Texto de la sentencia
Montevideo, veintiséis de febrero de dos mil veintiséis
VISTOS :
Para sentencia definitiva, en estos autos caratulados: “AA REIT. DELITOS DE CONTACTO A MENOR A TRAVÉS DE MEDIOS INFORMÁTICOS O DE COMUNICACIÓN CON EL PROPÓSITO DE COMETER CUALQUIER DELITO CONTRA SU INTEGRIDAD SEXUAL EN CONC. FUERA DE LA REIT. CON UN DELITO DE ABUSO SEXUAL AGRAVADO, REIT. DELITOS DE ABUSO SEXUAL ESP. AGRAV., EN REIT. REAL CON UN DELITO DE FABRICACIÓN DE MATERIAL PORNOGRÁFICO UTILIZANDO PERSONAS MENORES DE EDAD - CASACIÓN PENAL”, IUE: 2-64167/2020 , venidos a conocimiento de la Suprema Corte de Justicia en virtud del recurso de casación interpuesto por la Defensa del imputado contra la sentencia definitiva de segunda instancia Nº 56/2024, dictada por el Tribunal de Apelaciones en lo Penal de 4º Turno.
RESULTANDO :
I) Por sentencia definitiva de primera instancia Nº 113/2024 (fs. 383/394), de fecha 29 de mayo de 2024, dictada por el Juzgado Letrado de Primera Instancia de Paysandú de 8º Turno, a cargo de la Sra. Jueza Dra. Natalia López Laurino, se falló: “ CONDENANDO A AA COMO AUTOR PENALMENTE RESPONSABLE DE LA COMISIÓN DE REITERADOS DELITOS DE CONTACTO A MENOR A TRAVÉS DE MEDIOS INFORMÁTICOS O DE COMUNICACIÓN CON EL PROPÓSITO DE COMETER CUALQUIER DELITO CONTRA SU INTEGRIDAD SEXUAL EN CONCURRENCIA FUERA DE LA REITERACIÓN CON UN DELITO DE ABUSO SEXUAL AGRAVADO, REITERADOS DELITOS DE ABUSO SEXUAL ESPECIALMENTE AGRAVADO, EN REITERACIÓN REAL CON UN DELITO DE FABRICACIÓN DE MATERIAL PORNOGRÁFICO UTILIZANDO PERSONAS MENORES DE EDAD, A LA PENA DE OCHO (8) AÑOS Y DOS (2) MESES DE PENITENCIARÍA CON DESCUENTO DE LA MEDIDA CAUTELAR CUMPLIDA, Y DE SU CARGO LAS PRESTACIONES LEGALES ACCESORIAS PREVISTAS EN EL ART. 105 LITERAL E DEL CÓDIGO PENAL.
SE DISPONE COMO CONDENA ACCESORIA LA PÉRDIDA DE LA PATRIA POTESTAD O GUARDA E INHABILITACIÓN PARA EL EJERCICIO DE FUNCIONES PÚBLICAS O PRIVADAS EN EL ÁREA EDUCATIVA, DE LA SALUD Y TODAS AQUELLAS QUE IMPLIQUEN TRATO DIRECTO CON NIÑAS, NIÑOS Y ADOLESCENTES, PERSONAS CON DISCAPACIDAD Y PERSONAS MAYORES EN SITUACIÓN DE DEPENDENCIA, POR UN PLAZO DE 10 AÑOS, OFICIÁNDOSE.
S E DISPONE EN CARÁCTER DE REPARACIÓN PATRIMONIAL PARA LA VÍCTIMA UN MONTO EQUIVALENTE A DOCE SALARIOS MÍNIMOS, SIN PERJUICIO DE SU DERECHO A SEGUIR LA VÍA PROCESAL CORRESPONDIENTE PARA OBTENER LA REPARACIÓN INTEGRAL DEL DAÑO. (...) ” .
II) Por sentencia definitiva de segunda instancia Nº 56/2024 (fs. 456/462), de fecha 19 de diciembre de 2024, dictada por el Tribunal de Apelaciones en lo Penal de 4º Turno (Sres. Ministros Dres. Adriana de los Santos Arigoni (Red.), Luis Charles Vinciguerra y Gabriela Merialdo Cobelli), se falló: “Confírmase la sentencia impugnada, salvo:
a. se amplía debiéndose comunicar al Registro Nacional de Abusadores Sexuales la inclusión de AA (art. 104 Ley No. 19.889); cometiéndose.
b. se revoca disponiéndose que la pérdida de patria potestad o guarda es a perpetuidad. Mientras que la inhabilitación para el ejercicio de las funciones públicas y privadas en las áreas enunciadas es por 10 años ”.
III) A fs. 465/486 compareció la Defensa del imputado e interpuso, en tiempo y forma, recurso de casación contra la sentencia definitiva dictada por el Tribunal Ad quem . En lo medular esgrimió los siguientes puntos de agravios:
Afirmó que la recurrida aplicó en forma errónea el artículo 1 de la Ley Nº 17.815. Sostiene que las conductas que tuvo por probadas el Tribunal no se ajustan al tipo penal y que no corresponde su imputación por cuanto también se condenó por el delito previsto en el artículo 277 bis del Código Penal que castiga la misma conducta.
Entendió que el Tribunal valoró en forma errónea la prueba con relación al delito de fabricación de pornografía infantil al sostener que el imputado le exigió a la adolescente filmarse, que el Sr. AA fue el que realizó la filmación y que él participó del video. Cuestionó que el Tribunal haya condenado al imputado en base a indicios y haya considerado prueba ilícita para fundar la condena.
Señaló que el Tribunal aplicó en forma errónea la agravante prevista en el artículo 279 literal c del Código Penal por cuanto fue condenado por el delito previsto en el artículo 277 bis, que tiene como sujeto pasivo a las personas menores de edad, coincidiendo con la agravante que se pretende aplicar.
Manifestó que el Tribunal le erró al aplicar la agravante prevista en el artículo 279 literal b) del Código Penal por cuanto no fue docente de la adolescente ni utilizó dicha condición o la de policía para cometer los ilícitos.
Finalmente, indicó que la pena impuesta por el Tribunal es ilegal.
IV) Conferido el traslado correspondiente, la Fiscalía Departamental de Paysandú de 4º Turno, lo evacuó y abogó por el rechazo del recurso interpuesto (fs. 502/513 vto.).
V) Los autos fueron recibidos por esta Corporación el día 24 de julio de 2025 (fs. 523).
VI) Por decreto Nº 831/2025 (fs. 524), de fecha 5 de agosto de 2025, se le confirió vista a la Sra. Fiscal de Corte, quien por dictamen Nº 069, de fecha 20 de agosto de 2025, se pronunció por rechazar el recurso de casación interpuesto (fs. 526/546 vto.).
VII) Por auto Nº 953/2025 (fs. 548), de fecha 21 de agosto de 2025, se tuvo por evacuada la vista conferida y se ordenó el pase a estudio y autos para sentencia, citadas las partes.
VIII) Atento a que la Sra. Ministra Dra. Elena Martínez cesó su cargo el día 2 de septiembre de 2025 y en virtud que esta Corporación se encontraba desintegrada, por auto Nº 1.666/2025 (fs. 557), de fecha 6 de noviembre de 2025, se ordenó realizar sorteo de integración, recayendo la suerte en el Sr. Ministro Dr. José María Gómez Ferreyra (fs. 563).
IX) Culminado el estudio por parte de los Sres. Ministros, se acordó emitir el presente pronunciamiento en legal y oportuna forma.
CONSIDERANDO :
1.- La Suprema Corte de Justicia, debidamente integrada y en forma unánime, desestimará el recurso de casación interpuesto por la Defensa del imputado, por los fundamentos que a continuación se expondrán.
2.- Plataforma fáctica.
2.1.- De modo preliminar, a los efectos de facilitar el razonamiento expositivo, corresponde expresar que la Sala tuvo por acreditada la plataforma fáctica a la que arribó el “ A Quo ”; así se concluyó: “ Conforme a la plataforma fáctica plasmada en la sentencia de primera instancia dictada surge que el acusado AA, profesor de historia y policía de 42 años de edad, se comunicaba con BB, nacida el 7 de octubre de 2004, a través de las redes sociales.
En efecto, tras una solicitud de amistad por parte del acusado a su perfil y debido a que él se presentaba como profesor de Historia y que ella necesitaba ayuda para sus estudios, le solicitó si la ayudaba, enviándole un mensaje a través de la aplicación Messenger de la red Facebook.
El acusado le contestó por la misma vía, ayudándola en distintas tareas.
En ese marco, días más tarde le pidió un número de teléfono celular, con el pretexto que era para comunicarse mejor ya que no podía enviarle audios de larga duración, y la adolescente se lo proporcionó.
En ese contexto y tras un cambio de la foto de perfil por parte de la adolescente, el acusado le envió un mensaje diciéndole que ‘estaba linda’.
Las conversaciones fueron cambiando de tenor pues el acusado le preguntaba por su edad, la familia, si tenía novio, si había tenido relaciones sexuales.
A su vez, él le comentó que era casado con hijos pero que se estaba separando. Le decía que esas conversaciones debían ser secretas entre ambos, que borrara todos los chats entre ellos.
En tales circunstancias le pidió a BB que le enviara fotos desnuda y él le envió fotos y videos de su pene.
También le expresó que tenía fantasías de tener relaciones sexuales con ella y otras chicas, a lo que BB le dijo que no.
De las conversaciones pasaron a encuentros reales, llegaron a concurrir a moteles, sometiéndola a actos de naturaleza sexual incluso a que le practicara sexo oral.
A su vez, cuando el 7 de octubre de 2020, el acusado llevó a BB a un motel, y le exigió que le practicara sexo oral, tomó el celular de esta y filmó el acto.
Este video fue descubierto por la madre de BB, CC, quién presentó la denuncia ante las autoridades policiales correspondientes” (fs.458).
3.- Error en la valoración de la prueba.
3.1.- En primer lugar, corresponde destacar que el recurrente en varios pasajes del escrito recursivo hace mención a la errónea valoración de la prueba producida en autos por parte del Tribunal. Ahora bien, la mayoría de la Corporación tiene un estándar alto para ingresar a su análisis.
A juicio de los Sres. Ministros Dres. Bernadette Minvielle, John Pérez Brignani, José María Gómez Ferreyra y la redactora, en los procesos regidos por el nuevo Código del Proceso Penal, la causal de errónea aplicación de las normas de admisibilidad o de valoración de la prueba, se reduce a los supuestos en los que se violen las tasas legales en supuestos de prueba tasada; o, en el caso de que corresponda aplicar el sistema de la sana crítica, cuando se incurra en absurdo evidente, por lo grosero e infundado de la valoración realizada (Cfm. sentencias Nos. 452/2013, 594/2013, 441/2017, 1.094/2019 y 217/2022, entre otras).
