeto de la revisión, debiéndose estar a las resultancias de este proceso” (fs. 317 vto.).
Por su parte, el objeto de la prueba se fijó en los siguientes términos: “- Determinar si la recurrente tuvo o no conocimiento de la tramitación de los autos que motivan el presente recurso de revisión, y en caso afirmativo, en qué momento lo tuvo.
- Determinar si la recurrente pudo o no ejercer las defensas que entendiere pertinentes en dichos autos que se encuentran en revisión.
- Determinar si existió o no colusión o maniobra fraudulenta en el proceso referido” (fs. 317 vto.).
IV.- Aclarado lo anterior, al entender de este Alto Cuerpo, el recurso interpuesto cumple con todos los requisitos formales para su admisibilidad.
En efecto, conforme con lo establecido por el artículo 281 del CGP el recurso de revisión procede exclusivamente: “contra las sentencias definitivas o interlocutorias con fuerza de definitiva que ponen fin al proceso”. En el presente caso, la recurrente interpuso recurso de revisión contra la sentencia definitiva Nº 84/2022, de fecha 12 de diciembre de 2022, dictada por el Juzgado Letrado de Primera Instancia de Las Piedras de 5º Turno. Por lo tanto, al tratarse de una sentencia con naturaleza de definitiva, la misma resulta pasible de ser revisada.
En cuanto a la legitimación de la recurrente, la misma resulta correctamente acreditada, pues, de conformidad con el artículo 284 del CGP, se reconoce la legitimación activa a los sucesores de quienes han sido parte en el proceso. En el expediente IUE: 440-277/2022 surge que el día 28 de julio de 2022, la Sra. BB promovió el reconocimiento y disolución de unión concubinaria atento a la relación que mantenía con el Sr. CC, fallecido en día 13 de febrero de 2021. La Sra. AA, acreditó ser hija legítima del Sr. AA, conforme certificado de resultancias de autos que luce a fs. 7.
En cuanto al plazo para la interposición del recurso, surge de obrados que han transcurrido menos de tres años desde que la sentencia definitiva pasó en autoridad de cosa juzgada y la presentación del escrito de revisión.
Asimismo, de lo expuesto se desprende que el conocimiento del motivo en el cual se funda el recurso y su presentación, es menor a seis meses. En tal sentido, la recurrente expresó que toma conocimiento de la sentencia en oportunidad de promover proceso de desalojo por ocupante precario contra la Sra. BB en el bien inmueble padrón Nº XX de la Ciudad de la Paz, sito en la calle ZZ, expediente que se tramita en el Juzgado de Paz Departamental de Las Piedras de 1º Turno en autos “AA C/ BB - DESALOJO OCUPANTE PRECARIO (ART. 36 DEL D. L 14.219)”, IUE: 2-6554/2024, promovido el 9 de febrero de 2024. Decretado el desalojo y citada de excepciones, la Sra. BB, interpuso excepción de “ litispendencia ”, en escrito presentado el 8 de abril de 2024, oportunidad en la que agregó la sentencia que hoy se impugna y momento en el cual la compareciente toma conocimiento de las actuaciones.
Lo alegado por la impugnante tiene respaldo probatorio en el expediente IUE: 2-6554/2024, en el que surge que a fs. 4, el día 9 de febrero de 2024, la Sra. AA promovió proceso de desalojo por ocupante precario contra la Sra. BB. A fs. 79/83, la Sra. BB opone excepción de litispendencia, agregando a fs. 18/21 testimonio de la providencia hoy impugnada.
En definitiva, el recurso movilizado cumple a cabalidad con los aspectos formales requeridos para su ingreso respecto al mérito.
V.- A continuación, la Corte pasará a analizar el fondo del asunto.
Sobre el punto, si bien la recurrente en forma genérica invoca las causales reguladas en los numerales 1, 3, 6 y 7 del art. 283 del CGP, entiende la Corte que en virtud de los hechos invocados y de los medios probatorios diligenciados, el caso planteado encuadra en la causal del numeral 6 del artículo 283, en tal sentido, existieron por parte de la demandada maniobras fraudulentas con la finalidad de obtener un provecho, es decir, una sentencia que satisfizo su pretensión de reconocimiento y disolución de la unión concubinaria con el Sr. AA, evitando el contradictorio al no denunciar la existencia de sucesores, pese a conocer que tenía una hija, la Sra. AA –hoy recurrente-.
