Texto de la sentencia
Ministra Redactora: Dra. Cecilia Schroeder Rius Ministras Firmantes: Dra. Gabriela Rodríguez Marichal Dra. Analía García Obregón Dra. Cecilia Schroeder Rius
VISTOS:
Para sentencia definitiva de segunda instancia, en estos autos caratulados: “AA y otros c/ COOPERATIVA DD – RESPONSABILIDAD CONTRACTUAL” IUE: 2-17214/2023, venidos a conocimiento de este Tribunal en virtud del recurso de apelación interpuesto por la parte actora y adhesión de la parte demandada contra la sentencia definitiva No. 90/2025 dictada por la Sra. Jueza Letrada de Primera Instancia en lo Civil de 10º Turno, Dra. María Aurora Larramendi.
RESULTANDO:
I.
Por el referido pronunciamiento del 17 de setiembre de 2025 (fojas 304 a 316), en lo que interesa a la instancia se dispuso: “ DESESTÍMASE LA DEMANDA INCOADA EN TODOS SUS TÉRMINOS, ASÍ COMO LA PRETENSIÓN DEDUCIDA POR VÍA DE RECONVENCIÓN POR LA DEMANDADA.
SIN ESPECIAL CONDENACIÓN EN EL GRADO”.
II.
Contra dicha decisión se alzaron los accionantes, Sres. AA, BB y Sra. CC, interponiendo recurso de apelación en escrito obrante de fojas 320 a 325 vto., agraviándose, en lo medular, por considerar que la sede debió aplicar el principio Iura Novit Curia, en tanto tiene “el poder-deber” de elegir la norma aplicable al caso atento a las circunstancias de hecho constatadas. El error, omisión o similar, en la invocación del derecho aplicable, no exime al decisor de la aplicación del derecho vigente correspondiente.
Respecto a la pretensión del Sr. BB, expresan que surge probado a fojas 339 y 378 del acordonado IUE 89-823/2017, el ingreso del préstamo reclamado por un monto de $ 439.500 (pesos uruguayos cuatrocientos treinta y nueve mil quinientos), en la cuenta perteneciente a la Cooperativa DD, lo que no fue valorado por la recurrida.
La accionante CC se agravió por el rechazo de su pretensión indemnizatoria cuando probó la existencia del contrato de trabajo invocado mediante actas de Asamblea agregadas.
El Sr. AA y la Sra. CC, se agraviaron asimismo manifestando que la expulsión de ambos se realizó mediante un procedimiento ilegítimo sin apego a la normativa aplicable y fuera del régimen legal del Estatuto Social. Alegan que surge del acordonado IUE: 2-41623/2017 que los Sres. EE y FF solicitaron a la Sede retirar los “ libros de asistencia a asamblea y libros de actas de asamblea ”, a lo que se hizo lugar y se cumplió en la persona del letrado representante judicial de la Cooperativa a fs. 92 vto. del mencionado expediente. Conforme acta notarial de la Esc. GG a fojas 29 se menciona la existencia de libros de asamblea de octubre de 2017, estando los accionantes desvinculados desde fecha 12 de setiembre de 2017, recayendo la carga de la prueba respecto a la legitimidad o ilegitimidad del proceso de exclusión sobre la demandada, al estar los libros de referencia en su posesión.
Tampoco se valoró adecuadamente la prueba relativa a los daños reclamados (fs. 324).
Piden se modifique la recurrida admitiendo la existencia de los daños invocados en la demanda y los montos reclamados por los mismos.
III.
Sustanciada la impugnación deducida , de fojas 329 a 342 comparece la demandada, COOPERATIVA DE VIVIENDA DD, evacuando el recurso de apelación en traslado y adhiriendo al mismo. Al evacuar el recurso en traslado aboga por la confirmatoria, expresando que los actores reprochan en forma injustificada a la Sede las insuficiencias y errores cometidos al sustanciar su demandada. Refirieron a un incumplimiento contractual pero luego mencionan un “hecho ilícito” confundiendo los sistemas de responsabilidad civil contractual y aquiliana, siendo estos diversos, con fundamentos en cimientos y bases conceptuales distintas.
