Texto de la sentencia
Montevideo, veintiséis de febrero de dos mil veintiséis
VISTOS :
Para sentencia definitiva, estos autos caratulados: “AA C/ BB - DAÑOS Y PERJUICIOS - CASACIÓN”, IUE: 508-115/2017 , venidos a conocimiento de la Suprema Corte de Justicia en virtud del recurso de casación interpuesto por la parte actora, contra la sentencia definitiva Nº 155/2025 dictada por el Tribunal de Apelaciones en lo Civil de 4º Turno.
RESULTANDO :
I) Por sentencia definitiva de primera instancia Nº 3/2024 (fs. 1850/1868), de fecha 31 de julio de 2024, dictada por el Juzgado Letrado de Primera Instancia de Colonia de 3º Turno, a cargo del Sr. Juez Dr. Guillermo Royes Rodríguez, se falló: “ A MPÁRASE EN FORMA PARCIAL LA DEMANDA Y EN SU MÉRITO, CONDÉNASE A LA PARTE DEMANDADA AL PAGO A LA PARTE ACTORA DE $ 400.000 (CUATROCIENTOS MIL, PESOS MONEDA NACIONAL) , POR CONCEPTO DE ‘DAÑO EXTRAPATRIMONIAL (MORAL)’, MÁS SU REAJUSTE (ACTUALIZACIÓN E INTERÉS LEGAL) DE ACUERDO A LO DESARROLLADO E INDICADO EN LA PRESENTE SENTENCIA, DESDE LA OCURRENCIA DEL ILÍCITO Y HASTA LA FECHA DE SU EFECTIVO PAGO. DESESTIMÁNDOSE LO RESTANTE SOLICITADO. (...)”.
II) Por sentencia definitiva de segunda instancia Nº 155/2025 (fs. 1913/1922), de fecha 11 de junio de 2025, dictada por el Tribunal de Apelaciones en lo Civil de 4º Turno (Sres. Ministros Dres. Guzmán López Montemurro (Red.), Mónica Besio y Álvaro França), se falló: “ Revócase la sentencia impugnada sin especial condenación en la instancia y en su mérito, desestímase la demanda en todos sus términos. (...) ”.
III) Contra la sentencia dictada por el Tribunal Ad Quem interpuso recurso de casación la parte actora (fs. 1925/1932 vto.), en el que expresó los siguientes puntos de agravios:
Expresó que no se entiende a qué efectos la Sala califica de estatutaria la relación entre la actora y la Dirección General de Casinos, cuando el litigio está trabado entre dos particulares, la Sra. AA y la empresa certificadora BB SA.
Denunció que el Tribunal no dio trascendencia alguna al comportamiento oscilante de la demandada, consistente en no conceder la certificación médica en un primer momento y sí concederla al mes siguiente. Aseguró que resulta incuestionable que la accionada se apoyó en dos fuentes diferentes para tomar decisiones, las que eran claramente irreconciliables.
Le causa agravio que la Sala omitiera valorar dos circunstancias: i) las diferencias comprobadas entre la Administración (DGC) y la empresa privada (BB SA), que llevaron incluso a que la primera acudiera el Ministerio de Salud Pública para que éste se pronunciara acerca de las aptitudes de BB SA en su rol de certificadora de licencias médicas laborales y ii) que la DGC terminó llamando a una licitación abreviada, que culminó con la adjudicación al Hospital Evangélico.
Expresó que la demandada, con sus marchas y contramarchas, incurrió, indudablemente, en una culpa grave, por lo que debería haber sido condenada.
En definitiva, solicitó a la Suprema Corte de Justicia casara la sentencia impugnada.
IV) Por auto Nº 142/2025 (fs. 1936), de fecha 24 de julio de 2025, se confirió el traslado de rigor, el cual fue evacuado por la parte demandada a fs. 1938/1946, abogando por el rechazo del recurso.
