Texto de la sentencia
Montevideo, veintiséis de febrero de dos mil veintiséis
VISTOS :
Para sentencia definitiva estos autos caratulados: “AA C/ SENTENCIA Nº 93/2022 DE FECHA 29/6/2022 DICTADA POR EL JUZGADO LETRADO DE PRIMERA INSTANCIA DE MALDONADO DE 3º TURNO – RECURSO DE REVISIÓN” e individualizados con la IUE: 1-129/2023 , tramitados ante la Suprema Corte de Justicia.
RESULTANDO :
I.- El 27 de setiembre de 2023, a fs. 23/27, compareció AA e interpuso recurso de revisión contra la sentencia definitiva Nº 93/2022, de fecha 29 de junio de 2022, dictada por la titular del Juzgado Letrado de Primera Instancia de Maldonado de 3º Turno, Sra. Jueza Dra. Natalia Sereda Mayobre, en los autos caratulados “BB C/ AA - INVESTIGACIÓN DE PATERNIDAD Y ALIMENTOS”, identificado con la IUE: 285-462/2017.
En la sentencia recurrida, se falló: “Ampárase parcialmente la demanda. En su mérito, declarase que CC es hijo natural de AA. Condénase al demandado a servir una pensión alimenticia equivalente al 25% de sus ingresos líquidos (nominal menos descuentos legales) con un mínimo de 1.6 BPC desde la interposición de la demanda, suma que será abonada a la actora en su calidad de administradora. Ofíciese al BPS (...)” (fs. 32/37).
En lo medular, el recurrente manifestó que el accionamiento es tempestivo, en tanto, se cumple con los plazos establecidos en los arts. 285.1 y 285.3 del CGP. La sentencia atacada fue dictada el 29 de junio de 2022, y tomó conocimiento de su existencia el 31 de marzo de 2023, cuando le embargaron bienes muebles del taller en el que trabaja y advirtió que existía un proceso en su contra. En tal sentido, tomó conocimiento de la existencia de una sentencia definitiva de condena de un proceso judicial donde se le atribuyó la paternidad de un niño y que se lo condenó a pagar alimentos cuando se efectivizó el embargo de bienes muebles trabado en las actuaciones de vía de apremio de la misma. Allí, el Alguacil y la Abogada de la contraparte se lo informaron.
Puntualizó que todas las notificaciones a domicilio y diligencias se realizaron en la calle “ Soca casi Rambla de los Ingleses, Punta Fría ”, con esa imprecisión es que la contraria transcurrió un juicio de seis años sin siquiera realizar ni medio esfuerzo por lograr que el recurrente se enterara de los expedientes. Incluso, el domicilio real de la contraparte se encuentra a seis cuadras del taller en que hace seis años el recurrente trabaja, lo cual nada le impedía noticiarlo.
Agregó que, por medio del contrato de arrendamiento que suscribió el día 3 de marzo de 2017 con el Sr. DD, se logra acreditar que, al momento del emplazamiento de la demanda el recurrente vivía en Calle 5 esq. Calle 19 s/n, padrón Nº XX de la localidad catastral de Playa Grande, en donde alquila la casa del fondo de dicho predio. Allí puso su primer taller y pernoctó hasta que pudo comprar el terreno que la misma demandada menciona en la prueba documental que utilizó en la vía de apremio. El día 12 de julio de 2017, firmó el boleto de reserva del terreno en el que luego comenzó a construir su casa, contiguo al taller que ahora trabaja. Allí vivió hasta fines del 2021, cuando a causa de un episodio de violencia intrafamiliar, debió mudarse, lo que motivó el expediente que la actora menciona en su escrito de vía de apremio. Luego, vivió en la casa de amigos, hasta que, en junio de 2022, alquiló la casa en la que actualmente vive.
Afirmó que, desde marzo de 2017, su domicilio real no era el que denunció la actora, por ende, todas las notificaciones que se hicieron resultan nulas. La propia parte actora agrega fotos de redes sociales del Sr. AA, dónde él esta con su expareja festejando la compra del terreno. La propia parte actora prueba que sabía que el recurrente construyó una casa a seis cuadras de la suya.
Por otra parte, agregó que, la casa en la que pretendió emplazarlo la contraria, es propiedad de la madre del recurrente, allí vivió en su infancia hasta independizarse.
