Suprema Corte de Justicia · Suprema Corte de Justicia
Sentencia Interlocutoria N° 170/2026
26 de febrero de 2026
- Ficha (IUE)
- 22-82/2025
- Procedimiento
- Recurso de queja
- Materia
- Derecho procesal
- Importancia
- Media
- Resultado (estimado)
- Declara inadmisible
- Firmantes
- Dr. Tabare SOSA AGUIRRE
- Dr. John PEREZ BRIGNANI
- Dra. Doris Perla MORALES MARTINEZ
- Dra. Gabriela FIGUEROA DACASTO
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Texto de la sentencia
Montevideo, veintiséis de febrero de dos mil veintiséis
VISTOS:
Estos autos caratulados: “EDUARDO REYMUNDO – RECURSO DE QUEJA POR DENEGACIÓN DE CASACIÓN” – IUE: 22-82/2025.
RESULTANDO:
1.- Por interlocutoria Nº 2.684, de 17.IX.2025 el Juzgado Letrado de Primera Instancia en lo Civil de 2º Turno resolvió: “A la solicitud de rectificación de escritura pública, no ha lugar. Ejecutoriada, desacordónese los autos principales los que deberán continuar el tracto procesal pertinente. Oportunamente, archívese. Notifíquese personalmente” (fs. 1/3).
2.- El recurrente interpuso recursos de reposición y apelación en subsidio (fs. 14/16).
3.- Por decreto Nº 2.850, de 29.IX.2025 la Sede a quo dispuso: “Al recurso de reposición, no ha lugar, por los fundamentos expuestos en la recurrida, a los que cabe estar en honor a la brevedad. En cuanto al recurso de apelación, tratándose de un incidente fuera de audiencia, cuyos autos principales se encuentran transitando la vía de apremio, no integrando la recurrida el elenco preceptivo establecido en el art. 393 CGP, no ha lugar, por inadmisible. Notifíquese personalemente” (fs. 18).
4.- A fs. 19/21 vta. el representante de Eduardo Reymundo interpuso recurso de queja por denegación de apelación.
5.- Por interlocutoria Nº 220, de 23.X.2025 el Tribunal de Apelaciones en lo Civil de 4º Turno resolvió: “No hacer lugar al recurso de queja sin especial condenación en la presente instancia. Notifíquese exclusivamente a la quejosa y oportunamente remítase con copia para la Sra. Juez de primer instancia (honorarios fictos 3 BPC)” (fs. 28/31).
6.- El representante de la parte recurrente interpuso recurso de casación (fs. 33/37 vta.).
7.- Por interlocutoria Nº 238, de 21.XI.2025 el ad quem resolvió: “No ha lugar al franqueo del recurso de casación, en virtud de lo dispuesto en el art. 268 inciso 2do. C.G.P. Notifíquese a domi cilio (fs. 41).
8.- A fs. 43/45 el recurrente interpuso recurso de queja por denegación de casación.
9.- Por providencia Nº 249, de 3.XII.2025 el Tribunal de Apelaciones en lo Civil de 4º Turno resolvió: “Al recurso de queja no ha lugar. Notifíquese personalmente” (fs. 46).
10.- A fs. 48/51 vta. el recurrente interpuso recurso de reposición.
11.- Por providencia Nº 253, de 10.XII.2025 el ad quem resolvió: “No hacer lugar al recurso de reposición y rechazar el recurso de queja por extemporáneo. Notifíquese personalmente” (fs. 52).
12.- A fs. 54/56 Eduardo Reymundo intepuso recurso de reposición por nulidad (art. 115.2 C.G.P.), denuncia incumplimiento de plazo e informe (arts. 266 y 264 C.G.P.) y solicita la inmediata elevación de los autos para ante la Corporación.
13.- Por providencia Nº 258, de 16.XII.2025 el Tribunal de Apelaciones en lo Civil de 4º Turno resolvió: “Elévese los autos a la Suprema Corte de Justicia a los efectos de su consideración” (fs. 57).
CONSIDERANDO:
1.- La Suprema Corte de Justicia declarará inadmisible el recurso de queja por denegación de casación interpuesto por extemporáneo.
2.- En obrados, el día 21 de noviembre de 2025, el Tribunal dictó la resolución Nº 238, por la cual no hizo lugar al franqueo del recurso de casación, “en virtud de lo dispuesto en el art. 268, inciso 2do. del C.G.P.” (foja 41).
De conformidad con el artículo 263, el perdidoso contaba con un plazo de cinco días hábiles, desde la notificación, para interponer el recurso de queja por denegación de casación. De la mera lectura de la comparecencia de fojas 43 y siguientes, se desprende que el escrito en cuestión se encuentra lejos de contener un recurso de queja en forma.
Ergo, no existe reproche alguno hacia la Sala al desestimar el mismo mediante la interlocutoria Nº 249/2025, toda vez que no fue fundado debidamente.
3.- Luego de dicho decreto, compareció el recurrente e interpuso recurso de reposición y, en subsidio, fundó el recurso de queja por denegación de casación (fojas 48-51 vto.). Frente a ello, acierta nuevamente la Sala al no hacer lugar al recurso de reposición y rechazar la queja por extemporánea.
4.- En definitiva, dictada la interlocutoria por la cual se resuelve no franquear el recurso de casación, el recurrente contaba con un plazo de cinco días para interponer el recurso de queja en debida forma. Ello no aconteció, y las comparecencias posteriores no subsanan tal omisión.
En virtud de que no se interpuso el recurso de queja en debida forma dentro del plazo previsto en el artículo 263 del C.G.P., la Suprema Corte de Justicia
RESUELVE:
DECLÁRASE INADMISIBLE EL RECURSO DE QUEJA POR DENEGACIÓN DE CASACIÓN INTERPUESTO POR EXTEMPORÁNEO, CON COSTAS.
HONORARIOS FICTOS: 20 B.P.C.
Y DEVUÉLVANSE.
Fuente: Base de Jurisprudencia Nacional del Poder Judicial. Los nombres de las partes figuran anonimizados en el original.