Texto de la sentencia
TRIBUNAL DE APELACIONES DEL TRABAJO DE TERCER TURNO
MINISTRAS FIRMANTES: Dras. Lina Fernández Lembo, María del Carmen Corujo Milán y Mónica Pereira Andrade.-
MINISTRA REDACTORA: Dra. Mónica Pereira Andrade.-
VISTOS:
Para sentencia definitiva de segunda instancia, estos autos caratulados: “FERREIRA, JONI c/ ZALDUA, ANA - PROCESO LABORAL ORDINARIO (LEY 18.572)” IUE 2-49269/2025, venidos a conocimiento de la Sala en virtud del recurso de apelación interpuesto contra la Sentencia Definitiva N°31/2025 de 27 de octubre de 2025, dictada por la Sra. Jueza Letrada de Salto de 5° Turno, Dra. María Virginia Bajac.
RESULTANDO:
1) La sentencia recurrida, a cuyo correcto relato de antecedentes cabe remitirse, amparó las excepciones de falta de legitimación pasiva y activa interpuestas por la demandada y desestimó la demanda, en todos sus términos.
2) A fs. 217 y ss. comparece la parte actora interponiendo recurso de apelación contra la referida sentencia, deduciendo agravios por desestimar la relación laboral y los rubros reclamados, expresando en síntesis, que cumplió con la carga de la prueba, demostrando que su trabajo fue personal, subordinado, oneroso, prolongado en el tiempo y en beneficio de otro. Y que se dan los indicadores de la Recomendación 198 de la OIT.
Le agravia que se concluya que el vínculo que unía a las partes es coincidente con un arrendamiento de servicios y no una relación laboral. Y ello porque se reconoció haber tenido una empresa abierta, la cual ya no funciona y fue dada de baja de oficio por el BPS. Y que tuvo un emprendimiento abierto pero por fuera de la relación de trabajo, que la empresa fue abierta en 2015 y la demandada solo reconoce el inicio del vínculo en 2016.
Le agravia que la sentencia considere la falta de exclusividad como elemento para el rechazo de la demanda, ya que el actor tenía la obligación de concurrir una vez al mes, en la realidad 3, en el horario de la mañana.
También le agravia que no se mencionen otros indicadores importantes como que la demandada se negó a aportar su historia laboral, que el actor no usó uniforme o indicativo como empresa, que no hay boleta a favor de la demandada o presupuesto que identifique la sucesión de contrataciones como arrendamiento de servicios. Agrega que la relación fue continua y onerosa, su trabajo lo realizaba solo, cuando coincidía con la demandada ésta le daba órdenes y se le pagaba una remuneración periódica.
Fundamenta el recurso de apelación con efecto diferido de la providencia N°880/2025 que admitió la prueba documental, publicaciones en el diario ofreciendo servicios de jardinería alegada como hecho nuevo por la demandada. Dice que está fuera del objeto del proceso por ser posterior a la relación laboral y una situación por fuera de la relación de trabajo con la demandada.
3) Por decreto N°1036/2025 se confirió traslado del recurso interpuesto, siendo evacuado por el representante de la parte demandada a fs. 227 y ss., en los términos de su escrito, solicitando se confirme la sentencia recurrida.
4) Por Providencia N°1094/2025 se franqueó el recurso de apelación, con efecto suspensivo, ante el Tribunal de Apelaciones de Trabajo que por Turno corresponda.
5) Recibidos los autos en el Tribunal, pasaron a estudio de las Señoras Ministras de modo sucesivo, ante la imposibilidad material por no contarse con medios técnicos adecuados para efectuar estudio conjunto como está dispuesto legalmente (art. 17 ley 18.572).
Cumplido lo cual, una vez reunido el número de voluntades legalmente exigidas (artículo 61 Ley 15.750), se acuerda el dictado de la presente sentencia en el día de la fecha.
CONSIDERANDO:
1) La Sala por la voluntad coincidente de sus integrantes naturales, adopta solución confirmatoria de la sentencia recurrida, por los fundamentos y con el alcance que a continuación se expresan.
2) La parte actora se agravia porque no se consideró acreditada la relación laboral con la demandada y porque se acogió la falta de legitimación pasiva de ésta.
A entender de la Sala, el agravio no es de recibo.
