Texto de la sentencia
TRIBUNAL DE APELACIONES DEL TRABAJO DE TERCER TURNO
MINISTRAS FIRMANTES: Dras. Mónica Pereira Andrade, Lina Fernández Lembo y María del Carmen Corujo Milán.
MINISTRA REDACTORA: Dra. María del Carmen Corujo Milán.
VISTOS:
Para dictado de Sentencia Interlocutoria de Segunda Instancia estos autos caratulados: “AA Y OTROS C/ BB Y OTRO. RECURSO DE APELACION”, IUE 305-82/2025, venidos a conocimiento de este Tribunal, en función de los agravios deducidos contra la Interlocutoria Nro. 598/2025 del 5 Agosto del 2025, dictada por la Señora Juez Letrado de Paysandú de 6to Turno, Dra. María Jimena Alonso Hauw, obrante a fs.132.
RESULTANDO:
1) El referido pronunciamiento, a cuyo correcto relato de antecedentes cabe remitirse en lo medular resolvió “Compartiendo lo manifestado precedentemente en cuanto a la improcedencia del libramiento de los oficios de prueba de fs. 15 y ss. De forma anticipada y como diligencia preparatoria, atento a lo dispuesto por los arts. 306 y ss del CGP, no ha lugar a dicha solicitud”
2) A fs. 135 la parte actora interpone recurso de reposición y apelación en subsidio, señalando que promovió diligencia preparatoria previo al juicio laboral que eventualmente iniciará contra la ex empleadora,BB y CC. Que la resolución recurrida no hace lugar a las medidas solicitadas exceptuando la intimación a los empleadores a entregar la documentación requerida. Menciona que se ha explicado con creces cuales son los motivos y fundamentos legales que ameritan las medidas solicitadas. Mencionando que respecto de la admisibilidad de las diligencias preparatorias se debe considerar que el Sr. Ricardo Demontet laboraba como chofer de transporte de caga nacional, tarea comprendida dentro del Grupo 13, Subgrupo 07 de los Consejos de Salarios, y en base a su tarea pasaba a diario por peajes, balanzas, estaciones de servicio al dirigirse a los lugares de carga y descarga, generándose registros públicos y privados que contienen datos como horarios, días, ubicación entre otros. Y el juicio que se iniciará tendrá como objeto reclamar, salarios impagos, diferencia de salario, jornales internacionales, horas extras comunes y especiales, horas extras eventuales, horas de simple presencia comunes y especiales, horas de pernocte comunes y especiales, descanso intermedio trabajado, descanso semanal, domingos internacionales, nocturnidad, viáticos de corta y larga distancia, viáticos internacionales, comisiones, feriados e incidencias sobre licencia, salario vacacional y aguinaldo. Por lo que entiende relevante la solicitud de medidas a las que la Sede no hizo lugar. Refiere a que el pedido de información y entrega de documentación no es un capricho, sino que accediendo a ello se podrá calcular los rubros adeudados con mayor exactitud garantizando un reclamo justo para todas las partes, sino se deberán hacer en forma genérica.
3) Por auto 626/2025 del 12 de Agosto del 2025 se dio traslado de los recursos interpuestos.
4) A fs. 144 la parte demandada evacua el traslado del recurso.
5) Por Interlocutoria No 742/2025 del 10 de Septiembre del 2025 se dispuso hacer lugar al libramiento de los oficios oportunamente dispuestos a los efectos de que la parte actora pueda formular su pretensión con la información correspondiente, aunque sea brindada por terceros. Revocó por contrario imperio el decreto 598/2025.
6) A fs. 153 la parte citada interpone recursos de aclaración y ampliación respecto de la interlocutoria 742/2025, en tanto señala que la resolución dispone que se cumpla con lo solicitado pero sin especificar el alcance de los mismos, por ser una solicitud muy amplia como injustificada. Señala que la parte actora solicita 14 oficios a diferentes instituciones, por lo que solicita que se aclare y amplié en varios puntos las solicitudes de oficio entendiendo que algunos de ellos vulneran el principio de reserva de la información en cuanto a lo solicitado al MTSS, o las entradas y salidas del país de ciertas matrículas de camiones que pudieron no ser conducidos por el Sr. DD, entre otros oficios.
7) Por auto 826/2025 del 2 de Octubre del 2025 se dio traslado de los recursos interpuestos a la contraparte.