El numeral 6 del artículo 283 establece: “Cuando existiere colusión o cualquier otra maniobra fraudulenta, siempre que hubiere causado perjuicio al recurrente o a la causa pública (artículos 114 y 115.2)”.
COUTURE define la Colusión procesal como: “la confabulación o entendimiento malicioso de un litigante con otro o con terceros, dirigidos a producir perjuicio a su adversario en el proceso o a terceros a quienes alcance la cosa juzgada” (COUTURE, E., “ Vocabulario jurídico”, Montevideo, LA LEY URUGUAY, Año 2016, pág. 171).
Y al Fraude como: “calificación jurídica de la conducta consistente en una maquinación o subterfugio insidioso tendiente a la obtención de un provecho ilícito” (COUTURE, E., Ob. Cit., pág. 360).
Y, años atrás, dijo este redactor: “desde el punto de vista estrictamente jurídico puede afirmar que sobre estos conceptos existen tantas nociones como autores las han vertido, empero, el denominador común que puede extraerse es que se refieren a toda suerte de acciones tendientes a obtener el dictado de una sentencia que no refleje la verdadera voluntad del ordenamiento para el caso. Couture señala que el fraude unas veces, va dirigido de un litigante contra otro, otras de ambos litigantes hacia un tercero y/o del juez a una o ambas partes o de las partes (y eventualmente del juez) hacia el orden jurídico: fraus legi, desnaturalizando el proceso. Gelsi Bidart relaciona que el fraude procesal consiste en: a) la actividad (uno o varios actos) de b) uno o más de los sujetos procesales (fraude uni o bilateral), c) tendiente a lograr (causa final mediata), d) a través de la actividad procesal normal (específicamente: mediante actividad válida salvo la causa final indicada), pero de manera insidiosa, maquinada, y por ende, indirecta e) un daño ilícito que en definitiva se produzca, f) en perjuicio de un sujeto pasivo que normalmente será tercero al proceso, pero que puede ser la contraparte y generalmente el Juez, en tanto se le haga cómplice involuntario del fraude.
Todos los casos de fraude (o ‘entuerto’) están relacionados – en cuanto al sujeto activo correspondiente- con una voluntad de perjudicar, de causar daño, con conocimiento de la ilegalidad de esa situación. Es el dolo procesal, intención dirigida a un evento contrario a la ley y, por tanto, a la violación de una obligación de la parte (no ajustar la conducta a la dignidad de la Justicia, al respeto que se deben los litigantes y a la lealtad y buena fe – art. 5 C.G.P.) puesto que una de las obligaciones fundamentales de la parte es la de no engañar al juez o a la otra parte (servirse ver al respecto Carnelutti). Los medios del (o para el) fraude pueden ser cualquiera; sin embargo, en general se considera que el engaño, la maquinación o el alejamiento de la lucha franca lo configuran.
El fraude y la colusión no se diferencian por naturaleza sino que la distinción obedece o se explica en la necesidad de prever tanto el dolo de una parte solamente (unilateral) como el dolo de las dos partes (bilateral o concertado) o por lo menos de varias partes en el caso de litisconsorcio (ello, referido a los sujetos activos del fraude)” (SOSA AGUIRRE, T., “ El llamamiento de oficio en caso de fraude o colusión (art. 54 del C.G.P.) ”, Revista del Colegio de Abogados del Uruguay, Tomo XXIV, 1993, págs. 25/26).
Como expresa PEREIRA CAMPOS, la Ley Nº 19.090 añade la posibilidad de que se trate de cualquier maniobra fraudulenta, por lo cual, puede ser una maniobra de una parte con un tercero y no necesariamente de las partes entre sí. Antes de la reforma la redacción decía “maniobra fraudulenta de las partes” por lo que se interpretaba que tenía que ser de ambas partes, en consecuencia, se entendía: a) que una parte no podía reclamar porque se entendía que era en perjuicio de un tercero; b) además no bastaba con el dolo de uno solo, sino que se requería el entendimiento de ambas partes para perjudicar al tercero.