Expresa que no existe prueba del préstamo invocado por el Sr. BB; el documento invocado en la apelación, es un movimiento bancario en la cuenta de la cooperativa que no prueba en absoluto la existencia de un mutuo o préstamo que se hubiera efectivamente otorgado. Es absurdo considerar que el recurrente realizó una “ inversión ” el mismo día en que cobra el precio por la venta del inmueble objeto de la construcción por ser su propietario, coincidiendo con la obtención del préstamo del Ministerio de Vivienda por medio de la Agencia Nacional de Vivienda. No es lógico que se busque a un inversionista, el cual aporta una supuesta suma de dinero en concepto de préstamo, el mismo día en que se obtiene el préstamo de la Agencia Nacional de Vivienda.
Manifiesta en relación al reclamo del Sr. AA y la Sra. CC por su exclusión de la cooperativa, que surge de la propia demanda de los recurrentes la gravedad de las irregularidades cometidas actuando como Presidente y Secretaria de la Cooperativa respectivamente, cuando admiten que no se pagaron al Banco de Previsión Social los aportes correspondientes a los trabajadores contratados en la obra, justificando dicha irregularidad en un viaje de la contadora del Instituto de Asistencia Técnica, siendo aplicable lo dispuesto por el artículo 48 del Decreto 183/2018 reglamentario de la Ley Nro. 18.407.
Alegan respecto a los libros de la Cooperativa que los mismos fueron retirados por los actores; por esa razón y a efectos de seguir funcionando, se confeccionó documentación provisoria, debiendo recomponerse los libros.
En su adhesión a la apelación, la demandada se agravia por el rechazo de la reconvención deducida, en tanto considera que la pretensión formulada debe leerse en forma indisoluble e inseparable de la contestación de la demanda, surgiendo del acordonado IUE 89-823/2017 los daños y perjuicios ocasionados por los actores a la cooperativa, en tanto se omitieron aportes al Banco de Previsión Social, derivando en un conflicto con el sindicato de la industria de la construcción, las maniobras de compras de terrenos entre los Sres. BB y AA que constituyeron un modus operandi contrario a las disposiciones de cooperativas de vivienda de finalidad no lucrativa sino social.
Pide se confirme la sentencia de primer grado en cuanto desestimó la demanda instaurada en todos sus términos, revocándose la misma en cuanto rechazó la reconvención y en su lugar se condene a los demandados al pago de $ 800.000 (pesos uruguayos ochocientos mil), con más los reajustes e intereses de conformidad con el Decreto-Ley 14.500, además de condenar a la parte actora en costas y costos por su malicia temeraria.
IV.
Sustanciada la impugnación deducida por vía adhesiva , por Providencia Nro. 109/2026 de fecha 04 de febrero de 2026, se tuvo por precluida la oportunidad procesal de la parte actora de evacuar el traslado conferido por Providencia Nro. 3691/2025 de fecha 20 de noviembre de 2025.
V.
Franqueada la alzada por Providencia Nro. 109/2026 de fecha 04 de febrero de 2026 (fojas 351), el expediente fue recibido en esta Sala (fojas 355 vto.), requiriéndose a la parte actora por decreto Nro. 104/2026 la reposición de tributación omitida (fojas 356), lo cual fue cumplido con fecha 20 de marzo de 2026 (fojas 363).
Pasaron los autos a estudio el 21 de abril de 2026, culminado el cual, en sesión del 11 de agosto de 2026, se acordó sentencia por unanimidad, designándose redactora.
CONSIDERANDO:
I.
El Tribunal, por decisión anticipada adoptada al amparo de lo establecido por el artículo 200.1 del Código General del Proceso, confirmará la recurrida, por los fundamentos que se exponen a continuación.
II.
El subexámine fue promovido por los Sres. AA, BB y la Sra. CC, quienes interpusieron pretensión indemnizatoria contra COOPERATIVA DD . El Sr. BB reclama el monto de $ 439.500 (pesos uruguayos cuatrocientos treinta y nueve mil quinientos) depositado en la cuenta de la Cooperativa demandada alegando que lo hizo en calidad de préstamo a efectos de que se diera comienzo a las obras de construcción de las cuarenta viviendas que se tenían proyectadas.
El Sr. AA y la Sra. CC reclaman el daño emergente, lucro cesante y daño moral sufrido por su expulsión de la Cooperativa, producida en una asamblea, cuya convocatoria no fue comunicada en tiempo y forma, violando así su derecho de defensa y el artículo 26 del estatuto referente a la exclusión del socio.
