Texto de la sentencia
Montevideo, veintiséis de febrero de dos mil veintiséis
VISTOS :
Para sentencia definitiva, en estos autos caratulados: “AA C/ BB Y OTROS - RESPONSABILIDAD EXTRACONTRACTUAL - CASACIÓN”, IUE: 290-58/2016 , venidos a conocimiento de la Suprema Corte de Justicia en virtud del recurso de casación interpuesto por la parte demandada y el recurso de casación en vía adhesiva interpuesto por la parte actora contra la sentencia definitiva Nº 31/2025 dictada por el Tribunal de Apelaciones en lo Civil de 6º Turno.
RESULTANDO :
I) Por sentencia definitiva de primera instancia Nº 22/2024 (fs. 802/807), de fecha 05 de junio de 2024, dictada por el Juzgado Letrado de Primera Instancia de Maldonado de 6º Turno, a cargo de la Sra. Jueza Dra. Gabriela Tuberosa, se falló: “Desestímase en todos sus términos la pretensión deducida, sin especial condena en el grado” .
II) Por sentencia definitiva de segunda instancia Nº 31/2025 (fs. 891/911), de fecha 26 de febrero de 2025, dictada por el Tribunal de Apelaciones en lo Civil de 6º Turno (Sras. Ministras Dras. Marta Gómez Haedo Alonso (Red.), Mónica Bórtoli Porro y Gloria Seguessa Mora, se falló: “Revócase la sentencia definitiva de primera instancia impugnada y en su mérito, ampárase parcialmente la demanda y condénase a Collazo Ltda. y a CC a abonar a la actora en el porcentaje de su concurrencia causal en el accidente, esto es 60%, las sumas señaladas en el Considerando VI) por concepto de daño moral, gastos indocumentados y gastos médicos, de Servicio de Acompañantes y lucro cesante, con más reajustes e intereses legales conforme a los parámetros dispuestos en el referido Considerando. Sin especiales sanciones causídicas en la instancia” .
III) A fs. 919/930 comparecieron los demandados, Collazo Ltda. y CC e interpusieron, en tiempo y forma, recurso de casación contra la sentencia definitiva dictada por el Tribunal de Apelaciones. En lo medular, esgrimieron los siguientes agravios.
Afirmaron que se configuró un absurdo evidente en la valoración de la prueba realizada por el Tribunal que terminó por atribuirle el 60% de la responsabilidad del accidente de tránsito, ocurrido el 05 de agosto de 2014, entre la motocicleta en la cual circulaba la actora y el camión conducido por CC. Y que, en consecuencia, la impugnada erró en el grado de participación en el evento dañoso atribuido a las partes, siendo entera responsabilidad de la actora por hecho de la víctima. Sostienen que: i) el Tribunal aplicó en forma errónea las presunciones previstas en el artículo 1.324 del Código Civil; ii) de la prueba vertida en autos se concluye que era imposible en este caso cumplir por parte del conductor del camión con lo previsto en el artículo 16.3 Capítulo XVI del Reglamento Nacional de Circulación Vial; iii) se le atribuye responsabilidad al conductor del camión a pesar de que quedó probado en autos que realizó la maniobra de la única forma que podría realizarse y habiendo tomado todas las precauciones posibles por parte del conductor.
Sin perjuicio de lo anterior y en subsidio, se agravian respecto de los daños y perjuicios condenados. Sostiene que también se configura un absurdo evidente por cuanto, teniendo presente la carga probatoria que recae sobre la actora con relación a la existencia y monto de los daños, el Tribunal no menciona los medios de prueba que fundan su decisión. También conduce sus agravios a atacar los montos y su cálculo.
Con relación al daño moral, sostienen que el monto condenado es arbitrario y no se relaciona con las lesiones reales padecidas.
Sobre el daño patrimonial, destacan la carencia de fundamento por parte del Tribunal, por cuanto: i) la condena en el gasto por servicio de acompañantes se funda en prueba documental ajena a dicho rubro y no se acreditó que la empresa Plus haya cuidado a la actora durante el período de internación; ii) ante una orfandad probatoria total, la Sala considera prudente y razonable el reclamo por gastos indocumentados y gastos médicos, sin tener en cuenta el sistema mutual que tenía la actora.
En cuanto al lucro cesante, alegan que también se incurre en un absurdo evidente al valorar la prueba por parte del Tribunal, por cuanto quedó acreditado que la actora no tenía una fuente regular y constante de ingresos y aquellos alegados carecen de respaldo probatorio documental. A lo que se suma que no corresponde la condena al pago del lucro cesante futuro y/o pérdida de chance porque la actora se encontraba en trámite para percibir una jubilación, previo al siniestro.
En definitiva, solicitaron que se anule la sentencia del Tribunal y se mantenga en todos sus términos la sentencia de primera instancia. Asimismo, solicitaron la suspensión de la ejecución de la sentencia de segunda instancia, ofreciendo garantía por parte del Banco de Seguros del Estado.
IV) Por auto Nº 41/2025 (fs. 931), de fecha 24 de marzo de 2025, el Tribunal confirió traslado del recurso deducido y de la solicitud de suspensión de ejecución de la sentencia. A fs. 935/974 compareció la parte actora quien evacuó el traslado del recurso y abogó por su rechazo.
Asimismo, se adhirió al recurso de casación interpuesto, expresando, en síntesis, los siguientes agravios.
Con relación a la responsabilidad imputada a cada parte, sostiene que el Tribunal de Apelaciones determinó que la actora tenía un 40% de responsabilidad en el siniestro cuando debió atribuirle a CC la causación del 100% del daño reclamado. Señala que incurrió en error al momento de valorar la prueba vertida en autos, en particular, la prueba testimonial producida, la declaración de parte y la pericial. Sin perjuicio de ello, en subsidio sostiene que la responsabilidad al hecho de la víctima no debería superar el 20% de participación.
Sobre los daños condenados, la parte actora también se agravió. Sostuvo que la Sala solo condenó por daño moral y no tuvo en cuenta el resto de los daños extrapatrimoniales reclamados, esto es daño biológico, daño a la vida de relación, el daño estético y demás daños que resultaron probados y forman parte del reclamo por daño extrapatrimonial por U$S300.000. Pero la Sala condenó a solo U$S35.000, que si se descuenta lo abonado por SOA terminaría recibiendo U$S11.356. En cuanto al lucro cesante futuro, el Tribunal no tuvo en cuenta que se acreditó que tenía dos trabajos y los ingresos percibidos previo al siniestro y por ello, debió condenarse a lo reclamado, esto es $1.254.048.
En definitiva, solicitó que se case la sentencia impugnada en los términos expresados en el escrito de adhesión a la casación.
V) A fs. 979/981 vto. comparecen Cantera Adrados SA e BB a evacuar el traslado del recurso de casación interpuesto por los codemandados Collazo Ltda. y CC. Expresaron que a su respecto existen dos sentencias coincidentes donde no se los condenan, lo que implica que su responsabilidad queda excluida del recurso de casación.
VI) Conferido el traslado de la adhesión del recurso de casación, es evacuado únicamente por Cantera Adrados SA e BB (fs. 983/985 vto.), quienes reiteran lo ya expresado con relación a su situación.
