Texto de la sentencia
Sentencia No. 47/2026 Tribunal de Apelaciones en lo Civil de Segundo Turno Ministro Redactor: Patricia Hernández Ministros Firmantes: Rosario Sapelli, Pablo Benítez y Patricia Hernández.-
Montevideo, 26 de febrero de 2026.-
VISTOS:
Para sentencia definitiva de segunda instancia estos autos caratulados “AA c/ MINISTERIO DE SALUD PÚBLICA – AMPARO – IUE: 2-704/2026” tramitados ante el Juzgado Letrado de Primera Instancia en lo Contencioso Administrativo de 4º Turno, venidos a conocimiento de este Tribunal en virtud del recurso de apelación interpuesto contra la sentencia definitiva nro. 11 del 21/I/2026 dictada por el Sr. Juez Letrado de Primera Instancia de Feria, Dr. Juan José Benítez Caorsi.-
RESULTANDO:
1) Que se da por reproducida la relación de hechos formulada por la juez a quo por ajustarse a las resultancias de autos.-
2) Que por la sentencia definitiva apelada se desestimó la demanda promovida contra el Ministerio de Salud Pública.-
3) Que de fs. 388 a fs. 390 compareció la parte actora e interpuso recurso de apelación.- Indicó como agravio la desestimación de la demanda.- Fundamentó el mismo en: (a) se incurrió en errónea equiparación entre la falta de registro y la ausencia de ilegitimidad manifiesta: (a.1) por la apelada el solo no registro del medicamento en el país es suficiente para descartar la existencia de ilegitimidad manifiesta, lo que revela concepto erróneo del registro sanitario; (a.2) el registro es un requisito de carácter general orientado a habilitar su comercialización masiva y permanente en el mercado nacional, pero no puede interpretarse como un límite absoluto al deber del Estado de garantizar el acceso a la salud en situaciones individuales excepcionales y de extrema gravedad; (a.3) la acción de amparo deducida no persigue obligar al Estado a registrar o comercializar el medicamento impetrado sino solo a asegurar su acceso individual, excepcional y urgente; (a.4) la falta del registro no obedece en el caso a razones vinculadas a la seguridad o falta de evidencia científica del fármaco sino a decisiones propias del mercado farmacéutico vinculadas a criterios de rentabilidad y escala comercial; (a.5) el propio marco normativo sanitario nacional a través del mecanismo de uso compasivo existente desde 2013 habilita la importación y uso de medicamentos no registrados en situaciones particulares; y (a.6) el juicio de proporcionalidad no puede prescindir del daño que se evita y cuando ese daño es a la salud o a la vida, la discrecionalidad administrativa se reduce al mínimo; (b) falsa invocación de las competencias del MSP y errónea interpretación del principio de igualdad: (b.1) los tribunales no sustituyen al MSP ni diseñan políticas públicas sino que controlan la constitucionalidad de su aplicación al caso concreto; y (b.2) la referencia aprobaciones internacionales no implica subordinación sino valoración de evidencia científica objetiva, práctica habitual y aceptada por nuestros tribunales, siendo la propia normativa nacional la que reconoce la farmacopea europea y norteamericana de los últimos tres años y en consecuencia otorga una vía rápida para el registro de los fármacos previamente aprobados por las grandes agencias internacionales; y (c) la sentencia reconoce la necesidad medica imperiosa, la ausencia de alternativas terapéuticas y la gravedad del cuadro clínico pero aún así deniega la tutela judicial efectiva.- Solicitó que se revoque la apelada y se ampare la demanda.-
4) Que por providencia nro. 83 del 27/I/2026 se confirió traslado del recurso de apelación por el plazo legal.-
5) Que notificado la parte demandada MSP de la providencia nro. 83/2026, el mismo no evacuó el traslado conferido.-
6) Que por providencia nro. 229 del 9/II/2026 se franqueó el recurso de apelación interpuesto para ante este Tribunal.-
Estos autos fueron recibidos el día 20/II/2026 y efectuado su estudio, se acordó el dictado de la presente.-
