Texto de la sentencia
Sentencia Nro. 43/2026 - IUE: 2-16118/2025 Montevideo, 26 de febrero de 2026
TRIBUNAL DE APELACIONES DEL TRABAJO DE TERCER TURNO
MINISTRAS FIRMANTES: Dras. Mónica Pereira Andrade, María del Carmen Corujo Milán y Lina Fernández Lembo.-
MINISTRA REDACTORA: Lina Fernández Lembo.-
VISTOS:
Para dictado de sentencia definitiva de segunda instancia, estos autos caratulados: “CORTES CABALLERO, ALAN
GUSTAVO C/GIMENEZ SILVA, OMAR ALFREDO”, IUE 2-16118/2025,
venidos a conocimiento de este Tribunal por los agravios deducidos contra la sentencia definitiva de lra. Instancia Nro 18/2025, dictada por el Señor Juez Letrado de Perimera Instancia de Lavalleja de 3er Turno, Dr. Gabriel Espino Ricamonte.
RESULTANDO:
1) El referido pronunciamiento a cuyo relato de antecedentes procesales, en líneas generales corresponde estar, decidió en lo medular acoger la excepción de prescripción de la acción laboral, sin especial condenación procesal en la instancia (fs. 110).
2)Dedujo apelación la parte actora expresando en síntesis que le causa agravio que se acogiera la defensa opuesta por la contraria y que por ello no se resolviera la cuestión de fondo. Aduce las fechas que considera involucradas y relevantes para que se revoque la recurrida. Afirma que a partir de la solicitud de audiencia comienza el cómputo del año previsto legalmente y que se reanuda el cómputo con un nuevo plazo completo de un año a partir del día siguiente a la finalización de la audiencia de conciliación en el Ministerio de Trabajo. Invoca que la audiencia se llevó a cabo el día 20 de abril de 2023, quedando concluida la instancia administrativa y que por ello el día 21 de abril de 2023, se reanudó el nuevo cómputo desde cero, para iniciar el reclamo judicialmente. Invoca que la demanda ingresó al sistema de Ingreso de Expedientes judiciales, con la asignación del número 2-58711/2024 y que ello produjo una nueva interrupción del plazo de prescripción conforme a lo establecido en el articulo 4to. de la Ley 18091. El Señor Juez consideró que el ingreso de la demanda a través de la ventanilla única judicial no posee idoneidad para interrumpir la prescripción, por no quedar comprendida dentro del término “gestión jurisdiccional”, de acuerdo a lo dispuesto en el artículo 4to. del a Ley 18091. Invoca diferencia entre función jurisdiccional de la de gestión jurisdiccional. La sede tuvo por no presentada la demanda en el proceso iniciado con IUE 2-78511/2024. Y afirma que la interrupción opera aun cuando la demanda sea luego rechazada o declarada no presentada. La sola presentación interrumpe el plazo de prescripción. Dado el valor interruptivo que su parte asigna a la resolución que tuvo por no presentada la demanda, 361/2024 de 5 de setiembre de 2024, que dice quedó firme el 19 de setiembre de 2024, comenzando al día siguiente el cómputo de un nuevo plazo de un año para la prescripción, la demanda fue presentada, respecto a estos autos, el 31 de abril de 2025, estando por lo tanto a su criterio en plazo.
Pide se tenga por presentada la demanda y que este Tribunal reforme, revoque o anule la apelada, en cuanto se decidió sobre el fondo del asunto.
3) Se confirió traslado del recurso. Obra a fs. 123 y ss.
comparecencia de la parte contraria, quien aboga por el mantenimiento de la recurrida por los fundamentos que expresa en su comparecencia.
4) Se franqueó la alzada, concediéndose el recurso de apelación por Decreto 415/ 2025.
5) Recibidos los autos en este Tribunal, pasaron a estudio sucesivo, por imposibilidad material por carencia de medios adecuados a efectuar estudio conjunto de las actuaciones. Una vez finalizado el estudio, se acordó el dictado de la presente, la cual se dicta en el día de la fecha.