V) La Sala, por providencia Nº 162/2025 (fs. 1953), de fecha 21 de agosto de 2025, franqueó el recurso de casación interpuesto para ante esta Suprema Corte de Justicia. Los autos fueron recibidos por esta Corporación el día 4 de septiembre de 2025 (fs. 1957).
VI) Por decreto Nº 1.080/2025 (fs. 1959), de fecha 16 de septiembre de 2025, se dispuso el pasaje de los autos a estudio para sentencia.
VII) Culminado el estudio por parte de los Sres. Ministros, se acordó emitir el presente pronunciamiento en legal y oportuna forma.
CONSIDERANDO :
1.- La Suprema Corte de Justicia, en forma unánime, desestimará el recurso de casación interpuesto por la parte actora, conforme con los fundamentos que seguidamente se expondrán.
2.- El caso de autos.
2.1.- La actora, AA, promovió demanda de indemnización por los daños y perjuicios invocados como consecuencia de la responsabilidad que le es atribuida a la demandada BB.
Expresó que fue funcionaria de la Dirección General de Casinos desde mayo de 2006 a agosto de 2016, cuando fue destituida. Refirió extensamente a situaciones acontecidas durante su desempeño funcional en el referido organismo, originadas en la circunstancia de que la promotora trabajaba en el mismo casino que su padre, lo que determinó que las jerarquías dispusieran que ella debía capacitarse para cambiar de escalafón y pasar al Sector Administrativo, lo que demoró años en concretarse, por razones ajenas a la compareciente.
Adujo que las demoras y contradicciones de la Administración verificadas durante 8 años (2008 a 2016) le provocaron diversos daños del punto de vista extrapatrimonial, ya que, para no trabajar con su padre, debió usufructuar licencia ordinaria y semanales, horarios de trabajo que provocaron el rechazo de sus compañeros de trabajo del Sector Especializado, quienes sostuvieron que se veía beneficiada en referencia a la asignación de feriados, licencias y descansos semanales. Fue así que comenzó la compareciente a ser receptora de disgusto, enojo, destrato, insulto, hostigamiento, por parte de sus compañeros de trabajo, lo que determinó que debiera certificarse por su médico tratante.
Narró que, a partir julio de 2013, comenzó a gozar de licencia médica, porque le era imposible volver a trabajar. Se le realizaron tres Juntas Médicas. En las dos primeras (agosto de 2013 y febrero de 2014) se informó que la actora presentaba estrés laboral y que las faltas habían sido justificadas. En cambio, en la tercera Junta Médica, realizada en marzo de 2015, suscrita por el médico de ASSE Dr. Gustavo Vaz, se señaló que la accionante estaba apta para trabajar, que el bullying laboral no es una afección psíquica y que se advertía una situación irregular pues la funcionaria se desempeñaba sin inconvenientes en la esfera privada (Hospital Evangélico) pero no concurría a trabajar en el ámbito público.
Apuntó que el 24 de abril de 2015 recibió en su domicilio un telegrama colacionado enviado por el organismo en el cual se le notificaba lo informado por la Junta Médica y se le intimaba su reintegro al trabajo en plazo de 48 horas, bajo apercibimiento de configurar la causal de destitución por inasistencias al servicio. El 6 de mayo de 2015 nuevamente se la intimó a reintegrarse al desempeño de sus tareas, bajo apercibimiento de renuncia tácita. La compareciente, al no concurrir a trabajar en el período comprendido entre el 21 de abril y el 21 de mayo de 2015, resultó destituida (por la vía rescisión de contrato) conforme resolución del MEF de fecha 9 de agosto de 2016.