CONSIDERANDO:
I- Que esta Sala, habrá de revocar la sentencia definitiva de primera instancia nro. 11 del 21/I/2026 y, en su lugar, se habrá de amparar la demanda, en virtud de los fundamentos que se exponen a continuación.-
II- Apelación por la parte actora.-
Agravio: Desestimación de la demanda interpuesta contra el MSP.-
2.1- Que la parte actora compareció de fs. 388 a fs. 390 e interpuso recurso de apelación.- Esgrimió como agravio la desestimación de la pretensión de condena a suministrar a la promotora el fármaco de alto costo no registrado ante el MSP Kineret (Anakinra).-
Fundamentó éste en: (a) en la apelada se reconoció la necesidad médica imperiosa, ausencia de alternativas terapéuticas y gravedad del cuadro clínico de la Sra. BB; (b) no obstante, desestimó la demanda con base en una errónea equiparación entre la falta de registro del medicamento y la ausencia de ilegitimidad manifiesta; (c) dicho razonamiento parte de un concepto erróneo del alcance jurídico del registro sanitario, el que constituye un requisito general orientado a habilitar su comercialización masiva y permanente en el mercado nacional, pero no puede interpretarse como un límite absoluto al deber del Estado de garantizar el acceso a la salud en situaciones individuales, excepcionales y de extrema gravedad; (d) no se pretende obligar al Estado a registrar o comercializar el medicamento sino a asegurar el acceso individual y urgente a un tratamiento indispensable para preservar la vida; (e) la falta de registro de un medicamento no obedece en el caso a razones vinculadas a la seguridad del medicamento sino que responde a decisiones propias del mercado farmacéutico vinculadas a criterios de rentabilidad y escala comercial; y (e) los tribunales no sustituyen al MSP y la referencia a aprobaciones internacionales no implica subordinación a las mismas sino valoración de evidencia científica objetiva, práctica habitual y aceptada por nuestros tribunales siendo la propia normativa nacional la que reconoce a la farmacopea europea y norteamericana.-
2.2- Que se habrá de amparar el agravio por lo que se expresa a continuación.-
2.3- Que la acción de amparo es aquella deducida a fin de obtener la protección de un derecho o libertad expresa o implícitamente reconocidos por la Constitución y que aparece lesionado o amenazado con ilegitimidad manifiesta por un acto, hecho u omisión de autoridades estatales o paraestatales o por particulares; asegurando su pronto restablecimiento en ausencia de otros medios legales aptos para subsanar la situación (cfe. Bidart Campos en “Régimen legal y jurisdiccional del amparo”, 1968; LJU: casos 12.673, 13.194; Simón, Luis en “Formas diferenciadas de tutela en el proceso civil uruguayo” en “Estudios de derecho procesal en homenaje a Adolfo Gelsi Bidart”, FCU, 1999, págs. 571-578).-
La acción de amparo ha sido calificada por Sagüés como un instituto de carácter excepcional y residual, reservado a las delicadas y extremas situaciones en las que por falta de otros medios legales de defensa, peligra la protección de derechos fundamentales (en “Acción de Amparo”, pág. 166).-
La procedencia de la acción de amparo está preceptivamente supeditada a la verificación de determinados presupuestos de admisibilidad de carácter subjetivo y objetivo, los cuales habrán de configurarse en una relación de complementariedad, debiendo ocurrir en su totalidad con tal modalidad a propósito del hecho, acto u omisión denunciada por el interesado como susceptible de la mentada protección (Cfe. RUDP, Año 2005, nro. 1, caso 650).-
