Texto de la sentencia
Montevideo, veintiséis de febrero de dos mil veintiséis
VISTOS :
Para sentencia definitiva estos autos caratulados: “ AA C/ MINISTERIO DEL INTERIOR - DAÑOS Y PERJUICIOS - CASACIÓN ”, IUE: 2-42359/2022 , tramitados ante la Suprema Corte de Justicia.
RESULTANDO :
1) Por sentencia definitiva de primera instancia Nº 103/2024 del 26 de noviembre de 2024, el titular del Juzgado Letrado de lo Contencioso Administrativo de 1º Turno, Sr. Juez Dr. Gabriel Ohanian, falló: “Desestimando la demanda en todos sus términos...” (fs. 703 a 713).
2) El Tribunal de Apelaciones en lo Civil de 6º Turno (Sras. Ministras Dras. Gomez Haedo (r), Bórtoli, Seguessa), por sentencia definitiva de Segunda Instancia Nº 179/2025 del 6 de agosto de 2025, resolvió: “Revócase la sentencia definitiva de primera instancia impugnada y en su mérito, ampárase parcialmente la demanda y condénase a la parte demandada -Ministerio del Interior- a abonar al actor la suma de $ 120.000 por concepto de daño moral, con más reajustes e intereses desde la fecha del hecho ilícito. Sin especiales sanciones causídicas en la instancia” (fs. 741 a 752).
3) Contra esta última a fs. 756/764 vto., comparece en tiempo y forma el representante del Ministerio del Interior interponiendo recurso de casación, en el cual y en resumida síntesis expresa lo siguiente:
Señala que la sentencia dictada por la Sala de 6º Turno, efectúa una errónea valoración de la prueba, al extremo de incurrir en una valoración absurda y arbitraria.
En este sentido, le agravia que la Sala haya considerado acreditada la falta de servicio basándose en el informe que efectuó el Instructor de la investigación administrativa dispuesta por el Ministerio, y que haya desestimado las declaraciones de los testigos presenciales del hecho, que afirmaron haber escuchado disparos la noche de los hechos. Considera que de esta manera, la Sala no valoró la totalidad de la prueba en su conjunto, racionalmente y de acuerdo con las reglas de la sana crítica, sino que seleccionó arbitrariamente parte de la prueba documental.
Asimismo, considera que la Sala aplica erróneamente los artículos 24 de la Constitución, 140 y 141 del CGP, 1.319 y 1.324 del Código Civil, y 3, 17, 18, 20, 22 y 23 de la Ley Nº 18.315. El artículo 24 de la Constitución no determina en qué casos surge responsabilidad el Estado, sino solamente fija el principio general de responsabilidad directa de los entes estatales, por lo que debe integrárselo con el artículo 1319 del Código Civil que determina los elementos de la responsabilidad: hecho ilícito, factor de atribución, nexo causal y daño.
Y en su criterio, la Sala constata la existencia de hecho ilícito a partir de la transcripción de las conclusiones a las que arriba el Instructor en la investigación administrativa, que consideró que el uso de arma por parte del Agente BB, fue irracional y desproporcionado, lo que resulta desacertado.
Analizadas las normas de la ley de procedimiento policial, surge claramente que habiendo existido disparos, el uso de la fuerza por parte del agente fue proporcional al riesgo a enfrentar. Además de resultar inevitable, por cuanto estaba en riesgo su vida, pues lo estaban apuntando con algo similar a un revólver. Por lo que no hay hecho ilícito, sino lícito. El actuar del agente no fue negligente ni imprudente, no hubo por tanto un obrar culposo que amerite la imputación de responsabilidad a la Administración. No hay nexo causal entre la acción del agente y la lesión padecida por el actor. Sino que hubo participación causal de la víctima al apuntarle al agente policial. Por lo que solicita que se case la sentencia, confirmándose la de primera instancia que desestimó la demanda.
4) Por decreto Nº 151/2025 de fecha 28 de agosto de 2025, se sustanció mediante el correspondiente traslado a la contraria parte actora (fs. 766), el que fue evacuado en los términos que surgen del escrito obrante a fs. 768/776 donde abogó por que se rechace el recurso de casación interpuesto por la demandada y, a la vez, adhirió al recurso.
En la vía adhesiva expresó que se agravia por la desestimatoria del rubro lucro cesante. Considera que la Sala efectuó una errónea aplicación de los artículos 140 y 141 del CGP, pues no valoró las pruebas adecuadamente de acuerdo a la sana crítica.