La demandada, COOPERTIVA DE VIVIENDA DD, compareció contestando y deduciendo reconvención. Controvirtió la procedencia del reclamo, así como sus montos, argumentando que no existió un crédito a favor del Sr. BB por un préstamo suyo a la Cooperativa, resultando absurdo que se buscara un inversionista que aportara a la construcción, el mismo día en que se obtuvo el préstamo de la Agencia Nacional de Vivienda.
Se procedió a la exclusión del Sr. AA y la Sra. CC por las irregularidades en su conducta, en tanto, siendo Presidente y Secretaria respectivamente del Consejo Directivo, responsables de la gestión de la Cooperativa, no realizaron los aportes al Banco de Previsión Social de los trabajadores de la obra, exponiendo a la Cooperativa a un conflicto con sus trabajadores, pretendiendo justificar su omisión en que la contadora del Instituto de Asistencia Técnica se encontraba en la oportunidad, en viaje de egresados.
En la reconvención deducida, la demandada reclamó el daño emergente sufrido por el proceder de los actores, los que habrían actuado concertadamente en perjuicio de la Cooperativa. Los contrarios acordaron con el Sr. BB, coactor en autos y hermano de AA, para sobrevaluar el inmueble donde se construirían las viviendas y de esa forma obtener un provecho para sí; además, firmaron un documento en el que reconocen en favor de BB, una deuda que dio lugar a que éste promoviera un juicio ejecutivo en contra de la Cooperativa, estando esta embargada en todos sus bienes. El accionar del Sr. AA y la Sra. CC al incumplir con las obligaciones respecto a los obreros para con el Banco de Previsión Social tuvo como consecuencia un conflicto sindical con el SUNCA debiéndose pagar los aportes al ente recaudador con intereses, multas y recargos.
III.
La parte actora se agravia, en primer lugar, por considerar que, si cometió un error, omisión o similar en la invocación del derecho aplicable correcto y específico, el decisor tenía la obligación igualmente de aplicar al caso las normas de derecho que corresponden -Iura Novit Curia-, lo que ha omitido realizar la Sra. Jueza a quo.
El agravio no es de recibo.
Como puede leerse en el Considerando II.III, la decisora a quo expresó que los actores “ fundan su pretensión de daños y perjuicios ‘contractuales’ contra la Cooperativa DD, mientras que al invocar el derecho refieren a los artículos 1319 y 1324 que regulan la responsabilidad extracontractual ”. Conforme surge de los párrafos siguientes, tal aseveración se limitó a una constatación de contradicción en el fundamento de derecho invocado por los accionantes pero no fundó en dicha contradicción su desestimatoria de la demanda. Lo central de la argumentación de la a quo no fue la normativa erróneamente invocada sino “ el incumplimiento, por la parte actora de la teoría de la sustanciación, en tanto en la demanda no se realiza ‘una narración precisa de los hechos’ (at. 117 nral. 4 del CGP)...” (fs. 312).
De todas formas, conviene al análisis del caso, considerar puntualmente cual es el derecho aplicable, teniendo en cuenta que en autos se dedujeron varias pretensiones con causas diferentes.
Por una parte, la deducida por el Sr. BB, por la cual solicita se condene a la Cooperativa demandada, por concepto de “ daño emergente ” a la suma de $ 955.296,76 “ actualizado en base a la 14.500 con el cálculo del 6% de intereses ”. La causa de su reclamo radica en un préstamo que, según expresa, realizó a la Cooperativa por la suma de $ 439.500 (pesos uruguayos cuatrocientos treinta y nueve mil quinientos), que depositó “ en efectivo ” el día 8 de agosto de 2016 en cuenta bancaria de la Cooperativa del Banco de la República Oriental del Uruguay. Se expresó en la demanda que “ El Sr. BB nunca vio satisfecho su préstamo, siendo la cooperativa deudora del total del dinero antes referido. Este es el daño que éste compareciente ha padecido respecto de la Cooperativa el cual se reclamará con las actualizaciones correspondientes, costas y costos, intereses, más daños y perjuicios ” (fs.22) Claramente, teniendo causa en un contrato de mutuo, la normativa aplicable es la de la responsabilidad contractual (arts. 1341 y ss. del Código Civil).
Por otra parte, el reclamo del Sr. AA se asentó en los daños y perjuicios sufridos por haber sido injustamente expulsado de la Cooperativa de la que fue socio fundador, ocupando el cargo de Presidente y Secretario alternativamente. Reclama entonces el daño emergente “ respecto de su aporte tanto en efectivo como en horas de trabajo” que “ fue de $ 134.630, respecto a su hija $ 100.800, total $ 235.430”.
