Texto de la sentencia
Montevideo, veintiséis de febrero de dos mil veintiséis
VISTOS :
Para sentencia definitiva estos autos caratulados: “ AA Y OTRO C/ BB O CC Y OTRA - DAÑOS Y PERJUICIOS - P.E.: 167/2024 - CASACIÓN ”, IUE: 671-159/2022.
RESULTANDO :
I) Por sentencia definitiva de primera instancia Nº 43/2024 de fecha 22 de julio de 2024, dictada por el Juzgado Letrado de Primera Instancia de Maldonado de 5º Turno, a cargo del Sr. Juez Dr. Federico Rodríguez Luzardo, se falló: “ DESESTÍMASE LA DEMANDA IMPETRADA EN TODOS SUS TÉRMINOS. (...)” (fs. 346/365).
II) Por sentencia definitiva de segunda instancia Nº 66/2025 de fecha 26 de marzo de 2025, dictada por el Tribunal de Apelaciones en lo Civil de 1º Turno (Sres. Ministros: Dres. Rivas (red.), Venturini y Messere), se falló: “ REVÓCASE LA SENTENCIA APELADA Y EN SU LUGAR, ADMÍTESE PARCIALMENTE LA DEMANDA, CONDENANDO A BB Y A DD A ABONAR A AA LA SUMA DE U$S 15.000 Y A FF LA SUMA DE U$S 20.000. (...)” (fs. 389/392).
III) La parte demandada, a fs. 395/399 vto., interpuso recurso de casación contra la sentencia definitiva dictada por el Ad Quem , en el que planteó, en necesaria síntesis, los siguientes argumentos:
En primer lugar, alegó que el recurso de apelación interpuesto por la parte actora debió rechazarse de plano por el Tribunal, en aplicación del artículo 253.1 del CGP.
Expresó que el escrito de apelación consta de una carilla y media que no fundamenta los agravios, lo que la propia Sala reconoce. Sin embargo, en lugar de aplicar la sanción y rechazar de plano el recurso, el Tribunal procede a “ extraer ” los agravios de la contraria.
En segundo lugar, denunció que la sentencia impugnada no respetó la independencia de la esfera civil respecto a la penal.
Rechazó la afirmación de la Sala respecto a que no eran importantes las pruebas que se diligenciaron en el juicio penal y que lo único relevante son las sentencias de condena. A su juicio, el Tribunal debió analizar los medios de prueba rendidos en el juicio penal y no limitarse a las conclusiones de las sentencias recaídas en ese proceso.
En tercer lugar, cuestionó que la Sala no estudió el fondo del asunto ni analizó la prueba rendida en este proceso.
Señaló que el coactor FF en el interrogatorio de parte no pudo responder afirmativamente si su madre mató a su padre, a diferencia de su respuesta en el juicio penal. Agregó que el declarante también dijo que creía que la mansión era propiedad de su padre y que las demandadas querían perjudicarlo económicamente.
Adujo que es evidente que un profesor de inglés, como era la víctima, no tiene ingresos para ser dueño de una mansión de más de un millón de dólares ni de autos de alta gama, salvo que su ocupación principal fuera otra.
Cuestionó que no se valoraron las declaraciones de las demandadas, que son víctimas de un juicio social y mediático.
Finalmente, le agravió que no se condenara en costas y costos a los actores, como fue solicitado. Aseguró que la actuación de la contraparte encuadra en la ligereza culpable y malicia temeraria. Los actores no demandaron ni al autor material ni a otros condenados por el crimen, solo a las aquí codemandadas. Peticionaron cifras exorbitantes y no aportaron prueba alguna. Ni siquiera concurrieron a las declaraciones de parte que la contraria pidió. Tampoco presentaron su alegato y dedujeron un recurso de apelación en una carilla y media.
En definitiva, solicitó que se anule la recurrida y, en su lugar, se desestime la demanda, con costas y costos a cargo de la parte actora.
IV) Conferido el traslado correspondiente, no fue evacuado por la actora.
V) El Tribunal ordenó franquear el recurso interpuesto (fs. 402) y los autos fueron recibidos por este Cuerpo el 30 de mayo de 2025 (fs. 404 y 404 vto.).
VI) Con fecha 26 de junio de 2025, se ordenó el pase a estudio y se llamaron los autos para sentencia.