Agrega que, para el Tribunal, no hay prueba de la incapacidad específica definitiva, lo que a su criterio no es correcto, en tanto fue acreditada con la declaración de la Dra. Martirena que dijo que el actor no podrá cumplir con sus tareas de soldador. Además, las lesiones surgen probadas de los testimonios recabados en el sumario y en estos autos, donde coincidieron los testigos en que el actor no podrá volver a trabajar como soldador. También se acreditó con los partes médicos y la historia clínica agregados. Y destaca que de la historia laboral glosada en el expediente, surge el salario mensual del actor, que da sustento al monto reclamado por lucro cesante.
Por otro lado, se agravia por el monto de condena por concepto de daño moral, pues entiende que debió condenarse a un monto superior, considerando que su vida ya no será la misma, tendrá que vivir el resto de sus días con ese problema, sin poder volver a trabajar en su profesión. Por lo que solicita que se case la sentencia y se condene al pago de $4.500.000 más reajustes e intereses.
5) Por decreto Nº 164/2025 del 16 de setiembre de 2025, se tuvo por evacuado el traslado, y se confirió traslado de la adhesión a la casación a la contraria (fs. 777).
6) A fs. 779 a 781, se evacuó el traslado de la adhesión conferido. Y por decreto Nº 191/2025 del 10 de octubre de 2025, se franqueó el recurso y su adhesión (fs. 782). Los autos arribaron a esta Corporación el 21 de octubre de 2025, según constancia que luce a fs. 787.
Previo estudio de admisibilidad del recurso, por decreto Nº 1.528 del 23 de octubre de 2025 (fs. 789), se dispuso el pase a estudio y autos para el dictado de la presente sentencia.
CONSIDERANDO :
I.- La Suprema Corte de Justicia, por unanimidad de sus miembros naturales, desestimará el recurso de casación interpuesto y la adhesión al mismo, en virtud de los siguientes fundamentos.
II.- El caso de autos :
Tramitan las presentes actuaciones en virtud de la demanda de daños y perjuicios promovida por AA contra el Estado - Ministerio del Interior, en la que reclama por los daños y perjuicios generados como consecuencia de las lesiones que sufrió en la noche del 30 de noviembre de 2018.
El reclamante viajaba como conductor de la camioneta marca Volkswagen, modelo Saveiro, matrícula XX, propiedad de EE, por la Avenida José Pedro Varela de la ciudad de Minas. Antes de cruzar la calle Intendente Maldonado, fue agredido por el funcionario policial BB. Este último se encontraba en el móvil Nº 628, y efectuó cinco disparos con su arma de reglamento, dirigidos hacia el vehículo en el que se desplazaban AA y sus amigos, y uno de los disparos impactó en la mano de AA, determinando la amputación de su dedo anular derecho.
El funcionario policial sostuvo que desde el vehículo en que viajaban AA y los amigos les habían disparado a los funcionarios policiales. AA expresó que no es cierto dado que ninguno tenía armas, ni se encontraron casquillos ni indicios de disparos.
El Agente BB fue sometido a un sumario administrativo en el que resultó sancionado. Y en criterio del actor, dado que estaba uniformado y a cargo del móvil Policial, su conducta es responsabilidad de su empleadora, el Ministerio del Interior.
Refirió el actor a la amputación de su dedo anular derecho y la lesión irreversible que padece. Describió que antes del hecho era soldador de mantenimiento y maquinaria en el Sector Metalúrgico del Grupo 8 Subgrupo 1, que trabajó en las empresas PP SRL y QQ SA con un salario mensual aproximado de $68.783.
Describió que en el momento del hecho tenía 25 años y toda una vida para trabajar, hasta al menos los 65 años de edad, y si bien ahora hace changas como barbero, no percibe ni $15.000 mensuales.
Agrega que al perder la fuerza en el brazo y faltarle el dedo anular no puede continuar trabajando como soldador, no puedo trabajar en el área para la cual se había capacitado, por lo que reclamó por lucro cesante hasta la edad de 65 años la cantidad de $26.017.440.
Asimismo, alegó la existencia de daño moral porque deberá acostumbrarse a ser minusválido, dado que su brazo nunca tendrá la fuerza habitual, siendo una persona joven que vivirá toda su vida con este problema, por lo que reclamó la cantidad de $4.500.000 reajustes e intereses legales desde la fecha del evento dañoso. Precisó que el monto total del reclamo es de $30.517.440, con reajustes e interés legal desde noviembre de 2018.