La co- actora, CC reclama $ 449.630 en carácter de daño emergente “ respecto de su aporte tanto en efectivo como en horas de trabajo, el seguro de paro no gozado por no ser dada de baja en tiempo y forma ante el BPS.” Los dos últimos, reclaman, también como daño emergente, las cantidades que indican a fs. 25 “ por la pérdida de una actividad laboral solo en sueldos ” (fs. 25).
Los tres actores reclaman una indemnización por daño moral por USD 10.000 cada uno.
Los daños son reclamados como consecuencia de su expulsión de la Cooperativa de Ayuda Mutua demandada, la que consideran injusta y contraria a los estatutos y a la ley.
La Cooperativa demandada, reconviene solicitando la condena a los contrarios en la suma de $ 1.000.000 equivalentes a 625 Unidades Reajustables “ que apenas mínimamente cubre el daño ocasionado por los demandantes .” (fs. 93) Con relación a la expulsión de la Cooperativa cuyos daños reclaman los actores AA y CC, así como respecto a la pretensión por vía de reconvención de la demandada, les es aplicable el principio general asentado en el artículo 1321 del Código Civil referente al abuso de derecho, así como las leyes que rigen las Cooperativas, principalmente la N°. 18.407, la Ley 16.060 en lo no previsto y fuera compatible (por remisión de la N°. 18.407) y el estatuto de la Cooperativa (ley entre las partes).
IV.
Siguiendo el orden de agravios planteado en el escrito de apelación de los actores, corresponde analizar el referente a la pretensión de BB, que fue desestimada.
El apelante no comparte la valoración de la prueba realizada por la decisora a quo, que desestimó la relevancia, respecto a lo pretendido, del ingreso de dinero en la cuenta de la Cooperativa del Banco de la República Oriental del Uruguay, que la contraria no levantó el secreto bancario en este expediente (pese a lo cual igualmente la prueba del ingreso de dinero surge del expediente agregado como prueba trasladada, IUE 89-823/2017) y los avances de obra de fecha 1/8/2016 donde se establece que la obra avanzó conforme el plan de obras, información y documentos que emite el IAT. A criterio del apelante, existe un principio de prueba por escrito respecto a la existencia del préstamo. Adicionalmente, debió tenerse en cuenta la falta de medios probatorios como libros de Actas de Asamblea, Contables, Asistencia a Asamblea, todo en violación a las disposiciones de la Ley N°. 18.407, art. 13 y 14 del Decreto Reglamentario 198/2012, Ley 13.728 y artículo 92 del Código de Comercio. Sostuvo que la negativa de la Cooperativa a levantar el secreto bancario no permitió acceder a medios probatorios que permitieran individualizar los ingresos y egresos económicos de las arcas de la Cooperativa a efectos de acreditar el ingreso de dinero del préstamo que realizó el Sr. BB en beneficio de la parte demandada. A su entender, la Cooperativa quiso manipular la información que tenía la sede judicial para que no se viera acreditado el préstamo y su falta de colaboración debió tomarse como una presunción en favor del alegado mutuante.
El recurrente considera que a fojas 339 del acordonado IUE 89-823/2017 surge probado el ingreso del préstamo reclamado.
La transferencia bancaria, cuya existencia surge acreditada pero no así su autoría, no puede considerarse un principio de prueba por escrito (documento emanado de la contraparte que hace verosímil el hecho litigioso art. 1598 inciso 2° numeral 2°); constituye únicamente un elemento demostrativo de determinado desplazamiento patrimonial, pero no acredita por sí sola la causa jurídica del ingreso del dinero a la cuenta, pudiendo responder la misma a los más variados conceptos.
Comparte la Sala la conclusión arribada por la a quo en cuanto entendió que el actor no logró desembarazarse adecuadamente de la carga probatoria que le incumbía respecto del hecho constitutivo de su pretensión, por lo que el agravio no puede prosperar.
En tal sentido, recaía sobre el Sr. BB (BB) la carga de acreditar no solamente la entrega del dinero, sino además la causa jurídica de dicha entrega, la correlativa obligación de restitución, su plazo, o si se pactaron el pago de accesorios como intereses compensatorios, que constituyera el haz obligacional que hubiera asumido la demandada. A tales efectos, no resulta idónea la prueba que releva el apelante, incluida aquella emergente de la actitud procesal de la demandada respecto al levantamiento del secreto bancario.