VII) Atento al cese de la Sra. Ministra Dra. Elena Martínez verificado el 2 de setiembre de 2025, se dispuso la realización de sorteo para integrar la Corte (fs. 410). Realizado el sorteo, el azar designó como integrante al Sr. Ministro Dr. Álvaro França (fs. 414).
VIII) Culminado el estudio, se acordó emitir el presente pronunciamiento en legal y oportuna forma.
CONSIDERANDO :
I) La Suprema Corte de Justicia, debidamente integrada, por mayoría compuesta por los Sres. Ministros Dres. Bernadette Minvielle, Tabaré Sosa Aguirre, Álvaro França y el redactor, desestimará el recurso de casación interpuesto, en mérito a las consideraciones que serán realizadas.
II) El caso de autos .
a) Los actores, AA y FF, reclaman la indemnización del daño que les ocasionó la muerte violenta de su hijo y padre respectivamente, EE, contra BB (ex cónyuge del difunto y madre de FF), y DD, amiga de BB, ambas condenadas en sede penal, por sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada, como coautora y cómplice, respectivamente, del crimen de EE, ocurrido el 9 de julio de 2018.
En concepto de daño moral, los demandantes reclamaron la suma de U$S400.000 para cada uno.
b) Las demandadas controvirtieron la legitimación activa y sostuvieron que no existe prueba sobre la participación que se les atribuye en el homicidio de EE.
c) En primera instancia, se desestimó la demanda en todos sus términos.
El fundamento principal del A Quo fue que no se aportó prueba idónea en el proceso civil para acreditar la responsabilidad civil de las demandadas, la causa de la muerte de EE, las lesiones ocasionadas por el ataque, ni los detalles del plan delictivo y la vinculación de las demandadas BB y DD.
El decisor concluyó que, del escaso material probatorio aportado al expediente civil, no surgen elementos de convicción sobre la existencia de un hecho ilícito atribuible a las demandadas. Argumentó que la incorporación de los testimonios de las sentencias penales solo acredita la existencia de las actuaciones y sus resultados, pero no implica que deban aceptarse sin más las conclusiones arribadas en el expediente penal. Para el sentenciante de primer grado, se debió requerir la remisión total o parcial del expediente penal para acceder a la prueba rendida (informes, testimonios, pericias, etc.), valorarla y considerarla en el expediente civil.
d) En segunda instancia, el Tribunal de Apelaciones actuante revocó la sentencia de primer grado y amparó parcialmente la demanda, condenando a las demandadas a pagar a AA la suma de U$S15.000 y a FF la suma de U$S20.000 por concepto de daño moral.
En lo medular, la Sala subrayó que poco importan las pruebas que se diligenciaron en el expediente penal y que el juez civil no haya tenido acceso a ellas, pues lo determinante es que existen sendas sentencias pasadas en autoridad de cosa juzgada que determinan que el Sr. EE falleció como consecuencia del homicidio perpetrado, entre otros, por BB y DD, a quienes condenaron por tal hecho.
Señaló el Tribunal, citando a Couture, que la sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada produce sus efectos no solo con relación al proceso en que se dictó, sino también con relación a todo proceso posterior. Ergo, el hecho ilícito está indiscutiblemente probado, así como la culpabilidad y nexo causal.
Asimismo, la Sala rechazó el argumento relativo a la necesidad de que el juez civil tuviera “ acceso” a las pruebas diligenciadas en el expediente penal, ya que lo relevante es la existencia de las sentencias de condena firmes que determinaban los hechos y la responsabilidad de las demandadas en el crimen.
e) Contra la sentencia de segunda instancia se alza en casación la parte demandada, ensayando los agravios que a continuación serán analizados.
III) Agravio por error en la aplicación del artículo 253.1 del CGP .
La parte recurrente se agravia, en primer lugar, por la decisión del Tribunal de no rechazar de plano el recurso de apelación de la parte actora, que ocupaba una carilla y media y no estaba fundado, por lo que debió rechazarse en aplicación de lo previsto en el artículo 253.1 del CGP.
A juicio de la Corte, por unanimidad, el agravio no resulta de recibo.
Cierto es que el recurso de apelación de la parte actora contra la sentencia de primera instancia está pobremente fundamentado, circunstancia admitida por el propio Tribunal de Apelaciones, cuando afirma que “ el escrito de apelación es por demás escueto en su argumentación” .