En definitiva, solicitó que se anule la sentencia definitiva Nº 93/2022, dictada por el Juzgado Letrado de Primera Instancia de Maldonado de 3º Turno.
II.- Por decreto Nº 1.669/2023 (fs. 55), de fecha 28 de noviembre de 2023, se confirió traslado del recurso de revisión a la Sra. BB.
III.- A fs. 70/74 vto., compareció la Sra. BB, a los efectos de evacuar el traslado conferido, abogando por el rechazo del recurso de revisión interpuesto.
IV.- Por providencia Nº 230/2024 (fs. 78), la Corporación se pronunció respecto a los medios probatorios solicitados por las partes.
V.- Se formularon los alegatos de bien probado por la parte actora según consta a fs. 253/262.
VI.- Por providencia Nº 1.473/2025 (fs. 263 vto.), del 16 de octubre de 2025, se dispuso el pasaje a estudio y autos para sentencia, citadas las partes.
VII.- Culminado el estudio se acordó emitir pronunciamiento en legal y oportuna forma.
CONSIDERANDO :
1.- Consideraciones preliminares.
1.1.- El recurso de revisión es aquel proceso especial, por razones jurídico-procesales, que tiene por objeto impugnar una sentencia, ante el grado supremo de la jerarquía judicial, en virtud de motivaciones que no pertenecen al proceso mismo en que la resolución impugnada se dicta, sino que son extrínsecas a dicho proceso y determinan, por lo tanto, la existencia de vicios trascendentes a él (GUASP, Jaime, “ Derecho Procesal Civil” , T. II, Ed. Instituto de Estudios Políticos, 3ª Ed., Madrid, 1968, pág. 924).
Hace más de dos décadas, esta Corte señalaba que el recurso de revisión: “constituye un recurso extraordinario en todo sentido (por atacar la cosa juzgada, según la doctrina tradicional; por ser resuelto por el máximo órgano jurisdiccional en base a estrictas causales, según la doctrina argentina) (...) se trata de una vía impugnativa independiente, que responde a supuestos completamente distintos, absolutamente excepcionales, en que se permite atacar la cosa juzgada no porque contenga errores de hecho o de derecho de cualquier índole, sino únicamente los derivados de las muy extraordinarias circunstancias descriptas al indicarse, de modo taxativo, las distintas causales, que resultan así de interpretación estricta, no pasible de amplificaciones, por la misma excepcionalidad del instituto” (Cfm. sentencia Nº 712/2003).
Asimismo, nuestra doctrina procesalista ha expresado: “como consecuencia del objeto especial de este recurso –revisar una sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada-, la ley regula en forma expresa y taxativa las causales que lo habilitan y, por ende, justifican la remoción de aquélla. Entonces, no bastará con invocar una situación injusta que afecta el fallo, sino que ésta deberá estar comprendida dentro de las previstas legalmente y ser probada por el pretensor” (LANDONI SOSA, Á., “ Código General del Proceso ”, Vol. 2B, Ed. BdeF, 2004, págs. 1039/1040).
En igual sentido, el Prof. Santiago Pereira Campos señaló que las causales del recurso de revisión deben obedecer “a una determinación a texto expreso y taxativo en la ley, por tratarse de un remedio excepcional” por el cual “se limita el poder revisivo del órgano decisor” (“ El recurso de revisión y la acción revocatoria ”, publicado en Revista Uruguaya de Derecho Procesal, T. 3/1990, pág. 460).
2.- Procedencia formal del recurso de revisión interpuesto .
2.1.- Sobre el punto, el recurso de revisión fue dirigido contra la sentencia definitiva Nº 93/2022, de fecha 29 de junio de 2022, dictada por el Juzgado Letrado de Primera Instancia de Maldonado de 3º Turno, en los autos caratulados: “BB C/ AA - INVESTIGACIÓN DE PATERNIDAD Y ALIMENTOS”, IUE: 285-462/2017.
Conforme con lo establecido por el artículo 281 del CGP el recurso de revisión procede exclusivamente: “(...) contra las sentencias definitivas o interlocutorias con fuerza de definitiva que ponen fin al proceso (...)”.
En cuanto a la legitimación del recurrente, la misma resulta correctamente acreditada, pues, de conformidad al artículo 284 del CGP, se reconoce la legitimación activa a quienes hayan sido partes en el proceso.