Ha de tenerse en cuenta que, con anterioridad a setiembre de 2017, (época en que aparece el ingreso de $ 439.500 en la cuenta de la Cooperativa -8/8/2016), los integrantes del Consejo Directivo de la Cooperativa eran AA (hermano de BB) y CC; Presidente y Secretaria respectivamente y, en calidad de tales, responsables de su administración. Precisamente, la falta de prueba del alegado préstamo y sus condiciones -en caso de haber existido- es demostrativa de la falta de seriedad en el manejo de los fondos de la Cooperativa por parte de quienes tenían dicha responsabilidad. Ni el alegado préstamo ni ningún otro movimiento bancario en la copia simple de “consulta de movimientos bancarios” agregados con la demanda se encuentra debidamente registrado, especificado, ni justificado.
El Sr. AA manifestó que, en un acto de vandalismo dentro de la oficina del Consejo Directivo, se viola un mueble cerrado llevándose todas las carpetas que allí había. Entonces, el Sr. BB y la Sra. CC toman toda la documentación y se dirigen a la seccional 19 a realizar la denuncia, “ comprometiéndose a la entrega de toda la documentación frente a escribano público para tener la certeza de que posteriormente no se le reclamare la misma nuevamente .” (fs. 23) De esta denuncia y las actuaciones policiales correspondientes no existe prueba alguna. Al contestar la reconvención, expresan que “ Esta parte no posee ningún documento de la cooperativa. Toda la documentación se entregó en su momento ante el escribano del instituto y dentro de la carpeta se encuentra el acta con el listado de documentos entregados.” (fs. 112). No se menciona el escribano que intervino ni si los documentos quedaron en poder del mismo en calidad de depositario o si se entregaron a las nuevas autoridades de la Cooperativa, y en ese caso a quien o quienes.
Los reconvinientes afirmaron que toda la documentación de la Cooperativa fue sacada de la oficina de la Comisión por los propios actores, hecho que a la postre, éstos reconocen, pues a pesar de haber inicialmente alegado actos de vandalismo contra los muebles de la oficina, luego afirman haber realizado denuncia y ofrecido la entrega de la documentación con acta de escribano.
Este hecho (del que no surge prueba) conduce a atribuir la falta de prueba documental sobre los hechos alegados en la demanda, a los actores AA y CC. La documentación relativa a la conducción y administración de la Cooperativa no es propiedad de las personas físicas que ostentan determinados cargos; no está dentro de sus facultades retirarla, sino establecer, siempre y en todo momento -independientemente de la existencia de conflictos- las medidas de seguridad pertinentes atinentes a su custodia dentro de la propia institución. En este caso, la decisión de retirar la documentación y entregarla después con intervención de escribano -según dicen- se enmarca dentro de una situación de conflicto en la que la conducta de los propios integrantes de la Comisión Directiva se encontraba en entredicho. No es la forma diligente y prudente de actuar. En todo caso, debería haberse requerido la intervención notarial antes de proceder al retiro de cualquier documentación de la Cooperativa, si se entendiera imprescindible para su adecuada conservación y custodia. La entrega posterior, -acompañada de documento fehaciente que indicara la persona que la recibía y la fecha-, coincidente con la que se retiró según surgiera de la actuación notarial anterior, podía acreditar lo que efectivamente existía antes del retiro por parte de los demandantes.
Adicionalmente, la suma reclamada no contiene discriminados los distintos componentes de los daños pretendidos, siendo el capital depositado la suma de $439.500.- Una mínima diligencia en la confección de la demanda exigía que se realizara la discriminación de cada uno de los conceptos que integraban la suma total reclamada, superior al capital que se alegó haber depositado.
Por último, con relación al préstamo alegado, ha de señalarse que, sin perjuicio de la falta de prueba acerca del contrato mismo y sus condiciones (que el art. 1595 del Código Civil exige probarse por escrito), la contratación en la que el Presidente de la Cooperativa representa intereses opuestos con los de su hermano, debió haber sido aprobado por el órgano interno de control de la Cooperativa, (Comisión Fiscal) dado el posible conflicto de intereses entre el socio cooperativista con cargo de Presidente de la Comisión Directiva y la propia Cooperativa, lo que no surge en absoluto se hubiere recabado (art. 387 de la ley N° 16.060).