CONSIDERANDO:
1) La Sala considera que ha operado prescripción de la acción, y por ende que procede mantener la recurrida: por los siguientes fundamentos:
2) La demanda de autos, afirma que la fecha de finalización de la vinculación laboral que invoca existió, se produjo con fecha 24 de febrero de 2023. Por lo tanto y al tenor de lo dispuesto en la ley 18.091, articulo 1ro, a partir de esa fecha comenzó a computarse el plazo de un año, dispuesto para legalmente para la prescripción de la acción.
La solicitud de audiencia a conciliación se presentó el 22 de marzo de 2023, según invoca la parte demandada al oponer la excepción (escrito de contestación a fs. 32 vto. nral.
1.3). La fecha de citación a audiencia de conciliación, resulta plenamente corroborada en autos por prueba documental allegada a fs. 21. Por lo tanto, a partir de la presentación de la solicitud de audiencia, comenzó a computarse nuevamente el plazo de un año. Contrariamente a lo que afirma la parte actora al apelar, la fecha de celebración de la audiencia a conciliación, carece de eficacia y de toda virtualidad para interrumpir ese plazo de un año que comenzó a computarse a partir del día siguiente al 22 de marzo de 2023. La ley no asigna eficacia interruptiva a la audiencia, sino a la citación a audiencia.
Y esta Sala en su actual y en anteriores integraciones se ha pronunciado afiliándose al criterio conforme al cual la ley 18091, aun cuanto prevé diversos mecanismos interruptivos de los plazos que consagra; no habilita la reiteración de actuaciones de la misma naturaleza para verificar interrupción de los plazos de prescripción. Así se ha expresado en sentencia de esta Sala No280/2018, con fundamentos trasladables al presente caso: “El articulo 3ro menciona claramente que “La sola presentación el trabajador y o su representante ante el Ministerio de Trabajo y Seguridad Social, solicitando audiencia de conciliación prevista en el articulo 10 del Decreto Ley 14188 de 5 de abril de 1974, interrumpe la prescripción”. Entonces cualquiera sea el régimen actual regulatorio de la audiencia de conciliación, ello no incide en la cuestión debatida en la alzada por cuanto, el acto que adquiere valor interruptivo según lo dispuesto legalmente no es la audiencia de conciliación, sino la presentación en sede administrativa del trabajador solicitando dicha audiencia.
Tampoco el artículo 4 ejusdem menciona siquiera la celebración de la audiencia en sede administrativa como mecanismo interruptivo del plazo anual de prescripción de la acción. Pues dice que también adquieren valor interruptivo, la presentación de la demanda o “cualquier otra gestión jurisdiccional del interesado tendiente a proteger o preparar el cobro del crédito, ante tribunal competente”. En la hipótesis invocada por la recursiva la ley es clara a criterio de la Sala y no se verifica situación oscura que requiera interpretación. Pues el artículo 4 es preciso en cuanto a que los mecanismos interruptivos que pueden adicionarse al establecido en el artículo 3, se reducen a actuaciones del trabajador cumplidas ante los órganos jurisdiccionales. No estando prevista la acumulación de actuaciones cumplidas ante el Ministerio de Trabajo para operar interrupción de los plazos de prescripción legalmente establecidos mediante ley especial. Por lo tanto la tesis de la recurrente no encuentra respaldo alguno en el derecho vigente. Y ello determina que el agravio sea improcedente.