En términos que resultan trasladables al subexamine ha sostenido esta Corporación que: “El Código del Proceso Penal, vigente a partir del 1º de noviembre de 2017, implicó un cambio relevante en relación a la errónea valoración de la prueba como causal de casación en relación al anterior régimen procesal penal del Decreto-Ley No. 15.032. En el CPP vigente a partir de 2017, Ley No. 19.293, en su artículo 142 se prescribe: <<(Valoración de la prueba). Las pruebas serán valoradas por separado y en conjunto de acuerdo con las reglas de la sana crítica, salvo texto legal que expresamente disponga una regla de apreciación diversa. El tribunal indicará concretamente el o los medios de prueba que constituyan el fundamento principal de su decisión>>. A su vez, al regularse el recurso de casación, en el artículo 369 se establece: <<(Remisión y particularidades). Con respecto al recurso de casación en materia penal se aplicarán en lo pertinente, las disposiciones del Libro I, Título VI, Capítulo VII, Sección VI del Código General del Proceso (...)>>. A partir del marco normativo descrito, el régimen de valoración de la prueba como causal de casación que rige las causas tramitadas bajo el nuevo CPP es el mismo que rige para las causas civiles. En el mismo sentido se expidió un reciente estudio sobre el punto (Cfme. Doninalli, L y Flores, C: <<El recurso de casación en el Proceso Penal>>, publicado en: VV.AA., Alejandro Abal Oliú –Coordinador-, <<Curso sobre el Nuevo Código del Proceso Penal -Ley No. 19.293->>, Tomo 2, FCU, Montevideo, 2019, págs. 71 y ss.). Esta precisión se impone en atención a las particularidades que tiene la errónea valoración de la prueba como causal de casación, que determinan que no cualquier error en la valoración de la prueba sea revisable en casación, sino solo aquellos de una gravedad exorbitante por suponer un absurdo evidente o una arbitrariedad manifiesta” (Cfm. sentencias Nos. 92/2020, 356/2020, 508/2021 y 528/2021).
Como señala Colombo, si bien la revalorización de la prueba resulta excepcional, la Corte -en base a la teoría del absurdo evidente- puede hacerlo cuando media error notorio, lo que equivale a manifiesto, patente, evidente, palmario, claro, ostensible. De este modo se abre un nuevo campo para la casación, el cual se admite con un entorno sumamente restrictivo, para realizar y actuar la justicia como último instrumento para evitar la iniquidad del fallo (Cfm. Colombo, E., “ Casación: Teoría del absurdo evidente ”, RUDP, 1/1983, págs. 57/58).
“Este criterio impone, lógica y legalmente, dos condiciones necesarias para el progreso de un agravio fundado en un error en la valoración de la prueba (Cfm. Sentencia de la Corte N.º 355/2020): Como primera condición, quien recurre en casación debe, en primer término, denunciar, alegar, un error o vicio en el razonamiento probatorio de segunda instancia de una entidad tal que amerite su calificación como absurdo o arbitrario en forma evidente. Sin esta alegación de la parte, el agravio resulta improcedente. Va de suyo que la denuncia de un error de valoración de esa magnitud no está condicionada a ninguna fórmula sacramental, mas sí requiere que se describa un error de la entidad superlativa mencionada. El recurrente, entonces, se ve gravado con una particular carga de alegación. Por otro lado como segunda condición se exige que la alegación del absurdo o arbitrariedad debe ser demostrada. Una vez que se releva por la Corte que se cumplió con la primera condición referida, debe analizarse si, efectivamente, se verifica el error alegado” (Cfm. sentencias Nos. 1.627/2018, 1.104/2019 y 564/2021, entre otras).
Ahora bien, en el caso de autos, la Defensa no alegó un error en la valoración que amerite su calificación como absurdo o arbitrario en grado manifiesto. Es decir, no se cumplió con la primera condición antedicha. El cuestionamiento se limitó a una mera disconformidad con la valoración practicada por la Sala. En efecto, la Defensa se limitó a afirmar genéricamente que la valoración probatoria realizada es equivocada.
De esta manera, es claro que el agravio no puede prosperar, en tanto el planteo de la insurgente no satisface las exigencias formales en la materia (arts. 270, 271 y 273 del CGP, aplicables por la remisión dispuesta por el art. 369 del CPP).
En definitiva, la Defensa no alegó, en la forma debida, un error o vicio en el razonamiento probatorio del órgano de segunda instancia de una entidad tal que amerite su calificación como absurdo o arbitrario en forma evidente.
Sin perjuicio que, a criterio de la mayoría de este Cuerpo, lo anterior resultaría suficiente para rechazar los agravios que refieren al error en la valoración de la prueba, como se analizará más adelante, incluso de entenderse que el recurrente cumplió con la mentada primera condición, de todas formas no le asiste razón en su planteo.-
3.2.- Por su parte, para el Ministro Dr. Sosa Aguirre, el error en la apreciación de la prueba como causal de casación no debe interpretarse restrictivamente, ya que las reglas de la sana crítica y de la experiencia configuran pautas legales consagradas expresamente en la norma procesal y por ende su infracción puede alegarse en el proceso de casación. Sobre la valoración de la prueba en materia casatoria penal al amparo del CPP (1980), el precitado Sr. Ministro emitió pronunciamiento al respecto, el que quedó plasmado en sentencias Nos. 1.405/2019 y 1.406/2019 de esta Corporación (entre otras). Misma conclusión adoptaba el Sr. Ministro Dr. Sosa Aguirre en hipótesis en las cuales el recurso de casación movilizado lo era al amparo de los artículos 268 y siguientes del Código General del Proceso –para causas cuya segunda instancia provienen de los Tribunales de Apelaciones en materias diferentes a la penal- (Cfm. sentencias Nos. 800/2014, 1.918/2017, 1.446/2019 y 1.433/2019 entre otras).
Sobre el punto, el Sr. Ministro Dr. Sosa Aguirre ha sostenido: “...la valoración probatoria realizada por el órgano de alzada no resulta, en principio, excluida del control casatorio. En tal sentido, señala HITTERS, en cuanto a ‘... la problemática del control de la aplicación de las reglas de la sana crítica en casación. En efecto, tiempo atrás se planteó la duda de si dichos preceptos son ‘normas jurídicas’ o ‘simples reglas lógicas’ que gobiernan el pensamiento; y la temática no es puramente ateneísta, sino que tiene profunda raíces prácticas, ya que si pudiéramos encarrilar a estas reglas dentro de la primera corriente –la tesis normativista- su infracción entraría fácilmente dentro de los limbos de la inaplicabilidad de ley o doctrina legal (Art. 279 del cód. de Proced. Civil y Com. De la Prov. de Bs. As.); en cambio sí nos adscribimos a la otra postura –la tesis directista al no constituir dichos esquemas otra cosa que pautas o simples consejos de prudencia, su violación para entrar en el ámbito casatorio debe llegar al extremo del absurdo o de la arbitrariedad’ (Cf. HITTERS, Juan Carlos: ‘Técnicas de los recursos extraordinarios y de la casación’, LEP, 2ª Edición, La Plata, 1998, págs. 459/460). (omiss) ‘ El error en la apreciación de la prueba como causal de casación no debe interpretarse restrictivamente ya que las reglas de la sana crítica y de la experiencia configuran pautas legales consagradas expresamente en la norma procesal, esto es, constituyen ‘verdaderas leyes o normas de prueba, y por ende su infracción podía [puede] alegarse en casación...’ (Cf. HITTERS, Juan Carlos: ‘Técnicas de los recursos extraordinarios y de la casación’, pág. 460). (omiss). En conceptos trasladables, citando a DE LA RÚA concluye que: ‘La sana crítica es, pues, un sistema consagrado por las normas jurídicas; su infracción viola éstas...’ (Cf. DE LA RÚA, Fernando, ‘El recurso de casación’, Víctor P. De Zavalía -Editor-, Buenos Aires, 1968, pág. 405). A partir de lo anterior, a diferencia de la mayoría -añade el Dr. Tabaré SOSA- y, en la medida en que se ha invocado como causal de casación la vulneración o errónea aplicación del art. 140 del C.G.P., es posible ingresar al análisis de la hipotética infracción a las reglas legales de la sana crítica, sin requerirse la concreción de supuesto de absurdo evidente. En efecto, una transgresión a las pautas legales de valoración probatoria previstas por el art. 140 del C.G.P. constituye causal casatoria, dado que, tal hipótesis resulta subsumible en los supuestos previstos en el art. 270 del C.G.P. y primera parte del art. 277.3 ‘ejusdem’, aun cuando la infracción no pueda ser calificada como grosera, arbitraria o absurda (Cf. VAN ROMPAEY, Leslie: ‘Casación y las Reglas de la Sana Crítica’ en Tribuna del Abogado, No. 137, marzo-mayo, Montevideo, 2004, Págs. 6 y ss.)”.
Para la materia penal con referencia al Código anterior, se observaba en tal orden de ideas, que sin detenernos en el problema epistemológico que supone determinar qué se entiende por verdad de los hechos en el proceso y cuándo, en qué condiciones y con qué medios puede ser alcanzada, para interpretar el significado y alcance normativo de “ hechos dados por probados ” cuya discusión en casación obturaría ab initio el texto del inciso 2 del artículo 270 del CPP, resulta decisivo tener en cuenta que es el principio de inmediación procesal lo que ha llevado a que en casación no pueda controlarse la valoración de la prueba, pero sólo entendida como limitación referida al proceso interno del juez; nada obtura controlar la expresión que el juez ha hecho de ese proceso dentro de la fundamentación de la sentencia. Ello es así, como baluarte garantista, que haga realidad el derecho a la prueba que debe reconocerse a las partes.