Por su parte, el Estado - Ministerio del Interior al evacuar el traslado conferido, controvirtió todos los elementos fácticos, relación causal, entidad y cuantía de los daños pretendidos por el actor.
Indicó que la plataforma fáctica no es correcta, pues se hace una narración acotada y parcial de los hechos acaecidos y teniendo en vista los antecedentes administrativos donde lucen las declaraciones de los implicados y testigos del evento del 30 de noviembre de 2019, emergen elementos que la parte actora omitió mencionar en su narración.
Expresó que el actor le asigna una responsabilidad objetiva a su parte, que rechaza con invocación de los arts. 24 de la Carta y 1.319 del CC. Analizó los elementos de la responsabilidad civil, y destacó que los testigos refieren a que, previo a la actuación Policial, existieron disparos provenientes de la camioneta VW Saveiro.
Detalló que el Policía estaba sin resguardo y no tenía otro medio alternativo y eficiente para atenuar el riesgo y repeler al agresor que apretar el gatillo, en total de cinco disparos porque la amenaza persistía.
El uso de la fuerza se tornó inevitable pues estaba en riesgo la vida del agente policial, que estaba siendo apuntado con un revolver. La conducta del Agte. BB no fue culposa y no cabe duda alguna que actuó en legítima defensa, art. 26 del CP. Conceptualizó el nexo causal y afirmó que si se entendiera que existió falta de servicio y por tanto responsabilidad, operaría el hecho de la víctima.
Respecto de los daños reclamados, controvirtió el lucro cesante porque a la fecha del evento hacía ocho meses que el actor no trabajaba, ni coinciden los salarios de la demanda con los que emergen de la historia laboral, concluyendo que la cifra de $46.172 es inventada. No hay prueba del trámite de invalidez ante el BPS. Rechazó el monto asignado al daño moral, que en dólares americanos asciende a U$S109.000, que consideró excesivo y fuera de todo parámetro jurisprudencial.
Ofreció prueba, fundó su derecho, y solicitó que en definitiva se desestime la demanda.
III) A juicio de esta Corporación los agravios esgrimidos no resultan suficientes, motivo por el cual y por los fundamentos que se pasan a exponer, corresponde desestimar el recurso de casación interpuesto, así como la adhesión.
Recurso de casación promovido por el Ministerio del Interior .
El representante del Ministerio del Interior se agravia porque considera que la Sala valoró erróneamente la prueba, al basarse en el informe del Sr. Instructor de la investigación administrativa, y concluir a partir de este informe, que existió falta de servicio por parte del organismo, desoyendo las declaraciones de los testigos presenciales de los hechos que afirmaron haber escuchado disparos.
En este sentido el Tribunal, consideró que “... ha existido en la especie, proceder ilícito de la Administración determinante de la responsabilidad estatal (...) de la investigación administrativa surge que el Policía se extralimitó. No dio voz de alto y directamente efectuó cinco disparos no persuasivos sino contra las personas y contra la camioneta con personas adentro. Si bien no se sabe exactamente como fue, porque las versiones difieren en detalles, nadie vio que la víctima o sus acompañantes tuvieran un arma ni que hubieran efectuado disparos. No había nadie en riesgo de vida. El uso del arma por el policía no fue racional ni proporcional...” (fs. 748).
Como ya es conocido, a criterio de la mayoría este Cuerpo, la valoración de la prueba como causal de casación, se reduce a los supuestos en los que se violen las tasas legales en supuestos de prueba tasada; o, en el caso de que corresponda aplicar el sistema de la sana crítica, cuando se incurra en absurdo evidente, por lo grosero e infundado de la valoración realizada.
La revisión de la plataforma fáctica, como la revalorización de la prueba, no constituyen motivo casable, por cuanto el ingreso a ese material convertiría esta etapa casatoria o de revisión meramente jurídica, en una tercera instancia no querida por el legislador.
Este criterio impone entonces el cumplimiento de dos condiciones necesarias para el progreso del agravio: una primera condición es que quien recurre en casación debe, en primer término, denunciar, alegar, un error o vicio en el razonamiento probatorio de segunda instancia de una entidad tal que amerite su calificación como absurdo o arbitrario en forma evidente; sin esta alegación de la parte, el agravio resulta improcedente. Y una segunda condición, es que la alegación del absurdo o arbitrariedad sea demostrada. De manera que, una vez que se releva por la Corte que se cumplió con la primera condición referida, debe analizarse si, efectivamente, se verifica el error alegado.
