Texto de la sentencia
// TENCIA Nº 78/2013
Montevideo, 13 de diciembre de 2013.
VISTOS
Para sentencia definitiva de primera instancia estos autos caratulados “AA Y OTROS C/ BB. DAÑOS Y PERJUICIOS”. IUE 2-21576/2011.
RESULTANDO
I) Que 1 de setiembre de 2011 comparecieron AA y CC esta última en representación de SERVICIO MÉDICO INTEGRAL, promoviendo juicio por daños y perjuicios contra BB. En síntesis expresan que el día 30 de agosto de 2010, el Sr. AA, afiliado de la Mutualista también reclamante, viajaba en el ciclomotor que identifica, por la Avenida Centenario de norte a sur, sobre la senda de la izquierda, a una velocidad normal y adecuada. Cuando arriba a la intersección de la calle Belgrano, el taxímetro conducido por el demandado que venía circulando a su derecha en la misma dirección, metros más adelante, intempestivamente retrocede en su marcha y gira a la izquierda, en una maniobra que percibió el actor como de giro en forma de U. A consecuencia del siniestro, el afiliado de la mutualista reclamante sufrió daños de índole físico, debiendo ser asistido con la cobertura médica, con internaciones e intervenciones quirúrgicas, sufriendo daños: moral y patrimonial. Entienden que la responsabilidad en el accidente es totalmente del conductor del vehículo con taxímetro pues el motociclista venía en línea recta y es sorprendido desde la derecha por el que se le interpuso, realizando una maniobra inadecuada para efectuar un giro a la izquierda. Cita la normativa Vial competente, dice que la mutualista se encuentra legitimada activamente para reclamar la indemnización por los gastos irrogados por la atención médica de su afiliado a consecuencia de un accidente de tránsito contra el causante del mismo, exponiendo las tres posiciones jurídicas que fundamentan su posición. El afiliado ingresó internado al sector que la actora tenía contratado en IMPASA; los gastos que se debe restituir a la institución son: los días de internación (los cuales fueron trece en la primera internación a consecuencia de los politraumatismos, fractura de fémur y fractura de puño, cinco días en un segundo ingreso a partir del 1º de abril); las intervenciones quirúrgicas (que fueron tres); el examen especial (tomografía computada de urgencia realizada el 31/8/2010). Expresa los montos y arriba a un total de $ 169.848 más IVA = $ 16.984, totalizando $ 186.829. Los daños sufridos por al actor son: daño emergente (el precio de la motocicleta ya que los daños no ameritan reparación dado el costo de repuesto y mano de obra), que es $ 22.000 y los controles de policlínica y gastos de órdenes que estima en $ 3.500; lucro cesante ya que el actor trabajaba en dos lugares, reclama la diferencia de $ 14.900 mensuales, sin contar el lucro cesante por destajo, en el reparto de correspondencia, las hora extras como guardia en el edificio y el aguinaldo que disminuirá por el menor ingreso del año. Este rubro continuará devengándose hasta el reintegro laboral; lucro cesante futuro, dada la edad del actor, resta una vida útil laboral de por lo menos 20 años. Reclama la indemnización de la chance perdida por el baremo de incapacidad sobreviniente como secuela al accidente y por daño moral $ 400.000. Ofrece prueba, funda el derecho y solicita que en definitiva se condene al demandado a pagar los daños y perjuicios relacionados en lso montos estimados, sin perjuicio de reactualización correspondiente de acuerdo al dec- ley 14.500 en los casos que proceda, con los intereses legales desde el momento del hecho.