Forzoso es significar que se aceptan los certeros conceptos de BINDER BARZIZZA (“ El proceso penal ”, ILANUD FORCAP, San José, Costa Rica–1991, págs. 80-81) cuando enseña: “ En cuanto al recurso de casación, no resulta tan importante determinar su origen y evolución histórica cuanto señalar que, por lo general, está ligado a sistemas procesales más respetuosos del sistema de inmediación. Aquí el problema es el siguiente: el juez de primera instancia ha tenido una observación directa de la prueba y, sobre la base de esa observación directa ha dictado un fallo, en el que construyó los hechos y determinó o definió el derecho aplicable al caso. Ese fallo se materializó en una sentencia que, como hemos visto y corresponde a las garantías judiciales mínimas, debe estar fundada, es decir, expresar los razonamientos que permitieron al Juez arribar al fallo. ¿Cómo controlar ese fallo sin afectar el principio de inmediación? He aquí el problema. Tradicionalmente, el recurso de casación ‘respondió’ circunscribiéndose al control de la aplicación del Derecho, sin ingresar a la construcción de los hechos. De ahí la clásica concepción del recurso de casación como un recurso ‘técnico’, limitado a las ‘cuestiones de derecho’. Sin embargo, la evolución de la conflictividad social y las propias necesidades políticas de un mayor control hicieron evolucionar al recurso de casación hacia formas más amplias, capaces de ejercer un mayor control. No obstante, el recurso de casación tiene un límite que ha sido, hasta ahora, infranqueable: ejerce, fundamentalmente, un control sobre la sentencia y sobre sus fundamentos ya que, por imperativo del principio de inmediación, no puede ir más allá. Esto da lugar a dos consecuencias principales. La primera consiste en que el recurso de casación es, fundamentalmente, un recurso que solamente anula (‘casa’) la sentencia de primera instancia (‘reenvío’). En circunstancias excepcionales, es decir, cuando el error en la aplicación del Derecho es tan evidente que no se necesita prueba para tomar la decisión –por ejemplo, cuando se ha condenado por un delito que no existe-, el juez revisor puede dictar un nuevo fallo directamente, sin ‘reenvío’. La segunda consecuencia es que el recurso de casación no puede controlar la valoración de la prueba entendida como proceso interno del Juez. Lo único que puede controlar es la expresión que el Juez ha hecho de ese proceso dentro de la fundamentación de su sentencia. De este modo, el control se limita a determinar si esa expresión o fundamentación de la valoración de la prueba ha seguido los pasos lógicos que normalmente aceptamos como propios de un pensamiento correcto”.
Entonces, como los jueces de conformidad al artículo 174 del CPP, deberán apreciar la eficacia de las pruebas de acuerdo con las reglas de la sana crítica: “puede afirmarse que el criterio de valoración de la prueba penal deberá ajustarse a las ‘reglas de la sana crítica’ concebidas como las reglas del correcto entendimiento humano, suma de lógica y de experiencia vital, según la imperecedera concepción de Eduardo J. Couture, sin cortapisas ni predeterminaciones legales de especie alguna” (Cfe. BERMÚDEZ MASTRANGELO, Víctor, “ Los medios de prueba en Curso sobre el Código del proceso penal. Ley Nº 15.032 ”, Editorial Fundación de Cultura Universitaria, pág. 319).
Dicha pauta, a juicio del Sr. Ministro Dr. Sosa Aguirre, coloca a la sana crítica como una regla legal y de conformidad al artículo 270 inciso 1 del CPP el recurso de casación puede fundarse: “en la existencia de una infracción o errónea aplicación de normas de derecho en el fondo o en la forma”. Y cabe observar que las reglas del raciocinio, como explica FAIRÉN GUILLÉN (“ Reglas de la sana crítica y casación ”, en Revista de Derecho Procesal 1991, 1 -Española- pág. 14) no se aplican en “ pura conciencia ”, antes bien, debe ésta formarse racionalmente.
Hace más de treinta años, en el año 1987 con una claridad meridiana GELSI BIDART decía : “Hemos sostenido en otra oportunidad que en el recurso de casación la Suprema Corte puede revisar de qué manera se ha aplicado la norma que impone al juez la valoración de la prueba según las reglas de la sana crítica, por tratarse de una disposición jurídica y por ende, ingresar directamente en la órbita competencial de la S. Corte. Las disposiciones de la casación, se refieren al ‘material de hecho’ (a. 280) que existe en el expediente y atenerse a los hechos probados en el mismo. Pero si resulta que se dan por probados hechos por la aplicación inadecuada de la norma jurídica, la S. Corte puede y debe hacer la aplicación de ésta que corresponde. ¿De dónde surge que la S. Corte debe velar por la correcta aplicación de algunas normas jurídicas y no de todas? ¿Qué disposición concreta lo establece?. No se trata de ‘discutir los hechos dados por probados en la sentencia... que se tendrán por verdaderos (art. 270 inc. 2) sino de establecer si ‘los jueces’ han apreciado la eficacia de la prueba ‘de acuerdo con las reglas de la sana crítica’ (Art. 174)” (Conforme: BIDART, Gelsi, “Casación penal: garantías procesales y sana crítica, Revista uruguaya de Derecho procesal”, año 1987, Nº 4, editorial: Fundación de Cultura Universitaria, pág. 523).
A juicio del Sr. Ministro Dr. Sosa Aguirre, lo expresamente previsto en el inciso 2 del artículo 270 del CPP: “No podrán discutirse los hechos dados por probados en la sentencia, los que se tendrán por verdaderos” no colide en forma alguna con el mandato previsto por el codificador en el artículo 174 del CPP al exigirle al Sr. Magistrado que valore las pruebas conforme a las reglas de la sana crítica. Dicha norma no se encuentra exceptuada de forma alguna en su control en casación y puede ser objeto de agravio dado que a nuestro entender la sana crítica es una regla legal y procesable ante esta Corporación al amparo del artículo 270 del CPP: “existencia de una infracción o errónea aplicación de normas de derecho en el fondo o en la forma” .
También, expresó el Sr. Ministro Dr. Sosa Aguirre, en diversos fundamentos de voto (régimen CPP 1980), lo que cabe ratificar integralmente en este caso donde rige el NCPP, que la posición antes sostenida: “... encuentra total asidero en la reciente legislación sobre el recurso de casación en el nuevo Código del Proceso Penal. En tal sentido, como se sostuvo en sentencia 212/2017 de esta Corporación: ‘Agrega el Dr. Pérez Manrique que su posición se ve reforzada por ser doctrina más recibida y por haberse aprobado el régimen casatorio similar al C.G.P. al establecer el artículo 372 de la Ley No. 19.293 que: ‘Con respecto al recurso de casación en materia penal se aplicarán en lo pertinente, las disposiciones del Libro I, Título VI, Capítulo VII, Sección VI del Código General del Proceso’”.
En función de lo anterior (examen de ambos regímenes procesales), es pertinente recordar también que el universo de las pruebas judiciales no está inserto en un ámbito imperturbable, ajeno a los valores y a las concepciones sobre la sociedad y el proceso. Basta observar que la verificación de los hechos en sede jurisdiccional cambia según las visiones de la sociedad que se encuentra detrás de todo problema procesal y detrás de cualquier solución técnico-jurídica para resolverlo. Los principios que han de regir y sus particularizaciones no son abstracciones definibles dentro de categorías absolutas sino realidades cuyo perfil verdadero se observa a la luz del contexto de valores en que se encuentra inserto el legislador y el intérprete. No puede desconocerse que la norma del art. 270 inc. 2 fue generada en el año 1980, como mecanismo de control y con sus también conocidas finalidades. Hoy en contexto democrático y republicano, estrictamente garantista y respetuoso con los derechos fundamentales, el criterio hermenéutico de cualquier texto legal en materia probatoria no puede ser otro que el evolutivo a la luz de la actual realidad.
Por último, la solución técnico-jurídica que postula el Sr. Ministro Dr. Sosa Aguirre, a su juicio, se robustece y aumenta su relieve si se tiene presente, además que, las concepciones más modernas sobre valoración racional de la prueba y el derecho a ésta como exigencia jurídica de racionalidad, señalan, como lo hace JORDI FERRER BELTRÁN, que el derecho a la prueba se integra de cuatro elementos fundamentales que no pueden desconocerse: a) a utilizar todas las pruebas de que se dispone para demostrar la verdad de los hechos que fundan la pretensión; b) el derecho a que las pruebas sean practicadas en el proceso; c) derecho a una valoración racional de las pruebas practicadas y d) la obligación de motivar las decisiones judiciales (Cfme. FERRER BELTRÁN, J., “ La valoración racional de la prueba ”, Marcial Pons, Madrid, 2007, págs. 52 y ss.).
Como consecuencia de lo dicho y atento a que el régimen de valoración de la prueba como causal de casación en el NCPP es el que rige para las causas civiles, concluye el Sr. Ministro Dr. Sosa Aguirre que la valoración en causas tramitadas ante el Nuevo Código del Proceso Penal no puede limitarse a hipótesis de absurdo evidente o arbitrariedad manifiesta.
Aclarado lo anterior, destaca el Sr. Ministro Dr. Sosa Aguirre que, el agravio no puede prosperar, pues la valoración realizada por el Tribunal no presenta los errores denunciados por la recurrente. En efecto, el cúmulo obrante reunido permite arribar con creces a una sentencia condenatoria. Así, sin perjuicio de contar con el testimonio de la víctima, quien declaró en forma anticipada, se obtuvo copiosa prueba que da cuenta que el imputado se contactó con la menor a través de la red social Facebook. AA le envió solicitud de amistad. La comunicación comenzó a través de la mensajería privada de dicha red social y ante la imposibilidad de enviar audios con mayor extensión, el contacto continuó a través de WhatsApp. El relato de la menor y las fechas de los diversos encuentros se encuentra corroborado por las propias conversaciones de WhatsApp que fueron agregadas y por las propias cámaras del Shopping de Paysandú. De ellas surge que el mismo auto fue quien pasó a buscar a la víctima en cada ocasión y de la declaración de los testigos que depusieron en juicio se desprende que el imputado tiene un vehículo del mismo diseño y color que el constatado. Además, surge que en todos los encuentros –con la salvedad de uno, pues estaba de licencia- el imputado omitió efectuar la marca de salida en su trabajo.
En otras palabras, sin perjuicio de que el relato de la menor es la prueba por excelencia en casos como el de autos, en estas actuaciones el cúmulo antes descripto permite determinar que el acusado fue quien estuvo con aquella en cada una de las ocasiones descriptas. Además, se contó con el relato de la Perito del ITF DD y de diversas profesionales que trataron con BB (Lic. EE, Asistente social FF, entre otros).
En cuanto a los indicadores de la situación de abuso, los mismos fueron correctamente resumidos en la instancia. “ La ocurrencia de los hechos descriptos tuvieron consecuencias directas en la adolescente, que las psicólogas que declararon en Juicio calificaron como indicadores de la situación de abuso sexual. En tal sentido la Lic. EE manifestó: ‘en la situación particular de BB por esto que yo les planteaba de ese estado de hechizo, ella al principio no tomaba contacto con la dimensión y las características de esta situación, entonces fue a lo largo del proceso que ella empezó a visualizar que se encontraba dentro de un vínculo abusivo, empezamos a tomar contacto con la angustia que esto le genera y empezaron a aparecer varios indicadores. Al momento de evaluarlos y valorarlos, es importante aclarar que nosotros lo tomamos desde la psicología como un sistema acumulativo, o sea, cuando vemos y encontramos varios, la presencia de varios indicadores, es que llegamos a una aproximación de conclusión frente a qué situación estamos. En el caso de BB empezó con conductas regresivas al momento del sueño, que no quería que la mamá la dejara sola tenía que dormir con ella, le daba mucho miedo quedar sola, andar en la calle, empezó con trastornos alimenticios empezó con crisis de angustia, empezó con alteraciones en la capacidad de atención en el centro educativo, obviamente sentimiento de culpa, varias emociones que afloraban respecto de esta situación y el relato de episodios como este que plantee donde daba cuenta de la situación abusiva también, desde el relato como indicador altamente especifico’ (Pista Nº 5, min:18:03 a 20:01) ‘ella quedo con un nivel de desconfianza muy grande hacia las figuras masculinas(...) en un momento se acercó un muchacho en un baile y ella quedo paralizada y eso la afecto mucho y eso también es propio de esta situación vivida (...) Pista Nº 5, min:21:03 a 21:24).