En este caso, el recurrente cumplió con la primera condición referida, en tanto denunció una hipótesis del absurdo, donde la Sala habría valorado erróneamente la prueba agregada que daría cuenta de la existencia de disparos previos que el Agente repelió con sus disparos, y consecuentemente, habría arribado a la solución errónea de que el policía utilizó el arma en forma irracional y desproporcionada, generando responsabilidad de la Administración.
Habiéndose cumplido la primera condición, corresponde entonces, ingresar al análisis de la prueba agregada a los efectos de determinar si efectivamente se verifica una valoración arbitraria.
Por su parte, el Sr. Ministro Tabaré Sosa Aguirre considera que la errónea valoración de la prueba como causal de casación no debe interpretarse de manera restrictiva, ya que las reglas de la sana crítica y de la experiencia configuran pautas legales consagradas expresamente en la norma procesal y, por ende, su infracción puede alegarse en el proceso de casación (posición que he desarrollado ampliamente en sentencias de la Suprema Corte de Justicia Nos. 1.433 y 1.446 de 2019 entre muchas otras).
No obstante la gradual diferencia reseñada, la Corte, por unanimidad, entiende que la prueba rendida –que se analizará- refrenda la conclusión a la que arribó la Sala actuante.
De la prueba documental incorporada a fs. 50 surge agregada acta donde se recogen los hechos acaecidos la noche del 30 de noviembre de 2018. Allí se consigna que los Agentes BB y OO se encontraban en un puesto de observación, escuchan el derrape de un vehículo y también disparos, por lo cual el Agente BB descendió inmediatamente, se acercó al vehículo y advirtió que uno de los acompañantes que estaba en la camioneta levantó el brazo y le apuntó con un arma de fuego, por lo que el Agente realizó cinco disparos. Los mismos hechos surgen de las actas recabadas en ocasión de la declaración de los referidos agentes, agregadas a fs. 53 y 54.
Además de los policías intervinientes, los testigos GG, FF, DD, LL, HH, y DD, declararon haber escuchado disparos.
GG expresó: “Circulaba en la camioneta propiedad de mi padre TOYOTA HILUX matricula RR, en compañía de FF, HH y DD, por Avenida Varela en dirección al centro, deteniéndome en una verdulería que está antes de llegar al hospital local, avistando que en el lugar se encontraba MM y NN, por lo que desciendo del vehículo intercambio palabras y peleo con MM dado que MM y EE en otra oportunidad rompieron la camioneta, me fui del lugar, al retirarme comienzan a seguirme en una camioneta EE, AA, MM y NN, al llegar a calle Maldonado veo un patrullero estacionado en la misma por lo que frené de golpe, chocándome de atrás EE desciende este junto a AA, saltando este último al capot de mi camioneta dándole un golpe de puño al parabrisas rompiéndolo, sintiendo en ese momento tres disparos de arma de fuego...” (fs. 56).
El testigo FF sostuvo: “...no porto ni tengo armas de fuego, como tampoco tiene GG (GG), pero sí en ese momento se escucharon de dos a tres disparos de armas de fuego, no sabiendo quién los disparó, sí vi al costado del patrullero que uno de los Policías tenía el arma de reglamento en sus manos” (fs. 57).
Por su parte el testigo DD dijo: “Veníamos con AA, y LL en la camioneta marca VW modelo Saveiro matricula XX por avenida Varela cuando la camioneta Toyota se encontraba estacionada a la altura de Dighiero hacia el centro y debajo del vehículo estaban dos, uno era GG y estaba agrediendo a KK, en ese momento que íbamos pasando por Avda. Varela hacia el centro y veo que se suben a la camioneta y toman la marcha y no me dejaban pasar en eso frenan de golpe y los colisiono en la parte trasera, en ese momento me bajo del vehículo y voy hacia la parte delantera de la camioneta para hablarle y preguntarle por qué había frenado, y en ese momento él acelera, yo salto, y caigo arriba del capot y el parabrisas, en ese momento vuelvo a subir a mi camioneta intento irme, y de nuevo quedando de mi costado derecho junto a mi camioneta y en ese momento sucede todo los tiros y nos damos cuenta que AA estaba herido...” (fs. 59).
El testigo LL manifestó: “...uno de los tiros impactó en el dedo de AA y otra de las detonaciones roza en la cabeza de DD” (fs. 62).
La testigo HH declaró: “... GG se sube a la camioneta y seguimos por Avenida Varela al llegar a la intersección con Maldonado llega EE nos colisiona, se baja EE se le para frente a la camioneta, como GG se iba se le subió encima del capot y le rompe el parabrisas, en ese momento se siente una detonación no se quien hizo el disparo si fue EE o del Policía ya que en más adelante había una camioneta policial, ahí nosotros nos vamos” (fs. 63).