En cuanto al plazo para la interposición del recurso, surge de obrados que han transcurrido menos de tres años desde que la sentencia definitiva, de fecha 29 de junio de 2022, pasó en autoridad de cosa juzgada (fs. 32/37) y la presentación del escrito de revisión (27 de setiembre de 2023).
Por otra parte, el recurrente manifestó que el lapso entre el conocimiento del proceso donde se dictó la sentencia que se recurre y la presentación del presente recurso, es menor a seis meses. Afirmó que tomó conocimiento del accionamiento el día 31 de marzo de 2023, cuando se efectivizó el embargo de bienes muebles de su taller en el que trabaja, habiendo comparecido en dicha instancia el alguacil de la Sede y la abogada de la contraparte.
Surge del testimonio de los autos caratulados: “BB C/ AA - VIA DE APREMIO”, IUE: 2-7662/2023, que a fs. 49 al momento de realizar la diligencia de embargo en el taller del recurrente, con fecha 31 de marzo de 2023, el alguacil de la Sede dejó expresa constancia: “(...) nos constituimos en el lugar sito en Gabriel Pereira y Avda. Brasil, donde somos atendidos por el demandado AA, quien manifiesta que el lugar es un garaje en donde no hay taller alguno, indica que no hay cartelería, le pide a unas personas que cierren las puertas e impide realizar el embargo trabado; este Alguacil le indica que está cometiendo desacato, a lo que el demandado manifiesta que solo hay autos guardados, que no están a su nombre y que no va a dar un peso. Sin embargo se observan vehículos en reparación en la puerta (...)” . A tales efectos, por decreto Nº 650/2023, la Sra. Juez de Paz de Piriápolis ordenó que la medida se realizara con el auxilio de la fuerza pública.
Surge del escrito de fs. 70/76 del testimonio del expediente acordonado correspondiente a la vía de apremio, que el Sr. AA en oportunidad de oponer la excepción de inhabilidad de titulo basado en la nulidad por indefensión, expresó: “Ahora bien, cuando mi madre me llamó para decirme que había encontrado un cedulón (de estas actuaciones) y estando en término para oponer excepciones, la primera oportunidad hábil para reclamar la nulidad pasó a ser el presente excepcionamiento (...). Tal como surgirá de la declaración testimonial, tomé conocimiento de esta notificación ya que mi madre me llamó diciendo que al abrir una de las casas que hay en el frente para prepararla a un inquilino que iría el fin de semana, encontró el cedulón” . Dichas alegaciones no son reiteradas en el recurso de revisión, a lo cual genera duda efectivamente en qué momento el recurrente tomó conocimiento de las actuaciones y cuándo recibió el cedulón.
Ahora bien, a juicio de la Corporación resulta dudoso que la primera oportunidad en la cual tuvo conocimiento el recurrente de estas actuaciones fue el momento de realizarse la traba de embargo de bienes muebles en su taller. Cabe recordar que, no basta realizar una mera alegación, sino que el recurrente debe acreditar efectivamente cuándo tomó conocimiento fehaciente de la sentencia impugnada, para, de ese modo, demostrar que no pudo hacer valer la nulidad del emplazamiento por alguna de las vías previstas en el art. 115 del CGP y que se encuentra dentro del plazo de seis meses previsto en el artículo 285.3 del CGP.
Sin perjuicio de lo anterior, aún para el caso de entenderse que cumplió con la tempestividad de la comparecencia, no existe prueba concluyente en estos autos que acredite los dichos del revisionista, lo que conduce a desestimar el recurso también por razones sustanciales.
3.- Respecto a la nulidad por indefensión alegada por el recurrente como causal de revisión (numeral 7 del artículo 283 del CGP).
3.1.- Con relación a la causal de indefensión alegada, el artículo 283 numeral 7 del CGP establece: “Procede la revisión (...) 7) Cuando se reclame la nulidad por indefensión y no se haya podido hacer valer por las vías del Artículo 115” .
A su vez, el artículo 115.3 del CGP dispone: “Procede reclamar la nulidad por vía de demanda incidental cuando, sea por la naturaleza del acto, sea por otra circunstancia, no corresponda o haya sido imposible hacerlo por vía de recursos o excepción; en tal caso, la demanda incidental deberá ser deducida dentro de los veinte días siguientes al del conocimiento fehaciente del acto” .