DD por su parte también refiere a los indicadores de abuso sexual: ‘lo más importante que tenemos en esta situación en cuanto a indicador es el relato, (...) El relato de esta adolescente donde ella va estableciendo, bueno, cómo se va dando toda esta situación, establece elementos contextuales, (...) Elementos periféricos de cómo se va acompañando todo esto, que era lo que pasaba, (...) Ella, bueno, tiene relaciones sexuales con esta persona, le enviaba fotos a través de celular, hablan de un video que se habría grabado, todas estas cosas que ella va dando como de todo lo que pasaba en el contexto de esta, digamos, entre comillas, relación. Porque ella lo que sentía que tenía con esta persona, nunca se había sentido como víctima de un abuso, sino como que tenía una relación de noviazgo. Ella lo que trae es que esta persona le decía que estaba en contexto de una separación de su pareja y donde, bueno, le prometía en cierta forma que esta relación iba a ser distinta cuando ella cumpliera los 18 años, (...) Fue la mayoría. Preguntada: Y además de eso, del relato de ellos, ¿usted observó en esa entrevista algún otro tipo de indicador. ‘Acá lo que tuvimos más que nada como indicadores quizá emocionales de daño, (...) De daño, (...). Porque sí fue una adolescente que bueno, que ahí sus conductas basales se vieron alteradas, esta chiquilina empezó a tener problemas para dormir, problemas con la alimentación, había mucha también ansiedad, de angustia había esto del llanto fácil, estos eran como indicadores más de síntomas emocionales. (Pista Nº 2, min: 20:39 a 22:17)”.
Tal como correctamente sintetiza la “ A Quo”: “ La participación del imputado en los hechos surge acreditada en primer lugar con la declaración de BB quien todas las veces que debió exponer los hechos individualiza al imputado como autor de las conductas abusivas.
Por otro lado, debe de tenerse presente que el primer contacto entre ambos se da vía Menssager de Facebook, conversación que se entabla entre el usuario del perfil de la adolescente con el perfil denominado AA, lo cual surge del relevamiento del celular de la adolescente, de las capturas de pantalla realizadas en dicho relevamiento, se visualiza que el perfil denominado AA, tiene la foto del imputado. Las conversaciones continuaron entre ambos a través de WhatsApp. De las capturas de pantalla del celular de BB se desprende que el contacto con el cual ella tenía estas conversaciones (agendado como profe) corresponde al número de abonado 000000000 y que el mismo tiene una foto del imputado como foto de perfil. Por otra parte, del relevamiento del celular del imputado se desprende que el número de abonado utilizado para la aplicación WhatsApp era el 000000000. Tratándose por tanto de la misma persona, el imputado. En las conversaciones relevadas del celular de la adolescente, surge que el día 7 de junio de 2020 a la hora 02:22 el contacto profe le envía una foto a BB, que coincide con el rostro del imputado. De lo que viene de mencionarse se desprende sin lugar a dudas que el imputado fue quien contactó a BB a través de la utilización de medios tecnológicos (Facebook y WhatsApp) con una finalidad abusiva sexual.
Dicha circunstancia se corrobora al contrastar la existencia de los mensajes del celular de BB con el registro de las cámaras del Shopping Paysandú, cuando se produjeron los encuentros de fecha 10 de agosto, 14 de septiembre, 24 de septiembre y 7 de octubre del año 2020. Es decir, la coordinación que se hace entre la adolescente y el imputado a través de mensajes de WhatsApp se refleja en lo que se visualiza en las filmaciones mencionadas, el momento en el que el imputado, previa coordinación con BB, la pasa a buscar por una de las puertas del Shopping. El número de abonado con el que BB se comunicaba era del imputado y como consecuencia lógica de esto, era con él que coordinaba los encuentros y era él quien la pasaba a buscar (...) Debe de tenerse en cuenta además que si bien no se visualiza quién conduce el auto que pasa a buscar a BB, el mismo coincide con el que los testigos informan que es propiedad o conduciría el Sr. AA (...) Otro aspecto a considerar refiere a la asistencia del imputado a su trabajo los días en que se encontró con la adolescente, según los registros de la planilla de control de asistencia del imputado, ingresada con la declaración del Sargento GG, se desprende que el día 8 de julio el imputado se encontraba usufructuando licencia y el resto de los días, es decir, el 10/8, 14/9, 24/9 y 7/10, el imputado omitió su marca de salida solicitando la corrección posteriormente”.
Los delitos previstos en los artículos 272 bis y 272 TER del CP han quedado plenamente probados. Así, en el primer encuentro la víctima debió masturbarlo, en el segundo debió practicarle sexo oral; en el tercero el acusado la penetró; en el cuarto volvió a abusar de la menor obligándola a que le practicara sexo oral y en el último encuentro la grabó con el celular mientras BB le practicaba sexo oral.
El consentimiento no existió. Tal extremo se desprende de lo declarado por la propia víctima y de lo consignado por la perito y testigos expertos que depusieron en autos. Así, dan cuenta del vínculo asimétrico, la baja autoestima de la menor, pasividad, indefensión, sumisión, la total carencia de experiencia sexual de la adolescente y vulnerabilidad ante ciertas situaciones. En palabras de EE: “ en este tipo de vínculo cuando se va construyendo y frente a este déficit de vínculos afectivos que presentaba BB que genera un factor de riesgo, la otra persona lo que utiliza es justamente ese déficit afectivo para acercarse y empezar a demostrar interés. Al BB sentirse que estaba siendo atendida, interesada por otra persona, una adolescente con una autoestima muy disminuida, una adolescente muy sumisa, entonces empieza a desarrollarse un vínculo de dependencia emocional hacia la otra persona. Y empieza a desarrollarse un patrón de comportamiento que es de respuesta a este déficit afectivo o sea la persona utiliza ese déficit de BB para a través de las relaciones sexuales ofrecer como una especie de recompensa, cariño o afecto por llamarlo de alguna manera, ahí es donde queda atrapada BB en ese nivel de dependencia emociona l ”. En igual sentido, la Perito DD refiere a la manipulación y engaño por parte del imputado hacia la adolescente y la Asistente Social FF se pronunció con relación a la manipulación sufrida.
Además, no puede perderse de vista que constantemente el imputado manipuló a la adolescente para que la relación permanezca oculta.
En definitiva, concluye el Sr. Ministro Dr. Sosa Aguirre que, no se observa yerro alguno en el sólido razonamiento de la Sala que merezca su corrección en casación, todo lo cual, determina la desestimatoria del recurso de casación interpuesto.
4.- Errónea aplicación del artículo 1 de la Ley Nº 17.815.
4.1.- El recurrente sostiene que el Tribunal aplicó en forma errónea el artículo 1 de la Ley Nº 17.815. Señala que las conductas que tuvo por probadas el Tribunal no se ajustan al tipo penal: i) requiere que el sujeto activo que realiza la acción tenga en su poder el material pornográfico, pero en el caso el video y las imágenes de contenido íntimo y sexual estaban en poder de BB, no del imputado. Afirma: el “poder de disposición y fabricación siempre fue de BB” (fs. 469); ii) exige que el sujeto activo realice la acción en dispositivos de su propiedad. Sin embargo, en el presente el video original fue grabado por el celular de BB; iii) el material pornográfico tiene que ser fabricado con la finalidad de su distribución. Ello no ocurrió, el imputado no tenía el video original, no lo distribuyó, no lo publicó ni lo compartió con terceros.
4.2.- A juicio de esta Corte integrada, no le asiste razón en su planteo.
Basta con la simple lectura del tipo penal para concluir que no se requiere el cumplimiento de ninguno de los presupuestos esgrimidos en el recurso: “ (Fabricación o producción de material pornográfico con utilización de personas menores de edad o incapaces). El que de cualquier forma fabricare o produjere material pornográfico utilizando a personas menores de edad o personas mayores de edad incapaces, o utilizare su imagen, será castigado con pena de veinticuatro meses de prisión a seis años de penitenciaría.” .
Respecto al punto, el Tribunal de Apelaciones en lo Penal de 2º Turno en sentencia Nº 72/2021 sostuvo que: “La Ley Nº 17.815, sobre violencia sexual comercial o no comercial cometida contra niños, adolescentes o incapaces, penaliza el delito de explotación sexual comercial de niñas, niños y adolescentes. Esta ley penaliza al explotador y a todas las personas adultas implicadas en la fabricación o producción de material pornográfico con utilización de niños, niñas o adolescentes; y la retribución o promesa de retribución (económica o de otra naturaleza) a niñas, niños o adolescentes para que realicen actos sexuales o eróticos de cualquier índole”.
Para que se configure la fabricación o producción del material pornográfico basta con crear un video o imagen con contenido sexual. Y sobre la utilización de menores de edad, resulta suficiente con su participación en el material con el mencionado contenido.
En cuanto al aspecto subjetivo, solo se imputa a título de dolo directo. Es decir, que el agente debe tener conocimiento actual de que está utilizando a una persona menor de edad o incapaz para la creación de material pornográfico. La naturaleza de las conductas descriptas, así como la referencia subjetiva prevista, califican la actitud interna requerida al agente.
El recurrente hace referencia a supuestos presupuestos o elementos para que se configure el tipo penal sin fundamento alguno, sin tener en cuenta el tenor literal de la norma y sin hacer mención a ningún antecedente jurisprudencial o doctrinario que apoye lo sostenido en el agravio. Simplemente plantea presupuestos para la aplicación del tipo penal que no surgen de la ley. Por lo tanto, corresponde descartar su agravio.
4.3.- También el recurrente alega que no corresponde la imputación del delito previsto en el artículo 1 de la Ley Nº 17.815 por cuanto es violatorio del principio non bis in idem al haberse imputado también el delito previsto en el artículo 277 bis del Código Penal. Este último tiene incluido en el tipo la obtención de material pornográfico.
Lo cual también resulta erróneo por cuanto los delitos señalados castigan conductas distintas del agente. Para concluirlo basta con tener presente el tipo penal previsto en el artículo 277 bis del Código Penal: “El que, mediante la utilización de tecnologías, de internet, de cualquier sistema informático o cualquier medio de comunicación o tecnología de trasmisión de datos, contactare a una persona menor de edad o ejerza influencia sobre el mismo, con el propósito de cometer cualquier delito contra su integridad sexual, actos con connotaciones sexuales, obtener material pornográfico u obligarlo a hacer o no hacer algo en contra de su voluntad será castigado con de seis meses de prisión a cuatro años de penitenciaría” .