Los que fueron evacuados a fs 162, expresando que la solicitud de oficios se trata de cargas y descargas, pasadas por balanzas o peajes, tipo de carga y destino y que no hay datos personales de la empresa. Expresando que la demandada fue intimada a facilitar el acceso a la información de viajes, pero que no se obtuvo su colaboración. Y manifiesta las dificultades que genera reunir la información para determinar el adeudo, tratándose de un trabajador que falleció dentro del período del contrato de trabajo.
8) Por Resolución 974/2025 se dispuso limitar la información requerida no correspondiendo que se solicite aquella que no está vinculada directamente al trabajador fallecido.
9) Por auto 1026/2025 del 17 de Noviembre del 2025 se franqueó el recurso de apelación (fs. 173)
10) Recibidos los autos en este Tribunal pasaron a estudio, sucesivo, por imposibilidad material de efectuar estudio conjunto (artículo 17 Ley 18.572) por carencia de medios técnicos adecuados a ello. Una vez reunido el número de voluntades legalmente requerido (artículo 61 Ley 15.750) se acordó la presente Sentencia, en los términos en que se dicta en el día de la fecha.
CONSIDERANDO:
1) La Sala por voluntad coincidente de sus integrantes naturales, adopta solución en los términos, por los fundamentos y con el alcance que a continuación se expresa.
2) En autos han comparecido las Sras. EE, FF, GG, HH y los Sres. II, JJ y KK, solicitando diligencia preparatoria de intimación de entrega de documentación a las empresas BB y CC así como solicitud de información al MTSS, Dirección Nacional de Migración, CARGILL, Transporte Juango, TGU S.A., ONTUR S.A. Corporación Navios S.A., ISUSA, MYRIN S.A., LDC Uruguay S.A., Saman, Corporación Vial del Uruguay S.A., MTOP y DISA.
Manifiestan que son hijos legítimos del fallecido Sr. DD y su cónyuge supérstite, señalando que este dependiente de la empresa Transporte CC, desempeñándose como chofer transportador de granos y demás cargas, desde el 3/12/2020 hasta la fecha de su muerte el día 29/11/2024. Fundamentan la medida con el fin de obtener la documentación que permita liquidar los montos de los rubros que pretenden reclamar en un proceso laboral, atendiendo a la necesidad de sustanciar debidamente la demanda describiendo la variabilidad de los tiempos trabajados donde se generaban los mismos, siendo necesario determinar cantidad de jornales y horas dedicadas a la tarea de chofer.
Las medidas fueron solicitadas al amparo de lo dispuesto por el art. 306.2 y 3 del CGP. Mencionando que es para obtener los elementos necesarios para el proceso (numeral 3ro), específicamente los recibos de salarios, planillas de horarios y planillas de viajes del trabajador, documentación que dada su antigüedad puede perderse si se espera otra etapa (numeral 2).
A las intimaciones a la empresa CCy BB (fs 19 vto, 20 y vto.), se le adiciona la solicitud de imposición de astreintes en caso de incumplimiento.
La Sala observa que no se especifica porque podría perderse la documentación que se le solicita a la empresa, pero sin perjuicio de ello si es para poder cuantificar el reclamo, los recibos de salario, las planillas de fletes realizados y planilla de control de horarios, así como planilla unificada de trabajo, son elementos admisibles, que fueron intimados.
Sin embargo otros requerimientos, como cuantos camiones propios dispone la empresa para cubrir su giro, cuantos choferes dispone para realizar las tareas de conducción, si el tipo de remuneración se ajusta a lo laudado en los Consejos de Salario del Grupo 13 Subgrupo 07, si se contrata choferes zafrales o en época de zafra, si los camiones y choferes realizan fletes por encargo para otras empresas transportistas, el aporte de los números de matrículas y padrones de camiones pertenecientes a la empresa, informando titulares municipales y registrales de los mismos y el relevar el secreto para el acceso a la información personal de acuerdo a lo establecido en la Ley 18.331, todos estos pedidos parecen a juicio de la sala excesivos para una diligencia preparatoria, pues alguno de ellos se asemejan a una declaración de parte o que se pretende anticipar la eventual controversia de la contraria, lo que excede el objeto de esta medida.
