Juzgados Letrados · Juzgado Ldo.Civil 6º Tº
Sentencia Definitiva N° 80/2013
23 de diciembre de 2013
Acción de nulidad del contrato de cuotas sociales de sociedad comercial, por simulación absoluta por ausencia de consentimiento válido por incapacidad natural a la fecha de su otorgamiento, consentido por interés propio, en su oportunidad, por el ahora accionante.
- Ficha (IUE)
- 2-31454/2012
- Procedimiento
- Proceso civil ordinario
- Materia
- Derecho civil
- Importancia
- Alta
- Resultado (estimado)
- Desestima o rechaza
- Derecho civil › Nulidad
- Derecho comercial › Sociedades comerciales › Contrato social › Contrato social › Elementos del contrato social › Comunes › Capacidad › Incapaz receptor de parte, cuota o accion
- Derecho civil › Nulidad › Accion de nulidad
- Derecho civil › Nulidad › Nulidad absoluta
- Derecho civil › Contratos › Requisitos esenciales › Consentimiento › Vicios del consentimiento
Texto de la sentencia
SENTENCIA Nº80
Montevideo, 23 de diciembre de 2013
VISTOS:
Para Sentencia definitiva de Primera Instancia, estos autos caratulados: “ GAIMARI GENTILE, DANIEL c / GENTILE, COLOMBA y Otros ”, - Acción de Nulidad -, I.U.E.: 2 - 31454 / 2012 .
RESULTANDO:
1- Comparece el Sr. Daniel Gaimari Gentile promoviendo acción de nulidad, del contrato de cuotas sociales de Nexo Ltda, otorgado el día 01/10/2008, contra las Sras. Colomba o Colombina Gentile, Silvia Sara Gaimari Gentile y Sara Rita Inés Gentile Mele.
Nexo Ltda es propietaria del inmueble padrón Nº1518 sito en la 7º Sección de Canelones. En el año 1953 los hermanos Rafael y Ciro Gaimari, adquirieron dicho inmueble; en el año 1968 Ciro Gaimari le vendió su parte a Rafael Gaimari. La empresa Gaimari Hermanos Sociedad Anónima, era deudora del Banco Comercial, razón por la cual, el inmueble fue hipotecado a favor de dicha institución bancaria. En el año 1995 se cedió el crédito hipotecario a favor de Nexo Ltda, constituída el 14/08/1995 por la codemandada Sra. Silvia Gaimari, soltera, y por Ana María Stahele, casada en únicas nupcias con el compareciente, correspondiendo a cada una 50 cuotas sociales.
El 26/06/1997, la sociedad con la misma integración adquirió el inmueble padrón Nº1518 del Departamento de Canelones.
El 27/05/2003 por cuestiones personales la cónyuge del compareciente cedió a favor de su suegra Colomba Gentile, la totalidad de las cuotas sociales que le correspondían en la sociedad, esto es 50 cuotas sociales, cesión que fue meramente formal, ya que en los hechos el matrimonio Gaimari-Stahele, siguió actuando como titulares de las cuotas sociales, y en su mérito, como copropietarios del inmueble, propiedad de la sociedad. Allí se efectuó explotación frutícola y además de ganado bovino. En el año 2008 la Sra Silvia Gaimari, desconforme con los resultados económicos no quería continuar con el negocio, y se resolvió que cada uno explotaría por mitades el predio. También se le expresó al compareciente la intención de comercializarlo ya sea comprando la parte, u ofreciéndosela a un tercero. En todo esto se estaba de acuerdo.
Se procedió a la estimación del valor del bien, el que lo fue en el entorno de los U$S500.000.-; luego de ello no se tuvo más comunicación con su hermana, y el 31/03/2009 se recibió una demanda de desalojo del inmueble padrón Nº1518, momento en el cual, el compareciente se entera de que las 50 cuotas sociales que estaban a nombre de su madre, habían sido cedidas a favor de su hermana y de su prima Sara Gentile.
El contrato es nulo, porque como se probará quien figura como cedente era incapaz al momento de su otorgamiento, así como en el tiempo inmediatamente anterior y posterior.
