Tribunales de Apelaciones · Tribunal Apelaciones Civil 2ºTº
Sentencia Definitiva N° 45/2026
26 de febrero de 2026
La Sala revoca parcialmente la sentencia impugnada, dejando sin efecto el reajuste ordenado sobre condena en moneda extranjera, revocando en parte la indemnización por daño emergente y amparando la solicitud de condena al resarcimiento por el colchón ortopédico y el sillón, así como por daño al ciclomotor.
- Ficha (IUE)
- 2-23331/2023
- Procedimiento
- Proceso civil ordinario
- Materia
- Derecho civil
- Importancia
- Media
- Resultado (estimado)
- Confirma en parte
- Derecho civil › Accidentes de transito › Soa
- Derecho civil › Daños y perjuicios › Daño patrimonial › Daño emergente › Medios de prueba pericia
- Derecho civil › Desvalorizacion monetaria › Clausulas de estabilidad › Reajuste decreto-ley no. 14.500
Texto de la sentencia
Sentencia No. 45/2026 Tribunal de Apelaciones en lo Civil de Segundo Turno Ministro redactor: Dra. Rosario Sapelli Ministros Firmantes: Dr. Pablo Benítez, Dra. Patricia Hernández y Dra. Rosario Sapelli Montevideo, 26 de febrero de 2026
V I S T O S:
Para Sentencia definitiva en segunda instancia en estos autos caratulados: “AA C/ BB y OTRO. Responsabilidad extracontractual” IUE: 2-23331/2023, venidos a conocimiento de este Tribunal en mérito al recurso de apelación interpuesto por la parte demandada y a la adhesión formulada por la actora contra la sentencia No. 19/2024 de 21 de octubre de 2024, dictada por el Señor Juez Letrado de Primera Instancia de Atlántida de 2º Turno, Dr. Federico Soler y
R E S U L T A N D O:
I.- La apelada (fs. 406-424), a cuya exacta relación de antecedentes procesales útiles se hace remisión, ampara en parte la demanda y condena a la parte demandada a abonarle a la actora U$S 15.000 en concepto de daño moral con detracción de lo percibido por el SOA debidamente reajustado y con intereses desde el hecho ilícito, $40.000 en calidad de daño emergente por gastos médicos indocumentados más reajustes e intereses en la forma establecida en el fallo, $2.300 en concepto de alquiler de muletas y bastones canadienses con reajuste e intereses desde la exigibilidad y $28.000 más reajustes e intereses desde la exigibilidad por daño emergente consistente en gastos de fisioterapia.
La desestima en lo restante.
II.- Contra la misma se alza la parte perdidosa y expresa agravios a fs. 425-431 vto.; en síntesis, manifiesta que no emerge debidamente probada secuela alguna respecto del daño físico sufrido por el reclamante -relaciona que el sentenciante realiza improcedentes apreciaciones subjetivas-, así como que en función de lo referido el monto objeto de condena por daño moral es desajustado al alza; que no corresponde la imposición de intereses por no haber sido solicitados, incurriendo así el fallo en vicio de incongruencia por ultra petita; que es improcedente el reajuste ordenado a una suma objeto de condena en dólares estadounidenses; que el daño emergente debe ser desechado por cuanto se ha demostrado que el reclamante no erogó dinero alguno; que no es apreciada la falsificación de dos facturas o recibos según menciona a fs. 429, de lo que se desprende mala fe en el accionar de su contraria y finalmente, que de seguirse la línea de razonamiento del fallo corresponde adicionar intereses a la suma abonada a los pocos meses en calidad de SOA, porque de lo contrario, a efectos de la detracción, se provoca una gran desigualdad entre las partes.
Adhiere la parte actora a fs. 435-442; básicamente le agravia el monto fijado en el grado anterior para la reparación por concepto de daño emergente, pues considera “…la suma de $ 66.000 resulta un piso mínimo del principio de reparación integral…” (fs. 437 vto.).
Agrega que el rechazo del reclamo derivado del gasto en que debió incurrir para la adquisición de un colchón ortopédico y un sillón especial, debe ser amparado pues: “… aunque la Sede entienda que el colchón no sea ortopédico (en realidad lo es, lo que no figura en la factura), no obsta a que el Sr. Juez con criterio amplio y reglas de la experiencia y la sana crítica, pueda contemplar que su rehabilitación es permanecer en cama o sentado en un sillón las 24 hs del día, lo que mínimamente se procuró tener ambos en condiciones óptimas para ello …” (fs. 438).