La reforma le puso punto final a las dudas interpretativas y optó porque ingresen en esta causal no sólo las hipótesis de colusión de ambas partes para causarle un perjuicio a un tercero, sino también los supuestos en los cuales la maniobra fraudulenta provenga de una sola de las partes y se dirija tanto a la otra como a un tercero (PEREIRA CAMPOS, S., “ Código general del proceso: reformas de la Ley 19.090”, Montevideo: Universidad de Montevideo, Facultad de Derecho, 2013, pág. 306).
En el presente supuesto la recurrente tenía la carga probatoria de acreditar la colusión o fraude denunciado. Y en el caso, entiende la Corte que la recurrente ha cumplido a cabalidad con dicha carga.
Cabe recordar que la Sra. BB expresó en el expediente de Unión concubinaria (IUE: 440-277/2022) en su demanda a fs. 6-7 que el Sr. CC, era de estado civil soltero, que mantuvieron una unión concubinaria en los hechos que se llevó a cabo desde el año 2007 hasta febrero del año 2021. Luego en escrito de fs. 14 informó a la Sede que es de su conocimiento que el Sr. AA no tiene ascendientes, hermanos ni descendientes vivos.
En primer lugar, corresponde analizar la prueba testimonial diligenciada en audiencia celebrada el día 21 de agosto de 2025, ante esta Corporación.
La testigo DD, amiga de la familia AA, expresó que tiene conocimiento que la actora y demandada se conocen desde hace muchos años. El padre de la actora se enfermó y ella vino de Buenos Aires a cuidarlo. Respecto a la Sra. BB tiene entendido que trabajaba para la familia, desde el año 2012 aproximadamente. Dice que la Sra. BB tiene conocimiento de la parte actora y la relación con su padre, de aproximadamente 2012. Por otra parte, la testigo dice que convivió desde 2014 a 2017 con el Sr. CC, luego se separó, pero siguió el vínculo con la familia. Que el Sr. CC cursó su enfermedad en la casa de la calle Juan Paullier, en dicho momento el Sr. AA vivía con su padre. Señaló la testigo que incluso en un momento la Sra. BB la amenazó cuando el Sr. AA estaba internado y ella iba a verlo. También destacó que la Sra. BB le preparaba la comida al Sr. AA en el horario de la mañana. Pero que nunca la vio en la casa. En cuanto a la relación entre la testigo y el Sr. AA, señaló que convivieron en la su casa y un año en la casa de La Paz.
Por otra parte, el testigo EE, fue vecino de la parte actora y de su padre. Tiene conocimiento de la Sra. BB cocinaba en la casa del Sr. CC. La Sra. BB no vivía con el Sr. CC.
Por otra parte, de la contestación del Oficio Nº 1.526/2024 (fs. 110 a 118) se acredita el episodio ocurrido el 30 de noviembre de 2016 (en vida del Sr. CC), esto es, la denuncia formulada por la Sra. BB contra la Sra. AA. Surge del parte policial que la Sra. AA se identifica como hija del Sr. CC, quien es el propietario del inmueble de la Ciudad de La Paz, que existieron altercados y amenazas entre las partes y que, según lo manifestado, el Sr. CC se encontraba en ese momento internado en el hospital Maciel desde el 24/11/2016 por EPOC CRÓNICO. En dicho evento la Sra. AA se identificó como la hija de CC, expresando que fue a la finca con un cerrajero para cambiar la cerradura a pedido de su padre.
De la contestación de los oficios remitidos a Dirección Nacional de Migración surge que la Sra. AA, se trasladaba desde Argentina a Uruguay en varias ocasiones desde el año 2016, siendo más frecuente y extensa su permanencia en el país los últimos años de vida de su padre el Sr. CC (vide. fs. 245/250).
Por otra parte, surge que la Sra. BB percibía como apoderada la pensión por incapacidad de BPS que correspondía a CC desde el año 2019 (contestación de oficio Nº 1.530/2024 remitido por BPS fs. 268 vto.).