Al ser incapaz la Sra Gentile, el contrato de cesión deberá anularse, y ordenarse la repristinación a su estado anterior. Como consecuencia de la patología este negocio es nulo absolutamente por falta de conocimiento y de causa. Todo fue una burda maniobra, pergeñada por la Sra Silvia Gaimari para convertirse en la única propietaria de Nexo Ltda y por ende del inmueble perteneciente a la misma. Así se le cerraba a su hermano la posibilidad de recuperar las 50 cuotas sociale que figuraban a nombre de la Sra Gentile, pero que en puridad le pertenecían a él y a su esposa. En su calidad de heredero le corresponden 25 cuotas sociales, considerando que la Sra Gentile es viuda y Silvia y Daniel Gaimari, sus únicos herederos, de esta manera según vulneraron lso derechos que le correspondían al actor. La cesión no fue un acto real, lo real, si hubiera existido conocimiento válido de la cedente, sería la donación.
Existen indicios que reflejan la simulación absoluta, la relación de parentesco entre las otorgantes, la falta de ejecución del contrato, así la Sra Sara Gentile, nunca ejerció sus derechos de socio, por ejemplo, el testimonio solo se entregó a Silvia Gaimari. El adquirente carece de medios económicos suficientes, para pagr el precio, la forma de pago, fue con dinero, según se manifiesta entregado por anticipado al acto; se renunció a la obtención de Certificados Registrales, la otra parte deberá demostrar, si existieron movimientos de dinero en entidades de intermediación financiera, que demuestren la entrada y salida de un dinero que como en el caso, fue además, vil, como lo era la suma de U$S20.000.-
Peticiona se declare la nulidad absoluta del contrato de cesión, y en su caso se declare la nulidad absoluta del negocio de donación, que se pretendió encubrir, condenando a las demandadas a pagar las costas y costos, más los daños y perjuicios.
2- Conferido traslado de la demanda, comparecen las demandadas Sra. Colomba o Colombina Gentile, Silvia Gaimari y Sara Gentile, contestando la misma en los siguientes términos.
No es cierto que la Sra Colomba Gentile estuviera incapacitada, ni antes, ni después, ni el día que se otorgó el contrato que hoy se impugna.
De la prueba testimonial que habrá de recabarse, se demostrará que no existía incapacidad natural, de la nombrada al tiempo de celebrarse el negocio, así como también de la historia clínica que se acompañará.
Esta con total conciencia de la situación, celebró el negocio jurídico de obrados, solo padecía artrosis, era una persona nerviosa, y tenía los problemas de salud propios de una persona de 82 años de edad, antes de su mudanza al residencial Estilo de Vida, y con posterioridad, estaba lúcida, hacía mandados, salía a caminar, leía, escribía, interactuaba, y era total responsable de sus actos.
Por otro lado, la Sra Colomba Gentile, podía enajenar por permuta, venta o donación, el patrimonio del que es propietaria, y por lo tanto, el actor carece de legitimación en la causa. Su interés recién nacerá a la muerte de su madre, conforme las normas sucesorias.
No existe causa simulandi. En cuanto a la relación de parentesco, es un mero indicio pero que en sociedades como las de autos, es común que se haga entre miembros de la familia antes que con un extraño.
El contrato se ejecutó, y es así que se adquirió un terreno de 5 hectáreas; respecto al precio, no es vil, en el año 2003 las cuotas sociales valían U$S12.000.- y por lo tanto que al 2008, valieran U$S20.000.- es racional.
Deberá tenerse presente que se trata de una sociedad que desde hace tiempo no genera utilidades, sino que además era completamente deficitaria. El pago del precio, se acredita mediante la obtención de préstamos, que fueron satisfechos por la cesionaria.
Como surge de la escritura, se obtuvieron los certificados correspondientes, expedidos por BPS y por DGI. La prueba dejará suficientemente acreditado que el negocio de autos, no es una donación sino una verdadera cesión de cuotas sociales, celebrado por personas naturalmente capaces, y que el contrato quedó celebrado.
Pide se desestime la demanda con costas y costos.
3- En la audiencia preliminar (fs. 190 ), no habiendo las partes logrado un acuerdo transaccional, se ratificaron en sus respectivas posiciones. Se fijó el objeto del proceso, se tuvo por incorporada la prueba agregada, y se dispuso el diligenciamiento de la restante prueba ofrecida.