V.
La Sra. CC se agravia por no haberse acogido su reclamo fundado en un contrato de trabajo con la Cooperativa, por cuya terminación reclama daños y perjuicios.
Refiere a copias de actas de asamblea agregadas en expediente IUE 89-823/2023 aportados por su parte que abarcan el período 13/9/2015 al 12/7/2016. De dichas copias de actas surge que el 9 de marzo de 2016 “ se pasa a votación quedando como administradora el socio N° 52 CC ”; texto que la actora afirma configura un contrato de trabajo. Sin perjuicio de señalar que dicha acta no refiere a remuneración alguna votada a favor de la socia cooperativista e integrante de la Comisión Directiva, si la misma considera que tuvo un contrato de trabajo con la Cooperativa y que se la cesó en forma injustificada, no es la sede civil la competente para dirimir dicho eventual conflicto. Por lo tanto, su agravio es desestimado.
VI.
Los Sres. AA y CC se agravian por la desestimatoria de su pretensión derivada de su expulsión de la Cooperativa demandada. Consideran que la carga de la prueba sobre la legitimidad o ilegitimidad de la expulsión no les correspondió a ellos sino a la Cooperativa, ya que ésta es quien debió agregar las actas de asamblea y libros donde debería verse reflejado su accionar, lo que no fue correctamente valorado por la decisora a quo. Afirman que tampoco se consideró la realización de una denuncia penal falsa y temeraria que resultó en el archivo de las actuaciones. La denuncia falsa expuso a la parte actora al escarnio público, sometiéndolos al odio sin medio probatorio alguno, violando el principio de inocencia que debe regir las actuaciones penales y cooperativas. Alegan que, en mérito a que en documentos notariales se mencionan libros de actas de asamblea de octubre y noviembre de 2017, debe concluirse que los libros se encuentran en posesión de la Cooperativa y nunca fueron presentados ante esta sede. Expresaron que surgen acreditados los avances de obra en la fecha en que fueron ilegítimamente expulsados y que no hubo atrasos ni paralizaciones, avanzando la obra conforme el IAT determinó. La Sede a quo rechazó la existencia de daños morales argumentando su falta de acreditación. Expresan que no puede dudarse de la existencia de los mismos cuando se los denunció falsamente y se les efectuó un escrache en la televisión en el programa “Santo y Seña”.
La Sala comparte las razones por las cuales la Decisora a quo consideró no probada la ilegitimidad en la expulsión de los actores de la Cooperativa, al señalar que “ El reconocido incumplimiento de las obligaciones previsionales del personal de construcción contratado, es indicativo de una irregularidad ameritante de la exclusión dispuesta. Entendió que tampoco surge prueba del daño invocado: imposibilidad de desempeñar en su ramo de actividad como metalúrgico, del monto reclamado por tal concepto, ni consecuentemente, el nexo causal .” (fs. 314). Ninguna de estas razones fueron objeto de un embate crítico por parte de los apelantes.
Al contrario, e l Sr. AA, (socio fundador y Presidente de la Cooperativa), que debió acreditar los hechos constitutivos de su pretensión, efectúa un relato merecedor de la calificación realizada por la Sede a quo. Dijo el Sr. BB que en el mes de marzo de 2017 la contadora que trabajaba para la cooperativa se fue de licencia al viaje de egresados de su carrera y por unos meses “ la comisión directiva no pudo realizar los pagos del B.P.S. y se acordó que a su regreso [de la contadora] se regularizaría dicha situación .” También expresó que en setiembre de 2017 los obreros contratados comenzaron la realización de paros y movilizaciones exigiendo la regularización de los pagos en B.P.S. así como otros reclamos varios y que, a pesar de haber mantenido el Consejo Directivo de la Cooperativa varias reuniones con el Sunca, no se obtuvieron resultados viables.
Por otra parte, las sumas reclamadas por AA y por CC no contienen la discriminación de cada uno de sus componentes, así como la forma de su cálculo.
Para acreditar el derecho a la parte social a reintegrar al excluido, según lo establece el artículo 26 de los estatutos, (fs. 55) debería haberse contado con un informe pericial contable que no se produjo. De otra forma, es imposible saber a qué porcentaje corresponden los montos pretendidos y el valor del aporte de cada uno, que deberá surgir de documentación respaldante.
