Tribunales de Apelaciones · Tribunal Apelaciones Trabajo 3ºT
Sentencia Definitiva N° 45/2026
26 de febrero de 2026
Se confirma la sentencia recurrida que condenó en forma solidaria a Nin y Ramos SRL y a OF a abonar a la actora la suma de monto total de $ 497.547 por los siguientes rubros: salarios impagos, horas extras, descansos intermedios, licencia, salario vacacional, aguinaldo, multa. Condenase a Nin y Ramos SRL a abonar a la actora la suma de monto total $ 105.092 por concepto de indemnización por despido más la multa legal.
- Ficha (IUE)
- 541-76/2021
- Procedimiento
- Proceso laboral
- Materia
- Derecho laboral
- Importancia
- Media
- Resultado (estimado)
- Confirma
- Derecho procesal › Prueba › Carga de la prueba › Proceso laboral › Prueba de las horas extras
Texto de la sentencia
TRIBUNAL DE APELACIONES DEL TRABAJO DE TERCER TURNO
MINISTRAS FIRMANTES: Dras. Mónica Pereira Andrade, Lina Fernández Lembo y María del Carmen Corujo Milán.
MINISTRA REDACTORA: Dra. María del Carmen Corujo Milán.
VISTOS:
Para dictado de Sentencia Definitiva de Segunda Instancia estos autos caratulados: “NUÑEZ, SILVIA C/ NIN Y RAMOS SRL Y OTRO.PROCESO LABORAL ORDINARIO. LEY 18572”, IUE 541-76/2021, venidos a conocimiento de este Tribunal, en función de los agravios deducidos contra la Sentencia Nro. 12/2025 del 20 de Octubre del 2025, dictada por el Señor Juez Letrado de Atlántida de 3er Turno, Dr. Federico Soler Casella, obrante a fs. 340/361.
RESULTANDO:
1) El referido pronunciamiento, a cuyo correcto relato de antecedentes cabe remitirse en lo medular falló “Condenase en forma solidaria a Nin y Ramos SRL y a Osvaldo Fajardo a abonar a la actora la suma de monto total de $ 497.547 por los siguientes rubros: salarios impagos, horas extras, descansos intermedios, licencia, salario vacacional, aguinaldo, multa. Condenase a Nin y Ramos SRL a abonar a la actora la suma de monto total $ 105.092 por concepto de indemnización por despido más la multa legal.”
2) A fs. 364 comparece la parte demandada, expresando que le causa agravios la Sentencia en tanto condena al pago de las horas extras y los descansos intermedios. Señalando que la tésis que ensaya la Sede para sustentar la condena parte de una premisa verdadera que es que el trabajador debe probar la realización de horas extras y el descanso no gozado, pero que no comparte el razonamiento de la Sede, porque aún en una valoración flexible no se acreditó la realización de trabajo extra, ni el no haber gozado el descanso intermedio. Que en la Sentencia se analiza la declaración de tres testigos como Corbalán, Barrios y Acosta, pero no se consideraron las circunstancias de sospecha respecto de ellas, lo que afecta su credibilidad y que por tanto no ha probado los hechos constitutivos de su pretensión.
3) Por auto 295/2025 del 4 de Noviembre de 2025 se confirió traslado del recurso de apelación.
4) A fs. 370 comparece la parte actora evacuando el traslado del recurso.
5) Por auto 309/2025 del 26 de Noviembre de 2025 se franqueó el recurso de apelación (fs. 382).
6) Recibidos los autos en este Tribunal pasaron a estudio, sucesivo, por imposibilidad material de efectuar estudio conjunto (artículo 17 Ley 18.572) por carencia de medios técnicos adecuados a ello. Una vez reunido el número de voluntades legalmente requerido (artículo 61 Ley 15.750) se acordó la presente Sentencia, en los términos en que se dicta en el día de la fecha.
CONSIDERANDO:
1) La Sala por la voluntad coincidente de sus integrantes naturales, adopta solución en los términos, por los fundamentos y con el alcance que a continuación se expresa.