No obstante, estima la Corporación que la Sala, al admitir la apelación interpuesta por la actora, no infringió lo dispuesto por el artículo 253.1 del CGP, ya que, mínimamente, el recurso deducido logró identificar el agravio concreto contra el fallo de primera instancia.
En efecto, la parte actora, al apelar, identificó el argumento del juez de primera instancia que le causaba agravio, relativo al alcance de la independencia de la acción civil de la penal. Seguidamente, se basó en las conclusiones de las sentencias penales de primera, segunda instancia y casación, agregadas al expediente, argumentando que éstas confirmaban la responsabilidad, participación y condena de las demandadas en el homicidio de EE, elementos que la accionante consideró suficientes para acoger la demanda.
Aunque sumamente escueto, el recurso de apelación logra identificar y explicar suficientemente el agravio concreto causado por el fallo de primera instancia.
Los actos procesales no están llamados a ser piezas de doctrina ni artículos científicos, sino que persiguen los efectos y se rigen por las exigencias que determina el derecho adjetivo. Según el art. 253 del CGP, el recurso de apelación contra las sentencias definitivas se interpondrá “ en escrito fundado ”. No se trata, entonces, de la extensión de la argumentación, sino de su eficacia persuasiva o su idoneidad convictiva.
En tal sentido, aunque ciertamente no es extenso, el escrito de apelación presentado por la parte actora logra argumentar, con el mínimo de suficiencia que la norma exige, el agravio que plantea.
En consecuencia, la decisión del Tribunal de Apelaciones de admitir y analizar la apelación interpuesta, en uso de sus facultades, no merece reproche ni corrección en casación.
IV) Agravio por la valoración de la prueba en segunda instancia y la independencia de la responsabilidad civil de la penal .
a) La recurrente alega que la Sala no respetó la independencia de la responsabilidad civil de la penal.
Afirma que el Tribunal solo consideró el resultado de las sentencias penales, ignorando las pruebas presentadas en el juicio penal, sin analizar el fondo ni las pruebas del proceso civil.
Sostiene que el Tribunal debió analizar toda la prueba producida, en particular, el interrogatorio de parte del coactor FF y las declaraciones de las demandadas.
b) En lo inicial, corresponde señalar que, pese a las referencias realizadas por la recurrente a la valoración de la prueba efectuada por la Sala, el agravio ensayado dice relación, en puridad, con el alcance que debe darse a la independencia de la acción civil y penal.
En efecto, lo que la recurrente sostiene es que el juez civil no queda vinculado por lo que haya resuelto la justicia penal y que, por ende, deben acreditarse en el proceso civil todos los elementos necesarios para que tenga lugar la responsabilidad civil reclamada. Expresa que las conclusiones arribadas en sede penal no vinculan a la justicia civil llamada a resolver el presente proceso. O sea, lo que se denuncia no es una valoración errónea de la prueba, sino la relevancia que el Tribunal asignó a lo fallado por la justicia penal.
c) Despejado lo anterior, la mayoría de la Corte integrada, conformada con las voluntades de los Ministros Dres. Minvielle, Sosa Aguirre, França y el redactor, considera que el agravio esgrimido por la demandada no resulta de recibo, en tanto no se advierte error en la aplicación de la norma de derecho por parte de la Sala.
A diferencia del planteo de la recurrente, que pretende hacer foco únicamente en las normas que disciplinan la independencia de la acción civil y penal, este Colegiado considera que, para resolver la cuestión planteada en la litis, es necesario tomar en cuenta dichas normas y, a su vez, conjugarlas con el instituto de la cosa juzgada.
En tal sentido, cabe recordar que, en el fuero penal, se dictó sentencia definitiva de primera instancia por la cual fueron condenadas las aquí demandadas por el homicidio perpetrado contra EE (BB como coautora y DD como cómplice), fallo que pasó en autoridad de cosa juzgada luego de haber sido desestimado el recurso de casación interpuesto contra la sentencia de segunda instancia.
En la referida sentencia (que tiene calidad de ejecutoriada) se tuvieron por probados determinados hechos, que luego serán reseñados. Y tal circunstancia tiene consecuencias relevantes para el presente juicio, que no pueden ser desatendidas, conforme habrá de explicarse.
d) En cuanto a la normativa sobre el ejercicio de las acciones civil y penal, huelga señalar que el art. 103 del CPP dispone: “(Ejercicio separado de las acciones civil y penal). La acción civil y la acción penal que se funden en el mismo hecho ilícito deberán ejercitarse separada e independientemente en las sedes respectivas ”.