La testigo DD mencionó: “...AA realizó un disparo de arma de fuego por lo que yo no quería resultar lesionada, luego GG nos deja a HH y a mí en calle Rodó y Washington, continuando ellos la marcha desconozco a donde fueron… PREGUNTA: Diga usted si vio el Arma que tenía AA.- CONTESTA: No la vi, pero escuché la detonación y el único que se encontraba en el lugar de donde vino el disparo era AA, y tengo conocimiento que EE lleva en su camioneta un arma, más precisamente un revolver, por lo que sé que el disparo fue realizado por ellos ya que el sonido de la detonación es diferente a las armas que utiliza la Policía, aparte de esto antes me juntaba con ellos y AA siempre andaba con armas a las que él llamaba ‘fierros’. PREGUNTA: Diga usted si GG tenía arma.- CONTESTA: No el no, los que tienen armas como mencioné antes son EE y AA” (fs. 64).
La Sra. Ministra Dra. Morales agrega que, no se probó que el actor o sus acompañantes efectuaran disparos o portaran armas de fuego. Las cinco vainas que se encontraron en el lugar de los hechos se corresponden con los cinco disparos que efectuó el funcionario policial BB.
La única testigo que refirió a que el actor disparó, DD, tuvo que reconocer que no vio al actor con un arma ni disparar directamente. La testigo, una adolescente de 17 años al momento de los hechos y de prestar declaración ante la autoridad policial (fs. 64), también hizo referencia a que sabía que “ el disparo fue realizado por ellos, ya que el sonido de la detonación es diferente a las armas que utiliza la policía ”, pero no da buenas razones de sus dichos ni de qué manera sabía distinguirlos. No debe perderse de vista que la testigo integraba el “ otro grupo ” de jóvenes enfrentados la noche de los hechos.
Del análisis de las declaraciones anteriormente referidas, se constata que los testigos escucharon disparos, pero ninguno vio de dónde procedían, quién los efectuó, y ninguno vio el arma, con excepción del arma de reglamento que portaba el policía BB.
Además, el testigo GG detalló que los disparos los escuchó cuando DD y AA descendieron de la camioneta y este último se encontraba arriba del capot del auto, ocasión en la que rompió el parabrisas. No refiere haber visto que portaran armas o que efectuaran disparos delante de él. FF afirmó expresamente que no sabe quién los disparó, pero también identifica que los escuchó en “ ese momento ”, haciendo referencia a cuándo se encontraba con GG y se sucedió el altercado con DD y AA, al igual que lo hizo la testigo HH, que tampoco vio quién disparó. También el testigo DD refiere a que en “ ese momento ” sucede lo de los tiros. Luego detalla que los tiros impactaron a AA y rozaron a DD, haciendo clara referencia a la situación de altercado en la que se encontraban.
Entonces, solamente la testigo DD declara que fue el actor AA quien efectuó los disparos, pero ésta al momento de ser interrogada respecto de si vio el arma, contestó “ no la vi ”. Por lo que su declaración se basa en su propia conjetura y no en su percepción directa de los hechos.
Del informe de criminalística elaborado por la Oficina Departamental de Policía Científica de la Jefatura de Policía de Lavalleja, surge que en la escena del hecho se encontraron 5 vainas calibre 9 mm, percutidas y detonadas (fs. 91).
En el informe de balística efectuado por la Dirección Nacional de Policía Científica, Departamento de Balística Forense, agregado a fs. 154 a 156 se concluye que: “1. En el ‘arma dubitada’, se observan indicios residuales de disparo en su recámara y cañón. 2. El ‘arma dubitada’, se encuentra apta para efectuar disparos. 3. Las ‘vainas dubitadas Nº 1 al 5’, fueron percutidas por el ‘arma dubitada’” (fs. 156).
Es decir, más allá del número de disparos al que refirieron los distintos testigos presenciales del hecho, lo cierto es que la Policía Científica encontró 5 vainas, las que fueron debidamente analizadas, y se concluyó que pertenecían al arma periciada perteneciente al Agente BB.