2) En cuanto a los agravios deducidos por la parte demandada, estos refieren a la condena al rubro horas extras y descansos intermedios. Haciendo referencia a que el fundamento de la Sentencia ha sido la declaración de testigos que entiende que resultan sospechosos y que no hay prueba sobre la existencia de los rubros condenados.
En la Sentencia se hace un raconto de lo peticionado por la parte actora que denunció la realización de 8 horas diarias durante 17 meses, lo que totaliza 3.533 horas extras. Consideró las declaraciones testimoniales de Ana Laura Corbalán, compañera de trabajo de la actora, Andrea Barrios cuidadora de su hija y Marisol Acosta, hija de la actora. Valorando de vital importancia la declaración de la Sra. Corbalán por ser su compañera de trabajo.
Esta expresó a fs. 162 que el horario de la actora era de 16 a 24 hs, pero que la actora estaba todo el horario allí, y que en pandemia no salían. Las horas extras no eran todos los días, era salteado, Silvia era quien explicaba el trabajo a las nuevas. No había registro de asistencia, pero había un cuaderno que se firmaba la entrada y la salida y estaban las cámaras.
La Sentencia valoró que era carga de la parte demandada demostrar el quantum de las horas extras y aplicando un criterio de razonabilidad estableció 4 horas diarias y lo acotó a 12 meses, en lugar de lo peticionado 8 horas extras diarias durante 6 días a la semana por 17 meses.
Lo mismo ocurrió con los descansos intermedios no gozados, en que se consideró la declaración testimonial incorporada en autos, de donde se concluyó que la actora se veía impedida de gozar su descanso y la falta de agregación de marcas horarias o del cuaderno donde se anotaba la asistencia.
La Sala confirmará la recurrida en tanto la Sra. Corbalán describe extensas jornadas de labor. Y el hecho de que la testigo tenga un juicio contra la demandada no descarta su declaración testimonial, sino que ha de valorarse con mayor prudencia, como lo hizo el magistrado. A lo que debe adicionarse que la demandada no aportó ningún registro horario siendo de aplicación el principio de disponibilidad del medio probatorio, como lo hace la Sentencia, en tanto es quien está en mejores condiciones de probar el horario realizado por la actora, por lo que se traslada las consecuencias probatorias de la falta de documentación al empleador.
La estimación que realizó la Sentencia en cuanto a la cantidad de horas extras y el período trabajado fue razonable, lo mismo en cuanto al descanso intermedio porque no existía personal suficiente para sustituirlas en esos lapsos y tampoco se aportó documentación alguna que registrara su goce, siendo concedidos por el período 2019 por el cual declaró la testigo Sra. Corbalán. Por lo que se entienden correcto la valoración probatoria que realiza la Sentencia en los rubros objeto de condena.
3) La conducta procesal de las partes no amerita la imposición de condenas procesales en el grado, las costas de cargo de la demandada según lo dispuesto por los artículos 56 C.G.P, 688 Código Civil y 337 Ley 16226).
Por tales fundamentos, normas citadas; arts. 197, 198, 253 y 257 C.G.P y 17 y 18 Ley 18572, el Tribunal,
FALLA:
CONFÍRMASE LA SENTENCIA DE AUTOS.
SIN ESPECIAL CONDENACIÓN.
NOTIFÍQUESE Y OPORTUNAMENTE DEVUÉLVASE.
HONORARIOS FICTOS 3 BPC A LOS EFECTOS TRIBUTARIOS. DRA. MARÍA DEL CARMEN CORUJO MILÁN- MINISTRA. DRA. LINA FERNÁNDEZ LEMBO- MINISTRA. DRA. MÓNICA PEREIRA ANDRADE- MINISTRA. ESC. DORA ROBAINA CAMPO- SECRETARIA LETRADA.-
Fuente: Base de Jurisprudencia Nacional del Poder Judicial. Los nombres de las partes figuran anonimizados en el original.