Texto de la sentencia
Montevideo, veintiséis de febrero de dos mil veintiséis
VISTOS :
Para sentencia este expediente caratulado: “HARISTOY MANDIA, JUAN CARLOS C/ SENTENCIA DEFINITIVA Nº 23/2022, DE FECHA 18 DE MARZO DE 2022, DICTADA POR EL JUZGADO LETRADO DE PRIMERA INSTANCIA DE ATLÁNTIDA DE 3º TURNO - RECURSO DE REVISIÓN”, IUE: 1-54/2024 .
RESULTANDO :
I) El día 16 de mayo de 2024, el Sr. Juan Carlos Haristoy Mandia se presentó a interponer recurso de revisión contra la sentencia definitiva Nº 23/2022 del 18 de marzo de 2022, dictada por el Juzgado Letrado de Primera Instancia de Atlántida de 3º Turno, fundamentando su solicitud en la causal prevista en el numeral 7 del artículo 283 del CGP.
El recurrente señaló que la sentencia cuya revisión se pretende fue dictada sin su conocimiento, ya que no fue notificado en debida forma. En ese sentido, alega que la notificación se realizó en Añagualpo Manzana 132 Solar 1, cuando su domicilio real es en Añagualpo Manzana 132 Solar 12, tal como surge del propio parte policial que presentó el actor al incoar su pretensión.
Asimismo, expresó que tomó conocimiento de la sentencia dictada en su contra el día 6 de diciembre de 2023, cuando consultó al BROU por correo electrónico sobre la imposibilidad de movilizar sus cuentas. Ese día, el banco le respondió que se encontraba embargado y que debía concurrir al Juzgado de Atlántida de 3º Turno.
Explicitó que nunca fue notificado del expediente en el cual se lo demandó por el accidente de tránsito ocurrido, lo que le generó una clara situación de indefensión.
Este error inicial se arrastró durante todo el proceso y conllevó la indefensión absoluta del actual actor revisionista.
II) Se confirió traslado del recurso de revisión a la demandada, quien compareció en debida forma, se opuso y solicitó su desestimatoria (fs. 279–284 vto.).
III) Se diligenció la prueba ofrecida por las partes y ambas alegaron de bien probado.
IV) Finalmente, por providencia Nº 1.619/2025 (fs. 438 vto.), se dispuso el pasaje a estudio entre los Sres. Ministros y se llamaron los autos para sentencia.
V) Culminado el estudio del expediente por parte de la Suprema Corte de Justicia, se acordó emitir el siguiente pronunciamiento en forma legal y oportuna.
CONSIDERANDO :
1) La Suprema Corte de Justicia, por unanimidad de sus integrantes naturales, acogerá el recurso de revisión interpuesto por los fundamentos que a continuación se pasan a exponer.
2) El recurso es formalmente admisible.
Corresponde, en primer lugar, determinar la procedencia formal del recurso de revisión.
Al respecto, el recurso fue dirigido contra la sentencia definitiva de primera instancia Nº 23/2022, de fecha 18 de marzo de 2022, dictada por el Juzgado Letrado de Primera Instancia de Atlántida de 3º Turno, en los autos caratulados “VÁZQUEZ, RUBEN C/ HARISTOY MANDIA, JUAN CARLOS Y OTRO – DAÑOS Y PERJUICIOS”, IUE: 541-711/2019.
La causal esgrimida es la prevista en el artículo 283 numeral 7), que establece: “ Cuando se reclame nulidad por indefensión y no se haya podido hacer valer por las vías del artículo 115 ”.
En virtud de ello, corresponde determinar la admisibilidad de la presente vía recursiva desde el punto de vista temporal.
En este sentido, debemos tomar como punto de partida lo dispuesto en el artículo 285 del CGP. La mencionada norma dispone: “ Plazos. 285.1 En ningún caso podrá interponerse la revisión transcurridos tres años desde que hubiere quedado ejecutoriada la resolución impugnable. 285.2 Dicho plazo quedará suspendido desde el momento en que se promueva el correspondiente proceso para la comprobación del motivo de revisión, en los casos en que tal proceso fuere necesario, hasta que quede ejecutoriada la sentencia que ponga fin a dicho proceso. 285.3 Tampoco será admisible la revisión transcurridos seis meses desde que el recurrente hubiere conocido o debido conocer los motivos en que se fundare la misma ”.