El art. 104 del mismo cuerpo establece: “ (Relación entre los procesos civil y penal). La independencia señalada en el artículo anterior comprenderá la totalidad de los procesos civil y penal, incluyendo los correspondientes fallos y sin perjuicio de lo que se establece en el artículo siguiente ”.
Y el art. 105 indica: “ (Prueba trasladada, recurso de revisión). Las pruebas practicadas válidamente en un proceso podrán trasladarse al otro y tendrán eficacia similar a la que tendrían de haber sido diligenciadas en este último proceso, siempre que en el primitivo se hubieran practicado a petición de la parte contra quien se aducen o con audiencia de ella. Podrá interponerse igualmente en uno de ellos y en mérito a las resultancias del otro, el recurso de revisión civil o penal que pudiere corresponder según el caso ”.
La solución prevista en el CPP reitera la que fuera establecida en nuestro ordenamiento por la Ley Nº 16.162 del año 1991, norma que introdujo en nuestro sistema la independencia de las acciones civil y penal. Previamente, regía la llamada prejudicialidad de la acción penal respecto de la acción civil en que se reclamaban los daños causados por el mismo ilícito. Luego de la reforma introducida por la Ley Nº 16.162 y replicada en el CPP vigente, las acciones son independientes, pueden tramitarse simultáneamente y lo resuelto en el proceso penal no vincula necesariamente al Juez civil. Ahora bien, esto último no implica, a juicio de la mayoría de la Corte, que en el juicio posterior (el civil en este caso) se pueda desconocer olímpicamente la eficacia de la cosa juzgada obtenida en el proceso anterior (el penal en el caso).
En tal sentido, la independencia de las acciones civil y penal no equivale a sostener que lo resuelto en un fuero pueda ser desconocido en el otro. Ocurre que los hechos que se tengan por demostrados en una jurisdicción pueden ser o no suficientes para pronunciar una condena en el otro. Así, la vulneración de una norma que apareja una sanción de carácter penal puede o no configurar un evento dañoso desde la perspectiva del derecho de daños. Por ejemplo, puede suceder que en el fuero penal se verifique que un sujeto es autor de un determinado hecho que la ley penal califica como delito. A su vez, puede ocurrir que ese acto ilícito configure, a su vez, un evento dañoso para el fuero civil. Pero en este último deberán analizarse cuestiones que son intrascendentes para el magistrado penal, como ser la existencia de los daños o el factor de atribución, entre otros. Cabe incluso la posibilidad de que se haga responder civilmente a un garante, que en sede penal no habrá siquiera aparecido.
En tal sentido, expresa Arlas: “ Cuando, a raíz de la comisión de un hecho con apariencias delictivas se ejercita una acción penal contra alguien, se promueve una contienda de carácter penal que el juez debe resolver. Para ello, el juez debe pronunciarse sobre las cuestiones planteadas en la contienda, determinando si se ha cometido o no el delito imputado; en caso afirmativo, quién y cómo lo ha cometido; cuál es la responsabilidad penal del imputado y, finalmente, qué pena o medida de seguridad debe imponérsele. Según los casos, el juez resolverá la contienda condenando, absolviendo o sobreseyendo. En cualquiera de estos casos, el juez resuelve la contienda o litigio dictando una decisión sobre el fondo del asunto. Cuando esa decisión adquiere la calidad de cosa juzgada produce, fundamentalmente, dos categorías de efectos: en primer lugar, fija indiscutiblemente las cuestiones planteadas en el litigio o contienda; en segundo término, las fija a perpetuidad” (Arlas, J., “ La cosa juzgada penal y su eficacia sobre la materia civil” , Biblioteca de publicaciones oficiales de la Facultad de Derecho y Ciencias Sociales de la Universidad de Montevideo, 1950, págs. 25/26).
Y, más adelante, precisa: “ De este estudio comparativo entre ambas acciones (la penal y la civil), se desprende que lo único que tienen en común es su causa jurídica, en cuanto ambas reconocen como origen el mismo hecho delictuoso. Pero su objeto, su contenido, sus titulares y sus características difieren en forma sustancial ” (ídem, pág. 99).