Se agravia, además, por el rechazo del reclamo por concepto de rubro “piscina”, gastos futuros de fisioterapia y gastos médicos documentados y futuros.
En cuanto al gasto por utilización de piscina, expresa que “… no puede el sentenciante interpretar que al no haber indicación específica de "hacer piscina" en la historia clínica, este gasto en el cual incurrió AA no tenga que ver con su recuperación…” (fs. 439).
En cuanto a los gastos de fisioterapia a futuro y los gastos documentados, las lesiones fueron gravísimas (fractura expuesta que ameritó cuatro operaciones, con colocación de fierros, tornillos e injertos) por lo que el actor “…tiene todo el derecho de pretender lograr el mayor nivel de recuperación que esté dentro de sus posibilidades…” (fs. 439).
- Expresa agravios en cuanto la solución desestimatoria del reclamo en relación con el ciclomotor. Si bien no es propietario de dicho bien, conforme surge del parte policial se demostró que “…era poseedor de buena fe de la motocicleta” (fs. 439 vto.).
Por último, se agravia por el rechazo del reclamo por concepto de lucro cesante. Alega que tal como surge de la historia laboral agregada por el BPS (fs. 306 a 312), el actor trabajó desde 1996, acumulando casi 26 años de actividad. Si bien fue despedido una semana antes del siniestro, su extensa trayectoria y sus responsabilidades familiares permiten concluir que, de no haber ocurrido el hecho, habría continuado trabajando, por lo que el despido no excluye el perjuicio reclamado Finalmente, le agravia el monto establecido en el grado anterior para el resarcimiento del daño moral padecido, concretamente en lo relativo al descuento de lo percibido por concepto de SOA.
Entiende que no corresponde la actualización de lo percibido por SOA. Entiende que lo que correspondería sería pasar el monto recibido por SOA a dólares a la fecha de la percepción y dicho monto descontarse al monto de la condena por concepto de daño moral.
En definitiva, solicita se revoque la Sentencia apelada amparando la demanda en todos sus
III.- Se contestaron los agravios (fs. 492-496 v.) y se franqueó la alzada (No. 569/25 de fecha 23/VI/25).
IV.- Recibido el proceso en el Tribunal, los autos se giraron a estudio en forma sucesiva y en acuerdo celebrado a los efectos (art. 203.4 in fine y 204.2 CGP –red. Ley 19090-), por unanimidad de votos se resolvió el dictado de decisión anticipada (art. 200 CGP –red. Ley 19090-).
C O N S I D E R A N D O:
I.- El Tribunal, con el voto coincidente de sus miembros naturales (art. 61 Ley No. 15.750), se pronunciará por revocar en parte la sentencia en recurso conforme la fundamentación que subsigue.
II.- De autos resulta que el 11 de abril de 2023, AA promovió demanda por daños y perjuicios por responsabilidad extracontractual contra BB y Giberol S.A., a raíz de un siniestro de tránsito ocurrido el 20 de marzo de 2022 en la Ruta Interbalnearia.
Relató que circulaba en su motocicleta cuando fue embestido por la camioneta conducida por BB, quien cruzó la ruta desde Avenida Central sin respetar la preferencia de paso, en infracción a la normativa de tránsito. Sostuvo que el accidente se debió exclusivamente a la conducta imprudente del conductor Sr BB y también atribuye responsabilidad a Giberol S.A. en su calidad de propietario del vehículo y empleadora del chofer.
Indicó que sufrió graves lesiones (fractura expuesta de fémur y rotura total de rodilla izquierda), múltiples cirugías, 26 días de internación y secuelas permanentes que afectaron su vida personal, laboral y social.
En consecuencia, reclama el daño emergentes sufrido, el que determina en la suma de $ 236.970, daño material de la motocicleta $ 41.215, lucro cesante $ 1.080.000 (por 24 meses sin trabajar) y daño moral estimado en U$S 35.000.
Debidamente emplazados, comparecieron BB y Giberol S.A., representada por Laura Beltrán, oponiendo excepción de incompetencia y contestando la demanda.