VII) El Tribunal de Apelaciones en lo Civil de 6º Turno, por providencia Nº 85/2025 (fs. 987), tuvo por evacuados los traslados conferidos, hizo lugar a la suspensión de la ejecución de la sentencia recurrida, y ordenó franquear el recurso de casación interpuesto. Los autos fueron recibidos por esta Corporación el 3 de junio de 2025 (fs. 994).
VIII) Por decreto Nº 673/2025 (fs. 996), del 24 de junio de 2025, se ordenó el pase a estudio de las presentes actuaciones y se llamaron los autos para sentencia.
IX) Atento a que la Sra. Ministra Dra. Elena Martínez cesó su cargo el día 2 de septiembre de 2025 y en virtud que esta Corporación se encontraba desintegrada, por auto Nº 1.382/2025 (fs. 1002), de fecha 9 de octubre de 2025, se ordenó realizar sorteo de integración, recayendo la suerte en la Sra. Ministra Dra. Cecilia Schroeder (fs. 1006).
X) Por auto Nº 1.872/2025 (fs. 1008), de fecha 9 de diciembre de 2025, se dispuso que, atento a que la Sra. Ministra Dra. María Cecilia Schroeder se encuentra de licencia médica desde el día 17 de octubre de 2025 hasta el día 19 de diciembre de 2025, y que, el Sr. Ministro Dr. Julio Posada Xavier tomó posesión del cargo como miembro integrante de la Suprema Corte de Justicia, se ordenó el pase a estudio del Sr. Ministro Dr. Posada Xavier.
XI) Culminado el estudio por parte de los Sres. Ministros, se acordó emitir el presente pronunciamiento en legal y oportuna forma.-
CONSIDERANDO :
1.- La Suprema Corte de Justicia, de forma unánime, desestimará el recurso de casación interpuesto por la parte demandada y declarará inadmisible el recurso de casación en vía adhesiva interpuesto por la parte actora, por los fundamentos que seguidamente se expondrán.
2.- El caso de autos.
2.1.- En primer término, corresponde contextualizar el caso de autos, a los efectos de una mejor comprensión de la litis.
2.2.- El día 5 de agosto de 2014 ocurrió un accidente de tránsito entre un camión con chata/zorra -matrícula DD- que venía circulando por la Avda. Joaquín de Viana a la altura de Ventura Alegre (Ciudad de Maldonado), conducido por el codemandado CC (empleado de Collazo Ltda.) y una motocicleta -matrícula EE- que venía circulando por la misma avenida y era conducida por la actora, la Sra. AA. La colisión se produce cuando el camión realizaba una maniobra de giro a la derecha para ingresar a la barraca Cantera Adrados SA y la actora continuó la marcha por la derecha del camión, interponiéndose en su circulación. Durante la ejecución de la maniobra estaba presente en la vereda un empleado de la barraca (BB).
La parte actora demandó al conductor del camión (CC) fundada en el actuar culposo al realizar la maniobra de giro a la derecha, a su empleador (Collazo Ltda.) por responsabilidad objetiva del dependiente, al empleado de la barraca (BB) por su actuar culposo y a la barraca (Cantera Adrados SA) por responsabilidad por el hecho del dependiente. Reclama U$S300.000 por concepto de daños extrapatrimoniales y $1.308.200 por daños patrimoniales.
2.3.- Collazo Ltda. y CC contestaron la demanda y controvirtieron la imputación de responsabilidad. Sostuvieron que cumplieron con todas las precauciones reglamentarias para realizar la maniobra de giro y que la colisión con la actora fue imprevista e irresistible debido al actuar culposo de esta última, lo que configura el eximente de responsabilidad “ hecho de la víctima ”. Asimismo, citó en garantía a la barraca y su empleado, fundado en que este último falló en desarrollar las medidas colaborativas de cuidado que evitaran la circulación de vehículos mientras que el camión de grandes dimensiones hacía la maniobra de giro.
También contestó Cantera Adrados SA e BB y afirmaron que no tienen responsabilidad alguna en el siniestro de tránsito descrito. Sostuvieron que el empleado de la barraca salió a la vereda minutos antes de la colisión para asegurarse de que no hubiera vehículos estacionados en la entrada de la barraca, pero nunca detuvo ni dirigió el tránsito para que se realice la maniobra de giro por parte del camión.
2.4.- La sentenciante de primer grado entendió que se configuró hecho de la víctima por parte de la actora. Concluyó que el camión adoptó todas precauciones para realizar el giro a la derecha y que la actora, en vez de esperar que el vehículo culminara con la maniobra antes de continuar con su marcha, continuó circulando por la derecha hasta producir la colisión. Señala que la actora realizó una conducta antirreglamentaria al pretender adelantar por la derecha y que su actuar fue el único que provocó el daño reclamado. En definitiva, desestimó la demanda en todos sus términos.
2.5.- Por su parte, el Tribunal de Apelaciones en lo Civil de 6º Turno revocó parcialmente la sentencia primera instancia y le atribuyó un 60% de responsabilidad en el siniestro al conductor del camión que realizaba la maniobra de giro y un 40% a la conductora del birrodado, la actora. En su mérito, condenó a CC -conductor del camión- y a Collazo Ltda. -su empleador-, al pago de daño moral, gastos indocumentados, gastos médicos de servicios de acompañantes y lucro cesante, más reajustes e intereses legales.
3.- Recurso de casación interpuesto por la parte demandada.
4.- Absurdo evidente en la valoración de la prueba por parte del Tribunal con relación a la responsabilidad del accidente de tránsito ocurrido el 5 de agosto de 2014 y errónea determinación del grado de participación en el evento dañoso.
4.1.- Luego de realizar un relevamiento de la prueba diligenciada en autos, los demandados CC y Collazo Ltda. sostienen que el Tribunal incurre en un absurdo evidente en la valoración de la prueba por cuanto “el obrar negligente que consideró el Tribunal en la sentencia recurrida carece de elementos probatorios, ya que no se encuentra respaldo en la prueba aportada en autos, no existiendo elemento probatorio que sostenga la atribución de responsabilidad esgrimida al conductor del camión, ello ya fuera porque estamos ante una valoración arbitraria o ilógica, o que la sentencia recurrida adolezca de un vicio lógico en su motivación (...)” (fs. 9 vto.).
En concreto, los recurrentes fundan el absurdo evidente alegado en lo siguiente. En primer lugar, dado que el siniestro ocurrió entre dos vehículos en movimiento las presunciones del artículo 1.324 del Código Civil se neutralizan y por consiguiente resulta aplicable lo previsto en el artículo 139 del CGP, esto es, que la parte actora tiene la carga de acreditar la falta de prudencia o diligencia del conductor del camión y a la demandada, la culpa de conductora de la moto (la actora) o la ausencia de culpa de parte del conductor del camión. Tampoco resulta aplicable al caso concreto -a la luz de la prueba diligenciada- la presunción relacionada a la maniobra de giro realizada por el camión. Sostiene: “Se entiende que el Tribunal juzgó al conductor del camión como si hubiera conducido un vehículo de menores dimensiones y con otras características, el cual para girar a la derecha sí se debe cumplir con lo preceptuado en el artículo 16.3 Capítulo XVI del Reglamento Nacional de Circulación Vial” (fs. 925 vto.).