II) Que por auto Nº 2028/2011 (fs. 81) se confirió traslado de la demanda, el que fue evacuado a fs. 90-101. Expresa el Sr. BB, que interpone excepciones de falta de legitimación pasiva y activa y evacua el traslado de la demanda. En síntesis dice que el co actor BB presentó ante la compañía aseguradora del taxímetro Far Compañía de Seguros S.A. una reclamación de carácter administrativo bajo el régimen de la leu 18.412. En tal concepto, el Sr. AA recibió la suma de $ 29.928, suma que deberá ser descontada en caso de ampararse la demanda. Dice que existe falta de legitimación pasiva pues en el momento del accidente, se encontraba cumpliendo su actividad laboral como conductor del taxímetro en régimen de dependencia, dentro de los límites y condiciones de la relación de trabajo que le vinculaba al titular jurídico y económico del taxímetro, Sr. DD, quien no fue demandado. Cuando el ejercicio del poder de dirección y gobierno del vehículo se encuentra restringido y/o controlado, quien usa de la cosa no será su guardián sino solo su tenedor por autorización, pero sin que se opere a favor del mismo a transferencia válida de la guarda. El dependiente no disponía del control y señorío del vehículo, condición que la mantenía el propietario y titular económico de la empresa, por lo que el co-demandado carece de legitimación pasiva. También opone falta de legitimación activa respecto de la co-actora Servicio Médico Integral, refutando las tres posiciones jurídicas que sustentan los actores. Dice que descontando que el lesionado se encontraba afiliado a la organización médica a través del Sistema Nacional Integrado de Salud, cuya administración corresponde al Banco de Previsión Social, sería éste quien tendría derecho al recupero de los gastos médicos de corresponder la indemnización de éstos. Contestando la demanda, se opone a la imputación exclusiva de la culpa en el siniestro que se le atribuye, ya que considera que el motonetista contribuyó en el plano de la culpa y en la relación causal. Afirma no ser cierto que el taxímetro hubiese iniciado la maniobra de giro en “U” ni que el bi-rodado desplegara en forma previa una velocidad normal y adecuada tal como se consigna en la demanda. El taxímetro es embestido en su lateral izquierdo; la trayectoria previa del taxímetro y la adopción de su posición para realizar la maniobra de giro, resultó anunciada y visible para quienes le seguían en su marcha sobre la calzada este de la Avda. Centenario, por lo cual éstos podían a partir de ello arbitrar las maniobras defensivas al acercarse a la confluencia con la calle Bellaco, reduciendo la marcha, pero no fue ese el obrar seguido pues circulaba a una velocidad excesiva, no adecuada para las circunstancias y el lugar, privándole de disponer un completo dominio y control de los movimientos de la moto, por lo que tuvo una cuota parte en el insuceso. Controvierte in extenso los daños y perjuicios cuyo resarcimiento se pretende, en su existencia, procedencia causal, entidad y monto; y solicita que en definitiva se rechace la demanda.
III) Que por auto Nº 3912/2011 (fs. 102) se confirió traslado del excepcionamiento opuesto, el que fue evacuado por la actora a fs. 104-108, abogando por su rechazo.
IV) Que por auto Nº 4220/2011 (fs. 109) se convocó a las partes a audiencia preliminar, la que se realizó luego de una prórroga de común acuerdo por las partes. En ésta, no siendo posible arribar a una conciliación entre las partes, ratificaron éstas sus escritos, se fijó el objeto del proceso y de la prueba y se ordenó el diligenciamiento de los medios probatorios ofrecidos. Diligenciados, se convocó a audiencia para la formulación de los alegatos de bien probado, a la que únicamente compareció la actora y en la que se convocó para el dictado de sentencia definitiva para el día de hoy.
C ONSIDERANDO
1º) Que el objeto del proceso quedó fijado en: “determinar si procede el amparo de la pretensión por cobro de daños y perjuicios ocasionados a los actores por el accidente de tránsito ocurrido el día 30 de agosto de 2010, en Avda. Centenario en la intersección con la calle Belgrano, protagonizado por los vehículos ciclomotor Baccio matrícula SCJ XX y taxímetro matrícula STX ZZ; o, desestimarla por falta de legitimación activa del Servicio Médico Integral y pasiva del Sr. BB”. El objeto de la prueba quedó fijado en “probar las circunstancias fácticas del accidente, lugar de ocurrencia, culpabilidad en el mismo y daños en existencia, entidad, nexo causal y monto”. (fs. 118).
2º) EXCEPCION DE FALTA DE LEGITIMACIÓN PASIVA
La excepción no puede ser amparada y no merece mayor detenimiento su análisis, dada la claridad de la norma del art. 1319 del Código Civil, que dispone que “todo hecho ilícito del hombre que causa a otro un daño, impone a aquel por cuyo dolo, culpa o negligencia ha sucedido, la obligación de repararlo…”.