No es cierto que si de documentos emitidos en octubre de 2017 surge la existencia de actas de asamblea, ello implique que la Cooperativa esté en posesión de los libros por el período anterior, incluido el día de la expulsión. La Cooperativa explicó que, a falta de la documentación legalmente requerida para funcionar (por haberla retirado los actores en bolsas negras de basura, lo que se aprecia además en fotografías tomadas de las cámaras colocadas en el lugar, agregados al expediente penal), tuvieron que confeccionar nuevos libros, lo que hace posible que exista un certificado notarial que acredite lo que surge de documentos elaborados con posterioridad a setiembre de 2017.
Con respecto al daño moral, cabe expresar que el hecho de habérseles presentado denuncia penal a los actores no necesariamente representa un hecho ilícito, salvo que existiera prueba del conocimiento de los denunciantes de estar realizando una denuncia de hechos falsos, lo que no aconteció en el caso.
Presentada la denuncia el 3 de octubre de 2017, se decidió por parte de la Fiscalía solicitar su instrucción y así se dispuso por el Juzgado competente. Posteriormente, en dictamen del 11 de marzo de 2020, la Fiscalía, en aplicación de la Instrucción General N° 11 de la Fiscalía General de la Nación, expresó que podía disponerse el archivo de las actuaciones sin perjuicio. Luego de ello, los denunciantes presentaron ampliación de la denuncia con balance por el período 1 de diciembre de 2016 al 30 de noviembre de 2017, solicitando se reciba prueba testimonial que propusieron, a lo que la Fiscalía expuso: “… Por tanto, sin desconocer la importancia del monto que -según los denunciantes- se habrían apropiado los denunciados en provecho propio; teniendo en cuenta que las presentes actuaciones se encuentran en etapa presumarial desde hace más de un año; y que el delito que se investiga no se encuentra incluido en el elenco de casos que la misma Instrucción General cataloga como de interés público; la Fiscalía entiende que no corresponde continuar con la tramitación de la causa ” (fs. 485).
Por Decreto N° 1408/2020 del 18 de diciembre de 2020 (fs. 486 del Expediente IUE 89-823/2017) invocando el principio penal acusatorio (art. 22 de la Constitución) se mantuvo el archivo oportunamente dispuesto.
De manera entonces, que de ningún modo se tuvo a la denuncia presentada por socios de la Cooperativa como falsa y/o temeraria, como es calificada por los apelantes. El archivo de las actuaciones obedeció a criterios de política criminal que llevó a que no se continuara con la indagatoria, dado el tiempo hasta entonces transcurrido desde la fecha de presentada la denuncia.
La iniciativa de difundir la situación de la Cooperativa mediante el programa “Santo y Seña”, -cuyos productores y demás personas intervinientes en el programa no revelan sus fuentes- no puede atribuirse a la demandada. Esta decisión pertenece exclusivamente a los responsables del programa, quienes por algún medio (que no se conoce a ciencia cierta en este caso) toman conocimiento de determinados hechos que consideran de interés difundir a los fines de su programa. Por lo tanto, la afectación moral que pudo haber producido este hecho en los actores no puede atribuirse a la Cooperativa, entidad -además- diferente a las personas físicas que la integran.
VII.
Ingresando al análisis de la apelación por vía adhesiva de la parte demandada, debe puntualizarse, sobre su remisión a lo desarrollado en la contestación de la demanda, que se comparte la posición de la Suprema Corte de Justicia, la cual en Sentencia Nro. 142/2002 sostuvo que las remisiones genéricas a escritos anteriores, de contestación de demanda y de alegato de bien probado, no pueden ser considerados agravios específicos sobre el tema, ni aún por la teoría de los agravios implícitos.
La Suprema Corte de Justicia en Sentencia Nro. 142/2002 señaló:
“ El agravio aparece como extemporáneo, pues si bien en la contestación de la demanda el punto es expresamente desarrollado, en la apelación no sucede lo mismo, por lo que la cuestión se consintió. No debe olvidarse que (…) la recurrente co-demandada expresa que: “En cuanto al daño patrimonial nos remitimos a las consideraciones efectuadas en oportunidad de evacuar el traslado de la demanda y al alegar de bien probado”, donde (…) el punto se controvierte abiertamente, pero esa remisión genérica no puede ser considerada como agravio específico sobre el tema, ni aún por la teoría de los agravios implícitos”. (Sentencia Nro. 142/2002, SCJ, Ministros: Dr. G. Guillot, Dr. R. Alonso, Dr. L. Van Rompaey, Dr. H. Rodríguez, Dr. M. Cairoli -r-) El recurso interpuesto carece de un embate crítico de la recurrida, sin ensayar un análisis pormenorizado del razonamiento expuesto por la Decisora de primer grado, omitiendo la descripción concreta de la premisa que estimare equivocada, así como de cuál considera que hubiera sido correcta de conformidad con la prueba diligenciada en la causa y las normas aplicables en respaldo de su teoría del caso.