Expresó que fue médicamente certificada por la empresa BB de la ciudad de Colonia (certificadora oficial de la Dirección General de Casinos) desde julio de 2013 al 20 de abril de 2015 y, con posterioridad, desde el 21 de mayo de 2015 al 28 de diciembre de 2015. Es decir que solo un mes (del 21 de abril al 21 de mayo de 2015) BB no certificó a la compareciente, lo que resulta ilógico e irrazonable. Sostuvo que la incomprensible actuación de BB motivó a que la Administración procediera a destituirla, por lo que la demandada debe responder por los daños patrimoniales y morales producidos.-
2.2.- En primera instancia, se amparó parcialmente la demanda. En lo medular, el A Quo expresó que no comprende cómo la demandada, en su calidad de empresa certificadora contratada por la DGC, siendo que desde julio de 2013 y hasta el 20 de abril de 2015 había certificado a la actora, le negó la solicitud de licencia médica por el período comprendido entre el 21 de abril y 21 de mayo de 2015 (un mes), para luego, a partir del 22 del mismo mes (mayo) continuar certificándola hasta el 28 de diciembre del mismo año. Señaló que el informe del Dr. Gustavo Vaz de ASSE de fecha 5 de marzo de 2015, resultante de la Junta Médica, hizo mayor hincapié en un cuestionamiento a la Sra. AA por asistir a trabajar a un empleo privado (Hospital Evangélico) sin hacer lo mismo con su empleo público. Añadió que del informe del psiquiatra tratante de la actora, Dr. Fernández, surge que ella se encontraba en tratamiento desde hacía 5 o 6 años por estrés laboral producido como consecuencia de la situación ocurrida en su trabajo. Anotó que no es un hecho controvertido que BB siempre se apoyó en los informes y certificados emitidos por el Dr. Fernández, quien en uno de sus certificados mencionó que la situación de la actora era de grave desequilibrio espiritual y psicológico, pudiendo llegar al suicidio.
El sentenciante concluyó que la demandada no justificó en forma razonable la negativa de certificar a la Sra. AA durante el período del 21 de abril al 21 de mayo de 2015, negativa que contribuyó a los padecimientos invocados por la reclamante, por lo que se ha configurado la responsabilidad civil extracontractual que motiva la demanda, haciendo lugar al daño moral reclamado.
Por el contrario, el decisor A Quo señaló que no correspondía el amparo de la indemnización por el daño patrimonial reclamado, pues la pérdida de su empleo no guarda relación alguna con la demandada BB, en tanto la Sra. AA fue destituida por el Estado y fue su propio accionar, al no reintegrarse a su trabajo, a pesar de haber sido intimada a ello, lo que provocó la destitución.
2.3.- En segunda instancia, se revocó la sentencia de primer grado y se desestimó íntegramente la demanda. La Sala consideró que la no certificación de la actora por el período individualizado (abril-mayo de 2015) estuvo debidamente fundada y motivada, por lo que mal puede entenderse que dicha conducta refiera a hecho o acto ilícito alguno que pudiere irrogar daños y perjuicios indemnizables a la actora en el ámbito de la responsabilidad extracontractual que se le pretende atribuir en la demanda. En efecto, señaló el Tribunal, surge debidamente probado que con fecha 20 de abril de 2015 BB es notificado del dictamen de la Junta Médica de ASSE de fecha 5 de marzo de 2015, por el cual se estableció que la funcionaria se encontraba apta para el desempeño de sus funciones, por lo que, en virtud de dicha notificación, BB no le otorgó la licencia solicitada por el Psiquiatra tratante Dr. Fernández. Es decir, que la decisión de BB, lejos está de ser arbitraria o discrecional, sino que está fundada en el informe de la Junta Médica de ASSE constituida a dichos efectos.
Añadió la Sala que, si bien es cierto que luego de dicha decisión adoptada por BB en el mes de abril de 2015, en la que se considera a la actora apta para cumplir su tarea en DGC, volvió a certificarla y a otorgarle licencia médica a partir del 22 de mayo de 2015, surge probado que dicha decisión está motivada en un nuevo informe del Médico Psiquiatra de la actora (Dr. Fernández) del cual surge la existencia en la accionante de crisis post traumática bullying, haciendo referencia a una patología que asocia trastornos del humor e intentos de suicidio.