En lo medular y a lo que hace a esta alzada, los accionados cuestionaron los rubros reclamados: controvirtieron la relación causal y documentación de diversos gastos médicos, de traslado, fisioterapia y piscina; señalaron que varios comprobantes no estaban a nombre del actor o correspondían a medicamentos para patologías previas; negaron la necesidad de ciertos elementos (colchón, sillón, muletas); y objetaron los gastos futuros por falta de pericia idónea.
Respecto al daño material, alegaron falta de legitimación activa por no acreditarse la titularidad de la motocicleta. En cuanto al daño moral, negaron su entidad y consideraron excesivo el monto reclamado. Finalmente, rechazaron la procedencia del lucro cesante por encontrarse el actor en seguro de desempleo y cuestionaron el período y base de cálculo, solicitando además descontar lo percibido por SOA. Ofrecieron prueba y pidieron el rechazo de la demanda.
Por Sentencia Definitiva de primera instancia No.19/2024, del 21 de octubre de 2024, se amparó parcialmente la demanda, condenándose a los codemandados BB y Giberol S.A a abonar al actor los siguientes rubros:
A) Por concepto de daño moral la suma de U$S 15.000, suma de la cual deberá detraerse lo percibido por concepto SOA y a la cual deberá aplicársele reajustes e intereses desde el hecho ilícito; debiendo también actualizarse lo abonado por concepto de SOA;
B) Por concepto de por concepto de daño emergente por gastos médicos indocumentados la suma de $ 40.000 mas reajustes en intereses en la forma establecida en el fallo.
C) Por daño emergente por concepto de alquiler de multas y bastones canadienses la suma de $ 2.300 con reajustes e intereses desde la exigibilidad.
E) Por daño emergente por gastos en fisioterapia la suma de $ 28.000 más reajustes e intereses desde la exigibilidad.
De acuerdo con los agravios relacionados utsupra, (Resultando II), los accionados admitieron la responsabilidad atribuida, habiéndose agraviado ambas partes en punto a los rubros de condena, y su quantum, así como la falta de condena de otros.
III: En virtud de lo antes reseñado, corresponde ingresar al análisis de los agravios tempestivamente introducidos. La parte demandada cuestiona la fundamentación empleada en la sentencia para acoger el rubro daño moral reclamado por el actor. En particular, sostiene que de la historia clínica no surge la existencia de secuelas definitivas, como afirma la decisión recurrida.
En efecto, en la sentencia se expresó que el actor “sufrió lesiones que pueden calificarse como graves a consecuencia del accidente ocurrido, que le dejaron secuelas definitivas en su cuerpo que deberán ser soportadas y sobrellevadas por el resto de su vida”, agregándose además que la Sede constató en audiencia que el actor presentaba una renguera al caminar (fs. 419).
Sin embargo, la parte actora no impetra la realización de prueba pericial que permitiera determinar con rigor técnico el tiempo de recuperación, los períodos de incapacidad transitoria, ni la eventual existencia de secuelas permanentes. En tal sentido, asiste razón a los recurrentes en cuanto a que la prueba producida no resulta suficiente para afirmar la configuración de “secuelas definitivas”, ni para tener por acreditada en forma objetiva la alegada renguera.
Debe señalarse, además, que si bien en la demanda el actor describió diversas limitaciones funcionales derivadas de la lesión en su miembro inferior izquierdo: dificultades de movilidad, problemas de equilibrio, imposibilidad de caminar en pendientes, restricciones de rotación y otras limitaciones motrices, en ningún momento afirmó padecer una renguera en sentido estricto (fs. 13 vto./105).
Por otra parte, la demandada también cuestiona el quantum fijado por concepto de daño moral, al considerarlo excesivo. A este respecto, corresponde ponderar que el actor sufrió fractura expuesta de fémur izquierdo y fracturas costales (fs. 196); que cinco meses después del siniestro, una tomografía computada evidenció fractura multifragmentaria no consolidada del tercio medio de la diáfisis femoral izquierda (fs. 214); y que fue intervenido quirúrgicamente en tres oportunidades (fs. 221, 258 vto., 278 vto.), circunstancias que revelan la entidad objetiva de las lesiones padecidas y el sufrimiento asociado a ellas.
En lo que refiere a la cuantificación del daño moral, de la documentación acompañada con la demanda (fs. 7 vta. y 11), confeccionada inmediatamente después del siniestro, surge con claridad que el actor sufrió fractura de fémur izquierdo. Asimismo, de la prueba informativa agregada a fs. 196 se desprende que dicha fractura fue expuesta.