Los arts. 3 y 4 expresan los actos que permiten la interrupción de la prescripción y ellos son, la presentación del trabajador ante el Ministerio de Trabajo y Seguridad social solicitando audiencia de conciliación, o la presentación de la demanda o cualquier otra gestión jurisdiccional tendiente al cobro. Lo que ha sido objeto de criterios jurisprudenciales encontrados es si son acumulables los mecanismos interruptivos previstos legalmente, pero no si pueden utilizarse otros medios interruptivos no previstos por el legislador. Es criterio de esta Sala que la ley 18572 no contiene normas que a juicio del Tribunal puedan interpretarse en sentido abrogatorio del texto de la Ley que regula específicamente la cuestión de la prescripción de la acción en materia laboral. Por el contrario el articulo 3ro invocado por la recursiva expresa claramente que “Antes de iniciarse juicio en materia laboral, deberá tentarse la conciliación previa ante el Centro de negociación de Conflictos Individuales de Trabajo...”. Y el articulo 6to. ejusdem dispone que “(Solicitud de constancia). Si el trámite administrativo no hubiere culminado, dentro de los 30 días contados a partir de la solicitud de audiencia, el trabajador podrá solicitar una constancia con la que podrá interponer la demanda”. Pero de la exigencia legal de cumplimiento previo de la audiencia tentativa de conciliación, no se deriva que dicha audiencia adquiera valor interruptivo a partir de la sanción de la Ley 18572, contrariamente a lo que pretende la recurrente. Y tampoco existe condicionamiento alguno del legislador a que previo a la presentación de la demanda se haya hecho efectiva la audiencia de conciliación en sede administrativa. Por el contrario basta la simple presentación del trabajador solicitando la audiencia de conciliación en sede administrativa para operar el efecto interruptivo del plazo de prescripción de la acción, el cual opera por única vez, por actuación en sede administrativa, conforme lo previsto legalmente. Ha dicho esta misma Sala en sentencia 500/2011, en consideraciones que este Tribunal en su actual integración entiende aplicables al caso que: “Ello significa que el acto desencadenante de la interrupción es aquel que nace de la iniciativa del accionante lo que implica una conducta diligente evitando de esa forma la situación de abandono del accionamiento pretendido. Ahora bien, estableciendo la norma, a texto expreso de qué manera la parte puede interrumpir la prescripción es claro que el interesado debe ceñirse al mandato legal y no puede pretender ante su propio incumplimiento llevar las normas a interpretaciones ajenas a las que surgen con palmaria claridad de los artículos que determinan la forma en que puede interrumpirse la prescripción; los momentos son únicos; uno que se produce con la solicitud de la audiencia, otro el que empieza a correr a partir del día siguiente a dicho acto y que marca el comienzo de un nuevo plazo de un año plazo este que si no es aprovechado por la parte para deducir su pretensión determinará la pérdida del derecho a accionar tal ha ocurrido en el caso ventilado...”(Cf.
Sentencia de esta Sala No280/2018, Contarín, Seguessa, Fernández (r), entre otras, BJN pública).
Por lo antedicho este Colegiado coincide con la parte demandada cuando afirma que la parte actora tenía la carga de presentar otro acto interruptivo de carácter jurisdiccional dentro del plazo de un año, computado desde el día siguiente al 22 de marzo de 2023.
3) De los hechos invocados por la propia recurrente, a fs. 117 resulta que (numeral 2) que afirma haber presentado un escrito de demanda al sistema de ingreso de expedientes judiciales, el 3 de abril de 2024. Es decir que la propia actora afirma hechos que evidencian que entre la solicitud de audiencia a conciliación y la presentación del referido escrito había transcurrido más de un año. Y ello es suficiente a juicio de este Colegiado para afirmar que ha operado la prescripción de la acción, aún dejando de lado si la presentación de un escrito en el SIDEJU, es apto o no para interrumpir la prescripción. De las actuaciones que invoca el actor, cumplidas en el expediente agregado por cordón, IUE 2-78511/2024, resulta agregada constancia de ingreso, en la que consta creación el 21 de agosto de 2024, y la presentación de una demanda el 23 de agosto de 2024. La demanda de referencia fue observada con fecha 26 de agosto de 2024, otorgándose a la parte promotora un plazo para que la pretensora presentara liquidación detallada. Lo que la parte actora no hizo en plazo, y habiendo sido notificada de ello, finalmente por providencia 361/2024 de 5 de setiembre de 2024, se tuvo por no presentada la demanda. El rechazo de la demanda dispuesto y reiterado por resolución 371/2004, el 6 de setiembre de 2024, sin que la parte actora dedujera impugnación alguna. Varios meses después, el 30 de abril de 2025 la parte actora promueve escrito de demanda que fue admitido, dando inicio al presente proceso en curso. A fs.
41 de estas actuaciones obra constancia de haberse creado registro Paso 1, datos generales de ingreso al Sideju, previo a la presentación de la demanda de 30 de abril; el día 3 de abril de 2024. Es decir que el ingreso del actor a SIDEJU, fue un acto anterior previo y vinculado a la presentación de la demanda que fue rechazada por no se apta para ser admitida. (demanda de 20 de agosto de 2024, fs. 6 y ss. del expediente agregado por cordón).