En el caso, el demandado -conductor del vehículo protagonista del accidente de marras- responde en forma directa por hecho propio, no teniendo ninguna relevancia ni incidencia el hecho de ser dependiente o no de alguien. De ninguna manera como bien dice la demandada, puede plantearse la posibilidad que el conductor –por su calidad de dependiente-, carezca de legitimación pasiva por estar cumpliendo órdenes y mucho menos por no disponer “del control y señorío del vehículo, condición que la mantenía el propietario y titular económico de la empresa..”, tal como lo pretende el demandado. La apreciación es totalmente errónea, pues el control y señorío del vehículo sin duda lo tiene el conductor y justamente es lo que permite atribuirle la responsabilidad directa por hecho propio.
Expresa el Profesor J. Gamarra al respecto, que pacíficamente la doctrina acuerda la facultad de la víctima de accionar o bien contra el causante directo del daño o bien el indirecto; y esta facultad no está sujeta a condicionamiento alguno. Agrega que normalmente demandará al indirecto, solamente por una cuestión de solvencia. Dice: “Es pacífica la opinión doctrinaria que acuerda a la víctima la posibilidad de reclamar la indemnización al responsable directo o bien al indirecto; esto es, tiene la facultad de demandar a uno u otro, según elija… vale decir que es por completo libre. Aunque normalmente demandará al responsable indirecto, por razones de solvencia, nada lo obliga a ello y puede elegir –si quiere- al responsable directo. La máxima es incuestionable, porque el art. 1324 consagra una obligación del responsable indirecto, que tiene por contenido el deber de reparar el daño causado por el responsable directo y esta segunda obligación, que viene a agregarse a la primera, no está colocada en una posición subsidiaria, al no establecer la ley ningún orden de proceder (primero contra el responsable directo y luego, en subsidio, contra el responsable indirecto)” (subrayado propio) (Cfr. TRATADO DE DERECHO CIVIL URUGUAYO TOMO XX pág. y 182 y sgts.).
3º) Que determinada la legitimación pasiva, analizando los elementos probatorios incorporados, a juicio de la decisora quedó acreditada la culpabilidad del demandado en forma exclusiva en la producción del accidente. En efecto, de conformidad con las reglas de distribución de la carga probatoria, cada parte debe probar sus afirmaciones (art. 139 CGP) y en el caso, puede concluirse que el accidente ocurrió de la forma narrada en la demanda, ya que no existe prueba alguna –ni aún indiciaria- de la velocidad excesiva del desplazamiento de la moto conducida por el actor (tal como afirmara el demandado al contestar la demanda), circunstancia que habilitaría a establecer por lo menos que la culpabilidad fuera compartida y consecuentemente, graduarla en un porcentaje para cada uno de sus protagonistas. En efecto, hubo un solo testigo presencial del accidente – el Sr. EE- que fue precisamente el pasajero del taxi, quien amén de realizar un croquis esclarecedor del lugar del hecho, relató diáfanamente la forma de su ocurrencia. Dijo el mismo: “Yo iba como pasajero en un taxi que circulaba por Centenario desde Luis Alberto de Herrera hacia Av. Italia. El actor circulaba en una motocicleta y se desplazaba en el mismo sentido que el taxi… El taximetrista dio marcha atrás por Centenario hacia Estero Bellaco porque yo iba para el otro lado para tomar Centenario a la otra dirección. En el momento que yo miro para abajo para ponerme el cinturón, el taxi choca contra la moto que iba el actor, el taximetrista se abre y le pega en la punta de la moto… yo entiendo que la maniobra del taxi fue imprudente, hizo una maniobra que no debería de haberla hecho… Yo sentí que el taximetrista hizo media cuadra marcha atrás, se abrió y si mirar para atrás, por eso digo que fue imprudente…” y más adelante: “con el chofer del taxi no dialogué, no abrió la boca… recuerdo que el taximetrista era un señor mayor que no abría la boca…” (fs. 193-193 vta.).