Es decir, el ordenamiento adjetivo vigente establece expresa y taxativamente las vías procesales para reclamar nulidades (entre ellas por indefensión).
En primer término, la nulidad que afecta a la demanda principal o incidental se debe reclamar por vía de excepción o defensa, al contestarla (artículo 115.1 del CGP); la que afecta a los actos procesales recurribles se debe reclamar por vía del recurso de reposición (providencias de mero trámite e interlocutorias), por el de apelación (sentencias interlocutorias y definitivas), por el recurso de casación (sentencias definitivas o interlocutorias con fuerza de definitivas) (artículo 115.2 del CGP) y; la tercera vía, de carácter residual, procede en caso de que por la naturaleza del acto impugnado o por otra circunstancia, no corresponda o haya sido imposible hacerlo por vía de recursos o excepción (artículo 115.3 del CGP). Por último y, si no pudiera hacerse valer por la vía incidental, recién ahí a través de la prevista en el numeral 7 del artículo 283 del CGP, esto es, el recurso de revisión.
Sobre esta última posibilidad, señala NICASTRO: “En este punto, la redacción del art. 283 núm. 7) del C.G.P. es clara en cuanto a que el recurso de revisión procede en aquellas hipótesis en que la nulidad del emplazamiento (Art. 129.1 del citado Código) no haya podido hacer valer por las vías del Art. 115 ejusdem, vía que, en puridad, sería la demanda incidental. Y esta situación de imposibilidad se daría en aquellos casos en que el recurrente en revisión se hubiese enterado de la existencia del pleito luego de que haya pasado en autoridad de cosa juzgada la sentencia dictada en el proceso respectivo, hipótesis en que, a mi juicio, está claro que no sería admisible el ejercicio de la pretensión incidental de nulidad, habida cuenta que el proceso principal ya concluyó” (Cfme. Nicastro, Gustavo, “ Modificaciones introducidas por la Ley No. 19.090 a la regulación del recurso de revisión ” en Judicatura, Tomo 55, noviembre de 2013, págs. 92/93).
En la misma línea de pensamiento, PEREIRA CAMPOS expresa que: “Esta innovación se vincula además a la precisión que surge del acápite del art. 115 en cuanto a que no procede ahora la acción autónoma de nulidad sustentada por parte de la doctrina y por jurisprudencia minoritaria” , y agrega “Cuesta imaginar un supuesto de aplicación de esta nueva causal del recurso de revisión porque mientras que este recurso tiene un plazo fatal de 3 años con independencia del conocimiento o no de la causal, la vía del incidente de nulidad si bien tiene un plazo de 20 días, el mismo acompaña la ignorancia de la parte sobre el motivo de impugnación, en tanto comienza a computarse en todo caso desde el conocimiento fehaciente del acto (art. 115.3). En cualquier caso, la finalidad de la causal agregada es dejar prevista una vía impugnativa para casos especialmente complejos (...)” (PEREIRA CAMPOS, Santiago, “Código General del Proceso. Reformas de la Ley Nº 19.090” (comparadas y comentadas), UM, Montevideo, 2015, pág. 304) (sobre la temática, véase: LANDONI SOSA, Ángel, “ El recurso de revisión luego de la Ley 19.090 ”, en “ XVII Jornadas Nacionales de Derecho Procesal en Homenaje a los Profesores Ronald Herbert Nadal y Ángel Landoni Sosa”, Octubre de 2015, Rivera. Uruguay, FCU, pág. 217).
Como ha señalado la Corte, entre otras, en sentencia Nº 250/2020: “(...) un presupuesto necesario para el progreso de esta causal, es que se demuestren acumulativamente dos extremos: (i) que no se ha podido hacer valer la nulidad del acto procesal por alguna de las causales previstas en el art. 115 del C.G.P. y (ii) la situación de indefensión ”.
Conforme los extremos expresados precedentemente, se examinará la pertinencia del recurso conforme la causal alegada.
4.- Análisis sustancial del recurso de revisión.