Explica el autor que, en Francia, el problema se discutió durante un siglo, a partir de la entrada en vigencia del CIC de 1810, que diferenciaba nítidamente la acción penal de la civil emergente del delito y admitía su ejercicio en vía separada, aunque sin reglamentar la eficacia de la cosa juzgada penal sobre la acción civil. Y recuerda: “ Aubry y Rau ‘encaran la cuestión como un problema de distribución de competencias. Partiendo de la neta distinción entre acción penal y acción civil nacidas del delito, Aubry y Rau reconocen que así como el juez civil es exclusivamente competente para conocer de los efectos civiles del delito, así también el juez penal tiene competencia exclusiva para juzgar sobre la culpabilidad o no culpabilidad del imputado y sobre la aplicación de la ley penal. Pero el juicio penal, dada su naturaleza y el fin de su instrucción, debe tener una eficacia absoluta y es así que el juez civil no puede desconocer su pronunciamiento en todo lo que se refiere a la declaración de culpabilidad. Por esta vía y en la medida en que existe ‘cuestiones comunes’ entre la acción penal y la civil, la cosa juzgada penal surte efectos sobre la acción civil. (...) [Más allá de las críticas de que es pasible esta opinión] la moderna doctrina francesa sigue sosteniendo la eficacia de la cosa juzgada penal sobre la acción civil emergente del delito. Pero ya no la funda en la prejudicialidad de la acción penal, ni en la aplicación del art. 1351 del Código Civil, ni en la noción de distribución de competencias. Como punto de partida reconoce la nítida distinción entre acción penal y civil, en cuanto ambas tienen como fundamento un mismo hecho material, pero considerado en una como un delito penal y en la otra, como un delito o un cuasi delito civil’ ” (ídem, págs. 111/113).
Por su parte, Petito, comentando la ley de 1991 pero en términos perfectamente trasladables a las normas hoy vigentes (que replican la misma solución), enseña que la diferencia existente entre el ilícito civil y el ilícito penal: “(...) no significa, claro está, que se desconozca la existencia de algunos elementos comunes entre ilícito civil y penal y consiguientemente, entre responsabilidad civil y penal.
Esos elementos comunes surgen básicamente de la identidad causal existente entre ambas responsabilidades que se originan en un mismo hecho y que refieren a la propia existencia de éste, a las consecuencias materiales que acarrea, a la atribuibilidad psicofísica de ese hecho y sus consecuencias a su autor y al propio carácter ilícito del mismo.
Obviamente la calificación jurídica que pueda hacerse de esos elementos podrá ser diversa por ser también distintas y obedecer a fundamentos y finalidades diversas las responsabilidades civil y penal.
En el sistema procesal vigente antes de implantarse la reforma operada por la ley 16162 (durante la vigencia del CIC y del CPP anterior a dicha reforma) precisamente respetándose esa identidad sustancial, la sentencia penal condenatoria era decisoria con relación a los elementos comunes entre responsabilidad civil y penal, vinculando al juez civil a lo resuelto.
Se creaba así, según lo señalaba Piñeiro en el precitado fallo, ‘un estado de certidumbre jurídica acerca de una fracción de los elementos del ilícito civil que corresponde a la serie de los elementos causales de la obligación que corresponde a la serie de los elementos causales de la obligación indemnizatoria: la acción, la ilicitud, la responsabilidad del agente’ [LJU, tomo 28, c. 3835].
Esto obedecía (...) a que nuestro sistema procesal abrazó el principio de la ‘unidad de jurisdicción’ del que a su vez se derivaba, como consecuencia del efecto reflejo o indirecto de la cosa juzgada y del régimen de prejudicialidad adoptados, la preeminencia del fallo penal sobre el civil.
Fundamentalmente a partir de la vigencia del art. 29 del CPP que en su inciso 1 determinó el alcance o eficacia de la sentencia penal sobre la acción civil, la identidad entre esa fracción de elementos comunes, a ambos ilícitos, civil y penal, venía impuesta por la propia ley, y podía decirse entonces que los elementos acción, ilicitud y culpa era comunes entre ilícito civil y penal.
Y en puridad no podía inferirse otra cosa en la medida en que el juez civil estaba ‘atado’ y no podía modificar ‘las conclusiones de hecho de la sentencia penal ejecutoriada, así como las relativas a la culpabilidad del imputado, a las causas de justificación’, etc.