Como es sabido, la declaración de un solo testigo puede ser suficiente analizada en el conjunto y contexto de los demás medios probatorios. Al respecto la Suprema Corte de Justicia sostuvo: “… es totalmente irrelevante que el recurrente enfatice que L. sea un único testigo, pues ello no implica per se que sus dichos carezcan de veracidad o dejen de constituir una prueba idónea para fundar una conclusión y por lo demás en nuestro derecho no rige el principio del testis unis testis nullis, las declaraciones testimoniales se pesan y no se cuentan” (Cfr. sent. Nº 145/2009 de 11.05.2009 en R.U.D.P. 1-2/2010 c. 960 pág. 531; en igual sentido el caso Nº 961) y muchos otros como la sentencia Nº 261/2006 del Tribunal de Apelaciones en lo Civil de 2º Turno publicado en la R.U.D.P. Nº 2/2007 c. 1089 pág. 469.
En la demanda, afirmó el actor que “el demandado que venía circulando a su derecha en la misma dirección unos metros más adelante, intempestivamente retrocede su marcha y gira a la izquierda, en una maniobra que percibió el actor como de giro en forma de U” (fs. 66). Esta impresión que tuvo el actor, fue precisamente la que relató el testigo al decir a dónde se dirigía y por qué razón el taximetrista dio una “marcha atrás”, hacia Estero Bellaco, porque él iba para el otro lado y por tanto, debía tomar Centenario pero en dirección contraria a la que había emprendido.
El giro a la izquierda como es sabido, es uno de los más riesgosos pues termina invadiendo la línea de circulación del vehículo que viene de frente o del que viene detrás, como ocurrió en el caso que nos ocupa. Las precauciones que debe adoptar el conductor antes de emprenderlo están dadas por el art. 181 de la ley Nº 18.191, el que establece: “Para girar a la izquierda, todo conductor debe previamente ubicarse en el carril de circulación de más a la izquierda, y poner las señales de giro obligatorio. Ingresará a la nueva vía, por el lado correspondiente a la circulación, en el carril de más a la izquierda, en su sentido de marcha”.
Por otra parte, como se dijera no existe la más mínima referencia a la velocidad excesiva o inadecuada para las circunstancias de tiempo y espacio desplegada por la moto conducida por el actor; es más, ni siquiera fue propuesto un solo medio probatorio al respecto; el demandado se limitó a enunciar la velocidad excesiva e inadecuada pero sin ofrecer probarla. Se agrega a ello que, ofreció el diligenciamiento de un oficio a la Jefatura de Policía de Montevideo, accediendo a que se librara uno solo (ya que el actor también lo ofreciera), mediante el cual se solicitó la remisión de la carpeta de las actuaciones cumplidas en ocasión del accidente, pero luego se desinteresó de su diligenciamiento según consta del informe remitido por el Departamento de Inspección Pericial de la Dirección Nacional de Policía Técnica (fs. 229). Surge de la audiencia preliminar, que las partes asumieron la carga del diligenciamiento de los oficios solicitados, pero expresamente se dejó constancia que se libraría uno solo y que la parte demandada asumía la carga de diligenciar el oficio de referencia (ver acta de fs. 119).
En suma: no existen elementos de juicio que permitan avalar los dichos del demandado en cuanto a la conducta desplegada por el actor, que hubiera tenido una incidencia causal en la producción del accidente; por lo tanto, con los que obran en el expediente, en especial la declaración del único testigo presencial de los hechos, considerando su posición inmejorable para relatar el hecho, en forma totalmente desinteresada y espontánea, sumado al desinterés de parte del demandado en diligenciar los oficios oportunamente solicitados, entre los que se encuentra el librado a la Dirección Nacional de Policía Técnica, son suficientes a nuestro juicio, para determinar su entera responsabilidad en el insuceso.
4º) DAÑOS
Reclamados por el co-actor Sr. AA.
Por Daño emergente reclamó: a) el precio de la motocicleta, expresando que los daños sufridos por ésta, no ameritaban su reparación por los costos de los repuestos y mano de obra en relación al precio de mercado de la misma, estimando el valor en $ 22.000.