En el caso concreto, corresponde señalar que el recurrente cumplió debidamente con su carga de indicar la fecha exacta del conocimiento de las presentes actuaciones. En su escrito, expresó que tomó conocimiento del expediente en su contra el día 6 de diciembre de 2023, cuando le fue comunicado por el BROU que sus cuentas estaban embargadas y que debía concurrir al Juzgado Letrado de Primera Instancia de Atlántida de 3º Turno. Esta alegación se ratifica con la prueba documental que luce a fs. 5, donde surge la respuesta del BROU informando la situación de sus cuentas, fechada el 6 de diciembre de 2023.
Por lo cual, habiendo presentado el recurso de revisión el día 16 de mayo de 2024, la parte accionante ha cumplido a cabalidad con el término de 6 meses exigido por el legislador.
A su vez, la revisión también se encuentra al abrigo del plazo de tres años desde que la sentencia pasó en autoridad de cosa juzgada.
Si bien el demandado revisionista alega que existe cosa juzgada en tanto el actor había presentado un incidente de nulidad con el mismo fundamento, el planteo no es de recibo. Sin perjuicio de que no fue la vía correcta la elegida —de acuerdo al criterio de la Suprema Corte de Justicia—, el Juzgado de Atlántida no resolvió el fondo de la cuestión; entendió que la vía elegida no era la adecuada y dispuso que la parte se presentara conforme a derecho.
El hoy revisionista presentó su recurso en tiempo y forma; por tanto, debe concluirse que la revisión impetrada resulta formalmente admisible y corresponde ingresar al análisis sustancial del recurso interpuesto.
3) La causal de nulidad por indefensión.
Como punto de partida debe señalarse que la nulidad del emplazamiento no es insubsanable por cuanto: “ del punto de vista procesal cabe consignar que la nulidad derivada de vicios de emplazamiento no es tan insanable como parece (art. 129 CGP). En efecto en conceptos trasladables 'una atenta lectura de los restantes ordinales del articulo revela que en puridad la nulidad derivada de vicios de emplazamiento no es tan insanable como parece, porque el propio legislador admite con limitaciones la posibilidad de convalidación. Adviértase que el ord. 2 consagra claramente el principio de trascendencia, desde el momento que la sola irregularidad del emplazamiento no basta para invalidarlo si no causo perjuicio a la parte. Y ese daño solo puede concretarse en el agravio por indefensión esto es, la pérdida efectiva y real de la oportunidad de tomar conocimiento del proceso y ejercer en tiempo defensas en él. La sanción de la nulidad exige entonces algo mas que el mero apartamiento de las formas del emplazamiento esta desviación debe incidir negativamente en la garantía del debido proceso para llegar a configurar nulidad (CGP anotado t. III, p. 304) ” (Cfm sentencia Nº 327/2010 TAC 2º Turno).
En idéntico sentido: “ de acuerdo con el principio de finalismo, si el acto cumple la finalidad prevista por la ley, aunque sea formalmente irregular, debe entendérselo válido, asegurando la primacía del derecho sustancial y evitando incurrir en un 'exceso ritual manifiesto'(VESCOVI y colaboradores, CGP anotado, t. 2, p. 248 y ss. y 437 y ss.).
En definitiva, no existe la nulidad en favor de las formas, ya que solo se legitima al interés de la parte mediante la invocación del perjuicio correspondiente (art. 111 inc. 2 CGP). No existe nulidad en favor de las formas si al mismo tiempo no se aduce un interés concreto, algún derecho (presuntamente) agredido o menoscabado (GELSI BIDART, De las nulidades de los actos procesales, p. 271) ” (Cfme. sentencias Nos. 5-100030/2012 y 5-117/2013 TAC 2º Turno).