En segundo lugar, afirman que luce acreditado en autos que el conductor del camión realizó la maniobra de la única manera posible y adoptó todas las precauciones que tenía a su alcance, pero igualmente fue condenado por el Tribunal, a pesar de que la única conducta culposa acreditada fue la desplegada por la conductora de la moto. Afirmó: “Se entiende, con el debido respeto que la maniobra se realizó de la única forma en que ésta era posible y habiendo tomado todas las precauciones por parte del conductor del camión.” (fs. 925 vto.).
4.2.- Acerca de la incorrecta aplicación de las presunciones de culpa aplicadas por la Sala el recurrente asegura que, dado que se trata del daño causado por dos vehículos en movimiento, la presunción de culpa del art. 1.324 se neutraliza.
A juicio de esta Corporación, en modo alguno tal aserto puede afectar las conclusiones de la Sala, por cuanto la condena dispuesta no se fundó en la responsabilidad por el hecho de las cosas, regulada en el artículo 1.324 del Código Civil.
En efecto, si bien la demanda podía fundarse en ese régimen, por tratarse del daño producido con la intervención de una cosa, modalidad de la responsabilidad directa o por hecho propio, la actora fundó su pretensión en la responsabilidad por hecho ajeno, y así la recibió la Sala que, al imponer la condena, aclaró que el conductor del camión responde por imperio del artículo 1.319 del Código Civil y su empleador, Collazo Ltda., en virtud del artículo 1.324 del Código Civil.
La presunción de culpa que se aplicó correctamente en el caso es la que surge del artículo 18 de la Ley Nº 18.191, de 14 de noviembre de 2007, por tratarse, en el caso, de una maniobra de giro.
En tal sentido, la sentencia expresa: “Todo conductor que gira está calificado como no preferente, por lo que debe ceder el paso, requiere mayores cuidados y la mayor diligencia en el conductor que la realiza (art. 17 num. 6 Ley No. 18191) (...) el conductor que gira para cambiar de dirección o sentido de su marcha se presume responsable en caso de accidente. Si este tiene lugar en el cruce involucrando vehículos que vienen por la misma vía en sentido opuesto o por la transversal, opera la presunción de culpa contra el no-preferente (art. 626) (cf. Gamarra, TDCU, t. XXII, p. 92)” .
Al respecto, nada cabe objetar a la Sala.
Como explica GAMARRA, “cuando un vehículo debe salir de una corriente de tránsito para introducirse en un garaje o estacionamiento por ejemplo, (...) aunque no se trate de una maniobra de giro, será aplicable la disciplina prevista para ella, para evitar que el zaguero se vea sorprendido por la disminución de la velocidad y el desplazamiento lateral. (...) todo conductor que gira será calificado como no preferente; debe, pues, ceder el paso, permitir a cualquier vehículo que cruce antes que él” (GAMARRA, Jorge, “ Tratado de Derecho Civil Uruguayo ”, T. XXII, pág. 89).
En definitiva, no asiste razón al recurrente cuando asegura que, por imperio del artículo 139 del CGP, debió haberse exigido a la actora la prueba cabal de la culpa del conductor, pues ella viene presumida por la maniobra de giro (y no por el daño causado con una cosa, artículo 1.324 inc. 1 del Código Civil, como interpretó).
4.3.- En segundo lugar, los recurrentes entienden que la Sala incurrió en una valoración probatoria absurda o arbitraria, ya que, el conductor del camión realizó la maniobra de la única manera posible y adoptó todas las precauciones que tenía a su alcance, pero igualmente fue condenado por el Tribunal, a pesar de que la única conducta culposa acreditada fue la desplegada por la conductora de la moto.
A juicio de la mayoría conformada por los Sres. Ministros Dres. Bernadette Minvielle, John Pérez Brignani, Julio Posada Xavier y la redactora, sabido es que, en relación con la errónea valoración de la prueba, invocada como causal de casación (art. 270 del CGP), es criterio de la Corte, actualmente en mayoría, que: “A pesar de que la referida disposición prevé, incluso, como causal de casación la infracción a las reglas legales de admisibilidad o de valoración de la prueba, el ámbito de la norma queda circunscripto a la llamada prueba legal, o sea aquella en que la propia ley prescribe que verificándose ciertos presupuestos por ella misma indicados, el Juez, aunque opine distinto, debe darle el valor y eficacia previamente fijados en forma legal; o en el caso de apreciación librada a las reglas de la sana crítica, cuando incurre en absurdo evidente, por lo grosero e infundado. Es jurisprudencia constante de esta Corporación que tanto la revisión de la plataforma fáctica, como la revalorización de la prueba, no constituyen motivo casable, por cuanto el ingreso a ese material convertiría esta etapa casatoria o de revisión meramente jurídica, en una tercera instancia no querida por el legislador” (cfm. sentencias Nos. 6, 124, 158 y 165/91; 24 y 58/93; 35, 47 y 59/94, 14/96 y 716/96, entre otras).
“A mayor abundamiento: El ingreso al material fáctico en instancia casatoria requiere una condición o código de acceso ineludible: es menester que el error en la valoración de la prueba en que haya incurrido la Sala de mérito configure un absurdo evidente, un razonamiento notoriamente ilógico o aberrante, en suma, que la infracción a la regla de derecho contenida en el Artículo 140 C.G.P., revista una excepcional magnitud, fuera de toda discusión posible” (cfm. sentencias Nos. 2/00 y 228/06, entre otras).
Es así, que la Suprema Corte de Justicia, ha admitido la posibilidad de revisar las decisiones sobre valoración probatoria, cuando ésta resulta arbitraria, irracional o contraria a las reglas de la lógica. Como señala COLOMBO, si bien la revalorización de la prueba resulta excepcional, la Corte -en base a la teoría del absurdo evidente- puede hacerlo cuando media error notorio, lo que equivale a manifiesto, patente, evidente, palmario, claro, ostensible. De este modo se abre un nuevo campo para la casación, el cual se admite con un entorno sumamente restrictivo, para realizar y actuar la justicia como último instrumento para evitar la iniquidad del fallo (cfm. Colombo, E.: “ Casación: Teoría del absurdo evidente ”, RUDP, 1/1983, págs. 57/58).
Como ha afirmado la Corporación: “En este punto, corresponde destacar que las reglas de la sana crítica son reglas legales de valoración de la prueba, según el claro tenor literal del artículo 270 del Código General del Proceso. Por lo tanto, en cuanto normas de Derecho, no están excluidas del control casatorio. Sucede que, la sana crítica, por su contenido conceptual, imbuido de las reglas de la razón y de la lógica, se viola o desconoce en hipótesis de absurdo o arbitrariedad y no por la mera discordancia en la valoración o juicio de hecho. Este criterio impone, lógica y legalmente, dos condiciones necesarias para el progreso de un agravio fundado en un error en la valoración de la prueba. Primera condición: quien recurre en casación debe, en primer término, denunciar, alegar, un error o vicio en el razonamiento probatorio de segunda instancia de una entidad tal que amerite su calificación como absurdo o arbitrario en forma evidente. Sin esta alegación de la parte, el agravio resulta improcedente. Va de suyo que la denuncia de un error de valoración de esa magnitud no está condicionada a ninguna fórmula sacramental, mas sí requiere que se describa un error de la entidad superlativa mencionada. El recurrente, entonces, se ve gravado con una particular carga de alegación. Segunda condición: la alegación del absurdo o arbitrariedad debe ser demostrada. Una vez que se releva por la Corte que se cumplió con la primera condición referida, debe analizarse si, efectivamente, se verifica el error alegado” (Cfm. sentencias de la Suprema Corte de Justicia Nos. 66/2016, 219/2017, 571/2017 y 81/2021).