Entonces, a juicio de la Sala, ha operado la prescripción, dado que incluso a la fecha del registro obrante a fs. 41 (3 de abril de 2024), había transcurrido ya más de un año desde la presentación de la parte actora a solicitar audiencia de conciliación, y siendo que carece de eficacia interruptiva la fecha de celebración de la audiencia de conciliación. Desde cualquier punto de vista ha operado según criterio de este Colegiado la prescripción de la acción declarada en el grado anterior. Y ello solo es imputable a las demoras en la presentación de actos tempestivos e idóneos en forma y fondo para impedir que operara dicho instituto. Como se mencionara anteriormente, el articulo 3ro de la Ley 18091 expresa que la sola presentación del trabajador o su representante en el Ministerio de Trabajo y Seguridad Social solicitando la audiencia de conciliación interrumpe la prescripción. La doctrina recuerda que la norma retornó al antiguo sistema de la Ley 15837. Y luego agrega que el articulo 4to de la ley que dispone que “también” la presentación de la demanda posee eficacia para interrumpir los plazos, deja muy en claro que la forma de interrupción por mera presentación de la demanda viene a sumarse a la que se establece legalmente en el articulo 3ro. de solicitud de audiencia ante el M.T y Ss. que es independiente de la misma. El trabajador podrá interrumpir la prescripción por cualquiera de los mecanismos previstos legalmente. La presentación de la demanda opera con autonomía de la citación a conciliación (cf. RASO DELGUE, GARMENDIA ARIGON, RODRIGUEZ AZCUE, en: “Prescripción Laboral. FCU, pgs. 110/111). Pero el acto interruptivo cualquiera sea, de entre los previstos en la ley, a criterio de la Sala debe efectuarse sin que llegue a transcurrir más de un año entre uno y otro. Y en la especie, se constata el transcu r s o d e u n a ñ o e n t r e l a f e c h a d e c i t ación a conciliación e incluso la presentación del actor que consta a fs. 41 y la fecha de citación a audiencia de conciliación documentada a fs. 21. Por lo tanto, la causa de haber operado la prescripción se ubica en que carece de virtualidad la celebración de la audiencia de conciliación en sede administrativa.
Esta Sala, actualmente se afilia al criterio conforme al cual es admisible en ciertas hipótesis recurrir a diversos mecanismos sucesivos de interrupción siempre y cuando sean de distinta naturaleza y exista entre ellos un vínculo lógico, y teleológica y razonablemente necesario para asegurar el crédito, lo que no ocurrió en autos.
En tal sentido expresaba este Cuerpo: “Lo dicho por cuanto, esta Sala, sin desconocer que se trata de cuestión harto opinable que ha dado lugar a criterios encontrados en doctrina y jurisprudencia, desde anterior integración y con la presente se afilia al criterio conforme al cual una recta interpretación de la Ley que regula la prescripción de la acción y los créditos laborales, habilita la interrupción sucesiva, cuando se trata de medios de distinta naturaleza no reiterados sin justificación, si se trata de medios diversos, encadenados lógicamente. En efecto, respecto de los muchos debates que genera la redacción de la Ley convocada, 18.091, cabe remitirse a las sentencias 233/2013 de la Suprema Corte de Justicia, de fecha 15 de abril de 2013, publicada en BJN pública. En dicha sentencia, en hipótesis en que al igual que en la presente se invocaba la existencia de primera interrupción en virtud de haberse solicitado audiencia de conciliación en sede administrativa, y luego la promoción de diligencia preparatoria, en respeto al plazo de un año, se vertieron los distintos criterios de los integrantes de la Corporación por entonces (Dres.
Ruibal, Pérez Manrique y Chalar (r)) en mayoría y con discordia del Dr. Chediak, y del Dr. Larrieux, todos los criterios con argumentaciones diferentes). De entre los criterios entonces expresados y en lo que resulta pertinente a los hechos e invocaciones de las partes en el ocurrente, corresponde señalar que la Sala coincide con el criterio del Ministro redactor, quien sienta criterio de resolución de la cuestión en base a lo preceptuado por la propia norma del artículo 4 de la Ley 18091, según el cual interrumpe la prescripción: “cualquier otra gestión jurisdiccional” promovida por la parte, Destaca el fallo, en criterio del redactor la actividad procesal de la parte actora como impeditiva de la configuración de la prescripción. Y particularmente lo que se destaca en el Considerando XII en cuanto a que; “Tal y como manifiestan los accionantes, la prescripción extintiva implica inacción durante determinado período de tiempo, que ponga de manifiesto la falta de interés del actor en perseguir el cobro de su crédito.
