Texto de la sentencia
TRIBUNAL DE APELACIONES DEL TRABAJO DE TERCER TURNO
MINISTRAS FIRMANTES: Dras. Mónica Pereira Andrade, Lina Fernández Lembo y María del Carmen Corujo Milán.
MINISTRA REDACTORA: Dra. María del Carmen Corujo Milán.
VISTOS:
Para dictado de Sentencia Definitiva de Segunda Instancia estos autos caratulados: “MORA PINTOS, ILIANA C/ BANCO DE PREVISIÓN SOCIAL Y OTRO .PROCESO LABORAL ORDINARIO (LEY 18.572)”, IUE 2-12969/2025, venidos a conocimiento de este Tribunal, en función de los agravios deducidos contra la Sentencia Definitiva de Primera Instancia Nro. 52/2025 del 25 de Setiembre del 2025, dictada por la Señora Juez Letrado de Trabajo de 7mo. Turno, Dra. Elena Salaberry, obrante a fs.124/147.
RESULTANDO:
1) El referido pronunciamiento, a cuyo correcto relato de antecedentes cabe remitirse en lo medular falló “Desestimando la excepción de falta de legitimación opuesta por el BPS. Haciendo Lugar a la demanda y en su mérito condenando a los co-demandados en forma solidaria al pago de los rubros reclamados conforme a la liquidación obrante en la demanda. Dichos rubros deben ser actualizados con más intereses legales, a la fecha de su efectivo cobro, adicionándose el 10% de daños y perjuicios sobre los rubros de naturaleza salarial y la multa de precepto. Costas a la demandada y costos por el orden causado.”
2) A fs 176 comparece la representante de la parte co-demandada Banco de Previsión Social, interponiendo recurso de apelación contra la referida Sentencia, expresando agravios relacionados a que se desestimó la excepción de falta de legitimación pasiva opuesta, y que hasta el momento la jurisprudencia ha considerado la misma respecto de los dependientes prestadores de Ayuda Extraordinaria(AYEX).
Refiere a que no hay ningún vínculo jurídico entre el Banco de Previsión Social y la Asoc. Civil Suyay que encuadre dentro de las figuras de tercerización o subcontratación. Afirma que la relación se limitó al otorgamiento de una prestación económica denominada “Ayuda extraordinaria (AYEX)” que tiene como beneficiario directo a las personas con discapacidad y no a la institución receptora. Aclara que no se remunera a las instituciones prestadoras sino que se otorga una prestación económica al beneficiario para solventar los costos de asistencia. Y que la institución (SUYAY) solo puede percibir el pago en nombre del beneficiario, mediante autorización expresa, por lo que el BPS no encarga servicios, ni recibe un resultado propio de una relación comercial, sino que cumple un cometido asistencial a través de una transferencia económica directamente al beneficiario de la prestación.
Agrega además que la responsabilidad solo comprende los rubros de naturaleza salarial, excluyendo los indemnizatorios o sancionatorios.
Y también entiende improcedente la condena al pago de la multa, de los daños y perjuicios y de la ipd.
3) Por decreto 2038/2025 del 8 de Octubre del 2025 se confirió traslado del recurso de apelación (fs 185).
4) A fs.191 la parte actora evacua el traslado de la apelación.
5) Por providencia 2544/2025 del 1ro de Diciembre del 2025 se franqueó la alzada concediéndose el recurso de apelación (fs 205).
6) Recibidos los autos en este Tribunal pasaron a estudio, sucesivo, por imposibilidad material de efectuar estudio conjunto (artículo 17 Ley 18.572) por carencia de medios técnicos adecuados a ello. Una vez reunido el número de voluntades legalmente requerido (artículo 61 Ley 15.750) se acordó la presente Sentencia, en los términos en que se dicta en el día de la fecha.
CONSIDERANDO:
1) La Sala por la voluntad coincidente de sus integrantes naturales, adopta solución en los términos, por los fundamentos y con el alcance que a continuación se expresa.