Ahora bien, a juicio de la mayoría de la Corporación, en el caso de autos la parte demandada denunció un vicio en el razonamiento probatorio de segunda instancia de una entidad tal que, en caso de ser demostrado, ameritaría su calificación como absurdo o arbitrario en forma evidente. En tal sentido, la recurrente señaló que la conducta desarrollada por la actora demuestra su imprudencia y que ello resultó ser la exclusiva causa del siniestro; que no surge prueba de autos que acredite que el conductor del camión actuó de forma negligente, como valoró la Sala. Repasó el informe de policía científica y las declaraciones de los testigos, que dieron cuenta que el conductor señalizó la maniobra con el señalero encendido, y que ello lo efectuó con bastante anticipación.
Destacó que, para poder concretar la maniobra con el camión que mide 15 metros de largo se colocó sobre el lado izquierdo, miró por el espejo, y no vio nada, comenzó despacio la maniobra, y habiendo vehículos estacionados no había opción que un vehículo pasara entre el cordón y el camión, lo que coincide con las fotografías agregadas. Los demás vehículos detuvieron su paso esperando que el camión realizara la maniobra indicada. Y todo ello surge de las declaraciones testimoniales brindadas en la causa. Con lo que quedó demostrado –en su criterio- que, para realizar un giro a la derecha con un camión de ese porte, debe necesariamente colocarse sobre la senda izquierda, porque en la senda derecha –como reclama el Tribunal- no es posible efectuar la maniobra. Afirmó que la prueba da cuenta de que el actuar del conductor fue diligente. En cambio, la Sala lo juzga como si hubiera conducido un vehículo de menores dimensiones, el cual para girar a la derecha debe colocarse sobre la senda derecha.
En definitiva, la insurgente se desembarazó de la particular carga de alegación que le gravaba, por lo tanto, el agravio resulta formalmente admisible, desde que se cumple con la primera de las dos condiciones necesarias, para el progreso, en sede de casación de un agravio fundado en un error en la valoración de la prueba. No obstante, tras el análisis meditado del caso, la recurrente no ha logrado cumplir con la segunda condición exigida para el progreso del agravio, dado que su alegación de absurdo o arbitrariedad en la valoración de la prueba no ha sido demostrada.
4.4.- Por su parte, para el Sr. Ministro Dr. Sosa Aguirre, el error en la apreciación de la prueba como causal de casación no debe interpretarse restrictivamente ya que las reglas de la sana crítica y de la experiencia configuran pautas legales consagradas expresamente en la norma procesal y por ende su infracción puede alegarse en el proceso de casación, en este proceso de impugnación que se ventila ante el grado supremo de la jerarquía judicial (véanse algunos casos en que debió integrar éste máximo Órgano jurisdiccional por haber sido sorteado para integrarlo como Ministro de Tribunal de Apelaciones, entre otras Nos. 800/2014 y 1.918 /2017; e integrando ya esta Corte, sentencias Nos. 1.446/2019 y 1.433/2019 entre muchísimas otras).
En efecto, tal como se señaló en sentencia Nº 92/2020 de esta Corporación: “(...) la valoración probatoria realizada por el órgano de alzada no resulta, en principio, excluida del control casatorio. En tal sentido, señala HITTERS, en cuanto a ‘... la problemática del control de la aplicación de las reglas de la sana crítica en casación. En efecto, tiempo atrás se planteó la duda de si dichos preceptos son ‘normas jurídicas’ o ‘simples reglas lógicas’ que gobiernan el pensamiento; y la temática no es puramente ateneísta, sino que tiene profunda raíces prácticas, ya que si pudiéramos encarrilar a estas reglas dentro de la primera corriente –la tesis normativista- su infracción entraría fácilmente dentro de los limbos de la inaplicabilidad de ley o doctrina legal (art. 279 del cód. de Proced. Civil y Com. De la Prov. de Bs. As.); en cambio sí nos adscribimos a la otra postura –la tesis directista al no constituir dichos esquemas otra cosa que pautas o simples consejos de prudencia, su violación para entrar en el ámbito casatorio debe llegar al extremo del absurdo o de la arbitrariedad’ (cf. HITTERS, Juan Carlos: ‘Técnicas de los recursos extraordinarios y de la casación’, LEP, 2ª Edición, La Plata, 1998, págs. 459/460).
(Omiss).
‘El error en la apreciación de la prueba como causal de casación no debe interpretarse restrictivamente ya que las reglas de la sana crítica y de la experiencia configuran pautas legales consagradas expresamente en la norma procesal, esto es, constituyen ‘verdaderas leyes o normas de prueba, y por ende su infracción podía [puede] alegarse en casación...’ (cf. HITTERS, Juan Carlos: ‘Técnicas de los recursos extraordinarios y de la casación’, pág. 460).
(Omiss) En conceptos trasladables, citando a DE LA RÚA concluye que: ‘La sana crítica es, pues, un sistema consagrado por las normas jurídicas; su infracción viola éstas...’ (cf. DE LA RÚA, Fernando, ‘El recurso de casación’, Víctor P. De Zavalía -Editor-, Buenos Aires, 1968, pág. 405).
A partir de lo anterior y, en la medida en que se ha invocado como causal de casación la vulneración o errónea aplicación del art. 140 del C.G.P., es posible ingresar al análisis de la hipotética infracción a las reglas legales de la sana crítica, sin requerirse la concreción de supuesto de absurdo evidente.
(Omiss) Por último, la solución técnico-jurídica que postula el hoy redactor, se robustece y aumenta su relieve si se tiene presente, además que, las concepciones más modernas sobre valoración racional de la prueba y el derecho a ésta como exigencia jurídica de racionalidad, señalan, como lo hace JORDI FERRER BELTRÁN, que el derecho a la prueba se integra de cuatro elementos fundamentales que no pueden desconocerse: a) a utilizar todas las pruebas de que se dispone para demostrarla verdad de los hechos que fundan la pretensión; b) el derecho a que las pruebas sean practicadas en el proceso; c) derecho a una valoración racional de las pruebas practicadas y d) la obligación de motivar las decisiones judiciales (Cf. FERRER BELTRÁN, J. <<La valoración racional de la prueba>>, Marcial Pons, Madrid, 2007, Págs. 52 y ss.)”.