Este delito castiga el ciberacoso de personas menores de edad o “ childgrooming ” como se denomina a nivel internacional. Lo que se castigan son acciones destinadas a establecer una relación y un control emocional sobre un niño, niña o adolescente con el propósito de ejercer abuso sexual. Mientras que el delito previsto en el artículo 1 de la Ley Nº 17.815 castiga la fabricación o producción de material pornográfico utilizando menores de edad. Es decir, en el primer caso se penaliza el contacto con el menor de edad a través de medios tecnológicos con una intención determinada, mientras que en el segundo caso se castiga la concreción de dicha intención mediante fabricación o producción de material pornográfico con menores de edad.
En consecuencia, corresponde desestimar el presente punto de agravio.
5.- Errónea valoración de la prueba con relación a la imputación del delito previsto en el artículo 1 de la Ley Nº 17.815 .
5.1.- El recurrente destaca que, dado que la ley que creó el delito de fabricación de material pornográfico es anterior a la Ley Nº 19.580, no corresponde la aplicación del artículo 46 de la mencionada norma.
5.2.- Corresponde desestimar el presente agravio atento a la carencia de fundamentos.
Teniendo presente que al Sr. AA se le imputó cuatro delitos, tres de los cuales fueron creados con la Ley Nº 19.580, no distingue ni fundamenta en qué sentido la eventual aplicación de dicha norma incidió en la condena con relación al delito previsto en el artículo 1 de la Ley Nº 17.815.
Como ha señalado la Corte en sentencia Nº 1.139/2019 al referirse al artículo 270 CGP: “ Por imperio de esta disposición, quien recurre en casación está gravado con la carga de dirigir su crítica contra aquellos errores de derecho que hayan determinado el fallo de segunda instancia. Va de suyo, entonces, que ante el incumplimiento de esa carga deben rechazarse, por improcedentes, aquellas críticas o agravios que no refieran a las razones jurídicas que determinaron el fallo ”.
5.3.- La Defensa también plantea que el Tribunal valoró en forma errónea la prueba al sostener que el imputado le exigió a BB filmarse, por cuanto se observa que según surge del video, a la adolescente no la estaban obligando a realizar nada en contra su voluntad. Asimismo, señala que el imputado no fue el que realizó la filmación, dado que la adolescente pudo sostener el celular y grabarse a sí misma. En el video se ve una sola mano y perfectamente con la otra podía estar tomando el celular.
En cuanto al consentimiento de BB, éste resulta irrelevante a los efectos de la tipificación del delito imputado. Basta con la fabricación o producción de material pornográfico con la utilización de menores de edad para que el delito se configure. En el caso, BB al momento de filmar el video donde se la observa practicando sexo oral tenía 17 años. Por otra parte, también resulta irrelevante quien estaba sosteniendo el celular mientras se realizaba la grabación del video. El Sr. AA, con 42 años de edad en ese momento, fue parte del video en cuestión y en su presencia se filmó. Y conforme la pericia realizada al celular de la adolescente, el video fue enviado al imputado por WhatsApp, al cual respondió “ Que divino mi amor!!! Que ganas de estar con vos ahora! ” (ver pericia a fs. 113). Por lo tanto, el imputado tenía pleno conocimiento que estaba produciendo material pornográfico y que la persona con la cual lo creaba era menor de edad, habiendo recibido el video sin cuestionamiento alguno. Por lo que su conducta está constituida indudablemente por una intención ajustada al resultado, es decir, con dolo directo.
5.4.- Por otra parte, la Defensa esgrime el Tribunal incurre en absurdo evidente al afirmar que el imputado aparece en el video fundado en que no se ve el tatuaje del acusado porque la filmación se realizó del lado opuesto del cuerpo. En el CD que aportó la Fiscalía se aprecia que en las fotos y video el sujeto no tiene tatuajes, mientras que el imputado sí los tiene. Alega que el celular genera el efecto espejo dependiendo de si se filma con la cámara frontal o reversa. Lo que implica que el tatuaje puede parecer que está ubicado en el lado opuesto, según cómo se saque la foto. Para mostrar lo alegado, como parte de su escrito, a fs. 471 agrega una foto donde se observa la cara de BB realizando sexo oral a un hombre, del cual únicamente se observa parte de su abdomen y ningún tatuaje. Y en la foja siguiente la Defensa agrega dos fotos del imputado, donde se lo observa con un tatuaje en el abdomen y en cada foto figura el tatuaje en un lado distinto.
Llama poderosamente la atención la contradicción en que incurre la Defensa del acusado en sostener, por un lado, en otra sección del recurso que la prueba es ilícita por haber violado la intimidad de la adolescente y por otro, agregar dentro del escrito de casación una foto que ocupa toda la página donde se observa la cara de BB manteniendo sexo oral para tratar de demostrar que no participó del video filmado. Lo que resulta innecesario, inconducente y representa una manifiesta violación al derecho a la intimidad y revictimización de BB. El video en cuestión obra como prueba en el expediente, por lo tanto, bastaba con remitirse a dicha prueba para tratar de probar el punto. Por otra parte, a fs. 143 y 144 se agregaron al expediente fotos del imputado donde se observa el tatuaje mencionado. Por lo tanto, también era innecesario incorporar al escrito otras fotos del imputado. Si la intención de la defensa con las nuevas fotos del imputado agregadas al escrito de casación era probar el “ efecto espejo del celular ” con material fotográfico que no figuraba en el expediente, ello resulta manifiestamente inadmisible por extemporáneo.
Por ello, es correcta la valoración probatoria realizada por el Tribunal cuando concluye que el imputado es quien participó del video con contenido pornográfico dado que fue declarado por la adolescente y coincide con la pericia realizada al celular de BB y la declaración del perito. Como fuera señalado, dicho material fue enviado por WhatsApp al imputado por la adolescente expresando que es el video “ que grabó ayer ” (fs. 113), quien no manifestó sorpresa alguna ni preguntó quién había participado del video. Lo que demuestra pleno conocimiento del material pornográfico.
5.5.- En el mismo sentido, según el recurrente no hay prueba de que el imputado haya concurrido al motel que menciona el Tribunal por cuanto no se agregó en autos ningún video que muestre el ingreso del imputado al motel donde se filmó el video, ni registro de pago del hotel de alta rotatividad. Por lo tanto, resulta absurdo la afirmación del Tribunal de que el recurrente concurrió a dicho lugar con la adolescente.
No se comparte el razonamiento realizado por el recurrente.
En tal sentido, yerra la Defensa al exigir para obtener una sentencia de condena que si fueron al motel se requiera que tal aspecto haya quedado acreditado con un recibo de pago o similar. Tal como se dijo en la sentencia Nº 420/2023: “ yerra la Defensa en pretender concluir que la Fiscalía debe probar el traslado del imputado de Artigas a Montevideo a través de los controles de peaje o mediante la utilización de un dron. El hecho de que no se haya proporcionado en juicio alguno de esos medios de prueba no significa que no exista prueba directa o indicios que den cuenta de la existencia del mismo.
Tal como entendió este Alto Cuerpo en sentencia 283/2022: ‘en un sistema de índole acusatorio-adversarial, el Ministerio Público al momento de presentar su acusación, selecciona los medios de prueba que pretende introducir al juicio oral. Y, la decisión de no incorporar el testimonio de la víctima se debió a una legítima estrategia de litigación, la cual, como cualquier decisión estratégica que se toma, conlleva riesgos que la Fiscalía decidió correr dado que a los efectos de obtener una sentencia condenatoria requería de plena prueba que permita sustentar que el imputado ha cometido los delitos que se le atribuyen. Sobre la cuestión, los integrantes de la Corporación adhieren a lo dicho por el redactor [SOSA AGUIRRE] en Sentencia No. 27/2021. En la misma se señaló: ‘(...) En el punto, cabe señalar que el NCPP al igual que el CPP (1980) consagró el principio de libertad del medio probatorio. En el anterior régimen dicho principio quedó plasmado en el artículo 173. A modo de ejemplo, consúltese: BERMUDEZ, V. ‘los medios de prueba’ en: ‘Curso sobre el Código del proceso penal. Ley 15032’. Editorial Fundación de Cultura Universitaria, pág. 313); LANDONI, A. ‘El Proceso en el nuevo Código del Proceso Penal’ en: ‘Curso sobre el Código del proceso penal. Ley 15032’. Editorial Fundación de Cultura Universitaria, pág. 250; GARDERES, S. y VALENTIN, G. ‘Código Del Proceso Penal’, Ed. La Ley Uruguay, Montevideo, 2012, pág. 444). Por su parte, bajo las normas del NCPP el artículo 144 estableció que podrán probarse los hechos y circunstancias de interés para el caso, por cualquier medio de prueba, salvo claro está que se encuentre expresamente prohibido por la Constitución o la ley. Tal como sintetiza el profesor emérito de la Universidad de Turín: ‘El fin de establecer en el proceso la verdad efectiva y sustancial justifica plenamente el principio de la libertad de elección y de empleo de los diversos medios de prueba. Estos medios no tienen un valor preestablecido, como que se funden conjuntamente en la conciencia del juez y determinan su convencimiento. Tampoco tienen una destinación preestablecida. En principio no se requiere, para la comprobación de determinado hecho, un medio especial de prueba, según las posibilidades y oportunidades del caso concreto’ (Cfme. FLORIAN, E. ‘De las pruebas penales’ T. I, Ed. Temis, 1998, pág. 238). En tal sentido, en forma reciente, entendió el Dr. Sosa Aguirre: ‘sobre el punto que en materia probatoria, al amparo del C.P.P., rige el principio de libertad del medio. En efecto, el artículo 144 establece que ‘Podrán probarse los hechos y circunstancias de interés para el caso, por cualquier medio de prueba’, con la única salvedad de no encontrarse expresamente prohibido por la ley o la Constitución. En palabras de Klett: ‘Se trata de una de las múltiples aplicaciones del principio, libertad o derecho a la prueba. La norma establece la facultad de probar los hechos objeto de prueba con todos los medios de prueba, ya sea con los previstos y regulados por el NCPP o por otras normas que establezcan algún criterio particular’ (Cfme. Klett, Selva, ‘Reglas generales de la prueba’, en Abal Oliú, Alejandro (coordinador), Curso sobre el nuevo Código del Proceso Penal, Volumen 1, FCU, Montevideo, 2018, págs. 526/527)’ (Cfme. Sentencia SCJ: 191/2020)’. CAFFERATA NORES, sobre la libertad probatoria con relación a los medios de prueba sostenía: ‘1) no se exige la utilización de un medio determinado para probar un objeto especifico, y si bien se debe recurrir al que ofrezca mayores garantías de eficacia, el no hacerlo carece de sanción alguna y no impide el descubrimiento de la verdad por otros medios (todos son admisibles al efecto). 2) Que es posible hacer prueba no sólo con los medios expresamente regulados en la ley, sino con cualquier otro no reglamentado, siempre que sea adecuado para descubrir la verdad’ (Cfme. CAFFERATA NORES, J. ‘La Prueba en el Proceso Penal’, Ed. Depalma, Bs. As. 1986, pág. 26)”.