En tal contexto, no resultan atendibles las alusiones efectuadas en la sentencia a otras lesiones (fs. 419), que no fueron invocadas en la demanda, pues ello importa apartarse de los términos en que quedó trabada la litis, con eventual afectación del principio de congruencia y del derecho de defensa.
Ahora bien, aun prescindiendo de tales consideraciones, de los elementos probatorios incorporados al proceso puede razonablemente inferirse —conforme a las reglas de la sana crítica y a lo dispuesto en los arts. 1600 a 1605 del Código Civil— la entidad del padecimiento sufrido por el actor. En efecto, quedó acreditado que estuvo expuesto a un riesgo vital, que debió ser sometido a intervención quirúrgica con colocación de fijadores externos, tornillos y clavo tipo Küntscher, además de otras prácticas de limpieza quirúrgica propias de este tipo de lesiones.
Del mismo modo, resulta probado que requirió reposo prolongado, permaneciendo varias semanas en cama, para luego iniciar una recuperación progresiva, primero mediante deambulación con muletas y, posteriormente, con paulatina recuperación de la bipedestación y firmeza muscular (arts. 140 y 141 CGP).
No es posible el abordaje del análisis de las secuelas para cuantificar el rubro, en lo que se discrepa con la hostigada y se comparte con la agraviada principal, pues la acreditación de secuelas permanentes constituye una cuestión de naturaleza eminentemente técnica, que no puede tenerse por demostrada mediante prueba testimonial ni a partir de la mera percepción subjetiva del juzgador respecto de una eventual renguera advertida en audiencia. El magistrado, carente de conocimientos científicos especializados en medicina, no puede sustituir con su apreciación personal el dictamen de un experto.
La conducencia de la prueba refiere precisamente a la idoneidad legal del medio probatorio para acreditar un hecho determinado. Como señalan Véscovi y colaboradores (C.G.P. Comentado, t. I, p. 371), cuando a un medio de prueba le falta aptitud para demostrar el hecho controvertido, el problema no radica en el objeto de la prueba sino en la insuficiencia del medio empleado. En igual sentido, Couture (Fundamentos…, pp. 238-239) destaca que la cuestión atañe a la adecuación del instrumento probatorio para producir convicción válida sobre el punto debatido.
En consecuencia, no habiéndose producido prueba pericial que determine la existencia, alcance y permanencia de secuelas, no corresponde considerarlas al momento de fijar la indemnización.
Sin perjuicio de lo anterior y respecto al monto objeto de condena por este rubro, se conceptúa ha de mantenerse por considerarse ajustado a las circunstancias de marras, la gravedad de las lesiones, el tiempo que le insumió la recuperación, así como a precedentes de la Sala en casos asimilables (Nos. 106/2011, 356/2011, SEF-5-100028/2012, 96/2017 y 139/2018, todas en BJN), si bien en anterior integración que la actual comparte, mantiene y ratifica para el caso, se considera que la suma impuesta por este rubro es razonable, y adecuada a la aflicción vivida por el actor..
Subsecuentemente, pese a coincidirse con parte de la argumentación jurídica de este agravio, el mismo en definitiva no será recibido.
IV. - No se comparte el agravio consistente en la falta de petitorio de interés, por cuanto si bien en el petitorio 4º de la demanda (fs. 107) se solicita condena por “líquidos”, no es de dudar que se quiso decir ilíquidos, expresión incuestionablemente comprensiva de actualización e interés.
Distinta es la situación en punto al reajuste, en el cual asíste razón a la demandada recurrente sobre el error del fallo al ordenar reajuste de una condena establecida en moneda extranjera; prístino es que la moneda extranjera no reajusta. En este orden, sin duda le asiste razón pues la moneda en que se situó la condena supone por sí una forma de evitar la depreciación del valor monetario.
Como expresara el Tribunal de Apelaciones en lo Civil de 6° Turno en Sentencia N° 136/2019: “…La condena de una deuda que se establece en moneda extranjera es un instrumento para evitar la desvalorización monetaria y mantener la significación económica de la obligación, sólo descartan la aplicación del mecanismo de actualización establecidos en los arts. 1 y 2 del Decreto-Ley No. 14.500, más no la aplicación del interés que está destinado a compensar la pérdida de la disponibilidad del capital ...” (publicada en CADE).