4.5.- Ahora bien, aclarado lo anterior, el agravio no puede prosperar, pues la valoración realizada por el Tribunal lejos está de plasmar una hipótesis de irracionalidad o absurdo en el razonamiento probatorio (en palabras de la mayoría de la Corte) o vulneratorio del límite de la razonabilidad (en palabras del Sr. Ministro Dr. Sosa Aguirre).
4.6.- Corresponde recordar que, el fundamento de la Sala para atribuirle responsabilidad al camión en el siniestro fue el siguiente: “El conductor del camión pretendía realizar un giro a la derecha, maniobra calificada como peligrosa y que se requería que se efectuara con las máximas precauciones; debe – en principio – presumirse responsable. Pesa en su contra una presunción simple que admite prueba en contrario. Ahora bien, apreciada la totalidad de las probanzas incorporadas en autos, conforme a las pautas establecidas en el citado art. 140 del CGP, la Sala estima que se ha acreditado también la existencia del hecho de la víctima que disminuye o reduce la responsabilidad del conductor del camión. En efecto, el camión al momento de producirse el accidente estaba realizando una maniobra de giro a la derecha. Se trata de uno de gran porte, medía unos 15/20 metros de largo. Todos los testigos que manejan camiones declararon que para realizar la maniobra de giro para ingresar a la barraca debían ponerse sobre la senda extrema izquierda dado el largo del camión; si no, no podían realizar la maniobra. El conductor del camión había empezado a realizar la maniobra de giro despacito, prendiendo enseguida el señalero, tal como lo declara la testigo imparcial FF – fs. 526 y ss. Había una fila de autos detenidos a la espera de la maniobra del camión y apareció la moto de la actora y se largó a pasarlo por la derecha (maniobra no permitida – art. 16 num. 2 de la Ley No. 18191). La testigo FF declaró: ‘lo lamento en el alma, pero para mí la señora iba distraída’. Si bien el camión inició la maniobra de giro a la derecha, no se trata de un giro para ingresar a una nueva vía de tránsito (art. 18 num. 3 de la Ley No. 18191), sino de un giro a la derecha para poder ingresar a la barraca, de un camión de gran porte, que necesariamente debe ubicarse sobre la extrema izquierda para poder realizar la maniobra (declaraciones de BB, GG -fs. 528 vto. y ss.-, HH -fs. 530/531-, II -fs. 567/568-, JJ -fs.586-, KK -fs. 570 y ss.-). A juicio del Tribunal, el accidente objeto de estos procedimientos se produjo por la concurrencia de culpas del conductor del camión que realizó un giro a la derecha incumpliendo lo dispuesto en el art. 18 num. 3 de la Ley No. 18191, maniobra extremadamente riesgosa, tratándose de un conductor profesional y de la conductora de la moto; avaluando el porcentaje de la misma en un 60% para el conductor del camión y un 40% para la conductora de la moto, quien se largó a pasar el camión por la derecho, cuando éste ya había comenzado la maniobra de giro a la derecha, debidamente señalizada y el tránsito estaba detenido porque el camión iba a entrar a la barraca (declaración de FF, testigo imparcial que vio el accidente por encontrarse en el lugar de los hechos). No se entiende cómo la moto no vio el camión de gran porte que ya había comenzado la maniobra de giro debidamente señalizada. Sin lugar a dudas, la conductora de la moto no actuó en la emergencia con la diligencia de un buen padre de familia, habiendo contribuido con su accionar imperito a la producción del siniestro” .
En su libelo recursivo, la demandada pretende atribuir una valoración absurda por parte de la Sala, destacando aspectos que la Sala sí tomó en consideración a la hora de resolver el conflicto. Al respecto, insiste en las dimensiones del camión y que el ingresó a la barraca solo se puede hacer ocupado la calzada del lado izquierdo y obstruyendo en definitiva el tránsito.
Ahora bien, este aspecto fue analizado por el Tribunal, pero ello no se transforma en el fundamento para concluir que el camión actuó con toda la diligencia debida para evitar el siniestro.
La maniobra efectuada por el conductor del camión claramente es antirreglamentaria (en contravención a lo dispuesto en el artículo 18 de la Ley Nº 18.191), y a diferencia de lo sostenido en su recurso, pesaba en su contra una presunción que no fue desvirtuada por la prueba allegada a la causa.
Las declaraciones de los camioneros que conducen vehículos de similares características al del siniestro agregadas a la causa son contestes en determinar la peligrosidad y complejidades de la maniobra de giro a la hora de ingresar a la Barraca. Se destaca: a) es común que motos pretendan adelantar en el marco de la maniobra; b) es posible que un vehículo lo sobrepase por la derecha; c) se reconoce que durante la maniobra de giro “del lado del acompañante hay un punto muy cerca de la cabina que uno no ve” y d) es común que para el desarrollo de la maniobra se solicite la ayuda de terceras personas que en el caso concreto no ocurrió. Estos elementos demuestran, asimismo, que de ninguna manera puede sostenerse que el adelantamiento efectuado por la moto se trate de un hecho impredecible. Esto por cuanto, los conductores de los camiones refieren a que suceden este tipo de adelantamientos cuando ellos hacen el ingreso a la Barraca.
En tal sentido, corresponde realizar el repaso de la prueba testimonial. A fs. 529/529 vto., el Sr. GG, chofer, empleado de la barraca Cantera Adrados, explica, preguntado por la maniobra de ingreso de camiones a la barraca, que “vengo hacia la izquierda porque al ser el camión muy largo, si me voy muy hacia la derecha no me permite doblar el largo del camión. Preguntado: cuando ingresa a la barraca ¿hay posibilidad para que otro vehículo lo rebase? Contesta: siempre que no haya un vehículo estacionado en la avenida, hay posibilidad de que me pase (...) Es una maniobra con riesgo. Preguntado: en virtud de haber realizado muchas veces la maniobra, ¿alguna vez le ha pasado que se le tire algún vehículo por la derecha? Contesta: sí, más que nada motos”.
A fs. 569 vto., el Sr. JJ, chofer, declaró acerca de la maniobra de entrada a la barraca, maniobra que ha hecho durante diez años. Preguntado “si existe la posibilidad de que un vehículo doble o circule en línea recta cuando Ud. hace la maniobra”, contestó: “sí”. Preguntado “siempre está la posibilidad de que algún vehículo se le tire por la derecha”, contestó: “sí, yo tengo los espejos retrovisores y miro para atrás antes de comenzar la maniobra” .