4.1.- Surge de los autos caratulados: “BB C/ AA - INVESTIGACIÓN DE PATERNIDAD Y PENSIÓN ALIMENTICIA”, IUE: 285-462/2017, que el día 22 de junio de 2017, a fs. 42/44 vto. compareció la Sra. BB, en nombre y representación de su menor hijo CC, a los efectos de promover demanda de investigación de paternidad y pensión alimenticia contra el Sr. AA, con domicilio real en la calle Soca casi Rambla de Los Ingleses, Punta Fría, Piriápolis.
Luce a fs. 47 que el emplazamiento se realizó en el domicilio denunciado el día 5 de septiembre de 2017. El notificador dejó constancia: “No habiendo encontrado a persona alguna le dejo el presente cedulón” . Ante la falta de contestación de la parte demandada, por decreto Nº 5.241/2017 (fs. 48), de fecha 6 de octubre de 2017, se tuvo por no evacuado el traslado y se convocó a audiencia.
Surge a fs. 74 que el día 31 de agosto de 2019, se notificó al Sr. AA en la dirección Soca casi Rambla de los Ingleses, Punta Fría, Piriápolis, a los efectos de concurrir al INDT sito en Hospital de Clínicas el día 12 de septiembre. Nuevamente el Alguacil en dicha ocasión dejó constancia de que “No habiendo encontrado a persona alguna le dejo el presente cedulón” .
Luce a fs. 84, que el día 26 de junio de 2019, se notificó nuevamente al Sr. AA que debe concurrir al INDT sito en el Hospital de Clínicas, el día 8 de julio de 2019. Finalmente, por sentencia Nº 93/2022, de fecha 29 de junio de 2022, se amparó parcialmente la demanda y se declaró que CC es hijo natural de AA y se lo condenó a servir una pensión alimenticia equivalente al 25% de sus ingresos líquidos.
También a fs. 168 surge que se practicó intimación de pago de lo adeudado con fecha 28 de septiembre de 2022.
4.2.- En lo que respecta a la prueba documental aportada por la parte recurrente, surge de las presentes actuaciones a fs. 11/13 vto. un contrato de arrendamiento celebrado el día 3 de marzo de 2017 en la ciudad de Piriápolis, por una parte DD y por otra parte AA, este último constituyó domicilio en el bien objeto de arrendamiento. Surge de la cláusula primera del contrato que el objeto de arrendamiento es: “ parte del padrón inmueble XX, al fondo, de aproximadamente 200 metros de espacio, sin ninguna construcción padrón situado en la localidad de Playa Grande, Maldonado, sobre calle 5 sin número esquina calle 19” . En cuanto al destino del arrendamiento, surge de la cláusula segunda del contrato que el mismo es con destino taller de chapa y pintura de automóviles. Se pactó expresamente que la parte arrendataria no podrá variar el referido destino.
Surge a fs. 15/17 que la parte recurrente agrega un boleto de reserva, con fecha 12 de julio de 2017, en el cual consta que el Sr. AA denunció domicilio en la calle Francisco Soca, entre la calle Montesdeoca y la Rambla de los Ingleses, Punta Fría, ciudad de Piriápolis. El objeto de dicho contrato es un solar baldío ubicado en la 5ta. Sección judicial del departamento de Maldonado, zona urbana, empadronado en mayor área con el Nº ZZ, señalado con el Nº 4.
Posteriormente se agregó contrato de arrendamiento (fs. 19/21), de fecha 1º de junio de 2022, por medio del cual el Sr. AA constituyó domicilio en la finca arrendada sita en Cerrito s/n entre Zufrategui y José Artigas, padrón Nº YY, Piriápolis. Destino de dicho arrendamiento es casa-habitación.
En lo que respecta a la prueba testimonial, surge a fs. 210/247 que el día 18 de agosto de 2025, por medio de tribunal comisionado se diligenció la prueba testimonial propuesta por la parte recurrente.
a) La testigo EE (fs. 210/217 madre del recurrente) expresó que actualmente el Sr. AA vive en Playa Grande, al igual que en el año 2017. Que el recurrente alquiló un terreno y allí hizo un taller, que la construcción fue rápida y en ese periodo hizo una piecita al instalarse. Señaló que recibió un solo cedulón que era para su hijo, no recuerda cuando lo recibió, el cedulón decía que estaba citado a algo. Agregó que no entregó ese cedulón porque estaba enojada con su hijo. Cree ser la abuela de CC, ha tenido contacto con el menor hasta hace dos años.