V.- En lo atinente al daño emergente y su falta de prueba porque el actor no habría desembolsado dinero alguno por ello, los mismos no son de recibo. La suma objeto de condena, es muy inferior a la oportunamente solicitada por el accionante. Asimismo y de todo lo que viene de decirse esto es; entidad de las lesiones sufridas que supusieron un proceso de recuperación prolongado, con múltiples controles, estudios, intervenciones y tratamientos, lo que razonablemente conlleva erogaciones médicas tales como órdenes, tickets de consulta, estudios imagenológicos y gastos de traslado. En ese contexto, el monto reconocido por este concepto no luce, en principio, desproporcionado. En cuanto al agravio relativo a que el actor no habría sufragado esos gastos, entiendo que si bien es cierto que de la prueba testimonial surge que especialmente la madre del Sr. AA habría asumido muchos de los costos, esto no implica de ninguna manera que fueran todos. Así, los testigos que declararon a fs. 375 a 378 señalaron, por un lado, que “lo ayudaron a solventar algunos gastos” (CC) y, por otro, que la madre “solventó todas sus necesidades”; sin embargo, ninguno afirmó que el actor no hubiera pagado otros gastos. La ayuda económica de los allegados en estas circunstancias no excluye, por sí, la existencia del perjuicio, el sin numero de gastos que se generan luego de un accidente de esta magnitud requiere de colaboración. Tal como surge de la historia laboral, el actor ha trabajado toda su vida y cuenta con familia a la que sostener.
En concreto en obrados se agregaron comprobantes de gastos expedidos a nombre del actor, en algunos casos con indicación expresa de su nombre, piscina (fs. 77), masajista (fs. 78 a 82), órdenes médicas (fs. 83 a 85 y 87 a 91) y en otros sin individualización nominativa, pero referidos a conceptos compatibles con el cuadro clínico acreditado, como medicación analgésica (v.gr. ketofén, fs. 86).
No puede perderse de vista que el siniestro obedeció a la conducta del demandado, quien embistió al actor, generando lesiones de gravedad cuya atención necesariamente implicó gastos.
Sin perjuicio de lo anterior, asiste razón al agraviado en cuanto a que las facturas de ortopedia Marrero, agregadas de fs.73 a 76, fueron expedidas a nombre de la madre del accionante, por lo cual no corresponde su resarcimiento, dado que esta no acciono. De allí que la condena por este rubro: se revocara.
VI.- En cuanto a los agravios introducidos por el actor por via adhesiva, este impetra la procedencia de la condena en relación con el colchón ortopédico y al sillón especial. Si bien su procedencia, puede ser opinable, a la luz de las reglas de la sana crítica y de la experiencia común, conlleva a considera que una fractura expuesta de fémur, con intervenciones quirúrgicas y reposo prolongado, implica necesariamente un período extendido de inmovilidad, que amerita la necesidad de estos implementos. Asi, en tales circunstancias, resulta razonable, la utilización de un colchón adecuado para prevenir lesiones por presión (eritemas, escaras), así como de un sillón con soporte apropiado que permita cambios posturales progresivos y evite sobrecargas, particularmente en la región lumbar.
Se considera que no resulta exigible que tales recomendaciones consten expresamente en la historia clínica del paciente, pues se trata de indicaciones vinculadas al cuidado general del paciente que integran prácticas habituales en procesos de recuperación de esta naturaleza.
En consecuencia, acreditada la entidad de la lesión y el período de reposo prolongado, el gasto aparece como razonablemente vinculado al hecho dañoso y, por ende, indemnizable. Corresponde, entonces, amparar el reclamo en este punto de acuerdo con la fotocopia de la factura de contado agregada por este gasto a fs. 72, a nombre de AA. -
VII.- Respecto al SOA, el interés y su detracción del justiprecio del daño moral, se reiterará lo dicho por esta Sala en sentencias Nos. 100/21, 151/22, 129/23 y 70/24 (todas en BJN), por ser el criterio de ésta que se mantiene y ratifica en la especie en virtud de no mediar motivo suficiente para proceder a apartamiento: “a los efectos de su descuento, deberá descontar todo lo percibido por cada uno de los accionantes más su actualización e intereses devengados de la siguiente forma:
a) Fijado el monto indemnizatorio del daño moral a la fecha del accidente de tránsito (...), éste debe actualizarse hasta la fecha del pago del SOA al Sr. ...;
b) Calcular el interés legal devengado (6% anual) desde la fecha del accidente (...) hasta la fecha del pago del SOA
c) A este monto del daño moral así actualizado y con interés se debe restarle lo que se pagó por SOA
d) Lo abonado al actor en concepto SOA, primero debe imputarse a los intereses y lo que reste al capital (Art 1777 CC);e) Por ultimo corresponde la actualización e interés legal del remanente hasta el pago (Art 2 DL 14.500).-
Este saldo es lo que tendrá que abonar la accionada al Sr ... por concepto de daño moral”.