Por lo tanto, el planteo de la Defensa no puede prosperar, pues la valoración realizada por el Tribunal lejos está de plasmar una hipótesis de irracionalidad o absurdo en el razonamiento probatorio (en palabras de la mayoría de la Corte) o vulneratorio del límite de la razonabilidad (en palabras del Sr. Ministro Dr. Sosa Aguirre).
6.- Absurdo evidente del Tribunal por la valoración de los indicios probados en autos.
6.1.- Sostiene el recurrente que la Sala incurre en un absurdo evidente por condenar al imputado en base a indicios sin tener prueba directa de su culpabilidad.
Por otra parte, la Defensa afirma que “El imputado no inició la comunicación con BB, fue ella, quien lo buscó y le solicitó ayuda para su tarea, luego continuó la comunicación, como surge del análisis del celular de BB, prueba aportada por Fiscalía, y ello, prueba el consentimiento de BB en todo momento, no puede afirmarse ahora que existió coerción; cuando de la sola lectura de la comunicación por WhatsApp, surge un relacionamiento consensuado entre ambas partes” (fs. 473 vto.). Dado que no se probó la falta de consentimiento, no se configura el tipo penal previsto en el artículo 277 bis del Código Penal.
También sostiene que según surge de los mensajes era BB quien elegía día y hora de los encuentros, descartándose que fuera el imputado el que determinara cuándo se veían. Menciona que la adolescente también engañó a sus padres varias veces para encontrarse con el recurrente y que mantenían un contacto fluido por WhatsApp. En otro pasaje hace referencia a que no se probó la coerción por cuanto el imputado no era profesor de la adolescente en ninguna institución, no dependía de éste jerárquicamente en ninguna institución y la diferencia de edad no implica coerción. El Tribunal se funda en pericias psicológicas hechas por profesionales que manipularon a la adolescente y con un claro prejuicio hacia el género masculino, con carencia total de objetividad. Sostiene que una adolescente abusada no pasa de año con excelente nota, no es abanderada del pabellón nacional ni inicia una carrera universitaria como lo hizo BB. Por lo tanto, no existió presión ni coerción de ningún tipo, resultando absurdo el razonamiento del Tribunal.
6.2.- No se comparte la intelección realizada por el recurrente.
En primer, corresponde recordar que, respecto al punto, el Tribunal sostuvo: “En primer término resulta inadmisible lo sostenido por la Defensa, de que la decisora de primera instancia partió de la culpabilidad del acusado en base a un criterio de género y que por ello se le imputó la comisión de delitos cuando la prueba no lo admite. Se desprende entre los argumentos esgrimidos al apelar, que responsabiliza a la víctima por lo acontecido, desplazando la responsabilidad de acusado ‘pudo perfectamente bloquear al sujeto... no contestar los mensajes...’ (fs.399 escrito de apelación), estaba en una situación emocional frágil al estar separándose de su esposa, lo que es totalmente inaceptable; más allá que el acusado no haya obligado a la víctima a mantener un diálogo, a comunicarse, lo cierto es que en dicha relación había una asimetría de poder, lo que fue aprovechado por el agresor, seduciendo a la víctima. Por lo que no se trata sólo de la declaración de la víctima, la que prestó su testimonio a través de Cámara Gesell en la prueba anticipada diligenciada la que indudablemente es de suma importancia, efectuando un relato preciso, claro, conciso, coherente, aportando detalles, ubicando los hechos en tiempo y espacio, en el contexto que se producían los hechos, no incurrió en contradicciones, sino que existe un cúmulo de prueba diligenciada en el juicio oral, pericial y documental, registros de los chats enviados entre acusado y víctima, que prueban la existencias de los ilícitos que se le imputan y la responsabilidad del encausado en la comisión de los mismos. Su testimonio se encuentra acompañado y corroborado por otras declaraciones como surge de lo manifestado por su madre CC y pericias cumplidas, especialmente la extracción de información de los celulares, desprendiéndose que el acusado mantuvo con la víctima comunicación fluida, diariamente, al principio en tono de amistad, y luego a medida que se iba ganando la confianza de BB, con audios, videos y fotos con contenido sexual, pautando encuentros en los que abusaba sexualmente de la víctima, filmándola cuando le practicada sexo oral, prueba (testimonial, documental, declaración de la víctima) que analizada en su conjunto y en su individualidad bajo el principio de la sana crítica, conforma la plena prueba exigida para el pronunciamiento de una sentencia de condena. Debe tenerse presente que estos hechos por lo general ocurren en ámbitos de intimidad, donde el autor, se asegura de no ser observado, visto, en un ambiente de máxima clandestinidad que le asegure su impunidad, que no se desconfíe por el entorno de sus inconductas, siendo consciente el agente delictual de lo reprochable de su accionar, previendo que ante la ocurrencia de una denuncia, sería ‘palabra contra palabra’, máxime que del otro lado hay una adolescente. Su declaración prestada a través de Cámara Gesell es coherente y concordante con los indicadores específicos e inespecíficos relevados, no teniendo cambios significativos en su narración. La Defensa manifiesta que la víctima no se oponía, que no se resistía a los encuentros sexuales con el acusado, conforme surge de los videos, etc, al respecto debe tenerse presente lo que establece el art. 46 de la Ley 19.580, a los efectos de la valoración de la prueba ‘Sin perjuicio de lo dispuesto por el artículo 140 del Código General del Proceso, debe tenerse especialmente en cuenta que los hechos de violencia constituyen, en general, situaciones vinculadas a la intimidad o que se efectúan sin la presencia de terceros. El silencio, la falta de resistencia o la historia sexual previa o posterior de la víctima de una agresión sexual, no deben ser valorados como demostración de aceptación o consentimiento de la conducta. La diferencia de edad, de condición económica, las dádivas, regalos y otras formas de compensación, serán valorados como indicadores de abuso de poder en situaciones de abuso sexual contra niñas, niños o adolescentes.’ Al analizarse la declaración de la víctima queda de relieve la relación asimétrica de poder entre el agresor sexual y la víctima, así como la relación de confianza que existía con el acusado; testimonio que contrastado con las demás pruebas diligenciadas en el juicio oral (pericia, informes psicológicos, testigos de referencia), crean en el sentenciante el grado de certeza requerida para disponer la condena del acusado” (fs. 458 vto. y 459).
En primer lugar, sobre quien inició contacto a través de la red social Facebook resulta irrelevante a los efectos de la configuración de los delitos imputados. El contacto y las conversaciones entre la víctima y el imputado resultaron probados, más allá de quien le solicitó amistad a quien por la mencionada red social. Por lo tanto, dado que el agravio no incide en el resultado del fallo, no corresponde su tratamiento en casación.
En segundo lugar, en cuanto al agravio vinculado con la falta de consentimiento de BB, corresponde su desestimación. La Defensa hace referencias genéricas a que las profesionales intervinientes manipularon a la adolescente y tienen un prejuicio hacia el género masculino, pero no funda en concreto y menos acredita sus alegaciones. En consecuencia, corresponde desestimar el agravio.
En tercer lugar, corresponde tener presente que en el proceso penal rige el principio de libertad del medio probatorio, por lo que no existen impedimentos ni tachas contra la declaración de la víctima en juicio. El artículo 144 del CPP establece que: “ Podrán probarse los hechos y circunstancias de interés para el caso, por cualquier medio de prueba, salvo que se encuentren expresamente prohibidos por la Constitución de la República o la ley” . Como expresan BAYTELMAN y DUCE: “ la prueba por excelencia en el juicio oral suele estar constituida por el testimonio, ampliamente concebido. Sea que se trate de la declaración de un tercero que dice haber percibido cosas relativas al caso, sea que se trate de la propia declaración de la víctima o del acusado, en un sistema de libre valoración todo ello es testimonio (...) en un sistema de libre valoración no existen testigos inhábiles y la institución de las tachas desaparece del procedimiento penal con el nuevo Código. Toda persona que tenga información sobre el caso –incluida la víctima y el acusado– es hábil para tomar el estrado, prestar testimonio y ser creído o no por los jueces, dependiendo de sus particularidades concretas y de la solidez de su testimonio ” (BAYTELMAN, Andrés, DUCE, Mauricio, “ Litigación Penal, juicio oral y prueba”, Universidad Diego Portales, Santiago, 2004, págs. 35-36).
FERRER BELTRÁN destaca que, para la valoración de la declaración de la víctima: “ la importancia de la ausencia de incredibilidad subjetiva en el testimonio debida a móviles espurios, la existencia de corroboraciones periféricas y persistencia en la incriminación, que es lo mismo que decir coherencia en el relato de la víctima. Es decir, que no se desdiga ni se contra diga” (Ferrer Beltrán, Jordi, “ La valoración de la prueba”, Marcial Pons, Madrid, 2010, págs. 248-249) .
En esta línea, la Suprema Corte de Justicia ha dicho reiteradamente que: “ tratándose de delitos que se cometen en ambientes reservados, es poco probable que existan testigos de percepción directa de lo efectivamente ocurrido. Y, en estos casos, el juzgador debe ser especialmente cuidadoso con los datos que constituyen las llamadas ‘corroboraciones periféricas’, pues esos elementos pueden referir a cuestiones que no están estrechamente ligadas con el hecho central (episodios de abuso). Siguiendo a NIEVA FENOLL cabe consignar que, en este tipo de resoluciones, suele analizarse con bastante precisión la verosimilitud de las declaraciones del menor, que además han sido objeto de entrevistas cognitivas realizadas por psicólogos especializados, o al menos con formación suficiente para realizar dichas entrevistas (NIEVA FENOLL, J.: ‘La duda en el proceso penal’, Madrid, 2013, pág. 123). En los supuestos de testigo-víctima en los ‘delitos clandestinos’ nos enseña NIEVA FENOLL es posible que no existan otras pruebas que el testimonio de la víctima y el del imputado. Y en este supuesto sí que es necesario afrontar la cuestión de modo diferente, puesto que en caso de que el testimonio de la víctima se declare increíble por falta de corroboraciones, no será posible pronunciar una condena en muchísimos casos de agresiones sexuales, lesiones, y hasta robos. Y es que en la mayoría de estos supuestos no existen dichas corroboraciones, y el imputado puede urdir una coartada incluso con cierta facilidad” (Cfme. sentencia Nº 296/2021).