En cuanto al domicilio también señaló que su hijo se mudó por primera vez de manera independiente a Playa Grande, fue donde hizo la pieza y luego el taller. En un terreno que alquiló construyó el taller y una pieza precaria.
b) FF (fs. 217/222), expresó que conoce al Sr. AA desde hace años, que se mudó por primera vez de manera independiente de su madre a Playa Grande, allí tenía un taller. Cuando lo alquiló había un terreno baldío, luego construyó un galpocito que era donde trabajaba y dormía. El testigo no recuerda cuándo pasó a vivir allí ni cuántos años vivió allí. Actualmente vive en Pueblo Obrero. En el año 2017 vivía en Playa Grande.
c) GG (fs. 222/227), dice que el Sr. AA se mudó por primera vez en forma independiente de su madre a Playa Grande, alquiló un terreno y construyó un galpón para trabajar. En el año 2017 vivía con su madre hasta que hizo la pieza en Playa Grande.
d) HH (fs. 227/231), conoce a AA hace años, se mudó por primera vez de manera independiente de su madre a Playa Grande. No había construcciones en el terreno cuando lo alquiló, realizó la construcción y paso a vivir en dicho terreno. Actualmente vive en Pueblo Obrero y en el año 2017 se mudó de la casa de su madre a Playa Grande.
El día 19 de agosto de 2025, depusieron los testigos de la parte demandada.
a) KK (fs. 233/237) expresó que en este momento el Sr. AA vive en Pueblo Obrero, en el año 2017 vivía con su madre en Punta Fría. Se mudó de la casa de su madre en el año 2021 o 2022 cuando comenzó el noviazgo con la madre del chiquito que tiene y se mudó para Pueblo Obrero. Conoce a las partes de toda la vida porque todos viven en Piriápolis.
b) LL (fs. 240/246), quien expresó que el Sr. AA vive actualmente en Pueblito Obrero. En el año 2017 en septiembre vivía en la casa de la madre hasta que se terminó la casa al lado del taller. La construcción del taller no fue de un día para el otro, llevó su tiempo.
4.3.- Ahora bien, a juicio de la Corporaciòn corresponde el rechazo del recurso de revisión interpuesto.
El recurrente no cumplió con su carga probatoria de acreditar la indefensión invocada y que efectivamente no se domiciliaba en la calle Soca casi Rambla de los Ingleses, Punta Fría, Piriápolis, al momento de realizarse el emplazamiento (5 de septiembre de 2017).
Cabe destacar que en nuestro ordenamiento jurídico la carga de la prueba se encuentra consagrada en el artículo 139.1 el cual expresa que: “Corresponde probar, a quien pretende algo, los hechos constitutivos de su pretensión; quien contradiga la pretensión de su adversario tendrá la carga de probar los hechos modificativos, impeditivos o extintivos de aquella pretensión” .
En términos generales, respecto de la carga de la prueba, Devis Echandia definía su concepto como una: “noción procesal que contiene la regla de juicio, por medio de la cual se le indica al juez cómo debe fallar cuando no encuentre en el proceso pruebas que le den certeza sobre los hechos que deben fundamentar su decisión, e indirectamente establece a cuál de las partes le interesa la prueba de tales hechos, para evitarse las consecuencias desfavorables”. Y añadía: “Salta a la vista la íntima relación que existe entre la carga de la afirmación y la de la prueba: aquélla pone de relieve la conveniencia en la formulación de los hechos que deben servir de fundamento a las pretensiones o excepciones, puesto que el juez no puede considerar los no afirmados cuando son esenciales; ésta representa el interés en llevarle al juez los medios para lograr su convencimiento sobre la verdad de tales hechos, salvo que estén exentos de prueba. Por lo tanto, la primera delimita el campo en que actúa la segunda (...)” (Hernando Devís Echandía, “ Teoría General de la Prueba Judicial ”; ZAVALÍA Editor; Buenos Aires, 1988, 6ª Edición, Tomo I, pág. 426).
Más sucintamente, y partiendo de diverso punto de vista, Alsina la formulaba del siguiente modo: “Es a cargo de quien lo alegue la prueba de la existencia del hecho en que se funde el derecho cuyo reconocimiento se pretende o que impida su constitución o modifique o extinga un derecho existente” (ALSINA, Hugo, “ Tratado Teórico Práctico de Derecho Procesal Civil y Comercial ”; Ediar S.A. Editores, Buenos Aires, 1961, 2ª Edición, Tomo III, págs. 258/259).