Surge informe por parte del Hospital Maciel (fs. 240), de fecha 26 de diciembre de 2024, en el cual se expresa que el Sr. CC recibió tratamiento con oxigenoterapia domiciliaria, bajo modalidad de concentrador y balón de respaldo desde 14/05/2019 al 17/02/2021 (baja por fallecimiento). El domicilio de entrega del servicio: YY Esq. Hocquart.
En definitiva, del análisis de los medios probatorios se logra concluir que, la parte demandada efectivamente tenía conocimiento de la existencia de descendientes del Sr. AA, cuando el 24/11/2016 se apersonó en el domicilio de la Ciudad de La Paz, la Sra. AA expresando que era hija de CC, por otra parte, los testigos son contestes al expresar que la parte actora y demandada se conocían, especialmente en el domicilio de la calle Paullier, donde vivía el Sr. CC y donde transitó su enfermedad. Por otra parte, lo informado por el Hospital Maciel respalda las alegaciones de la recurrente, en tal sentido que el Sr. CC transitó su enfermedad desde el año 2019 en la casa ubicada en la calle Paullier. Sumado a ello, se acreditó por la respuesta de oficio remitido a la Dirección Nacional de Migraciones que la Sra. AA viajó desde Argentina a Uruguay en varias oportunidades, en la contestación figura desde el año 2016 hasta la actualidad. Por lo cual, resulta muy poco probable que en dichas visitas por parte de la Sra. AA, no se hayan encontrado con la Sra. BB, especialmente si se planteaba la situación que esta última trabajaba para el causante y cocinaba durante el horario de la mañana.
En definitiva, por medio de maniobras fraudulentas la Sra. BB logró obtener la sentencia favorable de disolución y reconocimiento de unión concubinaria, al negar la existencia de la hija del Sr. AA, pese a tener conocimiento.
Corresponde recordar que el artículo 6 de la Ley Nº 18.246 es claro al establecer: “ (Procedimiento).- El reconocimiento de la unión concubinaria se tramitará por el proceso voluntario (artículos 402 y siguientes del Código General del Proceso).
En todos los casos los concubinos que inician el procedimiento deberán proporcionar al tribunal el nombre y domicilio de las personas cuyos derechos patrimoniales derivados de una sociedad conyugal o de otra unión concubinaria, puedan verse afectados por el reconocimiento (artículos 404 y siguientes del Código General del Proceso).
Cuando el reconocimiento de la unión concubinaria sea promovido por uno solo de los concubinos, se intimará al otro o a sus herederos, a dar cumplimiento a lo dispuesto en el inciso anterior.
De deducirse oposición se seguirá el proceso extraordinario (artículos 346 y siguientes del Código General del Proceso), en el que deberá ser oído preceptivamente el Ministerio Público” .
Cabe convocar lo sostenido por la Corte en Sentencia Nº 365/2012, la que si bien refiere a un accionamiento distinto (proceso de prescripción adquisitiva en el que el actor omitió el emplazamiento personal de su hermano –quien tenía interés en el proceso-), sus fundamentos resultan en buena medida trasladables a la especie.
En aquella oportunidad, sostuvo la Corporación: “ La omisión por parte del actor de denunciar la existencia de esa persona (su hermano) habilitada o con interés para deducir oposición sobre tal pretensión por tener interés sobre la finca que pretendió usucapir constituye, a juicio de la mayoría, una conducta endoprocesal demostrativa de un accionar contrario a la lealtad y a la buena fe que deben presidir el debate procesal.
La conducta evasiva y reticente es reprobable desde el acto de iniciación procesal. En tal sentido, contradice la regla moral, calificando el acto procesal como de mala fe y desleal, el relato de los hechos de la causa efectuado en forma parcial y reticente con el propósito deliberado de ocultar aquel tramo del acontecer histórico, o determinados supuestos de hecho involucrados en el objeto del proceso, cuyo conocimiento por el decisor podría impedir el progreso de la pretensión (cf. Sentencias Nos. 245/2005 y 431/2011 de la Suprema Corte de Justicia).