A fs. 570 vto./572 vto., el testigo KK, declaró que hace muchos años que entrega hierro en la barraca Cantera Adrados y que maneja un vehículo de unos dieciséis metros y medio. Explicó, como los restantes choferes, que para hacer la maniobra de ingreso debe ubicar el vehículo sobre la izquierda de la calzada, para tener suficiente ángulo de giro a la derecha. Preguntado “en relación con el tránsito que circula qué precauciones se toman”, contestó: “Se prende el señalero y se mira por los espejos. Pero justamente para el lado del acompañante hay un punto muy cerca de la cabina que uno no ve”. Preguntado si “tiene la ayuda de alguien” para hacer el giro, contestó: “Por lo general, avisamos en la barraca, nos paramos del lado de enfrente y nos avisan cuando tenemos que entrar. Damos la vuelta y muchas veces hay gente de la barraca o un cuida coche que nos hace algunas señas o nos avisan que le demos, que no hay nada, porque hay veces que la gente no ve esa maniobra y se tira igual. Porque cuando uno se vuelca a la izquierda y la gente que viene se imagina que uno va a seguir a la izquierda y no, puede pasar que no vean el señalero”. Preguntado si “vio alguna vez a algún empleado de la barraca pararse en la calle y orientar el tránsito o bien hacerlo desde la vereda”, contestó: “Por lo general, nos avisan a nosotros desde la vereda. El tema es que si se ponen a cortar el tránsito, nosotros tampoco los vemos a ellos, porque cuando quiebra el camión no se ve ni en el espejo. Ves el camión, no el semirremolque, no se ve por el espejo, se pierde. Por eso nos hacen señas de frente. Porque cuando vos quebrás no ves el tránsito, ni siquiera al que hace señas si lo hace desde atrás”. Preguntado: “así como describe la maniobra de giro a la derecha efectuada por un camión de grandes dimensiones puede hacerse sin riesgo alguno si no colabora alguien debajo del camión”, respondió: “a la derecha siempre hay riesgo. A la izquierda no hay tanto, porque se saca la cabeza para afuera y se mira, pero a la derecha hay riesgo siempre”. Más adelante, preguntado si la maniobra en cuestión exige una especial precaución, contestó: “Sí, todas. Hay un punto ciego que es muy complicado, a mí me ha pasado de casi atropellar gente por eso. En un semáforo me ha salido gente de atrás, me han pasado pegado a la cabina y no los ves, porque la gente piensa que uno los ve, pero no los ves. La gente que pasan pegado a la cabina, del lado del acompañante, del lado derecho, no se ve y si pasan pegado enfrente al camión, tampoco los ves”. Preguntado si el punto ciego se genera por el movimiento del camión, respondió: “no, el punto ciego está siempre, por la dimensión del vehículo. La parte de la cabina que está de la puerta para atrás debajo del espejo, esa parte no se ve. Si un vehículo está un poco para el costado, en esa zona, ya no se ve, no importa si el camión esté recto o quebrado, no se ve (...) Nosotros doblamos cuando no vemos nada por el espejo y el que nos está haciendo señas nos dice que está el camino libre”. Preguntado: “una vez iniciado el giro a la derecha, explique qué es lo que se ve por el espejo retrovisor derecho”, explicó: “Ve el semirremolque y parte de la carga, no se ve la calle, se pierde” .
Según surge de estas declaraciones, la maniobra en cuestión siempre presenta el riesgo de que otros viandantes utilicen la calzada y, además, supone que por unos segundos el conductor que realiza el giro pierda visibilidad del lado derecho de la calzada, con el consiguiente riesgo de que ocurra un siniestro como el de autos. En consecuencia, es necesario maximizar las precauciones, lo que no resulta probado haya ocurrido en autos y determina, por ello, que no pueda tenerse por desembarazado de la presunción de culpa al conductor condenado.
En la medida en que las recurrentes solo abogaron por el amparo de la eximente total de hecho de la víctima que, por lo anterior, se desestima, no corresponde ingresar a la distribución de la participación causal efectuada por la Sala.
Lo antes expuesto determina el rechazo de este sector de agravios.
5.- Condena por concepto de daño moral.
5.1.- En subsidio, los recurrentes cuestionaron el monto de la condena por daño moral. Sin embargo, solo se limitaron a aseverar que resulta “ excesivo ”, postulación que resulta insuficiente para erigirse en agravio y que, por tal razón, corresponde desestimar.
Por expresión de agravios se entienden las manifestaciones en las cuales el recurrente examina los fundamentos de la sentencia y concreta los errores que, a su juicio, ella contiene, de los cuales derivan los agravios que reclama; no es una simple fórmula carente de sentido, sino un análisis razonado de la sentencia y una demostración de los motivos para considerar que ella es errónea. Las recurrentes, en cambio, se limitaron a expresar su mera disconformidad o desacuerdo con el monto establecido, sin explicar de forma alguna en qué error de Derecho habría incurrido el Tribunal, que merezca su corrección en casación.
Tal como ha expresado la Corporación sobre la suficiencia de la argumentación: “La enunciación del motivo debe ser clara y expresa, de modo que permita individualizar concretamente el vicio que justifica la impugnación. (Cf. DE LA RÚA, Fernando: ‘El recurso de casación. En el Derecho Positivo Argentino’, Víctor P. DE ZAVALÍA-Editor, Buenos Aires, 1968, pág. 223). El recurso de casación debe evitar hacer desarrollos de carácter general y debe procurar desarrollar un esquema argumental concreto y específico con relación a lo que es objeto de la crítica (Cf. MOLINA SANDOVAL, Carlos A.: ‘Recurso de Casación’, ADVOCATUS, 1ª Edición, Córdoba, 2016, pág. 232. Como ha sostenido la Corte en múltiples ocasiones, el requisito fundamental del recurso de casación consiste en individualizar el agravio, de modo que, a través de los motivos, también pueda individualizarse la violación de la ley que lo constituye” ( Cfm. Sentencias Nos. 280/1997, 543/2000, 6/2007, 125/2008, 310/2009, 1.216/2010, 2.914/2011, 806/2012, 251/2013, 466/2013, 64/2014, 1.109/2018 y 1.410/2019, entre otras).
Cómo explica Vescovi: “(...) la doctrina más recibida considera que es necesario que se indique cuál es la aplicación de la norma que se pretende, lo que dicho de otro modo (pues puede haber errónea interpretación...) significa que debe reclamarse que se indique el error y la correcta solución de la situación jurídica objeto de la sentencia de que se recurre. La invocación debe ser clara y no mera referencia o crítica general” (VESCOVI, Enrique, “ Derecho Procesal ”, Tomo VI, 2ª Parte, Ediciones IDEA, Montevideo, 1985, pág. 198).
No puede perderse de vista que un mínimo de formalidad exige que quien interpone un recurso de casación a los efectos de que el órgano máximo de la jerarquía judicial analice, como último remedio previo a la ejecutoriedad de una sentencia que le resulta injusta, un desarrollo mínimo y no una mera transcripción de doctrina sin ensamblarla al caso concreto. En palabras de Hitters: “(...) la expresión de agravios constituye la clave de bóveda para la apertura de la actividad controladora del superior” (cfme. Hitters, J.C., “ Técnica de los recursos ordinarios ”, Ed. LEP, La Plata, 2000, pág. 441).
En consecuencia, corresponde desestimar este punto de agravio.
6.- Condena por daño emergente.
6.1.- Sobre la condena por daño emergente, cuestionaron los recurrentes la procedencia del rubro “gastos por servicio de acompañantes” y por “gastos indocumentados y gastos médicos” .