Claramente en el sub-judice no hubo inacción de parte, sino por el contrario, la parte actora procuró proteger su crédito y preparar su demanda realizando las gestiones jurisdiccionales que entendió necesarias”. También el Dr.
Larrieux en su discordia coincide igualmente con la mayoría en otorgar relevancia a la diligencia preparatoria iniciada en autos, que el caso planteado a la Corporación se veía antecedida de una citación a audiencia de conciliación administrativa. El Doctor Larrieux, sienta las bases del criterio que ha sostenido esta Sala, en términos generales en recientes integraciones, en cuanto a que “La ley 18.091 establece tres mecanismos de interrupción de la prescripción: la solicitud de audiencia de conciliación administrativa (artículo 3ro de la Ley 18.091); la mera presentación de la demanda ante tribunal competente (artículo 4to. de la Ley) y; otra gestión jurisdiccional tendiente a proteger o preparar el cobro del crédito.” Lo que esta Sala comparte, también que dado el silencio de la ley no resulta de aplicación el artículo 1238 del Código Civil el cual refiere a “la interrupción de la prescripción operada por el emplazamiento, en cuyo caso el plazo se cuenta desde que se hizo la última gestión en juicio a instancia de cualquiera de las partes litigantes. Pero la interrupción operada en autos, no obró por vía del emplazamiento,”...y no puede entenderse que el articulo 4 de la Ley 18091, tenga una diferente postura según se trata de demanda o de otra diligencia judicial, dado que expresamente establece, en el primer caso, que es la “mera presentación”, lo que opera la interrupción, por lo que también debe entenderse que en el caso de la diligencia preparatoria es esa presentación la que opera la interrupción” (fs. 127 vto.).Omissis.
“Ahora bien, este Colegiado (TAT 3ro.) considera que el criterio de admisión de la doble interrupción, refiere exclusivamente a medios de distinta naturaleza, como ocurre en el caso que nos ocupa, administrativa o medida jurisdiccional. Pero que además el sentido de admitir dicha superposición de medios reconoce un fundamento que radica en la progresividad y encadenamiento de determinados actos, que aparecen como conexos con el fin de obtener el cobro del crédito. Sin que puedan admitirse reiteraciones que evidencien la simple voluntad de la parte trabajadora de eludir y prolongar los plazos de la prescripción sin justificación razonable, ni impedimento atendible, derivando con ello una vulneración de las reglas que también justifican el instituto, como lo es la seguridad jurídica.
En esa delicada contraposición de intereses y derechos en juego, debe exigirse la existencia de una “secuencia lógica, en el accionar de la parte trabajadora al recurrir a distintos medios interruptivos. En tal sentido se ha pronunciado recientemente la Suprema Corte de Justicia, sosteniendo que ha de valorarse la “secuencia temporal de los actos procesales promovidos por la parte actora”. Dres.
Pérez, Minvielle y Sosas Aguirre) en S. 361/2023 de 27 de abril de 2023. En tal sentido esta Sala hace suyas las consideraciones de la Dra. Martínez, en la sentencia que viene de mencionarse de la Corporación, “... De ese modo, la secuencia que,-como en el caso- se inicia con la conciliación previa, es seguida de una medida preparatoria y finalizada con la presentación de la demanda, aparece como lógica y consecutiva, y orientada teleológicamente a satisfacer los eventuales créditos objeto de reclamo.
“Más aún, cada mecanismo interruptivo tuvo virtualidad de tal, habida cuenta de que una vez utilizado en una oportunidad, luego fue sucedido por el acto interruptivo que naturalmente aparece a continuación en una lógica de reclamación verdadera y de buena fe, más allá de si la parte demandada cumplió, (o no) con la medida impetrada.