Tampoco corresponde que el MTSS informe si han sido denunciados los posibles demandados, por incumplimientos en esta oportunidad procesal.
También realiza un pedido a diferentes empresas, fs. 22 a 26 solicitando informaciones varias, y no se aprecia en que y como puede perderse la documentación que se intima.
Los procesos previos constituyen así un presupuesto procesal del proceso posterior, pues lo que los singulariza es el carácter necesario de su producción anterior. Coincidentemente, Tarigo define el proceso previo como aquel que constituye un presupuesto procesal para la existencia y validez de un proceso ulterior: si no se realiza ese primer proceso, no podrá válidamente realizarse el proceso ulterior” (Código General del Procesos, obra colectiva).
La intimación realizada se agota en si misma y si lo aportado no fuera suficiente, no corresponde que sea objeto de pronunciamiento en esta instancia, porque serán cuestiones a ser tenidas en cuenta, en el proceso posterior y eventual de conocimiento en tanto corresponderá tomar en consideración las cargas y conducta procesal de las partes en aquel proceso. Nada obliga a la parte sujeto pasivo de la medida preparatoria a cumplirla en esta etapa, y menos aplicar astreintes, ante su incumplimiento. La intimación se efectuó y solo restaba la prueba por oficios, de la cual no se invocó la posibilidad de pérdida.
Por tanto la Sala, dadas las marchas y contramarchas operadas, y el cúmulo de oficios solicitados por la parte promotora de estas actuaciones, así como su contenido, sin que se invocaran suficientemente los fundamentos respecto de la prueba por informes en los sucesivos escritos presentados por la parte actora, mantendrá la recurrida.
Sobre la excepcionalidad de la medida, la Dra. Klett señala que la actividad probatoria se rige por los principios de legalidad y contradicción y además se debe cumplir con los requisitos generales. Debe decirse la finalidad concreta de la medida. Y porque se pide en etapa no legalmente prevista y las circunstancias que lo requieran. El art. 166 del CGP faculta al abogado o procurados de la parte a requerir directamente testimonio o facsímil autenticado especificando el proceso al que lo destina, y eso determina que la parte actora no tenga que recurrir necesariamente a la medida probatoria, para obtener lo que pretende obtener respecto de terceros. El mismo artículo 166 dice que si la petición del abogado no fuera atendida podrá el profesional solicitarlo al tribunal, y si el requerido lo negare invocando una causa de reserva se estará a lo que decida el Tribunal en caso de reserva. Esta posibilidad no fue demostrada en autos, ni la posibilidad de pérdida de la documentación, por lo que la Sala dispondrá el mantenimiento de la Providencia 598/2025 por la cual no se hace lugar a los oficios, teniéndose por agotada la medida preparatoria con la intimación dispuesta y cumplida por la empresa.
Conforme a lo decidido por este Colegiado en la presente queda vacío de contenido lo dispuesto por el Decreto 974/2025 de fs. 170. Asimismo, se entiende que dicho Decreto fue dictado cuando ya había cesado la competencia de la Sede a quo en virtud de la interposición del recurso de apelación a fs. 135, no estando habilitada la Sra. Juez a emitir pronunciamiento sobre las cuestiones pendientes.
3) La conducta procesal de las partes no amerita la imposición de condenas procesales en el grado, las costas de cargo de la demandada según lo dispuesto por los artículos 56 C.G.P, 688 Código Civil y 337 Ley 16226).
Por tales fundamentos, normas citadas; arts. 197, 198, 253 y 257 C.G.P y 17 y 18 Ley 18572, el Tribunal,
RESUELVE:
CONFIRMASE LA PROVIDENCIA 598/2025 DE FS 132.
SIN ESPECIAL CONDENACIÓN.
NOTIFIQUESE Y OPORTUNAMENTE DEVUÉLVASE.
HONORARIOS FICTOS 3 BPC A LOS EFECTOS TRIBUTARIOS. DRA. MARÍA DEL CARMEN CORUJO MILÁN- MINISTRA. DRA. LINA FERNÁNDEZ LEMBO- MINISTRA. DRA. MÓNICA PEREIRA ANDRADE- MINISTRA. ESC. DORA ROBAINA CAMPO- SECRETARIA LETRADA.-
Fuente: Base de Jurisprudencia Nacional del Poder Judicial. Los nombres de las partes figuran anonimizados en el original.