Sumado a esto, a fs. 159 luce acta de declaración del testigo CC. El testigo manifestó que se encontraba circulando en su vehículo el día de los hechos, cuando observó que los vehículos Toyota Hilux y Volkswagen Saveiro iban rebasándose con maniobras bruscas, y luego lo pasan a él. Señaló al respecto: “La Saveiro pasa por el costado mío, yo iba a frenar en la Rotisería, y miro para el costado y observo una mano de un hombre, del lado del acompañante, que sacaba un arma, un revólver de color plateado, estaba a unos 5 metros aproximadamente, empiezo a sentir detonaciones, ahí freno porque llegué a la Rotisería de mi madre. En ese momento entre la calle Casas Araujo y Maldonado, casi llegando a la esquina, la camioneta bordeaux detiene bruscamente su marcha, la Saveiro se detiene atrás, veo que apuntan con un arma desde la camioneta Toyota del lado del acompañante hacia la camioneta Saveiro, sólo observo la mano no puedo identificar quien es, yo siento detonaciones y ahí se baja el que viajaba en el lugar del acompañante, un masculino, que no sé si es el mismo que tenía el arma, va hacia la ventanilla del chofer de la camioneta Toyota; (viajaban por lo menos tres personas en la Saveiro). Yo no sé decir si él tiro o no, éste va a la ventanilla está unos segundos, de repente se volvieron a sentir detonaciones, en fracciones de segundos. Lo último es que la camioneta bordeaux arranca, y el que se había bajado de la Saveiro le pega un golpe de puño al vidrio lateral trasero de la Toyota. Ahí se sube a la Saveiro y se van. PREGUNTA: Diga si después que se retiran las camionetas del lugar escuchó alguna detonación. CONTESTA: Después que ellos se van, no escuché ninguna detonación. PREGUNTA: Diga si Usted observó que hubiera presencia policial en el lugar. CONTESTA: Si pude ver que había un policía en el lugar, cuando las camionetas ya se retiraron. Este policía estaba solo, me parece que tenía el arma en la mano no recuerdo bien, queda parado en el medio de la calle, después se dirige hacia el patrullero el que estaba por calle Maldonado...” (fs. 159 y vto.).
De dicha declaración cabe concluir que, si bien el testigo dice haber visto que cuando circulaban en la camioneta Saveiro los ocupantes portaban un arma, no puede afirmar si los disparos que escuchó fueron efectuados por ellos. Además, describe que cuando uno de los ocupantes se baja y va hasta la ventanilla, se volvieron a sentir detonaciones, pero no identifica que ellas provinieran de la persona que vio bajarse de la camioneta e ir hasta la ventanilla de la otra camioneta.
A la vez, debe considerarse que no se encontró arma alguna en la camioneta identificada por el testigo, y que por tanto, la Policía Científica sólo pudo peritar un arma, la del policía cuestionado.
El testigo SS sostuvo: “Yo estaba trabajando en la rotisería sentimos unos disparos cinco o seis, salimos para afuera, y había un patrullero se bajó uno de los Agentes, y en eso venía una camioneta Volkswagen Saveiro blanca, a toda velocidad por Avenida Varela hacia el Centro, el policía estaba parado en la mitad de la calle, el policía le apuntó y tiro como cinco tiros y la camioneta siguió de largo, por Avenida Varela hacia el Centro, a la misma velocidad que venía, nunca frenó. No alcancé a ver la camioneta, porque venía escondido abajo se le veían las manos nada más. Después se fueron los agentes salieron en el patrullero hacia abajo por Avenida Varela y estaban allí los cartuchos tirados en la calle y fuimos con TT de curiosos, y yo agarre tres o cuatro para mirarlos, y vinieron tres patrulleros y dos motos con otros agentes y nos identificaron y tire los cartuchos que había levantado allí. PREGUNTA: Diga si Usted conoce y/o tiene relación con el Agente UU. CONTESTA: No, lo conozco sólo de vista. PREGUNTA: Diga si observó si alguien se encontraba lesionado. CONTESTA: No. PREGUNTA: Diga si conoce y/o tiene relación con alguno de los involucrados en el hecho. CONTESTA: No. PREGUNTA: Diga si observó que los ocupantes de la camioneta blanca portaran armas y/o efectuaran algún disparo. CONTESTA: No vi que tuvieran armas y tampoco desconozco quien disparo primero, porque yo me encontraba adentro. Ya que anteriormente se escucharon tiros y el patrullero recién había frenado en la calle Maldonado” (fs. 164).
Si bien el testigo refiere a haber escuchado los disparos, no vio quien disparó, y tampoco si los ocupantes de la camioneta Saveiro portaban armas.
Por otro lado, en su declaración del 24 de enero de 2019, HH expresó : “No vi si había una persona armada, sentí un sonido como que fuera un disparo. No sé de dónde vino eses sonido” (fs. 165).