Observa la decisora que no quedó probado que la motocicleta hubiera quedado en un estado tal, que hiciera inviable o que no mereciera la pena su reparación. Si bien no fue controvertido que el actor se desplazaba en una moto y ello surge también de la Denuncia Nº 1968392 Accidente Grave (fs. 4), no consta de autos ni siquiera una fotografía de la misma, con lo que hubiera permitido apreciar los daños al menos en forma aparente. Tampoco se diligenció prueba que acreditara el estado en que se encontraba la misma antes del accidente y el valor de mercado que tenía; y menos aún, prueba que determinara cuáles serían los repuestos que deberían cambiarse o en su caso, repararse, así como tampoco el precio de los mismos ni el costo de la mano de obra. Acceder a la pretensión condena a pagar el precio de una moto nueva, significaría un enriquecimiento injusto y con ello desvirtuar el concepto de reparación integral del daño. Consecuentemente, se habrá de desestimar la reclamación por este rubro.
b) por gastos de órdenes para controles en policlínica, fuera del tiempo de internación, la suma de $ 3.500. Si bien la demanda es por demás escueta, pues se limitó a estimar tal cantidad por “gastos de órdenes” (fs. 73); o sea que no estableció a qué obedecían, esto es, si eran para consultas médicas, para medicamentos, análisis clínicos o radiografías, etc…, tampoco estableció el período de tiempo ni la frecuencia con que debió concurrir a la realización de los controles en policlínica y menos aún dijo el valor de los tickets, es sabido que al momento de valorar tales erogaciones, los jueces debemos se amplios pues son gastos que normalmente no se documentan. En el caso, surge de la historia clínica y así también lo manifestó el Sr. Perito designado por la Sede, que el actor a consecuencia del accidente ocurrido el 30 de agosto de 2010, sufrió fractura de fémur derecho y puño izquierdo. Fue sometido a tres intervenciones quirúrgicas: el 3 de setiembre de 2010, el 7 de setiembre de 2010 y el 2 de abril de 2011, por lo que, teniendo en cuenta el grado y la entidad de las lesiones, surge como evidente que el actor debió enfrentar el gasto por compra de órdenes ya sea de medicamentos, consultas médicas, etc. por lo que se estima prudente la suma pretendida. En consecuencia, se amparará el rubro por el monto de $ 3.500 reclamado Lucro cesante pasado reclamó la diferencia de los ingresos que dejó de percibir en los dos empleos que tenía al momento del accidente, que ascendió a $ 14.900 mensuales. Surge acreditado que desde el día del accidente ( 30 de agosto de 2010) hasta el mes de enero de 2012 no tuvo actividad laboral alguna, estando amparado al seguro de desempleo, lo cual surge del oficio diligenciado al BPS y de la respuesta dada por “Enviar Servicios Postales” (fs. 171) y “PS Promociones & Servicios –Administración de Propiedades” (fs. 191). Si bien se adjuntó con la demanda algunos de los recibos de sueldo percibidos por el actor, éstos no son los oficiales apreciándose incluso que expresamente que de los que corresponden a la empresa Monfilco Sociedad Anónima, consta que el detalle que surge del mismo “no sustituye su recibo de sueldo” (fs. 7 y 9), Además, de la respuesta dada por la Empresa Enviar-Servicios Postales (Monfilco S.A), surge que la información brindada refiere al ingreso promedio nominal de los meses de enero, febrero, marzo y abril de 2012, ya que en los meses anteriores no generó ingresos (fs. 171), lo cual significa que es variable y corrobora los documentos de fs. 7 y 9 ya mencionados, de los que surgen diferentes cantidades percibidas, según los “tipos de envíos” y de “zonas”. A efectos de establecer la diferencia salarial que se pretende y en definitiva establecer el monto del reclamo por este concepto, constatado que el sueldo era -y continúa siéndolo- variable, deberá agregarse igual estimación nominal promedio percibida por lo menos en los cuatro meses anteriores al accidente. La información también deberá ser aportada por “PS Promociones & Servicios –Administración de Propiedades”, aún cuando el ingreso percibido por ésta sea fijo.
En suma: al no surgir elementos suficientes como para amparar el monto pretendido, se diferirá su cuantificación al procedimiento previsto por el art. 378 del CGP.
Lucro cesante futuro. Fundó su reclamación en que el hecho de realizar trabajos que requieren movilidad y aptitud plena, “le resta chance de competir” en un mercado que dice, de por sí, tiene oferta nula para gente mayor de 40 años sin especialización. En definitiva pretendió, “la indemnización de la chance perdida, por el baremo de incapacidad sobreviniente como secuela al accidente”, viéndose reflejado también en el ingreso de retiro, ya que el aporte al BPS se disminuye en la proporción de su menor empleo.