Sabido es, que controvertida la existencia de la relación laboral alegada, como en el supuesto de autos, la jurisprudencia ha entendido en forma unánime que recae sobre quien alega la carga de probarla conforme a lo establecido en el art. 139.1 del Código General del Proceso, sin perjuicio de la carga que tiene la parte demandada de probar los hechos extintivos, impeditivos o modificativos de la pretensión conforme al mismo texto legal. De acuerdo a ello, el actor tiene la carga de probar que el vínculo que mantuvo con los demandados fue una relación laboral y los hechos en que funda tal calificación.
A tales efectos, debe tenerse presente que la regla in dubio pro operario no tiene aplicación a situaciones como la presente, en tanto justamente lo que se discute es la existencia o no de una relación laboral.
Cabe establecer que resulta de autos que el actor manifestó en la demanda que trabajó como jardinero para la demandada, durante muchos años, más de quince y haber sido despedido en diciembre de 2024. Que primero hacía mantenimiento de jardines y luego reparaciones eléctricas, mantenimiento de un panteón de la demandada en el cementerio, llevar sus mascotas al veterinario. Que concurría tres veces al mes, los miércoles o los sábados, tres horas diarias de 8 a 11 horas. Y que la demandada dirigía su trabajo.
Por su parte, la demandada en la contestación a fs. 33 y ss. alega que había una relación de arrendamiento de servicios. Y agrega como prueba publicaciones de Facebook del actor referidas a “Servicio especializado de Jardinería” (fs. 26/27), que la escribana certifica que son publicaciones de enero y junio de 2025.
Dice que contrató al actor bajo el nombre de fantasía “El Rincón Verde” para la prestación de servicios de jardinería, abonándole $ 3000 en diciembre de 2024 por realizar limpieza y mantenimiento del jardín y antes $ 2400.
La Sala comparte la valoración de los hechos y de la prueba que efectúa la Sra. Jueza a quo así como la conclusión a la que arriba y se comparten sus fundamentos.
Considera la Sala que el recurrente no logra desvirtuar el análisis probatorio que efectúa la sentenciante A quo, que analizó las resultancias de la prueba testimonial. El recurso reitera los contenidos de la demanda, lo cual deja en evidencia la insuficiencia del planteo revisivo.
En cuanto al alcance del elemento subordinación, la Suprema Corte de Justicia en Sentencia N°343/2000, citando criterios doctrinarios, expresó: “La subordinación da al contrato de trabajo su rasgo específico y es de naturaleza jurídica y es de esa índole porque el que presta el servicio, si bien acepta que el otro dirija su actividad, no lo hace en virtud de una relación puramente material, en realidad, la parte que se encuentra en esa situación ha aceptado, contribuyendo ella misma libremente a crear en perjuicio de su libertad una relación jurídica de poder (De Ferrari, Francisco, “Lecciones de Derecho del Trabajo, tomo 1, pág. 365). Esa subordinación se compone de dos elementos: uno que es la facultad jurídica del patrono, en virtud de la cual puede dictar los lineamientos, instrucciones y órdenes convenientes para obtener el fin que se ha propuesto la empresa y otra es la obligación, también jurídica del empleado, de cumplir con esas normas cuando presta su labor (Cf. De la Cueva, El nuevo Derecho mexicano del trabajo, Tomo I, pág. 203).
Esta Sala de Apelaciones de 3° turno con distinta integración, expresaba, en criterio que se comparte que: “…Donde existe subordinación jurídica como poder jurídico, esto es como principio de autoridad, habrá relación de trabajo y faltando ese elemento estamos en presencia de un contrato de Derecho Civil” y que este poder “… se caracteriza como el poder del empleador de dirigir, controlar y disciplinar la actividad del trabajador, pudiendo sustituir su voluntad a la de éste cuando lo considere conveniente u oportuno y subordinación técnica que exige la realización de la labor dirigida o vigilada en forma inmediata y permanente por parte del empleador…”. Y que: “…los mejores indicios para determinar la existencia de una subordinación jurídica son la actividad personal y onerosidad, junto con los que han sido considerados como elementos típicos del contrato de trabajo, como lo son la ajenidad, la exclusividad, proporcionalidad y colaboración…”.