2) La parte co-demandada Banco de Previsión Social se ha agraviado porque no se ha hecho lugar a la excepción de falta de legitimación pasiva deducida por esta. Alegando que no existió vínculo jurídico que encuadre en las figuras de tercerización o subcontratación previstas en las Leyes 18.099 y 18.251 y que la relación se limitó a la prestación económica “Ayuda Extraordinaria (AYEX) que tiene como beneficiario directo a la persona con discapacidad y no a la institución receptora. Menciona que hay ausencia de los elementos configurativos de la tercerización, SUYAY no ejecuta obras o servicios para el Banco de Previsión Social sino para usuarios propios. No hay dependencia funcional, integración organizacional, ni beneficio directo del Banco de Previsión Social respecto de las tareas de la actora. Se aplica erróneamente el principio de realidad, confundiendo la finalidad social del programa AYEX con una relación de tercerización.
La Sentencia consideró que: “la relación entre el BPS y SUYAY, mas allá de la instrumentación formal a través del sistema de “Ayudas Extraordinarias”, configura materialmente un supuesto de subcontratación, en tanto el BPS delegó en un tercero (SUYAY) la ejecución de un servicio que forma parte de su actividad normal y de sus cometidos legales.” Tomó en consideración que la legitimación surge del art. 4 numeral 9 de la Ley 15.800 que asigna a este organismo el cometido de implementar programas y llevar a cabo acciones específicas tendientes a la promoción, desarrollo individual y social de sus beneficiarios en especial del niño, la mujer y el joven” El Banco de Previsión Social aportó a fs. 34 el Reglamento de Ayudas extraordinarias, donde se define la misma AYEX como “una prestación económica que brinda el BPS a personas con discapacidad y alteraciones en el desarrollo destinado a: Contribuir a solventar el costo de la concurrencia a Escuelas e Institutos habilitados por ANEP, (omisis) Contribuir a solventar el costo del traslado de los beneficiarios o acompañantes hacia y desde las Escuelas, Institutos e Instituciones proveedoras de actividades para la rehabilitación, incluidas las normas de enseñanza preescolar, primaria, secundaria y terciaria. Y en el art. 2do se señala que el objetivo de la prestación es propiciar el desarrollo del potencial bio-psico-social laboral y educacional del beneficiario, reestablecer o restaurar las habilidades, compensar funciones perdidas, obtener el máximo nivel de autonomía y una mejor calidad de vida, contemplado su capacidad y aspiraciones.” Asimismo en el art. 4to se señala que es para concurrir a Instituciones y o transporte de los beneficiarios o acompañantes”.
La Sala entiende que la prestación no se adecua a la definición de sub contratación del art. 1ro de la Ley 18.251. Ni a las definiciones doctrinarias que en base al texto legal se han realizado.
Así la norma menciona que hay subcontratación cuando “un empleador, en razón de un acuerdo contractual, se encarga de ejecutar obras o servicios, por su cuenta y riesgo y con trabajadores bajo su dependencia, para una tercera persona física o jurídica, denominada patrono o empresa principal, cuando dichas obras o servicios se encuentren integrados en la organización de éstos o cuando formen parte de la actividad normal o propia del establecimiento, principal o accesoria (mantenimiento, limpieza, seguridad o vigilancia), ya sea que se cumplan dentro o fuera del mismo.” Tradicionalmente se ha dicho que para que exista subcontratación o figura tercerizada se requieren dos negocios jurídicos. Uno por el cual se traba la relación jurídica entre la empresa principal usuaria y otro con la empresa proveedora del servicio. Es la proveedora quien con personal en determinadas condiciones cumple el servicio que tiene por base el contrato, licitación o contrato entre empresas, según la naturaleza de la usuaria, contratando la proveedora al personal necesario para ejecutar el servicio u obra. No configura negocio jurídico habilitante la simple mención legal asignando un cometido a un ente. Ningún vínculo directo ni intermediado por la Sociedad Civil co-demandada existe en autos. El Banco de Previsión Social no es quien elige el centro al que va a concurrir el beneficiado con la ayuda que presta la co-demandada, la que además se presta en forma directa al beneficiado.