En primer lugar se habrá de señalar que si bien no consta del informe pericial, la fecha de su realización ni la de la entrevista al periciado, puede inferirse que lo fue entre el día del retiro del expediente, (luego de la aceptación del cargo) el día 18 de agosto de 2012 (fs. 197 vta.) y el de la presentación del primer informe a la Sede, el 5 de octubre de 2012 (fs. 198).
De todas formas, del informe surge que al momento de su realización el Sr. AA trabajaba como Portero de un Edificio y era cartero, cumpliendo sus tareas para la Empresa Monfilco S.A. Tales tareas, de acuerdo a lo dicho en la demanda -y surge acreditado en autos-, no solo son las mismas que desempeñaba al momento del accidente, sino que son las siguió realizando para los mismos empleadores.
Al momento de interponer la demanda, manifestó el Sr.AA que como se encontraba certificado médicamente no había perdido su fuente laboral, pero al haber escasez del mercado laboral privado, éste no ofrece posibilidades de permanencia. Quedó comprobado que ello no fue así, pues como acaba de verse, el actor no solo no perdió su fuente laboral, sino que siguió cumpliento las mismas tareas.
Se señala como significativo que el Sr. Perito mencionó en su informe aclaratorio, luego de señalar las limitaciones de la pierna derecha del Sr. AA, que el mismo “… Tiene entonces las limitaciones señaladas, con evidente menoscabo en la eficiencia de su trabajo en el cual debe realizar flexiones, rotaciones y movimientos de flexo-extensión, propios de la limpieza de un edificio y además caminar por distintos tipos de suelo (balastro, grava, césped, pavimento, veredas, subir escaleras)…” (fs. 209) sin embargo, en ningún momento mencionó el actor que realizara “limpiezas” en un edificio, sino que dijo ser “vigilante” (fs. 73) y la Empresa PS PROMOCIONES & SERVICIOS, informó que se desempeña como “portero Nocturno en el Edificio Torre Azalea” (fs. 191). Más allá de que en la vida real existan porteros que también desempeñen tareas de limpieza, éste parece no ser uno de esos casos, pues el propio actor no lo dijo en su demanda, ni tampoco surge de ningún otro medio probatorio diligenciado. Sin perjuicio de ello, la invocada pérdida de la chance de competir en el mercado por las secuelas del accidente, se redujeron a suposiciones y/conjeturas genéricas, no a ninguna oportunidad concreta de mejora de trabajo.
No debe perderse de vista que la “chance” es una probabilidad. Enseña el Profesor J. Gamarra que “hablamos de chance en el sentido de probabilidad. Se pierde la probabilidad de ganar algo o de evitar una pérdida…” y más adelante: “No es “chance” de una ganancia indeterminada o genérica, sino de una particular ventaja, que se tiene en vista concretamente. Mientras que en el lucro cesante en general… lo que importa es la verosimilitud del perjuicio futuro y el resarcimiento será completo, en la pérdida de una “chance” el dato definitorio es la existencia de una probabilidad concreta y la reparación queda reducida inevitablemente a una fracción de la ganancia esperada, cuantificada en función de la importancia de la “chance”. (Cfr. T.D.C.U. J. Gamarra TOMO XXIV vol. 6º. pág. 116 Edición1992).
Por lo que viene da analizarse, se concluye en la imposibilidad de amparar la pretensión de cobro del rubro.
Daño moral Consta del informe pericial que de acuerdo a la historia clínica del Sr. AA, que el mismo, como consecuencia del accidente de autos debió ser sometido a tres intervenciones quirúrgicas: el 3 de setiembre de 2010, el 7 de setiembre de 2010 y el 2 de abril de 2011, por lo cual es dable suponer el grado de aflicción, angustia, así como también el dolor físico, el que continúa sintiéndolo hasta el presente. El Sr. perito consignó en su informe que el tiempo de incapacidad absoluta, no lo pudo determinar pues no surge de la historia clínica, sin embargo es dable suponer que por lo menos lo estuvo durante los períodos de internación. El actor tiene como secuela del accidente el acortamiento de la pierna en un cm. y ello deriva en un mal apoyo bipoedestacional y de cualquier tipo de actividad que le exija la adecuación o coordinación de ambos miembros inferiores. Se aclaró en el segundo informe, que “el menoscabo del acortamiento de la pierna, podría en el futuro, comprometer la articulación de alguna de las articulaciones coxofemorales, llegando a la artrosis y más tarde a la prótesis de cadera, lo cual no dejaría de ser parte del daño evolutivo de la lesión producida durante el accidente” (fs. 210).