En este sentido, de los artículos 1, 2 y 4 de la Ley 16.011 resultan los presupuestos objetivos del amparo, que son los siguientes: (a) acto, hecho u omisión actual, presente, real y efectivo que provoque; (b) lesión, restricción, alteración o amenaza actual o inminente, inevitable e irreparable al titular de (c) un derecho o libertad esencial de rango constitucional o legal, con (d) ilegitimidad manifiesta; (e) provocando o amenazando provocar un daño irreparable o difícilmente reparable; (f) inexistencia de otros medios judiciales o administrativos que permitan obtener el mismo resultado; y (g) que la demanda haya sido interpuesta dentro del plazo de caducidad de treinta días contados a partir de la fecha en que se produjo el acto, hecho u omisión (LJU, caso 15.708; Viera, Luis en “Ley de Amparo”, edit. Idea, 2ª edición, 1993, págs. 11-22).-
Por su parte, los presupuestos subjetivos aludidos en el artículo 1 de la Ley 16.011 están referidos a las partes, detentando legitimación causal activa cualquier persona física o jurídica, pública o privada, titular del derecho o libertad lesionados o amenazados, y detentando legitimación causal pasiva las autoridades estatales, paraestatales o los particulares.-
2.4- Que aplicados estos conceptos a la hipótesis del sub-lite, emerge que la acción de amparo deducida por la Sra. BB, de 56 años de edad – representada oficiosamente por su cónyuge Sr. AA (testimonio de partida de matrimonio agregado a fs. 2) - contra el MSP cumple con los requisitos exigidos.-
La parte actora fundamentó principalmente la acción de amparo que dedujo en la lesión del derecho fundamental a la vida y a la salud a través de actos y omisiones manifiestamente ilegítimos del MSP consistentes en la negativa al suministro del fármaco de alto precio no registrado Kineret (Anakinra) prescripto por el equipo médico tratante en el Círculo Católico de Obreros del Uruguay (CCOU) en cuyo CTI la Sra. BB se encuentra internada desde el 22/XII/2025: médico dermatólogo (docente de la Unidad Académica de Dermatología del Hospital de Clínicas) Dr. Diego López, médica internista (Prof. Adj., Encargada de Policlínica de Enfermedades Autoinmunes Sistémicas del CCOU) Dra. Nadia Reyes y médica internista (Prof. Adj., Jefa de Medicina Interna del CCOU) Dra. Virginia Núñez, a fin de mejorar su situación clínica.-
La parte actora es portadora de la enfermedad de Still del adulto.- Según informe del equipo médico antes referido del CCOU y declaración del testigo Dr. Diego López, diagnosticada la enfermedad, la Sra. BB fue sometida a varios tratamientos: corticoides a dosis altas con mejoría parcial de sintomatología persistiendo ferritina elevada y efectos secundarios (presión arterial alta y síndrome de Cushing), utilización de fármacos ahorradores de corticoides como Tocilizumab (suministrado por el FNR) con buena evolución inicial pero mal control cutáneo por lo que se le suministró Metotrexato, luego se le suministro Colchicina.- El 22/XII/2025 padeció nuevo empuje con compromiso multisistémico (respiratorio/hepático/hematológico/renal/cutáneo), encontrándose internada desde la fecha en CTI.- Informaron que esta situación clínica es la complicación más grave de su enfermedad: síndrome de activación macrofágica poco frecuente y con muy alta mortalidad (mayor al 30%).- Es ante esta situación que los médicos tratantes indicaron a la Sra. BB el fármaco impetrado Anakinra (una vez al día dosis de 100 mg): medicamento utilizado para esta patología a nivel internacional y aprobado por la EMA para la enfermedad de Still por su eficacia respecto a la misma.-
De esta manera, la prueba documental constituida por la historia clínica del paciente de fs. 3 y el referido informe, y prueba testimonial diligenciadas, respaldan la patología que padece la parte actora e invocada como fundamento de lo impetrado, la que por otra parte, no fue controvertida por la parte demandada.- Ésta tampoco controvirtió la eficacia del medicamento solicitado y adecuación de su tratamiento con el mismo.- Estas admisiones de la parte demandada son respaldatorias del fundamento de la acción instaurada.-
No fue controvertido del alto precio del medicamento en cuestión.-