Hoy por hoy y como consecuencia de la reciente reforma procesal (...) y de la independencia absoluta entre acción y proceso civil y penal, esa identidad no viene rotulada en la ley, lo que empero no posibilita que ésta pueda ser sustentada igualmente aunque más no sea, ahora, por razones puramente dogmáticas.
En rigor de verdad, lo diga o no la ley procesal, resulta incontrovertible la afirmación hecha por Peirano Facio cuando señalaba que ‘es evidente que si, por ejemplo, en un juicio criminal se juzga que determinada persona no ha cometido materialmente un hecho, no puede decirse en otro juicio (civil o no) que efectivamente lo ha cometido’ ” (Petito, J., “ Efectos civiles del delito” , Editorial Universidad, Montevideo, 1992, págs. 24 a 25).
En línea con lo expresado por el autor en cita, estima la Corte que, si bien la legislación vigente marca la independencia de las esferas civil y penal, ello, naturalmente, debe conjugarse con la operativa del instituto de la cosa juzgada.
e) Como destaca Devis Echandía, la cosa juzgada representa uno de los pilares fundamentales del derecho procesal. Este principio se deriva de la naturaleza definitiva de la administración de justicia y conlleva la idea de que, una vez que un litigio ha sido resuelto de acuerdo con el ordenamiento jurídico mediante una sentencia en forma, se prohíbe a las partes volver a plantearlo en el futuro y, a los jueces, resolverlo nuevamente (Cfme. Devis Echandía, Hernando, “ Nociones Generales de Derecho Procesal Civil” , Aguilar, Madrid, 1966, pág. 545).
La cosa juzgada puede tomar dos formas: formal o material. La cosa juzgada formal implica que la resolución judicial y sus efectos ya no pueden modificarse en el mismo proceso en el que se emitió, ya sea mediante recursos interpuestos por las partes, ya sea mediante otras resoluciones dictadas por el juez durante ese mismo proceso. Por otro lado, la cosa juzgada material implica que la resolución judicial y sus efectos no pueden ser modificados ni en el proceso original ni en ningún proceso posterior, a menos que en el primer caso se derive de una demanda incidental de nulidad o de un recurso de revisión (Cfme. Abal Oliú, Alejandro, “ Derecho Procesal: las funciones procesales Impulso Procesal”, Resolución e Impugnación , Tomo 5, Fundación de Cultura Universitaria, Montevideo, 2016, págs. 124/126).
En la especie en debate, lo que interesa es el alcance de la cosa juzgada material. Como señala la doctrina procesalista, lo resuelto por una sentencia ejecutoriada no solamente no podrá ser modificado en el mismo proceso en que se dictó (cosa juzgada formal), sino que tampoco podrá ser modificado en otro proceso posterior (cosa juzgada material).
Como explica Couture, la inmodificabilidad de la sentencia consiste en que, en ningún caso, de oficio o a petición de parte, otra autoridad podrá alterar los términos de una sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada (Cfme. Couture, E., “ Fundamentos del Derecho Procesal Civil”, pág. 402).
f) Sentadas las bases anteriores, huelga recordar que, en sede penal, por sentencia definitiva de primera instancia Nº 236/2020, dictada por el Juzgado Letrado de Primera Instancia de Maldonado de 11º Turno, se condenó, entre otros, a BB como coautora penalmente responsable de un delito de homicidio especial y muy especialmente agravado a la pena de 24 años de penitenciaría y a DD como cómplice penalmente responsable del mismo delito a la pena de 8 años de penitenciaría.
Dicha decisión de primer grado fue íntegramente confirmada por el Tribunal de Apelaciones en lo Penal de 2º Turno, mediante sentencia definitiva de segunda instancia Nº 36/2021.
Interpuesto recurso de casación contra este último pronunciamiento, fue desestimado por la Suprema Corte de Justicia por sentencia definitiva Nº 304/2022.
En la referida sentencia de esta Corporación se reseñan los hechos que se tuvieron por probados en aquella causa:
“ a) Del vínculo entre BB y el Señor EE, de las relaciones de estos y el entramado de bienes .
BB mantuvo una relación sentimental con EE (víctima de autos). Se casaron el 14 de abril de 1997 y se divorciaron el 11 de marzo de 2006. Mantuvieron convivencia en la misma finca hasta noviembre de 2015 en que EE se retiró físicamente de la morada que compartían.
En junio del año 2015 EE inició una relación de pareja con MM. BB se relacionó sentimentalmente con KK a partir del año 2015, situación que permanecía vigente al momento del homicidio de EE.