Subsecuentemente, así se ordenará efectuar la detracción por concepto de SOA percibido por la víctima en concepto de daño moral.
VIII.- Continuando, los impetrados gastos futuros de fisioterapia y médicos indocumentados y futuros no corresponde sean atendidos, en mérito a la ostensible carencia de nexo causal desde que no se rindió prueba conducente al respecto.
IX.- Sobre el daño material al ciclomotor, se coincide con la adherente.
Esta Sala ha dicho en sentencias Nos. 219/2008, 330/2011 y 5-51/16 (todas en BJN), en términos que la actual integración comparte, mantiene y ratifica para el presente, que “...el accionante posee la legitimación activa necesaria para reclamar la indemnización objeto de estudio por cuanto: Uno (sic) de los presupuesto (sic) de la acción intentada es que el cuasidelito haya irrogado un perjuicio patrimonial al actor. Es por ello que cabe reconocer el derecho a reclamar la reparación del perjuicio ocasionado no solo (sic) al propietario sino también al usufructuario usuario guardián, simple tenedor. Ello es así por cuanto el usuario debe contar con los resortes que le permitan el restablecimiento del uso o goce de la cosa, a cuyo efecto es menester que el responsable pague el precio de su reparación (Cfm. Zavala de González, Matilde. Daños a los automotores. Edit. Hammurabi, 1989, pág. 29).” Por ende, el agravio respecto de este punto concreto es de recibo y en cuanto al monto del ítem, se recogerá el luciente a fs. 93 por asomar juicioso o razonable y no mediar contraprueba.
X.- Por último, en lo concerniente al lucro cesante, se rechazará el agravio porque, en primer lugar, como bien advierte la apelada la parte actora al demandar confiesa en contra de su interés (arts. 153 CGP y 1606 a 1609 C. Civil) que no estaba trabajando al momento del accidente, sino que percibía subsidio por desempleo (105), de lo cual se extrae sencillamente que ningún lucro dejó de percibir o cesar en su percepción, siendo absolutamente irrelevantes las citas jurisprudenciales y doctrinarias respecto a la continuación de la relación laboral en materia de derecho del trabajo aun estándose amparado al seguro de paro, ya que son ajenas o peregrinas al derecho civil. En segundo lugar, porque en lo atinente al lucro cesante futuro no fue invocado el supuesto donde este daño sería resarcible (mutilación de las potencialidades económicas de la persona, debido a sus mediatas y futuras repercusiones patrimoniales, véase ZABALA DE GONZÁLEZ, Daños a las personas, p. 248, Hammurabi, Bs. As. 1990).
XI.- La solución acordada, la doble impugnación y la existencia de puntos en debate juiciosamente discutibles, imponen que las costas y costos de la presente instancia deban sufragarse por su orden (arts. 56 y 261 CGP y 688 C. Civil).
Por los fundamentos expuestos y normas citadas, el Tribunal,
F A L L A:
Revocase en parte la sentencia en recurso, dejase sin efecto el reajuste ordenado sobre condena en moneda extranjera, revocase en parte la indemnización por daño emergente y ampárese la solicitud de condena al resarcimiento por el colchón ortopédico y el sillón, así como por daño al ciclomotor.
Confírmasela en lo restante, estableciéndose que la detracción del SOA sobre el justiprecio del daño moral, se hará de consuno con el fundamento de derecho VII precedente.
Todo, sin especiales sanciones procesales en el grado.
Ejecutoriada, devuélvase.
Patricia Hernández Ministra Rosario Sapelli Ministra Pablo Benítez Ministro
Fuente: Base de Jurisprudencia Nacional del Poder Judicial. Los nombres de las partes figuran anonimizados en el original.