Por otro lado, tal como fue admitido por las partes, según informe de la QF Carina De Cuadro del MSP agregado a fs. 345, no se encuentran productos registrados en el Departamento de Medicamentos que contengan el principio activo Anakinra (Kineret).-
Los argumentos en que la apelada fincó la desestimación de la demanda, en síntesis, fueron: (a) obligar al Estado a proporcionar medicamento no registrado supera el principio de proporcionalidad como regla de valoración en el conflicto de derechos fundamentales, no puede exigirse al Estado lo imposible: por lo que no existe ilegitimidad y menos aún manifiesta; (b) la falta de autorización del medicamento por reticencia del laboratorio es cuestión ajena a la litis; y (c) el registro de medicamentos no es un mero acto burocrático, ya que ello borraría las competencias del MSP y supondría la sumisión a los dictámenes de la FDA o al organismo de contralor europeo, sin más.-
Estos argumentos han sido rebatidos por la jurisprudencia (incluida la de esta Sala) desde hace años a través de diversos pronunciamientos aposta de medicamentos y tratamientos de alto costo no registrados en el país (como es el caso).-
Se parte de la consideración de que el derecho a la salud es un derecho fundamental garantizado por el artículo 44 de la Constitución y por normas internacionales, con la consabida obligación a la que está sujeto el Estado de salvaguardar la salud de sus habitantes o acercarlo a dicho ideal y “con este propósito deben realizar aquellos pasos que conduzcan a los más adecuados tratamientos, priorizando los derechos de los pacientes” (TAC 2º Turno, Sentencia nro. 216/2018, entre otras).-
Asimismo, como se señaló por este Tribunal en reiteradas sentencias, la obligación de hacer que grava al Estado-MSP reviste un contenido mucho más amplio que el atribuido por la hostigada y por la parte demandada.-
Véase que el derecho a la salud es un derecho fundamental garantizado por el artículo 44 de la Constitución y por normas internacionales como el artículo 10 del Protocolo Adicional a la Convención Americana sobre Derechos Humanos en materia de Derechos Económicos, Sociales y Culturales (Protocolo de San Salvador), consagra el derecho de toda persona a la salud, “… entendida ésta como el disfrute del más alto nivel de bienestar físico, mental y social.- Agrega que con el fin de hacerlo efectivo, las partes se comprometen a reconocer la salud como un “bien público” y particularmente, a adoptar las medidas concretas que promuevan la atención integral en toda su extensión.- …” (Blengio Valdés, Mariana en “Principio de Progresividad en relación al Derecho a la Salud y sus consideraciones desde la ética y el derecho” en Revista de Derecho Público, Año 27, nro. 54, diciembre 2018, págs. 124-125).-
En este marco, “Se ha dicho que “en el Estado democrático donde los gobernantes surgen por elección de los ciudadanos, ellos son los responsables directos de que no existan desigualdades en el acceso a los bienes relacionados con la salud que deben ser considerados dentro de los Derechos Humanos”.- Frente a esta obligación estatal, cada individuo cuenta con el derecho a que “… objetivamente, se le haga disponible todo lo necesario para el acceso al estado de bienestar completo, mediante las políticas y medidas de acción positiva que resulten conducentes”, al decir de Bidart Campos” (Müller, Enrique en “La equidad en los servicios de salud” en Revista Crítica de Derecho Privado, nro. 1, págs. 129-146).- “… con este propósito deben realizar todos aquellos pasos que conduzcan a los más adecuados tratamientos, priorizando los derechos de los pacientes” (TAC 2º Turno, Sentencia nro. 216/2018; cfe. Sentencia nro. 3/2015).-