Cabe repasar la argumentación de la Sala: “En autos se practicó una pericia por la Dra. Natalia Lois (médica del Instituto Técnico Forense, fs. 694-709). La Sra. Perito concluye que las lesiones que padeció la periciada fueron: herida cortocontusa en rama horizontal de maxilar inferior, fractura múltiple de mandíbula, fractura de seno maxilar izquierdo, fractura de piso órbita izquierdo, fractura de huesos nasales. Fractura expuesta de brazo izquierdo, con gran lesión de tejidos blandos, así como clavícula, omóplato y dos primeros arcos costales. También herida contusa en cuero cabelludo occipital. ‘Las secuelas que presenta la actora son: amputación de brazo izquierdo, depresión leve maxilar derecha, cicatriz en rama horizontal de maxilar inferior derecho, cicatriz de traqueotomía casi imperceptible, cicatriz en escápula izquierda. Dificultad con la masticación de alimentos de consistencia firme. Dolor ocasional mandibular y muñón de amputación de miembro superior’. Indicó que presentó una incapacidad temporaria total del 100% desde el día del siniestro (5/8/2014) hasta el alta del centro asistencial, el 2/9/2014. Asimismo, en la internación posterior, el 9/11/2015, para reparación quirúrgica de cicatriz mandibular y el 21/2/2022 al 22/2/2022, que se retira material de osteosíntesis mandibular. Una incapacidad temporaria parcial, estimada de modo empírico de gran magnitud, mientras se encontraba con internación domiciliaria, hasta el 10/9/2014; descendiendo paulatinamente a medida que las lesiones iban curando y se instalaban las secuelas. La incapacidad funcional permanente resultante es del 57%, una capacidad funcional remanente del 43%. ‘En cuanto a la incapacidad específica para tareas laborales, la Sra. AA presenta importante limitación para tareas laborales, presenta importante limitación para la tarea laboral que realizaba previo al siniestro (cocinera profesional), ya que las destrezas necesarias para esa tarea, requieren el uso de ambos miembros superiores. Puede realizar, en cambio, tareas de menor complejidad’. (...)” .
A la luz de las lesiones y secuelas que emergen de la prueba pericial, la sentencia expresa: “por gastos de servicio de acompañante (la actora) peticiona la suma de $346 por mes, totalizando la suma de $ 4512 en un año, no dando mayores explicaciones. Teniendo en cuenta la documentación acompañada a fs. 266, 267, se hará lugar a la suma peticionada, debidamente actualizada e intereses legales desde la demanda (por así haberlo solicitado la actora). De dicha suma los condenados deberán abonar el 60% de la misma” .
Según los recurrentes, el rubro no quedó debidamente acreditado, pues no se demostró que la compañía PLUS fuera quien cuidó a la actora durante su internación, ni existe prueba respecto al lapso de los servicios recibidos. Además, expresaron que, en caso de ampararse, la actualización del rubro no procede desde la fecha del accidente, sino mes a mes, desde la exigibilidad de cada cuota.
A juicio de la Corporación, no asiste razón a los recurrentes.
No se advierte en qué sentido pueda considerarse alejada de la sana crítica (y mucho menos que configure un supuesto de absurdo evidente) la valoración que la Sala hizo de los recaudos de fs. 266 y 267. Así, a fs. 267 surge agregado el contrato que suscribió la actora con el servicio de acompañantes Plus, el día 19 de agosto de 2014 (esto es, a pocos días del accidente), por el lapso de un año, para recibir asistencia personal. A fs. 266, surgen agregados dos recibos, uno correspondiente al mes de octubre de 2014 y el otro, a junio de 2015, expedidos a nombre de la actora, AA.
En la intelección del Tribunal, el contrato anual se cumplió y, en consecuencia, corresponde a los demandados reintegrar a la actora ese gasto, conectado en términos de causalidad adecuada con la culpa que se le imputa al conductor del camión. La conclusión emerge adecuada a las reglas de la sana crítica, por lo que se impone desestimar el agravio.
La segunda porción del cuestionamiento carece de objeto, por cuanto el recurrente interpreta la sentencia en términos que no son los de la decisión. En tal sentido, sostiene que la actualización del rubro procede desde que cada pago se haya verificado y no otra cosa dispuso la sentencia, por cuanto ordenó que la suma fuera “debidamente actualizada” .
Con relación a la condena por gastos médicos e indocumentados, la sentencia señala: “En la demanda se limita (la actora) a solicitar por gastos indocumentados y gastos médicos la suma de $ 50.000, sin especificar más. Respecto de estos gastos llamados ‘no documentados’, o sea, aquellos no cubiertos por el sistema mutual como ser gastos de tickets, medicamentos y traslados, este Tribunal participa de la corriente jurisprudencial que postula un criterio flexible en la materia, precedido de las reglas de prudencia y razonabilidad (cf. Gamarra, Tratado de Derecho Civil Uruguayo, T. XXIII, pág. 196). Teniendo en cuenta la prueba emergente de estas actuaciones (historia clínica – obra agregada por cuerda y fs. 9 y ss., declaración testimonial y prueba documental de fs. 269 y ss.), se estima prudente y razonable la suma peticionada, la que deberá ser reajustada y se le adicionarán los intereses legales desde la demanda. De la suma resultante los codemandados deberán abonar el 60% de la misma” .
La recurrente cuestionó la orfandad probatoria de la condena por los rubros gastos indocumentados y gastos médicos. La sentencia fijó, por tales conceptos, la suma de $50.000, con reajuste e intereses, sin especificar nada al respecto. Era carga de la actora agregar recaudos con la demandada o solicitar por oficio al Sanatorio Cantegril la información sobre las atenciones que recibió. De acuerdo con el principio de normalidad, se considera arbitraria y excesiva la suma fijada.
Dada la forma en que fue expuesto, el agravio no puede prosperar. Por definición, el rubro en cuestión es indocumentado, por lo que la ausencia de prueba mal puede causar agravio. Con relación a la cuantificación del rubro, que la Sala estimó en función de las resultancias de la historia clínica –que da cuenta de las prestaciones sanitarias que la actora recibió y de la cantidad de veces que debió concurrir para ser asistida– y de la prueba testimonial, las recurrentes nada cuestionaron, habiéndose limitado a asegurar que el monto es excesivo, exposición que resulta insuficiente para ser considerada como un verdadero agravio, lo que sella negativamente la suerte de la crítica.
7.- Condena por lucro cesante.
7.1.- Finalmente, expusieron agravios relativos a la condena por lucro cesante, por considerar improcedente el rubro y carente de fundamentación su cuantificación.
Acerca del lucro cesante, la impugnada indica: “Por concepto de lucro cesante la accionada reclama la cantidad de cuatro años. Como base de cálculo, la actora establece la suma de $ 13.063, aclarando que tenía dos trabajos con ingreso similares; totalizando la suma reclamada en $ 1.254.048. El lucro cesante ha sido definido como la pérdida de ganancias no ingresadas todavía al patrimonio del damnificado, pero que hubieran sido adquiridas de no mediar el hecho ilícito (...) La aplicación de las reglas de normalidad y regularidad conduce a suponer que la situación presente (destruida por el hecho ilícito) habría continuado desarrollándose en la misma forma en el futuro. Con respecto al futuro, la pérdida se mide, en su duración, de acuerdo con la expectativa física o laboral probable; presumimos que la víctima habría seguido viviendo y trabajando, tal como lo hacía en el presente, durante el tiempo que, normal o regularmente, todos los sujetos trabajan. En este tipo de daños no se puede llegar a indemnizaciones exactas, sino más bien imperfectas o aproximadas, no pudiendo por ello el juez dejar de pronunciarse al respecto ni de cuantificarlo, debiendo para ello recurrir a las reglas del prudente arbitrio. Se pasará, entonces, a examinar las probanzas incorporadas” .