FF declaró a fs. 166 que “Yo no vi a nadie armado”.
EE, frente a la pregunta de si observó o sintió que hubieran disparado, contestó: “Si en el momento que sentimos los impactos en la camioneta, en ese momento la camioneta iba en marcha” (fs. 167).
AA señaló que “un Oficial corrió por el medio de la calle y nos comenzó a disparar y me reventó el dedo del medio de la mano derecha” (fs. 168).
GG sostuvo a fs. 172 “yo no vi que en ese momento que ninguno estuviera armado”.
DD dijo que no vio arma de fuego, pero que sintió una detonación. Y que vio dentro del patrullero al policía con el arma en la mano (fs. 173).
Es decir que, si se analiza la totalidad de las declaraciones prestadas por los testigos en las distintas oportunidades, no cabe más que concluir en que ninguno vio quien efectuó los disparos, la mayoría ni siquiera vio un arma en la escena, y quienes dicen haberla visto, no logran identificar quién la portaba.
Esta Corporación considera que la prueba que viene de analizarse corrobora la conclusión a la que arribó la Sala.
IV) Agravios esgrimidos por el actor AA, en oportunidad de articular adhesión a la Casación .
a) Prueba de la incapacidad específica definitiva.
El actor se agravia por entender que no se valoró adecuadamente la prueba de la que surge acreditada la incapacidad específica definitiva, y por tanto se desestima el lucro cesante pretendido.
La prueba aportada que reviste algún grado de idoneidad a los efectos, es la declaración de la Dra. Martirena y la historia clínica, de las que surgen las lesiones sufridas.
Pero, analizadas las mismas, se advierte que no se acreditó en debida forma la entidad de la lesión y el grado de disminución física alegado. Con lo cual, el actor no logró desembarazarse de la carga que sobre él pesaba (art. 139 del CGP).
Hay que tener presente que no hay pericia que determine incapacidades, ni el grado de las mismas y, en un caso como el de autos, resulta incuestionable la necesidad de una pericia médica. Como explica el Maestro Gamarra, el peritaje médico constituye una “pieza de gran importancia e infaltable en todo juicio por daño a la integridad física. La intervención del médico que en calidad de perito dictamina sobre la naturaleza de las lesiones y sus consecuencias (punto de partida ineludible para la posterior cuantificación monetaria del daño) se explica por las carencias del magistrado en cuanto a conocimientos técnicos o científicos pertenecientes a la medicina, que impone la cooperación de otro tipo de sujeto (provisto de ellos), encargado de transmitir cierto tipo de información que el magistrado no puede obtener por sí solo. (...) Se observa así de qué manera se integran dos operaciones diversas, a cargo de distintos sujetos con diferente formación científica, cada uno de los cuales tiene bien marcada su competencia específica. Si el médico está encargado de describir las lesiones y sus secuelas, señalando de qué manera inciden en la actividad que realiza la víctima al tiempo del accidente (naturaleza y duración de la incapacidad), compete al juez fijar el equivalente pecuniario del perjuicio (tarea que requiere la determinación del ingreso de la víctima y elegir un método adecuado para calcular la indemnización)” (GAMARRA, Jorge, “ Tratado de Derecho Civil Uruguayo ”, FCU, Montevideo, 1992, T. XXIV, págs. 87 y 88).
Como sostuvo esta Corte, en casos de responsabilidad por lesiones, “... la prueba pericial es fundamental para que el Oficio pueda informarse de aspectos técnicos que exceden sus conocimientos. El juez debe fundar su sentencia en el dictamen de los peritos, a menos que tenga justo motivo para dudar que sea cierto y fundado. Si a juicio del Tribunal los fundamentos y las conclusiones del dictamen pericial reúnen todos los requisitos de lógica, de técnica, de ciencia y equidad y no existen otras pruebas mejores o iguales en contra, no podrá rechazar las conclusiones de la pericia (cf. Devis Echandía, Teoría general de la prueba judicial, T. II, ps. 292, 338 y 348)...” (sentencia Nº 185/2006, en LJU c. 15679).
No habiéndose diligenciado prueba pericial, nada cabe objetarle a la Sala cuando concluye que “No hay prueba conducente de incapacidad específica definitiva”.