La carga de la prueba no supone ningún derecho del adversario sino un imperativo del propio interés del litigante, es una circunstancia de riesgo que consiste en que quien no prueba los hechos que ha de probar, pierde el juicio (Cfm. Couture, Eduardo J., “ Fundamentos de Derecho Procesal Civil ”, pág. 242).
Si bien la parte recurrente acredita que el 3 de marzo de 2017 celebró un contrato de arrendamiento de un terreno baldío, no surge con claridad cuando efectivamente se construyó el galpón. Varios testigos proporcionados por la parte recurrente declararon en autos que desconocen el tiempo exacto que llevó la construcción, otros dijeron que fue rápido e incluso uno -GG- señaló que “en el día se hizo el techo y ya se quedó ahí” (fs. 223). Esto último resulta inverosímil conforme las reglas de la experiencia. Por otra parte, las testigos de la demandada expresaron que llevó bastante tiempo que se construya el taller y que recién en 2021 o 2022 se retiró de la casa de la madre para vivir con una pareja. A esto se suma que en el destino del contrato de arrendamiento mencionado se pactó expresamente que sería: “taller de chapa y pintura de automóviles” , con la obligación de no variar el destino (fs. 11). A la luz de los testimonios vertidos en juicio y al no haberse previsto el destino de casa habitación persiste la duda de si efectivamente en algún momento se domicilió allí o solo utilizaba dicho terreno para trabajar en su taller.
Es decir, no se logra acreditar la fecha exacta o estimativa de cuándo el recurrente se mudó de la casa de la madre a dicho terreno, no presentó ninguna constancia que acredite la construcción del taller o galpón y en qué fecha aproximada se realizó, tampoco hay constancia de conexión a agua potable y luz eléctrica que permitan acreditar que dicho terreno era un lugar habitable al año 2017. Sumado a ello, se puede concluir que mientras estaba en construcción el galpón, el recurrente continuaba viviendo con su madre, domicilio donde se realizó el emplazamiento. Por lo tanto, la parte recurrente no se desembarazó de su carga probatoria.
A lo anterior se suma que, el propio recurrente al firmar el boleto de reserva del padrón mayor área Nº ZZ Nº 4 (fs. 15/16 vto.), con fecha 12 de julio de 2017, denunció como su domicilio en la calle Francisco Soca, entre la calle Montesdeoca y la Rambla de los Ingleses, Punta Fría, ciudad de Piriápolis. Es decir, al firmar dicho boleto de reserva denunció la casa de su madre, efectivamente donde se realizó el emplazamiento el día 5 de septiembre de 2017. Por lo que cabe concluir que, a la fecha de la firma del boleto de reserva, el recurrente continuaba viviendo con su madre, lo que resulta contrario a sus dichos al manifestar que, a los pocos días de arrendar el terreno baldío, construyó el taller y se mudó de la casa de su madre.
Asimismo, cabe destacar que se realizaron varias notificaciones en el domicilio de su madre (el emplazamiento y luego dos citaciones para concurrir al INDT sito en Hospital de Clínicas), por lo que resulta llamativo que ninguna de esas notificaciones hayan llegado a conocimiento del recurrente, especialmente considerando que era el domicilio de su madre En definitiva, conforme con los fundamentos antes expuestos, la Suprema Corte de Justicia desestima el recurso de revisión impetrado.
Corresponde la imposición de costas y costos preceptivas conforme lo establece el artículo 292 del CGP.
Por los fundamentos expuestos, y en atención a lo establecido en los arts. 281 y concordantes del Código General del Proceso, la Suprema Corte de Justicia,
FALLA :
DESESTÍMASE EL RECURSO DE REVISIÓN INTERPUESTO CON COSTAS Y COSTOS A CARGO DEL RECURRENTE.
HONORARIOS FICTOS A LOS SOLOS EFECTOS FISCALES: 30 BPC.
NOTIFÍQUESE, Y, OPORTUNAMENTE, ARCHÍVESE.
Fuente: Base de Jurisprudencia Nacional del Poder Judicial. Los nombres de las partes figuran anonimizados en el original.