Como siempre, siendo tan difícil graduar en dinero el grado de sufrimiento que pueda sentir una persona, no solo por el sufrimiento y padecimientos propios por las lesiones sufridas a consecuencia del accidente, sino por el trastorno familiar que implica, la impotencia, sentimientos encontrados, etc… En el caso se trata de un hombre joven de 46 años, casado, con tres hijos, por lo que se estima razonable y prudente estimar el monto del daño moral en $ 160.000 (ciento sesenta mil pesos).
5º) EXCEPCION DE FALTA DE LEGITIMACION ACTIVA de la co-actora SERVICIO MÉDICO INTEGRAL.
La excepción será desestimada por las razones que siguen.
La sentenciante ha tenido oportunidad de pronunciarse en casos similares anteriores, en los que manifestó afiliarse a la corriente doctrinaria y jurisprudencial que sostiene que las mutualistas tienen legitimación para accionar por recupero de los gastos mutuales que incurrieron para brindarle atención a sus afiliados, aún cuando ello pudiera ser opinable. Sostuvo que existen varios argumentos pero que todos arriban a la misma conclusión. Las las Dras. Beatriz Venturini y Dora Szafir creen que tienen legitimación por derecho propio en base a lo dispuesto por el art. 1319 del C. Civil, por lo que denominan “lesión aquiliana del débito” (Cfr. A.D.C.U. TOMO XX pág. 429).
El Dr. De Cores cree que la tienen por el principio general consagrado en el art. 1450 del C. Civil (Cfr, A.D.C.U. TOMO XXIV pág. 528); y el Tribunal de Apelaciones en lo Civil de 5º Turno por su parte, sostuvo que las mutualistas tienen legitimación activa por un daño propio sufrido “por rebote” del daño del afiliado quien expresa: “existe un nexo de causalidad adecuado en relación de necesidad, entre el hecho ilícito y del deber de afrontar, aunque estuviere contractualmente obligada a hacerlo, las erogaciones que insumiera el diagnóstico y tratamiento de las lesiones sufridas por la víctima”, en el caso, desequilibrante –erogación extra requerida para cumplir la obligación contractual con su afiliado- es propio de la mutualista, en tanto no repercute en absoluto en la cuota que paga el afiliado, que seguirá siendo la misma. Y resulta ser por rebote porque ella no fue al sujeto pasivo del ilícito….” (Cfr. sent. 170 del 3.11.2006 Fiorentino ® en A.D.C.U. TOMO XXXVII c. 808 pág. 385).
La Suprema Corte de Justicia también sostuvo que: “… la solución que ordena pagar a quien ocasionó el daño con su actuar ilícito (art. 1.319 C.C) es no solamente justa sino también acorde a derecho en tanto no se prevé en la cuota mutual la contingencia de accidentes y por tanto el enfrentar esos gastos configuran un daño para el centro asistencial… Es pues de estricta justicia que sea el responsable del ilícito quien repare la totalidad del perjuicio ocasionado y que no resulte beneficiado con las prevenciones asistenciales asumidas por quien resultó lesionado en el evento. Las sociedades mutualistas tienen en lo que se refiere a asistencia médica de socios accidentados una naturaleza asegurativa y el cumplimiento por un tercero de la obligación de indemnizar emergente de un ilícito civil está regulado por los principios generales en materia de subrogación, que preceptúa que el que paga una deuda ajena queda subrogado, o bien tiene al menos una acción de enriquecimiento sin causa contra el causante del daño…” (Cfr. Sent. Nº 4082 de 24.10.2011 en A.D.C.U. TOMO XLII c. 116 pág. 321).