“Inclusive, en coincidencia con lo anterior, en sentencia Nro 233/2013, la Suprema Corte de Justicia señaló lo siguiente; “No se advierten razones por las que acaecido un supuesto de interrupción contemplado en la Ley, no hubieren de aplicarse los demás supuestos admitidos en ella, los que, además, son lógicamente sucesivos (conciliación, medida preparatoria, demanda), y todos enderezados a la protección del crédito (Cf. SCJ, S. 361/2023). La misma sentencia, de la mano de lo que los Señores Ministros Dres. Martínez, Pérez Minvielle y quien redacta, concluyen asimismo un análisis de hipótesis de prescripción parcial, considerando los diversos Ministros de la Corporación en este aspecto que:
“Por último, en un tercer enfoque, toman nota los Sres.
Ministros Dres. Martínez, Pérez, Minvielle y el redactor que la demandada sostiene que la diligencia preparatoria promovida por la actora no tiene aptitud interruptiva por su contenido, ya que se trata de una solicitud genérica. Afirmó que este tipo de diligencias, para interrumpir el plazo de prescripción, debe cumplir con algunos requisitos. En el caso, señaló, la medida preparatoria presentada por la promotora no incluyó un detalle de los rubros que iban a demandarse, tratándose de una solicitud genérica, carente de aptitud interruptiva.
“Los autores citados también se pronuncian en dicho sentido, indicando que el articulo 4 de la Ley Nro 18091, si bien no es claro, parece posible “...inferir que cuando la norma alude a la “mera presentación se está refiriendo tanto a la “de la demanda” como a la de cualquier otra gestión jurisdiccional”. Esto significa que la prescripción se interrumpirá con la mera presentación de cualquier otra gestión jurisdiccional tendiente a proteger o preparar el cobro del crédito (ob. Cit pg. 116).
“Dichos autores armonizando el art. 4 de la Ley Nro. 18.091 con el art. 307.2 C.G.P., indican que: “... si calificada la medida promovida por el trabajador, el tribunal dispusiera su diligenciamiento, entonces la prescripción quedará interrumpida desde el día en que el escrito fue presentado..” (situación de autos;”... En cambio, si por alguna razón el tribunal rechazara el diligenciamiento de la medida que se le ha solicitado, el efecto interruptivo de la prescripción no se producirá, porque la gestión promovida careció, ab initio, de aptitud para desplegar los efectos que buscaba...” (ob. Cit. Pág. 117). (Cf. Discordia del Jorge Larrieux, en la sentencia de la SCJ que viene de mencionarse).” (Cf. De esta Sala S 186/2024 y 71/2025, Fernández Lembo (R), Pereira Andrade, Corujo Milan, entre otras, con cita de criterio de la Suprema Corte de Justicia,BJN pública).
De lo que viene de expresarse se puede extraer claramente, a criterio de este Colegiado, que la ley no habilita la superposición de mecanismos interruptivos de igual naturaleza citación a conciliación y audiencia de conciliación. Y esa circunstancia sella negativamente la suerte del agravio.
4) La conducta procesal de las partes y el contenido de lo decidido en la presente no amerita la imposición de especiales condenas procesales en el presente grado en costos. Las costas de oficio.
Por las razones antedichas, normativa precitada y atento a los arts. 197, 198, 253 y 257 CGP Leyes 18572 y 18847, el Tribunal,
FALLA:
CONFIRMASE LA SENTENCIA RECURRIDA SIN ESPECIALES CONDENAS
EN EL GRADO.
REGISTRE LA SECRETARIA DE LA SALA LAS LICENCIAS DE QUE
HUBIEREN HECHO USO LAS SEÑORAS MINISTRAS Y LOS DÍAS
INHÁBILES QUE CORRESPONDAN.
NOTIFIQUESE Y OPORTUNAMENTE DEVUÉLVASE CON COPIA PARA EL
DECISOR DE LA ANTERIOR INSTANCIA. DRA. LINA FERNÁNDEZ LEMBO-
MINISTRA. DRA. MÓNICA PEREIRA ANDRADE- MINISTRA. DRA. MARÍA
DEL CARMEN CORUJO MILÁN- MINISTRA. ESC. DORA ROBAINA CAMPO-
SECRETARIA LETRADA.
Fuente: Base de Jurisprudencia Nacional del Poder Judicial. Los nombres de las partes figuran anonimizados en el original.