No se paga a la Asociación un monto por la prestación del Servicio, sino que se le paga la ayuda o monto parcial que corresponde a un usuario que es el beneficiario. No hay una licitación o una compra directa de servicios, ni nada, porque no hay un negocio jurídico entre el Banco de Previsión Social y la Asociación.
Lo que hay es como lo señala la apelante una finalidad social que debe cumplir la institución co-demandada, en base a una situación jurídica concreta que está amparada legalmente. Y ello se desprende del art. 4to de la Ley 15.800 en cuanto a implantar programas o llevar a cabo acciones específicas tendientes a la promoción y desarrollo individual y social de sus beneficiarios en especial del niño, la mujer y el joven”.
Pero esa actividad social no lo convierte en una vinculación jurídica con la Asociación, pues no contrata a esta, sino que solamente da un de dinero al beneficiario para que este contrate con la Asociación los servicios que son establecidos específicamente en el Reglamento de Ayudas, es en base a estos elementos que se revocará la recurrida, por entender que no hay relación de subcontratación y se amparará la excepción de falta de legitimación pasiva alegada.
En un sentido similar la Sala se ha pronunciado en Sentencia No 278/2021 “Del diseño legal del sistema, que no resulta que se haya visto alterado en cuanto a la ejecución posterior en autos, el BPS ni el MIDES, cumplen tareas propias de un empleador, en tanto no seleccionan la prestación de trabajo, que por definición en la relación laboral es intuito personae, tampoco le imparten directivas ni ejercen contralores sobre el modo concreto de prestarse el trabajo, sino que se limitan a pagar al beneficiario una partida, beneficio de seguridad social, que tiene a diferencia de otras prestaciones un destino fijo asignado lo que se instrumenta mediante la suscripción de documentos como el de fs. 42 denominado “Cesión de los derechos de cobro-Servicio Asistentes Personales". Ni el Banco de Previsión Social ni el Minisiterio de Desarrollo Social actúan como “intermediarios” o “suministradores” de personal, pues no eligen concretamente a quien ha de efectuar el trabajo para el beneficiario del denominado subsidio. El Ministerio de Desarrollo Social conforme lo dispuesto en el artículo 19 de la Ley 19.353 se encarga de la coordinación de las acciones, planes y programas implementados por el Poder Ejecutivo para garantizar el pleno ejercicio de los derechos sociales, entre otros a los cuidados.” Los fundamentos antedichos que implican la carencia de legitimación respecto de todos los co-demandados, inhiben al Tribunal de pronunciarse sobre los restantes agravios relativos a la categoría laboral y la rama de actividad de la actora”.
3) La conducta procesal de las partes no amerita la imposición de condenas procesales en el grado, las costas de cargo de la demandada según lo dispuesto por los artículos 56 C.G.P, 688 Código Civil y 337 Ley 16226).
Por tales fundamentos, normas citadas; arts. 197, 198, 253 y 257 C.G.P y 17 y 18 Ley 18572, el Tribunal,
FALLA:
CONFIRMASE LA SENTENCIA RECURRIDA SALVO EN CUANTO NO HIZO LUGAR A LA EXCEPCIÓN DE FALTA DE LEGITIMACIÓN DEL BANCO DE PREVISIÓN SOCIAL, EN QUE SE LA REVOCA Y SE ABSUELVE A LA CO-DEMANDADA.
SIN ESPECIAL CONDENACIÓN EN COSTOS Y COSTAS DEL GRADO.
NOTIFÍQUESE Y OPORTUNAMENTE DEVUÉLVASE
HONORARIOS FICTOS 3 BPC A LOS EFECTOS TRIBUTARIOS. DRA. MARÍA DEL CARMEN CORUJO MILÁN- MINISTRA. DRA. LINA FERNÁNDEZ LEMBO- MINISTRA. DRA. MÓNICA PEREIRA ANDRADE- MINISTRA. ESC. DORA ROBAINA CAMPO- SECRETARIA LETRADA.-
Fuente: Base de Jurisprudencia Nacional del Poder Judicial. Los nombres de las partes figuran anonimizados en el original.