Como señala GONZÁLEZ LAGIER, en el razonamiento probatorio es fundamental que existan una pluralidad de indicios, que tengan relación con el hecho a probar, que tengan armonía y concordancia, que el enlace entre los indicios y los hechos constitutivos de la hipótesis se ajusten a las reglas de la lógica y las máximas de la experiencia, de modo que se eliminen las posibilidades alternativas, las hipótesis alternativas. A su vez es menester que no existan contraindicios que posibiliten desbalancear el razonamiento en sentido contrario (Cfme. GONZÁLEZ LAGIER, D., “ Hechos y argumentos. Racionalidad epistemológica y prueba de los hechos en el proceso penal ”, en AA. VV.: “ El Derecho en acción. Ensayos sobre interpretación y aplicación del Derecho ”, ARA, Lima, 2010, págs. 312 a 321; en igual sentido NIEVA FENOLL, J., “ La duda en el proceso penal ”, Marcial Pons, Madrid, 2013, págs. 78 y ss.).
Esa armonía y concordancia entre los indicios con relación al hecho a probar está presente en este caso. Así lo relevó el Tribunal conforme lo expresado en el extracto transcripto, el cual demostró que todo lo declarado por la víctima resultó corroborado con la prueba pericial, documental -destacándose el registro de chats enviados entre el acusado y la víctima- y la prueba testimonial. Si bien el acusado no tiene la carga de elaborar una teoría del caso alternativa a la planteada por Fiscalía, ante la contundencia de la declaración de la víctima y el cúmulo probatorio que confirma su versión, la estrategia de la Defensa se avocó a generar dudas sobre la valoración de la prueba diligenciada, siendo errática en cuanto a la existencia del vínculo y su alcance.
En cuarto lugar, el acusado, al señalar los supuestos indicios que demostrarían la falta de manipulación ejercida a BB y su consentimiento, parece reconocer el vínculo y los encuentros con la adolescente. En cualquier caso, los hechos mencionados (que BB elegía el día del encuentro, que engañó a sus padres para verse, que mantenían contacto fluido por WhatsApp), no permiten arribar a la conclusión que se pretende y todos pueden encuadrarse en la manipulación y abuso de poder ejercido por el imputado contra BB, lo que fue corroborado por las pericias realizadas en autos y no controvertidas en forma.
En el mismo sentido, el acusado expresa en forma genérica que no era profesor de la adolescente, que no había dependencia jerárquica y que la diferencia de edad no implica coerción. Sin embargo, soslaya el hecho que el único motivo por el cual BB lo contactó fue porque era profesor de historia, fue el propio acusado luego de ayudarla con la tarea y conseguir su WhatsApp quien decidió iniciar otro tipo de vínculo. Asimetría de poder que también fue relevada por las pericias diligenciadas en autos y que el imputado controvierte en forma genérica. Por otra parte, la propia legislación (artículo 46 de la Ley Nº 19.580) establece que la diferencia de edad es un indicador de abuso (en este caso más de veinte años), por lo tanto, era carga de la Defensa demostrar que en este caso no fue relevante, lo que no resultó acreditado.
Finalmente, señalar que una adolescente abusada no pasa de año con excelente nota, no es abanderada del pabellón nacional ni inicia una carrera universitaria como lo hizo BB deja en evidencia un estereotipo de género utilizado por la Defensa sobre cómo debería comportarse una víctima, sin ningún sustento científico o psicológico. Todo lo cual contribuye a descartar el agravio esgrimido.
6.3.- Por otra parte, la Defensa alega que BB, era mayor de edad al momento del desarrollo del juicio oral, no autorizó la utilización de sus conversaciones y video, por lo tanto, dicha prueba es ilícita y no puede ser parte del juicio oral.
Sin embargo, la testigo CC que a través de su testimonio se incorporó la prueba mencionada, en audiencia expresó que la adolescente dio la autorización escrita para el relevamiento del secreto profesional y realizar pericias (fs. 88 pista 7 minuto 22:30 y documento de fs. 64), sin perjuicio de que surge con la declaración de la adolescente siendo mayor de edad en el juicio oral a través de la Cámara Gesell.
6.4.- También el recurrente sostiene que el Tribunal no tuvo en cuenta que los hechos imputados se desarrollaron durante el confinamiento por COVID-19 (entre mayo a octubre de 2020). Lo que en ese momento implicó para el imputado una etapa de separación y tratamiento psiquiátrico, por lo tanto, no estaba en condiciones de manipular a una adolescente. Sostiene que la conciencia y voluntad que requiere el dolo no se puede probar analizando psicológicamente a la víctima, sin analizar al imputado.
Una vez más, son alegaciones genéricas sin respaldo probatorio, lo que sella la suerte del agravio.
6.5.- Por otra parte, alega la Defensa que no se probó que el vehículo que aparece en las cámaras sea el del imputado.
De la prueba diligenciada surge que efectivamente era el acusado quien pasaba a buscar a la adolescente para tener los encuentros sexuales. Así surge de la declaración testimonial de la víctima, de las conversaciones de WhatsApp, de las cámaras de seguridad periciadas y la prueba testimonial que expresó que el acusado conducía habitualmente un vehículo con las características señaladas por el resto de la prueba. También omite hacer referencia a que algunos de los días en que se encontraron estaba de licencia o las omisiones de marcas relevadas en primera instancia en el resto de los días en que sucedieron los encuentros.
Lo expuesto anteriormente conlleva el rechazo de este sector de agravios.
7.- Absurdo evidente por utilización de prueba ilícita.
7.1.- Sostiene la Defensa que nunca tuvo acceso a las comunicaciones de WhatsApp de BB y no se pudo realizar una pericia para comprobar o descartar la autenticidad de la conversación utilizada. Afirma que no se realizó un examen imparcial de los celulares y se incumplió con el artículo 199 del Código Del Proceso Penal y los artículos 46, 127, 128 y 129 de la Ley Nº 18.315 al momento de incautar los celulares. Señala que, al momento de extraer la información del celular de BB, no se realizó el procedimiento de extracción en forma correcta, pues el celular fue prendido y se realizaron capturas de pantalla selectivas y aleatorias, no hay certeza de la realidad que contenía el celular de BB, pues HH lo manipuló y no utilizó un software para extraer el contenido de este, para luego certificar la fecha de su realización, mediante un código hash. Afirma que no se respetó la cadena de custodia por cuanto los celulares fueron incautados el 9 y 10 de octubre de 2020 pero llegaron a la policía científica recién el 23 de octubre de 2020. Por lo tanto, cualquiera pudo manipular ambos celulares y crear conversaciones falsas entre las partes.
7.2.- Este aspecto formó parte del agravio de la sentencia de primera instancia y fue tratado por el Tribunal: “Respecto a las pericias de los celulares, la Defensa señala que es una prueba ilícita por entender que no se respetó la cadena de custodia. Dicho agravio no es de recibo, ello no está acreditado en autos, solo responde a conjeturas en su afán defensista. De la declaración prestadas en el juicio oral por los Policías Sub Crio. GG y Sgto. HH, pertenecientes al Depto. de Delitos Tecnológicos de la Jefatura de Policía de Paysandú, se desprende sin hesitación que la cadena de custodia no fue violentada, habiendo realizado el análisis, explicando el procedimiento seguido para extraer la información de los celulares del acusado y la víctima y lo que fue consignado en el informe contenido en soporte digital (CD).
El testigo calificado presentado por la Defensa, el Sr. Alejandro Fernández, quién tiene experticia en el tema, en audiencia de juicio oral, manifestó que los celulares no fueron manipulados, no fueron ‘fabricadas’ ni se modificaron conversaciones mantenidas a través de WhatsApp entre BB y el acusado.
En efecto, de la prueba diligenciada surge que los celulares estuvieron incautados en la Oficina que correspondía, y no hay indicios o sospecha respecto a una supuesta manipulación, que se hubiera ingresado conversaciones y/o alterado información, que de mérito a la teoría conspirativa que propicia la Defensa.
No dice en ningún momento quién estaría a cargo de esa supuesta manipulación, ni por qué motivos se habría llevado a cabo, por lo tanto las afirmaciones efectuadas por la Defensa, sobre la presunta prueba ilícita, no tiene ningún respaldo probatorio, en consecuencia ante tal orfandad, solo resta desestimar el agravio.
Se trata de una especie de globo sonda, sin ninguna base que le permita sustentarla” (fs. 460).
Si bien en varios pasajes de su recurrencia la Defensa reconoce la existencia de las conversaciones entre la víctima y el imputado, afirma en forma genérica que no se respetó la cadena de custodia y que los mensajes obrantes en el expediente pudieron ser manipulados.
Se comparte el fundamento esgrimido por la Sala, era carga de la Defensa indicar en concreto cuál fue la falla en la cadena de custodia y cuáles de los chats agregados en autos eran falsos y de dónde surgía dicha falsedad. No basta con realizar alegaciones genéricas para intentar introducir una duda donde no hay.
Asimismo, manifiesta que no tuvo acceso a las comunicaciones que surgen del celular de la adolescente con el imputado para realizar una pericia. Sin embargo, no acredita que oportunamente no se le haya entregado por parte de la Fiscalía, ni que habiéndolo solicitado aquella se negó.
Por lo tanto, corresponde desestimar el agravio.
8.- Violación del principio de non bis in idem por imputar a una misma conducta cuatro delitos.
8.1.- Cuestiona la Defensa que se imputa a una misma conducta, en un mismo período de tiempo (mayo a octubre de 2020) cuatro delitos que describen la misma conducta, protegen el mismo bien jurídico y están en el mismo título penal.
8.2.- Una vez más, el agravio no tiene asidero alguno.
Ya fue desarrollado que los delitos de fabricación pornográfica y el delito previsto en el artículo 277 bis pretende castigar conductas distintas. En el mismo sentido, el delito previsto en los artículos 272 bis y 272 TER penan hechos distintos. Si bien los medios para cometer el ilícito son los mismos, la conducta es diferente, por cuanto en el primer caso refiere a actos de naturaleza sexual de cualquier índole y en el segundo caso se pena únicamente los actos de naturaleza sexual con invasión del cuerpo de la víctima. Conforme la plataforma fáctica que tuvo por probada el Tribunal, el acusado realizó diferentes conductas y cada una de ellas encuadra en un tipo penal distinto. Por lo tanto, no hubo infracción al principio de non bis in idem .
9.- Errónea aplicación de la agravante prevista en el artículo 279 literal c) del Código Penal.
9.1.- Alega la Defensa que es erróneo que el Tribunal aplique la agravante prevista en el artículo 279 literal c) y a la vez se impute el delito previsto en el artículo 277 BIS del Código Penal. Afirma que el hecho de ser menor de edad es un elemento integrante del delito complejo previsto en la última norma mencionada. El legislador castigó la comunicación con menores de edad, por lo tanto, la calidad de menor es la que tipifica el delito. Y en función de ello no puede computarse a su vez una agravante específica e independiente en el concurso de los demás delitos, al ser un elemento estructural del delito principal. Según el recurrente se viola el principio de non bis in idem y de legalidad. Se sanciona la misma conducta dos veces, aumentando en forma ilegal la pena, primero por el delito por el cual la minoría de edad forma parte del tipo y segundo aplicando la agravante específica por el mismo delito, nuevamente por la edad del sujeto pasivo.