Como expresa el profesor argentino Gozaíni, en el proceso civil, la conducta leal, honesta y fiel se colige como un principio abierto que reposa en un contenido deontológico, es decir, de ética en el comportamiento profesional y como una regla que gobierna la conducta de las partes. La deslealtad, la deshonestidad y la infidelidad encuentran normas procesales que las sancionan, ya sea tomando cuerpo en multas particulares, o para entender que esa conducta supone una prueba en contra de quien la práctica, o bien -como en el caso de autos- para erigirse como causal del recurso de revisión (citado por Nicastro, Gustavo, ‘La regla moral, la buena fe y algunas consideraciones sobre el abuso del proceso’, en R.U.D.P. 3/2007, pág. 555).
En tal marco normativo y conceptual, cabe hacer hincapié en que el actor conocía el interés que su hermano podría llegar a invocar en caso de ser emplazado, ya que no le sería ajena la suerte del bien inmueble de autos, razón por la cual su actitud omisiva al momento de denunciar a este sujeto con incuestionable interés y legitimación para controvertir útilmente la pretensión de prescripción adquisitiva (art. 11.2 del C.G.P.) opera en contra de su interés.
Partiendo de tales coordenadas, la Corporación ha sostenido que: ‘ ...Entonces habrá indefensión y se habrá utilizado el proceso en fraude a los derechos de terceros cuando, conociéndose al legítimo contendor o interesado, se soslaya su participación en el proceso mediante el recurso al emplazamiento por edictos, porque en este último caso, el modo de convocatoria cercenó garantías y se produjo de mala fe...’ (Sentencia No. 431/2011) ”.
En definitiva, en la especie ha resultado acreditada la existencia de una maniobra fraudulenta, por lo que corresponde acoger el recurso de revisión deducido.
VI.- Por último, corresponde la imposición de condenas procesales a la parte demandada.
Conforme al artículo 292 del CGP, la condena en costas y costos al perdidoso es preceptiva únicamente en los casos en que la revisión es desestimada (inciso primero del artículo 292). Por el contrario, cuando el recurso es amparado (como ocurre en el presente caso), la regla es la no imposición de especiales condenas procesales, salvo cuando el vencido “ hubiere tenido participación en los hechos determinantes de la revocación de la sentencia ” (incisos segundo y tercero del artículo 292).
En la especie, resultó acreditado que la conducta de la actora en el proceso antecedente (la Sra. BB tuvo influencia determinante para inducir al error que conduce a la anulación de la sentencia recurrida.
En efecto, como fue expresado y probado, la Sra. BB tenía cabal conocimiento de la existencia de la Sra. AA, quien debió haber sido emplazada en el proceso de reconocimiento y disolución de unión concubinaria al ser hija del Sr. CC.
En consecuencia, corresponde imponer a la perdidosa la especial sanción procesal prevista en el inc. 2 del art. 292 del CGP, e imponer las costas y costos a cargo de la Sra. BB.
Por los fundamentos expuestos y en atención a lo establecido en los artículos 281 y ss. del CGP, la Suprema Corte de Justicia,
FALLA :
ACÓGESE EL R ECURSO DE REVISIÓN INTERPUESTO. EN CONSECUENCIA, REVÓCASE LA SENTENCIA N º 84/2022, DE FECHA 12 DE DICIEMBRE DE 2022, DICTADA POR EL JUZGADO LETRADO DE PRIMERA INSTANCIA DE LAS PIEDRAS DE QUINTO TURNO EN AUTOS: “BB - RECONOCIMIENTO Y DISOLUCIÓN DE UNIÓN CONCUBINARIA”, IUE: 440-277/2022.
COSTAS Y COSTOS DE CARGO DE LOS PERDIDOSOS.
DE CONFORMIDAD CON LO DISPUESTO EN EL ARTÍCULO 290 DEL CGP, EXPÍDASE CERTIFICACIÓN DEL FALLO PARA QUE LAS PARTES PUEDAN REPRODUCIR EL PROCESO, SI ELLO CONVIENE A SU DERECHO.
FÍJANSE LOS HONORARIOS FICTOS EN 20 BPC.
DEVUÉLVANSE LOS AGREGADOS Y OPORTUNAMENTE, ARCHÍVESE.
Fuente: Base de Jurisprudencia Nacional del Poder Judicial. Los nombres de las partes figuran anonimizados en el original.