Sostuvo que, del análisis de las resoluciones adoptadas por BB, de las resultancias de las actuaciones administrativas llevadas a cabo ante la DGC y del testimonio del Médico Certificador de BB Dr. Barbot, debe concluirse que no hay contradicción alguna entre las dos decisiones adoptadas por BB en los meses de abril y mayo de 2015. Ambas decisiones están bien fundadas y motivadas en informes médicos previos, por lo que no se advierte incoherencia ni contradicción alguna en el actuar de BB en el mes de abril y mayo de 2015, ya que la nueva certificación está motivada por la existencia de la nueva patología asociada a conductas suicidas, diagnosticada por el Psiquiatra de la actora, y que es posterior al informe de la Junta Médica celebrada en el mes de marzo de 2015.
El Tribunal concluyó que no se verifica en el caso ninguno de los elementos necesarios configurativos de la responsabilidad extracontractual que le es atribuida a BB en la demanda, pues no existió hecho ilícito alguno, no se advierte negligencia ni impericia alguna y los daños y perjuicios que pudieran haberse causado a la actora no tienen conexión con la conducta desplegada por BB durante el proceso de certificaciones médicas.
3.- Análisis del recurso de casación interpuesto por la actora.
3.1.- La recurrente apunta, por un lado, que no entiende a qué efectos la Sala calificó de estatutaria la relación entre la actora y la Dirección General de Casinos (DGC), cuando el litigio está trabado entre la accionante y la empresa certificadora BB.
Sobre el punto, cabe señalar que lo expuesto por el Tribunal respecto a la relación estatutaria que vinculó a la accionante con la Dirección General de Casinos resulta, inequívocamente, un argumento no determinante del fallo. En efecto, ninguna relación tiene lo expresado por la Sala al respecto con la decisión que luego se adopta de desestimar el reclamo de la actora contra BB, fundado en la inexistencia de hecho ilícito imputable a la demandada.
En consecuencia, el presente planteo, al dirigirse contra un argumento no determinante del fallo, resulta improcedente, en función de lo dispuesto en el artículo 270 inc. 2 del CGP.
3.2.- Por otro lado, la actora refiere al cese de la relación contractual entre la DGC y BB verificado en 2017 y expresa que le causa agravio que la Sala omitiera valorar las diferencias existentes entre la Administración y la referida empresa, que llevaron incluso a que la primera solicitara al MSP que se pronunciara sobre las aptitudes de BB en su rol de certificadora de licencias médicas laborales.
Respecto a este planteo, además de que el agravio no cumple con las exigencias de alegación previstas en el art. 273 del CGP, cabe relevar que la demanda no se fundó, en absoluto, en las aludidas diferencias entre la Administración y BB, sino en la circunstancia puntual de la no certificación a la actora por el período abril–mayo de 2015.
Ello significa que la accionante pretende introducir en su recurso de casación hechos y argumentos que no fueron planteados en la demanda, lo que resulta inadmisible, según ha sostenido este Cuerpo en reiteradas ocasiones: “(...) es un valor entendido en la jurisprudencia de la Corporación que no es válido ingresar en esta etapa nuevas proposiciones sobre los hechos y/o líneas argumentales que no fueron planteadas en la demanda (véase entre otras las sentencias Nos. 1990/2017, 1077/2019, 1403/2019 y 49/2021). En efecto, no cabe sino reprobar este tipo de conductas procesales consistentes en variar (o complementar) la versión de los hechos conforme avanza el proceso, lo que contraría los deberes del buen litigante, así como la buena fe y la lealtad procesales ” (sentencias Nos. 277/2022 y 1.408/2023, entre muchas).
En igual sentido, ha expresado la Corte: “ La introducción de tales hechos, con su consecuente línea argumental, en esta etapa del proceso, resulta extemporánea y, por ello, improcedente. La recurrente pretende introducir en su libelo recursivo cuestiones que no fueron correctamente alegadas en la demanda y, sobre dicha base, invoca presuntas infracciones a la regla de derecho por parte del Tribunal. Tal conducta resulta inadmisible, por vulnerar los deberes del buen litigante, así como la buena fe y la lealtad procesales ” (sentencias Nos. 1.043/2019, 277/2022 y 888/2023, entre otras).