4 - En la audiencia asentada a fs.409, se procedió a incorporar los alegatos de las partes, y p or providencia Nº 4052 /201 3 , dictada en la misma, se citó a las partes, a efectos de oír Sentencia Definitiva, en lo dispositivo, y con sus fundamentos, para el día de la fecha, quedando las mismas notificadas en dicho acto.
CONSIDERANDO:
1- En la especie, el Sr. Daniel Gaimari Gentile, promueve acción de nulidad absoluta de contrato de cesión de cuotas sociales por simulación absoluta por ausencia de consentimiento válido por incapacidad natural a la fecha de su otorgamiento, de la cedente su madre Sra. Colomba o Colombina Gentile, así como también la nulidad absoluta por la misma causa, de la donación encubierta que se pretendía lograr en la realidad por medio de la referida cesión.
Primeramente, es de señalar que como lo expresó la parte demandada, el actor no detenta actualmente el interés legítimo que dice ostentar, por vulneración de sus derechos, para considerarse asistido de legitimación causal activa sustancial para promover el presente juicio.
En efecto, la titularidad del accionamiento, por haberse vulnerado sus derechos aparte de una herencia y la promoción en su mérito de una eventual recomposición de una legítima vulnerada, actualmente no la tiene el actor, ello recién eventualmente surgirá al fallecimiento de la otorgante del contrato, esto es, de su señora madre.
Amén de ello, el actor al deducir su demanda, invoca como hecho que el 50% que se ha cedido por el contrato que impugna, anteriormente de ser titular su madre lo era su cónyuge Sra. Ana María Stahele, casada en únicas nupcias con el mismo, y que por motivos personales ese 50% se los había cedido a la Sra Colomba o Colombina Gentile con fecha 27/05/2003, alegando que esa cesión fue meramente formal, ya que en los hechos el matrimonio Gaimari-Stahele, siguió actuando como titular de las cuotas sociales y consiguientemente como copropietarios del inmueble propiedad de la sociedad.
En concreto, se está peticionando la nulidad absoluta por simulación, de un contrato de cesión de cuota social, que tiene como antecedente dominial, un anterior contrato de cesión también simulado, según lo reconoce el propio demandado.
En corolario no resulta admisible, fundar una pretensión con un antecedente de propia culpa, lo cual es reprochable para el propio ordenamiento jurídico.
Nadie puede fundar una pretensión en su propia culpa. No puede alegarse como defensa una nulidad, por parte de quien -si bien no dio causa personal a la misma-, participó y conoció su existencia. Nos encontramos pues, ante un contrato de cesión de cuota social que se ataca por simulación absoluta, y que descansa en un negocio inmediatamente anterior que se lo denuncia y conciente como simulado absolutamente también (art.1561 del Código Civil).
Resulta también reprochable la conducta en este sentido de la demandada Sra Silvia Gaimari Gentile, quien también toleró aparentemente esta situación en pos de intereses que no aparecen justificados y que resultan reforzados por las conversaciones de los hermanos que lucen grabadas en audio, agregadas al expediente de desalojo, acordonado al presente en testimonio (IUE 470-49/2008 del Jgdo Ldo de 5º Turno de Pando – fs.366-367), en las cuales se hace caudal de formas de disposición del inmueble padrón Nº1518 de Canelones propiedad de Nexo Ltda por parte de los mismos, cuando conforme a la prueba instrumental, se estaría hablando de disponer de bienes en parte ajenos, esto es de su propia madre.
Así también, el operador inmobiliario rural Harretche a fs.350-351 del juicio de desalojo, declara que se le pidió por la Sra Silvia Gaimari que estimara de vuelta el precio del inmueble, porque según lo que se dijera, sería la resolución que ella tomaría de comprarle la parte al hermano, o ponerla a la venta.
Asimismo en el expediente de desalojo relacionado (fs.367), la Escribana interviniente en la cesión de cuotas, Sra. López, manifestó que una vez cancelada la deuda por parte de la esposa del actor, se volvería al estado de participación en la sociedad Nexo Ltda original, con Ana María Stahele u otro integrante de la familia del Sr Daniel Gaimari, y agrega que la cesión a la Sra Colomba o Colombina fue a raíz de una deuda que tenía la esposa del Sr Daniel Gaimari (fs.208).