Al respecto, en sentencia Nº 289/2018, la Corte expresó: “ Couture enseña que la Suprema Corte de los Estados Unidos ha sostenido sistemáticamente que la garantía del debido proceso, en cuanto refiere a las actuaciones judiciales, consiste en una razonable oportunidad de hacerse escuchar, constituida por una ‘notice’ y por una ‘hearing’. En un caso, se dijo que esa razonable oportunidad de hacerse escuchar significaba asegurarle al demandado ‘su día ante el tribunal’ (his day in Court). Interpretando el sentido del debido proceso, la Suprema Corte del mencionado país ha sostenido que ‘his day in Court’ implica, entre otras garantías, que el demandado haya tenido la debida noticia de la promoción de los procedimientos con los cuales su derecho puede ser afectado. El Maestro pone de relieve que, para que la garantía del debido proceso esté vigente a cabalidad, es menester, como elemento previo, la debida comunicación de la demanda al demandado. Este elemento (equivalente a la ‘notice’) está constituido, en el régimen procesal hispanoamericano, por los actos de citación y emplazamiento. La comunicación de la demanda, en la medida en que constituye una efectiva garantía, es la piedra angular del proceso. Sin ella, nada puede cumplirse, salvo que el demandado subsane los errores o vicios de esa comunicación con su propia presencia; pero si tal cosa no acontece y no se han cumplido con estrictez y hasta con solemnidad las formas establecidas en la ley, todo lo actuado adolece de nulidad” (Couture, Eduardo J., “ Estudios de Derecho Procesal Civil ”, Tomo I, Lexis Nexis – Depalma, Buenos Aires, 2003, págs. 44 a 46).
4) En el caso concreto, corresponde amparar el recurso de revisión interpuesto, por cuanto la parte recurrente logró acreditar la causal de indefensión alegada.
En ese sentido, el emplazamiento efectuado no cumplió su fin. En efecto, el domicilio denunciado por los actores en el juicio principal fue incorrecto y no coincidía con lo que surgía del parte policial donde se había registrado el accidente de tránsito. Al respecto, en su demanda el actor expresó como domicilio del Sr. Haristoy la calle Añagualpo Comp. Block, Manzana 132, Solar 1 (ver fs. 125 y 125 vto.), sin embargo, del propio parte policial incorporado por el actor surge que el domicilio del Sr. Haristoy es en la calle Añagualpo Comp. Block, Manzana 132, Solar 12 (ver fs. 1 vto.).
Asimismo, la conciliación a la cual hace referencia el demandado revisionista en su contestación fue notificada en el mismo domicilio que la demanda principal y tuvo la misma consecuencia, en tanto el Sr. Haristoy no compareció a la audiencia convocada (ver fs. 336 y 344).
Si bien podría reconstruirse que se trató de un error de tipeo, lo cierto es que fue el propio actor quien asumió el riesgo de un incorrecto emplazamiento de la parte demandada, extremo que fue lo que finalmente terminó ocurriendo.
En ese sentido, al haberse violentado el principio del debido proceso, deviene necesario acoger el recurso de revisión interpuesto y anular la sentencia dictada, ya que la parte demandada no contó con la oportunidad de ejercer su legítimo derecho de defensa en virtud de un incorrecto emplazamiento.
5) El hoy revisionista logró acreditar, conforme a la prueba incorporada, que su domicilio es en la calle Añagualpo Comp. Block, Manzana 132, Solar 12. En lo medular, los testigos deponentes aseveraron que ese era su domicilio. El Sr. Carlos Carminati, al ser consultado sobre este aspecto, respondió: “ Vive en la casa que construyó en el terreno que compró en la calle Añagualpo, Manzana 132, Solar 12 Pinamar Norte. Lo sé porque la casa tiene un cartel que dice la manzana y solar, porque por ahí todos tenemos un cartel que contiene esos datos ” (fs. 421). La misma afirmación realizó el testigo José Cuitiño Ibáñez que, consultado, respondió: “ Sí. Vive en la calle Añagualpo, Manzana 132, Solar 12, según la placa que tiene afuera de la casa ” (fs. 423).
6) En conclusión, corresponde acoger el recurso de revisión interpuesto, con costas y costos a cargo del vencido, atento a la participación del demandado revisionista en los hechos determinantes de la revisión (art. 292 del CGP).
Por los fundamentos expuestos y las normas citadas, la Suprema Corte de Justicia,
FALLA :
ACÓGESE EL RECURSO DE REVISIÓN INTERPUESTO Y, EN SU MÉRITO, ANÚLASE LA SENTENCIA DEFINITIVA Nº 23/2022 DE FECHA 18 DE MARZO DE 2022 DICTADA POR EL JUZGADO LETRADO DE PRIMERA INSTANCIA DE ATLÁNTIDA DE 3º TURNO.
COSTAS Y COSTOS A CARGO DEL VENCIDO (ART. 292 DEL CGP).
HONORARIOS FICTOS 20 BPC.
NOTIFÍQUESE Y, OPORTUNAMENTE, ARCHÍVESE.
Fuente: Base de Jurisprudencia Nacional del Poder Judicial. Los nombres de las partes figuran anonimizados en el original.