A su vez, en atención a este punto, surge de la historia laboral del actor agregada a fs. 5 y 6, que de su último trabajo -anterior al accidente- había sido despedido el 28/2/2018, por lo que se encontraba sin trabajo a la época de la lesión, con lo cual, no hay lucro cesante a indemnizar. Véase que Gamarra define al lucro cesante como la “... pérdida de ganancias no ingresadas todavía al patrimonio del damnificado, pero que hubieran sido adquiridas de no mediar el hecho ilícito” (GAMARRA, Jorge, “ Tratado de Derecho Civil Uruguayo ”, Tomo XXIV, pág. 101).
Ante tal panorama, este Cuerpo considera que el razonamiento de la alzada es inobjetable.
b) Monto de condena por daño moral .
Con respecto al cuestionamiento concerniente a la cuantía de la condena por concepto de daño moral, el agravio no puede ser atendido.
La determinación de la dimensión económica de la reparación del daño moral es facultad del Magistrado de mérito, según las circunstancias de cada caso particular y conforme a sus poderes discrecionales, actuando con criterio de razonabilidad, moderación y sensatez (ALVARADO VELLOSO, Adolfo, “ El Juez, sus deberes y facultades. Los derechos procesales del abogado frente al Juez ”, Depalma, Buenos Aires, 1982, pág. 313).
Esta Corporación ha manifestado en múltiples ocasiones que la fijación de las cifras de reparación de daño moral, pertenece a la órbita de discrecionalidad de la que gozan los tribunales de mérito. Así ha dicho “ ... no es posible, en principio, modificar en casación las cantidades fijadas como pago por concepto de daño moral, porque su determinación supone el ejercicio de un poder discrecional -no arbitrario desde luego- por parte del magistrado, imposible, por tanto de generar un error de derecho (Sents. ‘Nos. 165/84, 117/90, 46/91 y 35/93, entre otras’)” (sentencia de la Suprema Corte de Justicia Nº 656/2012).
La única posibilidad de ingresar a analizar el monto de la indemnización, se presenta cuando la cantidad establecida resulta arbitraria o absurda, ya sea por lo ínfimo o por lo desmedido (Cfme. sentencias Nos. 54/2016, 617/2017 y 265/2022, entre muchas otras).
En el presente, el Tribunal condenó al pago de la suma de $120.000 (pesos uruguayos ciento veinte mil) por la lesión sufrida por AA en su dedo, suma a la que deben adicionarse los reajustes e intereses desde la fecha del hecho ilícito (30/11/2018).
Consideró que la pérdida del dedo por parte del actor supuso una afectación de la integridad física con incidencia en su salud mental. Para ello tuvo en consideración la gravedad de la lesión (declaración Dra. Martirena, historia clínica) y las secuelas, de la que dieron cuenta algunos testigos.
Dicho esto, a criterio de esta Corporación, el monto de la condena, no resulta arbitrario ni absurdo, sino acorde a los parámetros jurisprudenciales.
En efecto, el Tribunal de Apelaciones en lo Civil de 2º Turno, en un caso de similares características (amputación de dedo), condenó al pago de $70.000 por concepto de daño moral por la amputación de un dedo de la mano derecha de persona diestra (sentencia Nº 80/2008).
El Tribunal de Apelaciones en lo Civil de 5º Turno, condenó al pago de U$S5.000 por la amputación del dedo meñique de la mano hábil (sentencia Nº 17/2018).
El Tribunal de Apelaciones del Trabajo de 3º Turno, condenó al pago de U$S5.000 por la amputación parcial del dedo índice de la mano izquierda (sentencia Nº 262/2021).
En definitiva, por todo lo expresado anteriormente, esta Corporación entiende que corresponde desestimar los recursos de casación interpuestos por vía principal y por vía adhesiva.
V) La conducta procesal desplegada por las partes ha sido correcta, no dando mérito a especial condenación en gastos causídicos (art. 688 del CC y arts. 56.1 y 279 del CGP).
Por los fundamentos expuestos, y en atención a lo establecido en los arts. 281 y concordantes del Código General del Proceso, la Suprema Corte de Justicia,
FALLA :
DESESTÍMASE EL RECURSO DE CASACIÓN INTERPUESTO POR LA PARTE DEMANDADA Y DESESTÍMASE LA ADHESIÓN A LA CASACIÓN INTERPUESTA POR LA PARTE ACTORA.
TODO SIN ESPECIAL CONDENA PROCESAL.
HONORARIOS FICTOS A LOS SOLOS EFECTOS FISCALES: 20 BPC.
NOTIFÍQUESE Y OPORTUNAMENTE, DEVUÉLVASE.
Fuente: Base de Jurisprudencia Nacional del Poder Judicial. Los nombres de las partes figuran anonimizados en el original.