Lo antes expuesto determina el rechazo del presente punto de agravio.
3.3.- La recurrente afirma que el Tribunal no dio trascendencia alguna al comportamiento oscilante de la demandada, que no concedió la certificación médica en un primer momento y sí lo hizo al mes siguiente, habiéndose apoyado en dos fuentes diferentes para tomar las decisiones, que eran claramente irreconciliables. Sostiene que la demandada, con sus marchas y contramarchas, incurrió en culpa grave, por lo que debería haber sido condenada.
Nuevamente, el agravio no cumple con las exigencias alegatorias impuestas por la normativa procesal.
Conforme lo dispuesto en el art. 273 del CGP, el recurso de casación deberá contener necesariamente la mención de las normas de derecho infringidas o erróneamente aplicadas y la expresión de los motivos concretos constitutivos del fundamento de la casación, expuestos de manera clara y concisa. En el caso, la exposición de la parte recurrente no satisface los requisitos mencionados, desde que no se describe con precisión el yerro en que habría incurrido la Sala.
Como fuera señalado, el Tribunal entendió que la no certificación de la actora por el período individualizado (abril-mayo de 2015) estuvo debidamente fundada y motivada, por lo que mal puede entenderse que dicha conducta refiera a hecho o acto ilícito alguno que pudiere irrogar daños y perjuicios indemnizables a la actora en el ámbito de la responsabilidad extracontractual que se le pretende atribuir en la demanda.
Sostuvo que la decisión de fecha 22 de abril de 2015 de no certificar a la actora lejos está de ser arbitraria o discrecional, sino que está fundada en el informe de la Junta Médica de ASSE constituida a dichos efectos, de fecha 5 de marzo de 2015, en el que se estableció que la funcionaria se encontraba apta para el desempeño de sus funciones.
Asimismo, respecto a la certificación otorgada por BB a la actora a partir del 22 de mayo de 2015, la Sala indicó que surge probado que dicha decisión está motivada en un nuevo informe del Médico Psiquiatra de la actora (Dr. Fernández) del cual surge la existencia en la accionante de crisis post traumática bullying, haciendo referencia a una patología que asocia trastornos del humor e intentos de suicidio, circunstancias que no se habían verificado al momento de emitirse el anterior dictamen.
Contra tal argumentación de la Sala, la recurrente no realiza una controversia en forma, que sea hábil para derribar los fundamentos y la conclusión del órgano de alzada.
Ni siquiera propone una valoración alternativa de la prueba (lo que sería insuficiente en etapa de casación), sino que su recurrencia se reduce a realizar ciertas afirmaciones genéricas y carentes de fundamentos respecto al “comportamiento oscilante” de la demandada, a sus “ marchas y contramarchas ”, las que a su juicio implicarían la incursión en un supuesto de “ culpa grave ”, nada de lo cual ha sido siquiera mínimamente fundado.
Por los fundamentos expuestos, corresponde desestimar el recurso interpuesto por la parte actora.
4.- La correcta conducta procesal de las partes, en esta etapa, determina que las costas y los costos del presente grado se distribuyan en el orden causado (artículo 688 del Código Civil y artículos 56.1 y 279 del Código General del Proceso).
Por los fundamentos expuestos y, en atención a lo establecido en los artículos 268 y concordantes del Código General del Proceso, la Suprema Corte de Justicia,
FALLA :
DESESTÍMASE EL RECURSO DE CASACIÓN INTERPUESTO; SIN ESPECIAL CONDENA PROCESAL.
FÍJANSE LOS HONORARIOS FICTOS EN 20 BPC.
NOTIFÍQUESE A DOMICILIO Y, OPORTUNAMENTE, DEVUÉLVASE.
Fuente: Base de Jurisprudencia Nacional del Poder Judicial. Los nombres de las partes figuran anonimizados en el original.