BB y EE compraron múltiples bienes mientras estaban unidos en matrimonio y en el año 2016 se los vendieron en su mayoría a DD, persona que desde el año 2002 vivía en la finca con la pareja.
La sociedad de bienes entre BB y EE comprendía: sociedades anónimas (ÑÑ S.A), vehículos (Toyota Hilux año 2008, Chevrolet Captiva Sport, Mercedes Benz modelo SL350), inmuebles (unidad Nº 1609 de la Torre ‘ZZ’), dos padrones adquiridos como baldíos por DD Nº YY (actual chalet ‘VV’) y Nº WW manzana catastral 753 de la localidad catastral Punta del Este, cuentas bancarias a nombre de EE, BB y DD (cuenta Nº XX del hoy Scotiabank, en la que depositaron U$S 1.250.000 de la venta del chalet ‘VV’).
b) De la separación de hecho, denuncias cruzadas y la concertación para dar muerte .
Debido a la gran confusión patrimonial entre los bienes de EE, BB y DD, BB y EE se separaron de hecho. EE se retiró de la finca que habitaban en común en distintas plantas luego de una fuerte discusión en la que intervino KK y por las diferencias de índole personal existentes.
Se hicieron denuncias cruzadas: EE recibió amenazas de muerte; BB denunció a EE y KK también tenía mal relacionamiento con él.
En el contexto de esta situación BB y KK concertaron dar muerte a EE con la cooperación de DD, GG y OO.
c) Un mes antes del homicidio.
Un mes antes del homicidio BB y KK le solicitaron a GG -empleado de BB- que trasladara a dos personas al domicilio de EE las que viajarían de Montevideo a Maldonado para darle un ‘susto’. En los preparativos GG y KK se reunieron varias veces en ‘UU’ y en el chalet ‘VV’. Asimismo, KK y GG hicieron tareas de inteligencia por la zona para identificar la presencia de cámaras y también recorrieron otros lugares por donde circularían quienes iban a ejecutar el encargo.
El día domingo 8 de julio de 2018 GG fue convocado por KK y BB para que concurriera al chalet a colocar unas losas, momento en el cual no había empleados. BB le pidió a GG que no ‘falle en darle un susto’ a su ex marido EE. La reunión con GG fue aproximadamente a las 21 y 30 horas y recibió detalles de la operativa. KK le entregó a GG una caja de color negro y anaranjado de la compañía ‘Claro’ con un celular, marca Neaoix con chip de dicha telefónica para coordinar las comunicaciones con los dos individuos que vendrían de Montevideo. También le entregó un envoltorio de nylon que tenía en su interior algo en una toalla, que se da por entendido que era un arma de fuego. Por otra parte KK contrató a su amigo OO por la suma de $ 5.000 para que colaborara en el plan y en el traslado de HH y de la persona mencionada por la Fiscalía como LL a Maldonado, pues residían en Montevideo. Asimismo, se estableció que fue OO quien contactó a HH y eventualmente a la persona identificada como LL (quien no está imputado en autos ni fue citado a derecho). Su misión era dar muerte a EE por lo que acordaron que se trasladarían a la ciudad de Maldonado para ejecutar el crimen a cambio de dinero.
d) El encuentro en Montevideo una semana antes .
Una semana antes del día del hecho proyectado, KK y OO se encontraron en Montevideo con HH para planificar la ejecución que ya a esa altura consistía en asesinar a EE trasladándose HH a Maldonado a cambio de dinero.
HH debía tocar el timbre de la casa de la víctima y hablar con su interlocutor para convencerlo que saliera al exterior a través de una versión que le aportaron sobre la hija de EE y, aprovechando esa circunstancia, el individuo citado como LL, efectuaría los disparos contra la víctima.
KK le entregó a OO un celular de color rojo y negro para que se comunicara con GG, con quien se encontraría al llegar a Maldonado. Los celulares eran los números SS y TT y fueron adquiridos por DD, quien participó del plan con esta acción. Los adquirió en un local comercial de Montevideo cuya titular y vendedora fue la señora NN. Luego de utilizarlos en la ejecución GG y OO se descartaron de los mismos según estaba convenido. Ambos abonados registraron actividad prácticamente entre ellos y varias el día 9 de julio de 2018.
e) El día de la muerte de EE .