La Recomendación sobre relación de trabajo N°198, emanada de la Conferencia General de la Organización Internacional del Trabajo, del año 2006 prevé una serie de pautas e indicadores concretos a tener en cuenta. Analizando la referida Recomendación Ermida Uriarte en referencia al contenido de la misma, expresaba el autor que: “A los efectos de promover la adecuada protección del trabajador en tales hipótesis, la recomendación se divide, en lo sustantivo, en dos grandes partes: una dedicada a la postulación y definición de una política nacional de protección de los trabajadores vinculados por una relación de trabajo y otra que establece criterios para la determinación de la existencia de una relación de trabajo” (Partes I y II de la Recomendación). En lo que refiere a la segunda parte, expresa Ermida Uriarte, que para la determinación de la existencia de una relación de trabajo: “La parte II de la recomendación basa la eficaz determinación de la existencia de una relación de trabajo en algunos grandes mecanismos, tales como la primacía de la realidad y la prescindencia de la calificación jurídica que las partes hagan de la relación que las vincula, el recurso a presunciones, el criterio de la subordinación o dependencia y el manejo de indicios específicos.
“De conformidad con lo dispuesto en el art 9 (y en total consonancia de con la ya comentada previsión del lit. b del art. 4), la existencia de la relación de trabajo debe determinarse en función de los hechos relativos a la ejecución del trabajo, independientemente de la manera en que se caracterice la relación en cualquier acuerdo contrario.
“Presunción. El art. 11 de la recomendación promueve la presunción legal de existencia de relación de trabajo cuando se dan uno o varios indicios de los indicados luego (infra, 5.4), o la determinación expresa de la naturaleza de determinados vínculos. Hay que estar a lo que sucede en los hechos y no a lo que dicen los papeles...” “Subordinación o dependencia. En el art. 12 y en otras disposiciones, la recomendación recoge el criterio de la subordinación o dependencia como uno de los determinantes de la existencia de la relación de trabajo.
“En este aspecto, la norma parece no alcanzar las tendencias más modernas que en doctrina postulan la superación de tal criterio y la extensión del ámbito de aplicación del Derecho laboral a todo tipo de trabajo, pero al mismo tiempo deja abierta la posibilidad de incluir la subordinación económica, en cuanto no califica la referida dependencia como “jurídica”, sino que se refiere a “la subordinación o la dependencia” a secas, sin calificativos.
“En efecto, cuando hay dudas respecto de si una determinada prestación de servicios es laboral o no, se analiza si el trabajador está jurídicamente subordinado a quien recibe su actividad. Si este tiene derecho a darle órdenes, a determinar cómo y cuándo realizar la tarea, etc., entonces se entiende que hay tal dependencia jurídica y es ello lo que determina primero, que ese vínculo sea calificado como relación laboral o relación de trabajo y consecuentemente, en segundo lugar, que se rija por la legislación laboral, incluidos los convenios colectivos correspondientes.
“Sucede que en algunas de las nuevas formas de relación laboral (como el teletrabajo, el trabajo tercerizado, etc.) a veces, no es fácil determinar que efectivamente hay dependencia jurídica (porque el trabajador parece estar alejado de la esfera de acción habitual del empleador), aunque sí se puede confirmar que hay una dependencia económica. Por eso es importante que la recomendación 198 se refiera a la subordinación “a secas” y no solamente a la subordinación jurídica.
“Indicios específicos. El art. 13 recomienda la utilización de un elenco de “indicios específicos” de la existencia de una relación de trabajo: “a)la posibilidad de existencia de instrucciones y control (aquí si subordinación jurídica); b)la integración del trabajador a la organización de la empresa; c)la realización del trabajo en beneficio ajeno; d)la ejecución personal del trabajo; e)la realización de la labor en un horario determinado; f)la realización del trabajo en lugar indicado o aceptado por quien lo solicita; g)cierta duración o continuidad de la labor; h)la disponibilidad del trabajador (“estar a la orden”); i)el suministro de herramientas, maquinaria o materiales por quien recibe el trabajo; j)la periodicidad de la remuneración; k)el carácter de esa remuneración de única o principal fuente de ingresos (dependencia económica); l) la realización de pagos en especie, tales como alimentación, vivienda, transporte u otros; ll)el reconocimiento de derechos típicamente laborales, como el descanso semanal o las vacaciones anuales; m)el pago, por parte de quien recibe el trabajo, de los viajes necesarios para ejecutar la labor; n)la inexistencia de riesgos financieros para el trabajador (ajenidad).
“Como se ve, se trata de un elenco de indicios que compendia acumulativamente las diversas propuestas que doctrina y jurisprudencia han postulado para determinar la presencia de una relación de trabajo y, por tanto, de un trabajador sujeto de la protección del Derecho Laboral.