Sin perjuicio de lo dicho el art. 12 del decreto-ley 103/986 (reglamentario de la ley Nº 15.181) –que considera la suscrita aplicable al caso-, establece textualmente: “Artículo 12.- En toda lesión consecuencia de accidentes de tránsito la Institución tendrá derecho a repetir de acuerdo con las normas generales en materia de derecho civil, ante el causante o su asegurador, por los gastos resultantes de la atención del afiliado, liquidados de acuerdo a los costos mutuales”.
Dicho lo anterior, se dirá que de la documentación presentada surge que el co actor Sr. AA es afiliado de la Mutualista Servicio Médico Integral y que ésta debió incurrir en gastos en la atención del mismo, a consecuencia del accidente de tránsito que viene de relacionarse.
6º) daños reclamados por el SERVICIO MÈDICO INTEGRAL.
Los daños y el monto reclamado por los días de internación, las intervenciones quirúrgicas y el examen especial (tomografía computada de urgencia realizada el 31 de agosto de 2010), surgen debidamente acreditados de todos los medios probatorios diligenciados a saber: respuesta dada a los oficios librados por la Sede, de los que incluso algunas instituciones han respondido como erogaciones mayores a las reclamadas en la demanda, como es el caso de la respuesta dada por el Sanatorio Americano, el cual dijo que el costo de la habitación asciende a $ 2.391 (fs. 187), cuando en la demanda se reclamó $ 1.968 (fs. 72), pudiendo decirse lo mismo en cuanto al costo de la tomografía computada, que el Sanatorio Americano informó como de $ 5.036 (fs. 72), cuando en la demanda se reclamó $ 2.000, a lo que se deberá agregar que todos los costos que informó el Sanatorio Americano no incluyeron IVA. Lo anterior, unido a la respuesta dada por el Laboratorio Martínez Prado y a lo informado por la Sociedad de Cirugía del Uruguay a fs. 246, y considerando que en la demanda se reclamó en conjunto por “las intervenciones quirúrgicas” siendo éstas tres, se dará por suficientemente probado el monto de la reclamación por este concepto y condenar al demandado a su pago.
7º) Que la conducta procesal de las partes, no amerita sanciones especiales en el grado.
Por lo expuesto y lo dispuesto en las normas citadas y arts. 56 y 198 del CGP,
F A L L O
AMPARASE PARCIALMENTE LA DEMANDA Y EN SU MÉRITO,
CONDÉNASE AL DEMANDADO A PAGAR AL ACTOR SR. AA, $ 160.000 (CIENTO SESENTA MIL PESOS) POR CONCEPTO DE DAÑO MORAL, $ 3.500 (TRES MIL QUINIENTOS PESOS) POR GASTOS INDOCUMENTADOS, Y POR LUCRO CESANTE PASADO, LAS CANTIDADES QUE RESULTEN DE LA LIQUIDACIÓN QUE SE DIFIERE AL PROCEDIMIENTO PREVISTO POR EL ARTÍCULO 378 DEL CGP, TODO DEBIDAMENTE REAJUSTADO, CON MÁS LOS INTERESES DESDE LA DEMANDA, DEBIENDO DESCONTARSE DE LA SUMA FINAL, LA CANTIDAD PERCIBIDA POR PAGO DEL S.O.A.
DESESTÍMASE LA RECLAMACIÓN POR DAÑO EMERGENTE POR PRECIO DE LA MOTOCICLETA Y POR LUCRO CESANTE FUTURO.
CONDÉNASE AL DEMANDADO A PAGAR A LA CO ACTORA SERVICIO MÉDICO INTEGRAL, LA CANTIDAD DE $ 186.829 (CIENTO OCHENTA Y SEIS MIL OCHOCIENTOS VEINTINUEVE PESOS), DE ACUERDO A LO EXPRESADO EN EL CONSIDERANDO 5º, SIN ESPECIAL CONDENACIÓN.
CONSENTIDA O EJECUTORIADA, EFECTÚENSE LOS DESGLOSES Y ENTREGAS QUE FUEREN PERTINENTES Y SE SOLICITAREN Y OPORTUNAMENTE ARCHÍVESE.
H.P.U. FICTOS 8 B.P.C. PARA CADA PARTE.
DRA. GRACIELA I. PEREYRA SANDER
JUEZ LETRADO
Fuente: Base de Jurisprudencia Nacional del Poder Judicial. Los nombres de las partes figuran anonimizados en el original.