La recurrente se limitó a expresar que existieron daños y perjuicios por parte de los actores, por omitirse aportes al Banco de Previsión Social y por maniobras de compra de terrenos entre los Sres. BB y AA, sin fundamentar porqué hubiese correspondido que a la a quo acoja su pretensión, en base a la prueba de autos y el derecho que correspondiera.
Además, en su escrito de reconvención, la Cooperativa dedica apenas un párrafo a la concreta indemnización pretendida, sin explicitar cómo llega a la cifra pretendida. Dijo: “ Por todo esto, es que se reclama por concepto de daño emergente la suma de $ 1.000.000, equivalentes a 625 Unidades Reajustables, que apenas mínimamente cubre el daño ocasionado por los demandantes. ” (fs. 93).
Debieron haberse descripto los conceptos que abarcaba el reclamo de indemnización del daño emergente realizado por vía de reconvención y acreditado mediante prueba idónea, que era la pericial, con el fin de determinar si existió malversación de fondos de la Cooperativa o algún otro daño material. No puede acogerse un reclamo “estimativo” sin ningún respaldo probatorio.
En consecuencia, el agravio de la demandada también será desestimado.
VIII.
No es de aplicación a la parte apelante la condena en costas y costos solicitada por la demandada, considerando la Sala, que su conducta procesal ha sido correcta.
En el caso, los actores opusieron las defensas que estimaron adecuadas, argumentando en función del derecho que consideraron les asistía, por lo que su actitud procesal no configura temeridad ni malicia procesal, razón que determina el rechazo de lo peticionado por la demandada.
Cabe recordar que en nuestro derecho positivo, la condena al pago de los gastos del proceso no es una consecuencia de la pérdida del juicio, sino que resulta sustancialmente de la aplicación de criterios para apreciar la conducta procesal de los litigantes con sustento en el concepto de culpa.
Debe tenerse presente que el artículo 56 del Código General del Proceso remite al artículo 688 del Código Civil, el cual consagra un régimen de responsabilidad subjetiva y a “esos efectos, se tendrá en cuenta la conducta que observaron las partes durante el proceso y, en base a ello, únicamente, corresponderá que se impongan o no las condenas procesales en la sentencia definitiva”. (Código General del Proceso anotado por Véscovi y colaboradores, Tomo 2, página 216).
Agregan los autores mencionados que el sistema “ ... no se inspira en el principio del resarcimiento sino en el de pena, desde que atendiéndose a la conducta del litigante, se impone con tal carácter el pago de los gastos a quien ha procedido con culpa o dolo”. (obra y página citada) y establece tres grados de responsabilidad: buena fe, ligereza culpable, malicia que merezca la nota de temeridad.
En autos, ciertamente no se advierte que la parte actora recurriera con malicia temeraria o con ligereza culpable, en tanto claramente ejerció un derecho que consideraba le asistía.
IX.
La conducta procesal de los litigantes ha sido correcta, por lo cual no se impondrán sanciones procesales (artículo 56 del Código General del Proceso y artículo 688 inciso 2º del Código Civil).
Por todo lo expuesto y de acuerdo a lo dispuesto en los artículos 197, 198, 200, 256 y 257 del Código General del Proceso y demás normas concordantes y complementarias, el Tribunal,
FALLA:
I) Confírmase la sentencia impugnada, sin especial condenación procesal.
II) Establécese en la suma de $ 30.000 los honorarios por el patrocinio letrado de cada parte gravada en la segunda instancia, a los solos efectos fiscales.
III) Notifíquese personalmente a las partes y devuélvase a la Sede de origen.
Dra. Gabriela Rodríguez Marichal - Dra. Analía García Obregón Dra. Cecilia Schroeder Rius Ministras Esc. Laura Falchetti Escudero Secretaria Subrogante
Fuente: Base de Jurisprudencia Nacional del Poder Judicial. Los nombres de las partes figuran anonimizados en el original.