“La enumeración no es taxativa y no requiere la presencia de todos ellos, alcanzando con la concurrencia de “uno o varios” (art. 11, lit. b)”(Cf. Ermida Uriarte, Oscar: CSA, LA RECOMENDACIÓN 198 SOBRE LA RELACIÓN DE TRABAJO Y SU IMPORTANCIA PARA LOS TRABAJADORES, pg. 44, publicación Web PDF Actrau- ourses- itcilo- org.es. GETA, III Reunión Lima, Octubre de 2010, a/20622/92 198 file Pdf. C.S.A). (Cfme. Sentencia de la Sala N°91/2018 Contarin, Seguessa, Fernández ®).
Ahora bien, teniendo presente tales referencias doctrinarias y normativas,a juicio de la Sala, analizada la prueba diligenciada tomando en cuenta cada una de las producidas y en su conjunto, racionalmente, de acuerdo con las reglas de la sana crítica (art. 140 del CGP), no está acreditada la relación de dependencia.
A entender de la Sala, no hay elementos que acrediten la existencia de una relación laboral. En efecto, el actor realizaba la tarea solo con algún acompañante (hijo o esposa) y cobraba lo mismo por su tarea, siendo por tanto que el vínculo no era intuito personae, en tanto podía ser ejecutado por otra persona.
Tampoco se acreditó la existencia de subordinación, el hecho que le indicaran que cortara el pasto o podara la enredadera no lo constituyen, se trata de señalamiento de la tarea, pero no de cómo ejecutarla.
Además, no había un salario sino el precio por un servicio prestado fijado por el actor, tampoco exclusividad porque ejecutaba la tarea para otras personas. Los anuncios expresan que ofrecía servicios, lo que excluye la existencia de una relación laboral con todos aquellos que lo contrataban.
Cabe establecer que no todo trabajo humano califica como relación laboral, se necesita el elemento subordinación, que en el caso de autos no está acreditado. Ni de los términos de la demanda, ni de la declaración de los testigos, surge que la demandada le diera órdenes.
Para el Tribunal procede confirmar la sentencia recurrida, no existió alegación y prueba de indicios de subordinación y otros indicadores de relación laboral tutelable.
3) Asimismo la parte actora funda la apelación con efecto diferido de la providencia N°880/2025 referida a la invocación de hecho nuevo, publicaciones en diario ofreciendo sus servicios y se agravia expresando que está fuera del objeto del proceso y es posterior (febrero de 2025).
Resulta de autos que a fs. 161/162 en oportunidad de la audiencia, la parte demandada agregó publicaciones del Diario El Pueblo por las cuales el actor ofrecía servicios de jardinería.
Se trata de publicaciones realizadas en setiembre de 2025 y la parte actora se opuso a su agregación porque el vínculo terminó en diciembre de 2024.
Así lo entendió la sentencia a fs. 213 al expresar: “En relación a la documental agregada, los servicios ofrecidos por el actor no corresponden al periodo reclamado”. Por tanto, no fue tenido en cuenta como fundamento del fallo que le restó trascendencia, por lo cual a esta altura del proceso, el agravio basado en la admisión del hecho nuevo, queda carente de contenido, frente a lo decidido.
4) La conducta procesal de las partes no amerita la imposición de especiales condenas en costos, siendo las costas de cargo de la demandada condenada (arts. 337 Ley 16.226, 56.1 CGP y 688 Código Civil).
Por tales fundamentos, disposiciones legales citadas y así como en los arts. 17 y 18 de la Ley N°18.572, 198 del Código General del Proceso el Tribunal,
FALLA:
CONFIRMASE LA SENTENCIA RECURRIDA.
SIN ESPECIAL CONDENA PROCESAL EN COSTOS EN EL GRADO, SIENDO LAS COSTAS DE CARGO DE LA PARTE DEMANDADA.
HONORARIOS FICTOS 5 BASES DE PRESTACIONES Y CONTRIBUCIONES A LOS EFECTOS TRIBUTARIOS QUE CORRESPONDIEREN.
NOTIFIQUESE PERSONALMENTE A LAS PARTES Y OPORTUNAMENTE, DEVUELVASE A LA SEDE DE ORIGEN. DRA. MÓNICA PEREIRA ANDRADE- MINISTRA. DRA. LINA FERNÁNDEZ LEMBO MINISTRA. - DRA. MARÍA DEL CARMEN CORUJO MILÁN- MINISTRA.- ESC. DORA ROBAINA CAMPO- SECRETARIA LETRADA.-
Fuente: Base de Jurisprudencia Nacional del Poder Judicial. Los nombres de las partes figuran anonimizados en el original.