Tras ello, la sentencia repasa las declaraciones testimoniales de LL, MM, NN y ÑÑ, todas personas para quienes la actora desempeño servicios en el rubro de tareas domésticas y a cuyos servicios no volvió después del accidente de autos, así como los recibos de sueldo a nombre de la actora, emitidos por OO, en los que la reclamante figura como auxiliar de servicio, con un salario nominal de $11.198.
Continúa argumentando el Tribunal: “La accionante reclama por cuatro años como si hubiera perdido toda posibilidad de trabajar. Considerando que el accidente fue el 5/8/2014 y la actora percibe jubilación desde el 26/10/2015 (fs. 493), cuyo monto asciende al 2017 a $ 10.291, teniendo en cuenta las probanzas incorporadas en autos, a juicio de la Sala, correspondería darle a la accionante el total de lo reclamado hasta la fecha de la jubilación, o sea, desde el 5/8/2014 hasta el 25/10/2015, más reajuste desde las respectivas exigibilidades e interés legal del 6% anual desde la demanda (por así haberlo solicitado la actora); lo que da la cifra total de $ 391.890, más reajustes desde las respectivas exigibilidades e intereses legales desde la demanda; debiendo abonarse en el porcentaje de culpa asignado a los codemandados condenados (o sea, el 60% de la misma). Ahora bien, a partir de la fecha de la jubilación (26/10/2025) y hasta los 65 años de edad, considerando que además percibe algún ingreso (carro de tortas fritas) y no tiene incapacidad total, se hará lugar a la mitad de lo reclamado, con más reajustes e intereses, tratándose de un monto fácilmente liquidable. De la suma resultante, deberá abonársele el 60% de la misma” .
Contra esta argumentación, las recurrentes aseguran que no quedaron probados los ingresos de la actora.
El agravio no prosperar, por cuanto la Sala tuvo en cuenta los recibos de sueldo del trabajo formal de la actora, así como las declaraciones de los empleadores donde la actora desempeñaba tareas domésticas. Podrán los recurrentes no compartir la valoración de tales medios probatorios (cuestionamientos que no expresaron), pero no es predicable de estas actuaciones la crítica que blandieron, esto es, que no hubo prueba para acreditar el rubro.
En subsidio, les causa agravio que la condena por lucro cesante derivado de la actividad “carro de torta fritas” se haya extendido hasta los 65 años de la actora, por cuanto comenzó a percibir la jubilación dos años después del accidente (a los 62 años).
Tampoco esta crítica puede prosperar. La solución de la Sala es perfectamente ajustada a las reglas de la sana crítica: tratándose de una actividad informal, en nada incide que la actora hubiera comenzado a percibir su jubilación a los 62 años.
En definitiva, por las razones expuestas, corresponde desestimar el recurso de casación interpuesto por los demandados condenados.
8.- Recurso de casación en vía adhesiva interpuesto por la parte actora.
8.1.- A juicio de la Corporación, en el caso del recurso de casación interpuesto por la parte actora corresponde su desestimación por inadmisible, dado que la sentencia de segunda instancia revocó la de primera a su favor y en el aspecto que resultó en su perjuicio existe doble confirmatoria.
Conforme lo reseñado, en primera instancia se desestimó la demanda en todos sus términos fundada en que el hecho de la víctima fue el único que provocó el siniestro. Sin embargo, el Tribunal revocó parcialmente y le atribuyó a CC y Collazo Ltda. el 60% de responsabilidad en el siniestro del 05 de agosto de 2014 y en su mérito condenó al pago de parte de los daños y perjuicios reclamados. La Sala le atribuyó un 40% de responsabilidad a la víctima por su actuar culposo. Por lo tanto, el fallo del Tribunal benefició a la actora y en aquello que la perjudica existen dos fallos coincidentes.
Al respecto, dijo la Suprema Corte de Justicia en sentencia Nº 38/2005: “ en el caso de la parte actora (...) resulta ajeno al control casatorio el reexamen de aquellos puntos que, si bien fueron objeto de revocatoria en segunda instancia, lo fueron en beneficio de la recurrente al ser más favorable a sus intereses la solución adoptada por el órgano de segundo grado. Y ello por cuanto tal como lo sostuviera la Corte en sentencia No. 1248/2002, ‘... si la revocatoria no es motivo de agravio al modificarse en beneficio del pretendido recurrente, va de suyo que los agravios surgen de la parte confirmatoria. Ingresar por vía de un elemento que ni siquiera es motivo de agravio a cuestionar la confirmatoria de doble instancia, contradice el espíritu de la norma modificativa (cf. sentencias Nos. 1071/01 y 1125/01)’ (Sentencia No. 7/03)”.
En igual sentido, en sentencia Nº 1.226/2019, la mayoría de la Corte, afirmó: “En el ocurrente, los motivos de sucumbencia planteados en el recurso de casación refieren a extremos de la pretensión que han sido confirmados en dos instancias (...). Por lo tanto, si la revocatoria no es motivo de agravio, va de suyo que los agravios surgen de la parte confirmatoria (...) tratándose de un proceso en el cual no se demandó a una entidad pública de las previstas [en el art. 268 del C.G.P], rige plenamente la regla que establece la improcedencia del recurso de casación respecto de aquellas cuestiones que han sido objeto de decisión confirmatoria sin discordia en segunda instancia (cf. sentencia Nro. 862/2017). Con tal enfoque, la recurrencia resulta inadmisible, pues resulta ajeno al control casatorio el reexamen de aquellos puntos que, si bien fueron objeto de revocatoria en segunda instancia, lo fueron en beneficio de la [actora] al ser más favorable a sus intereses la solución adoptada por el órgano de segundo grado. De este modo, si el sector objeto de condena no puede ser motivo de agravio, va de suyo que la impugnación referida a la parte confirmada resulta inadmisible (cf. sentencias de la Corte Nros. 136/2019 y 652/2017)” .
En definitiva, corresponde declarar inadmisible el recurso de casación en vía adhesiva interpuesto por la parte actora.
Por los fundamentos expuestos y, en atención a lo establecido en los artículos 268 y concordantes del Código General del Proceso, la Suprema Corte de Justicia,
FALLA :
DESESTÍMASE EL RECURSO DE CASACIÓN INTERPUESTO POR LA PARTE DEMANDADA.
DECLÁRASE INADMISIBLE EL RECURSO DE CASACIÓN EN VÍA ADHESIVA INTERPUESTO POR LA PARTE ACTORA.
COSTAS Y COSTOS A CARGO DE LOS RECURRENTES.
FÍJANSE LOS HONORARIOS FICTOS EN 20 BPC.
NOTIFÍQUESE A DOMICILIO Y, OPORTUNAMENTE, DEVUÉLVASE.
Fuente: Base de Jurisprudencia Nacional del Poder Judicial. Los nombres de las partes figuran anonimizados en el original.