9.2.- Respecto al punto, la Defensa soslaya que la agravante invocada no se aplicó para el delito previsto en el artículo 277 bis del Código Penal. El propio artículo 279 del Código Penal menciona que las agravantes se aplican únicamente en el caso de las penas previstas en los artículos 272, 272 bis, 272 TER, 273, 273 bis y 274 del Código Penal. Dado que en el caso al Sr. AA también se le imputaron los delitos previstos en los artículos 272 bis y 272 TER, resulta ajustada la aplicación de la agravante, lo cual determina el rechazo del agravio formulado.
10.- Errónea aplicación de la agravante prevista en el artículo 279 literal b) del Código Penal.
10.1.- Sostiene el impugnante que no corresponde la aplicación de la agravante prevista en el artículo 279 literal b) del Código Penal por cuanto no fue docente de BB ni le dio clases particulares. El mero hecho de haberla ayudado en su tarea no lo convierte en su profesor y menos aún que ello habilite a la aplicación de la agravante. No se probó que haya utilizado su condición de docente ni de policía para perpetrar los delitos que se le imputan.
10.2.- Al respecto el Tribunal expresó: “Tampoco son de recibo el cuestionamiento al cómputo de la agravante de ser el acusado docente, pues no cabe duda de que AA, se aprovechó de esa calidad para entablar el vínculo con la menor, todo comenzó a través de ayudas en el estudio, siendo irrelevante que no haya recibido una remuneración por tal actividad, lo que está previsto en la norma citada, art. 279 del C. Penal, literal B) que establece: ‘Cuando el agente se aprovechare de su condición de... educador, maestro’. En la sublite, el acusado se aprovechó de su condición de docente para así facilitar su vinculación con BB y desde la misma ingresar a temas personales, íntimos y luego ejercer los actos de naturaleza sexual atribuidos” (fs. 460 vto.).
No le asiste razón al recurrente. El hecho de que el condenado no haya sido profesor de la víctima ni le haya dado clases particulares no configuran presupuestos para la aplicación de la agravante señalada. Conforme lo señalado por el Tribunal quedó probado en autos que utilizó su formación como docente para iniciar el contacto con la adolescente y luego desarrollar el vínculo que terminó en la comisión de cuatro delitos.
Tal como se dijo en sentencia Nº 83/2021: “ la disposición es clara al agravar el reproche penal respecto a aquel sujeto que ‘se aprovechare’ de su calidad de educador, lo que debe entenderse como sacar ventaja de la dispar situación de poder que naturalmente acontece entre educador y educando, amén de la relación de confianza que suele existir entre ellos, sin que sea relevante si el agente tiene o no algún título formal habilitante de ‘profesor’, ‘docente’, ‘maestro’, etc. Lo que debe tomarse en consideración es si, en los hechos, el imputado se encuentra en tal situación de superioridad o ascendencia respecto a la víctima (...)”.
Lo expuesto determina la desestimatoria del presente agravio.
11.- Agravios sobre la pena impuesta por el Tribunal.
11.1.- El agravio sobre la pena impuesta en autos es una retiración textual del recurso de apelación (ver fs. 406 vto. a 407 y 484 vto. y 485).
Sobre la pena impuesta el Tribunal señaló: “Respecto a la individualización de la pena, agraviándose por la desproporcionalidad, más allá de las tablas y estudios comparativos que realiza la Defensa, la fijada en primera instancia de 8 años y dos meses de penitenciaría responde a las pautas establecidas en el art. 50 y 86 del C. Penal.
La individualización de la pena, es una facultad reglada y discrecional, conforme a las pautas establecidas en el art. 86 del C. Penal, debiéndose considerar la entidad y gravedad de los hechos atribuidos, calificación delictual, circunstancias alteratorias relevadas, personalidad y peligrosidad demostrada por el agente delictual en la ejecución de los ilícitos.
Como señala Zaffaroni: ‘Entre la cuantificación que formula el legislador al establecer la escala general para el delito y la que precisa el juez al cuantificar la pena, en concreto media una complementación, que significa la culminación de un mismo proceso llevado adelante con igual criterio, sólo que delegando en el juez un grado de precisión que el legislador no puede darle, porque depende de las circunstancias concretas en cada caso, sumamente variables e imponderables’ (Cfr. Manual..pág 699).
Es cierto que Fiscalía había pedido 9 años en la acusación y que en primera instancia el reproche se fijó en el 8 años y 2 meses de penitenciaría.
A su vez Fiscalía al contestar los agravios de la Defensa y adherir a la apelación expresó en el petitorio que debía ser condenado a 8 años de penitenciaría de cumplimiento efectivo. Seguramente ello se debió a un error material involuntario cometido por Fiscalía, ya que la sentencia de primera instancia fijó la pena en 8 años y 2 meses de penitenciaría y además Fiscalía en el cuerpo del referido escrito, específicamente en la parte final del punto 6 refirió a que el monto de la pena debe mantenerse en el guarismo dictado en primera instancia.
Por lo expuesto, se considera que la pena fijada por la decisora de primera instancia es legal y adecuada, teniendo presente la naturaleza de los delitos cometidos, alteratorias, y bienes jurídicos protegidos (art. 86 C. Penal), desestimándose el agravio deducido” (fs. 460 vto.).
Como ha señalado reiteradamente la Corporación en casos análogos al presente: “(...) la repetición de agravios en forma textual y sin un mínimo de adecuación al caso es razón suficiente para repeler el recurso. En este sentido, resultan trasladables las consideraciones realizadas en sentencia Nº 991/2022: ‘Tal reiteración textual, prácticamente idéntica –anota el Sr. Ministro, Dr. SOSA- no puede ser permitida en casación. De hecho, la Corte, en reiteradas oportunidades ha señalado: ‘Ahora bien, se parte de una premisa equivocada; esto es, que el Tribunal, si bien confirmó lo resuelto por primera instancia, en ningún momento se remitió in totum al desarrollo argumentativo realizado por el decisor de primera instancia. Y, valga la redundancia, no lo hizo por la simple razón del artillero: de haber procedido de esa manera se habría vulnerado la motivación de la sentencia y el propio alcance que tiene en nuestras latitudes el recurso de apelación. La repetición de agravios (en forma textual y sin un mínimo de adecuación al caso) es razón suficiente para repeler el recurso. Los arts. 269 y 270 del CPP, prescriben que el recurso deberá versar sobre la existencia de una infracción a la ley -en el fondo o en la forma- cometida en una sentencia dictada por nuestros Tribunales de Segunda Instancia en lo Penal y no contra lo resuelto por el decisor de primera instancia (...) Las formalidades exigibles determinan que quien pretende interponer el recurso de casación debe efectuar un desarrollo explicativo mínimo y no una mera transcripción –en bruto- de agravios ya articulados al apelar (...)’ (Cf. sentencia Nº 220/2021). Añade el Sr. Ministro, Dr. SOSA que la sentencia del ‘Ad Quem’ nunca puede ser el calco de lo ya dicho por la ‘A Quo’, dado que al interponerse el recurso de apelación la Sala analizará cada uno de los agravios vertidos y es recién a partir de lo dicho por la Sala que tales extremos puedan causar agravios. En otras palabras, el contenido del agravio no puede ser idéntico al apelar que al presentar el recurso de casación, pues cada sentencia brindó argumentos propios y, sin perjuicio de llegar a conclusiones similares, se brindó un desarrollo extenso de los motivos por los cuales entendió que prácticamente –con la salvedad de la privación de libertad- la acusación quedó plenamente acreditada’.
Asimismo, sobre la repetición de agravios en forma textual y sin un mínimo de adecuación al caso, en sentencia Nº 145/2021 ha dicho la Corte: ‘cabe reparar en que la parte recurrente impugnó el fallo de segunda instancia ante esta Suprema Corte de Justicia mediante una copia servil y acrítica del contenido de su demanda. Ello, en atención al contenido del fallo que recurrió, configura un ostensible incumplimiento de la carga de la debida alegación en casación (...) Como ha señalado reiteradamente la Corte al determinar el cumplimiento de la carga establecido en el artículo 273 del C.G.P., el agravio del recurso de casación debe ser autosuficiente en cuanto a la expresión de los motivos concretos que fundan su interposición, no bastando la remisión a consideraciones efectuadas en otras oportunidades procesales ni alegaciones genéricas (sentencias Nos. 646/2017 y 667/2017, entre otras)’ (Cfme. sentencia Nº 71/2021).
En definitiva, no se asiste a una crítica concreta, específica, que señale los desaciertos de la Sala, sino a la reiteración de un criterio que el recurrente aduce como acertado, con independencia y abstracción de la sentencia que impugna” (sentencia de la Suprema Corte de Justicia Nº 1.384/2023, entre muchas otras).
Esta estrategia desacertada sella la suerte del agravio ya que fueron reiterados sin adecuación a la sentencia de segunda instancia y por lo tanto, se tornan formalmente inadmisibles, lo que determina su rechazo liminar.
En definitiva, conforme con los fundamentos antes expuestos, corresponde desestimar el recurso de casación interpuesto.
12.- La conducta procesal de las partes no amerita la especial imposición de sanciones.
Por los fundamentos expuestos y conforme lo dispuesto por los artículos 119, 368, 369 y demás normas concordantes del Código del Proceso Penal, la Suprema Corte de Justicia,
FALLA :
DESESTÍMASE EL RECURSO DE CASACIÓN INTERPUESTO; SIN ESPECIAL CONDENA PROCESAL.
NOTIFÍQUESE A LA SEÑORA FISCAL GENERAL DE LA NACIÓN (S)
ATENTO A QUE EL ENCAUSADO SE ENCUENTRA EN LIBERTAD, REMÍTANSE LOS AUTOS AL “ AD QUEM ” CON CARGO DE SU INMEDIATA DEVOLUCIÓN AL JUZGADO LETRADO DE PRIMERA INSTANCIA A LOS EFECTOS DE LIBRAR ORDEN DE DETENCIÓN RESPECTO DE AA , A FIN DE PROCEDER AL CUMPLIMIENTO DE LA SENTENCIA RECAÍDA, URGIÉNDOSE.
COMÉTESE A LA SRA. JUEZA DE PRIMERA INSTANCIA QUE, EN FORMA CONCOMITANTE Y DE CONFORMIDAD CON EL ARTÍCULO 116.3 DEL CPP, PROCEDA A NOTIFICAR A LA FISCALÍA ACTUANTE, AL SR. DEFENSOR EN EL DOMICILIO CONSTITUIDO Y AL CONDENADO.
FÍJANSE LOS HONORARIOS FICTOS EN 20 BPC.
OPORTUNAMENTE, DEVUÉLVASE.
Fuente: Base de Jurisprudencia Nacional del Poder Judicial. Los nombres de las partes figuran anonimizados en el original.