Como bien aportó la apelante, en el caso no se pretende incorporar este medicamento solicitado a la comercialización en el mercado nacional sino su cobertura para un caso excepcional y urgente en el que, según se probó, la Sra. BB internada en el CTI del CCOU desde el 22/XII/2025 padece empuje grave de su enfermedad con compromiso multisistémico y síndrome de activación macrofágica de alta mortalidad.- Y justamente, para estos supuestos, es que el propio MSP prevé mecanismo de importación para uso compasivo.- Es así que, a contrario de lo blandido en la hostigada, no se exige lo imposible a la parte demandada.- La omisión por parte de la misma a ocurrir a dicho mecanismo a efectos del suministro del medicamento, la encarta en la conducta de ilegitimidad manifiesta que la acción de amparo exige.-
Además, la circunstancia de relieve que supone el hecho de que este medicamento haya sido aprobado por EMA, no ha de interpretarse como se postula como “una suerte de colonialismo posmoderno” (fs. 381 vto.).- Por el contrario, más bien se yergue como respaldo de la evidencia científica del fármaco solicitado, la que incluso ni siquiera el propio MSP controvirtió en oportunidad de comparecer en esta litis.-
2.5- Que entonces, partiendo de las premisas consistentes en: la consideración del derecho a la salud como un derecho garantizado constitucionalmente, que vincula la ética y el derecho y la no controvertida eficacia del medicamento de alto costo solicitado a pesar de no estar registrado ante el MSP a fin de paliar la situación sanitaria actual de la pretensora; endilgan a concluir que el demandado MSP no puede so pretexto de aspectos administrativos limitar el derecho constitucional a la salud de sus habitantes.-
En consecuencia, su negativa a su cobertura, importa por sí misma la ilegitimidad manifiesta por afectación al derecho constitucional a la salud.-
En definitiva, la protección de dichos derechos fundamentales exige una pronta “… puesta a disposición de los pacientes de los medios necesarios para la curación o mejoramiento de la calidad de vida …” y justifica la acción de amparo deducida, máxime en el caso, en que según prueba aportada constituye la estrategia terapéutica útil a la parte actora en el grave estado actual de la evolución de su enfermedad (cfe. artículos 7, 8, 44 de la Constitución; artículo 12 del Pacto Internacional de los Derechos Económicos, Sociales y Culturales.- Protocolo de San Salvador; LJU: caso 17.408; TAC 2º Turno, Sentencia nros. 65/2019, 153/2019, 114/2020; TAC 7º Turno, Sentencias nros. 125/2018, 172/2018, entre otras; Van Rompaey, Leslie en “Algunas reflexiones sobre el derecho a la salud y su judicialización” en Revista Judicatura nro. 52 (agosto 2012), págs. 145-159).-
Por consiguiente, se amparará la demanda con la propuesta de co-pago formulada en el petitorio 4) a fs. 339 vto..-
III- Condenas Causídicas.-
Que de conformidad con los artículos 56 y 261 del Código General del Proceso y artículo 688 del Código Civil, la conducta procesal de las partes no amerita la imposición de sanciones procesales.-
Por los fundamentos antes expuestos y de conformidad con los artículos 7, 8, 12, 18, 72 de la Constitución; Ley 16.011; artículo 688 del Código Civil; artículos 41, 97, 137 a 142, 261 del Código General del Proceso; y disposiciones concordantes y complementarias; el Tribunal FALLA:
Revócase la sentencia definitiva de primera instancia nro. 11 del 21/I/2026.-
En su lugar, condénase al Ministerio de Salud Pública (MSP) a suministrar a la parte actora el medicamento Kineret solicitado en el plazo de 24 horas y durante el tiempo que indique equipo médico tratante, correspondiendo a la parte actora el co-pago de $ 26.000 (pesos veintiséis mil) por dosis prescriptas.-
Las costas y costos por el orden causado.-
Corríjase la carátula.-
Notifíquese en el domicilio.-
Oportunamente, devuélvase a la Sede de origen con las formalidades de estilo.-
Patricia Hernández Ministra Rosario Sapelli Ministra Pablo Benítez Ministro
Fuente: Base de Jurisprudencia Nacional del Poder Judicial. Los nombres de las partes figuran anonimizados en el original.