En otro orden, a todas estas precisiones adjetivas conviene del caso, convocar que si se entendía que la Sra Colomba o Colombina Gentile tenía una incapacidad natural desde antes del otorgamiento del contrato de cesión de cuotas, y esto se mantuvo hasta la fecha, no se pudo deducir acción y constituírse válidamente la relación procesal, cuando se está accionando contra una persona que se la denuncia como incapaz natural, por lo que se debió recurrir a los medios procesales correspondientes, para instaurarse válidamente la misma, respecto de la Sra. Colomba o Colombina Gentile (art.32 del C.G.P.).
Finalmente, como corolario de todo lo observado, también resulta objetable que se pretenda la simulación absoluta de un contrato, por mérito de una incapacidad natural de la cedente, puesto que es contradictoria la alegación. El fenómeno simulatorio, supone un acuerdo simulatorio válido y eficaz entre los simulantes (Gamarra, tomo XIII, 3º edición, pág.35 y sgtes y 51 y sgtes.).
No obstante todos estos impedimentos de orden formal para el progreso de la acción, y que desde ya la sellan negativamente en su suerte, valorada la prueba de autos conforme a las reglas de la sana crítica (art.140 del C.G.P.), hemos de concluir que el accionante no cumplió adecuadamente con la obligación de su cargo, en punto a acreditar la denunciada incapacidad natural de la cedente.
La incapacidad natural, consiste en la efectiva y real ineptitud síquica del sujeto en el momento en que realiza el acto.
Los padecimientos que emergen de obrados de la Sra Colombina o Colomba Gentile de carácter motriz, que inclusive denotan por la simple visión de la firma cierta afasia y pérdida de escritura, no nos permiten arribar a la solución de incapacidad natural existente en el momento que se perfeccionó el acto cuestionado. Este punto, al tratarse de un aspecto científico-técnico, hubiera requerido de prueba pericial. El informativo testimonial, es endeble y hasta en cierto punto contradictorio; la propia escribana que intervino en el acto, Sra. López, manifiesta que la vio totalmente lúcida, que entendía y quería el acto que estaba otorgando (fs.207), y en este punto no debemos olvidar, que lo que expresa la escribana a través de la certificación hace plena fé del acto y de lo que dice y su contenido, y compromete su responsabilidad, todo lo cual, aquí no ha sido impugnado en forma alguna (art.172 del C.G.P.). Por su parte los testigos médicos Dres. Sgaravatti, Bieber y Granja (fs.253, 204vto, 201, 362vto.), no arrojan información contundente en este aspecto, tampoco la de su cuidadora o personas del entorno. Por otra parte, la historia clínica de la paciente, tanto de su mutualista Casmu, como la del ingreso al Residencial Estilo de Vida (fs.346-358, y fs.239-311, respectivamente), no permiten ilustrar eficientemente por sí solas a quien, como esta juzgadora, no tiene la capacidad técnica específica para pronunciarse respecto del estado cognitivo de la paciente. La declaración del Dr. Sgaravatti a fs.360-361, en cuanto a que efectuó una valoración inicial cuando se ingresó al residencial, y que ésta no consta en la historia clínica de la misma, esta circunstancia -aún de ser cierta-, no alcanza para modificar en algo lo concluido.
Por todo lo expresado, no corresponde sino desestimar la demanda en todos sus términos.
4 - No se impondrán condenas especiales en esta instancia, en virtud de la conducta procesal de las partes, que las soportarán por su orden (arts.688 del Código Civil y 56 del C.G.P.).
Por los fundamentos expuestos y lo dispuesto en las normas precitadas y arts.1288, 1261, 1560, 1561, 2372 y concordantes del Código Civil y arts.117, 120, 130, 131, 132, 133, 148 a 153, 340 y 195 sgtes y concordantes del CGP,
FALLO:
Desestimando la demanda; sin especial condenación.
Honorarios fictos: 4 BPC.
Consentida o ejecutoriada, y oportunamente, archívese, previa reposición de vicésima y tributación faltante en lo pendiente.
Dra. Mónica Bórtoli Porro Juez Letrado Esc. Susana Fernández Actuaria Adjunta
Fuente: Base de Jurisprudencia Nacional del Poder Judicial. Los nombres de las partes figuran anonimizados en el original.