Esa jornada del 9 de julio de 2018 OO fue a buscar a HH, lo llevó a su casa para ducharse y le dio ropa para vestirse (un pantalón claro y un saco negro).
Luego, OO y HH con el mencionado LL, salieron hacia Maldonado en el vehículo Geely matrícula RR de color gris, que le prestó a OO su primo.
Llegaron a Maldonado aproximadamente a las 21 horas. En la parada 41 de la Rambla Mansa, GG se encontró con OO, HH y con la tercera persona que la Fiscalía señala (LL).
Allí GG los aguardaba en su automóvil marca Volkswagen Gol matrícula JJJ, al que abordaron y partió con ellos. GG les entregó un envoltorio con un arma de fuego. OO se quedó esperándolos en el vehículo Geely. Así, GG condujo a HH y al citado LL al domicilio de EE en calle PP esquina Solís apartamento 001, Edificio QQ de la ciudad de Maldonado.
Una vez en el lugar, HH y el individualizado como LL descendieron del vehículo mientras GG quedó aguardando en el automóvil VW Gol.
HH tocó timbre en el apartamento de EE, dialogó con su pareja MM por el intercomunicador haciéndose pasar por un conocido de la hija de EE, por lo que ella le avisó al mismo para que lo atendiera mientras escuchaba por el portero eléctrico.
EE salió de su casa al encuentro del visitante y cuando abrió la puerta del edificio la persona que la Fiscalía identifica como LL le efectuó dos disparos con el arma de fuego que recibió de parte de GG, uno de ellos impactó en el cráneo de la víctima quien como consecuencia cayó al pavimento boca abajo.
El segundo balazo impactó contra el frente del edificio y provocó la rotura de un vidrio, todo lo cual sintió MM quien permaneció escuchando por el intercomunicador desde el interior de la finca.
f) La huida .
Acto seguido, estas dos personas (LL y HH) abordaron el rodado en que llegaron conducido por GG y se dieron a la fuga.
La secuencia fue presenciada por tres personas: uno, el hijo de EE, que llegaba a su domicilio procedente de un gimnasio, los otros dos testigos fueron una señora y un repartidor de mercaderías.
Este último siguió en su motocicleta al vehículo que huía.
GG, HH y el mencionado LL llegaron a la Parada 41 donde los esperaba OO en el rodado Geely ya mencionado. Inmediatamente los dos individuos citados ascendieron al vehículo de OO y regresaron a Montevideo. Una vez en el domicilio de OO este les entregó dinero a ambos por la ejecución del homicidio.
A su vez, GG se dio a la fuga con destino a Maldonado y se descartó del celular y de la caja del aparato por Camino del Marítimo al que ingresó desde la Ruta Interbalnearia con dirección a Camino Lussich.
g) EE, como consecuencia del disparo de arma de fuego que recibió, falleció en el Hospital de Maldonado a las 22 y 59 horas del día 9 de julio de 2018” .
De la precedente reseña de hechos, que se tuvieron por plenamente probados mediante sentencia definitiva pasada en autoridad de cosa juzgada, emerge, en lo que aquí interesa:
i) Que EE, hijo y padre de los reclamantes en sede civil, falleció el 9 de julio de 2018 como consecuencia del disparo de arma de fuego realizado por una persona identificada por LL (sujeto no habido ni convocado al proceso penal).
ii) Que la aquí demandada BB, ex cónyuge de EE, junto con su pareja KK, fueron quienes concertaron dar muerte a EE, con la cooperación de la aquí demandada DD, además de GG y OO.
iii) Que BB y EE estuvieron casados desde 1997 a 2006 y luego del divorcio mantuvieron convivencia en la misma finca hasta noviembre de 2015, en que EE se retiró físicamente de la morada que compartían. Durante la vigencia del matrimonio BB y EE compraron múltiples bienes y en el año 2016 se los vendieron en su mayoría a DD, quien desde 2002 vivía en la finca con la pareja.
iv) Que EE se retiró de la finca que habitaban en común en distintas plantas luego de una fuerte discusión en la que intervino KK y por las diferencias de índole personal existentes. Luego hubo denuncias cruzadas: EE recibió amenazas de muerte, BB denunció a EE y KK también tenía mal relacionamiento con él.
v) Que, un mes antes del homicidio de EE, BB y KK le solicitaron a GG -empleado de BB- que trasladara a dos personas al domicilio de EE, las que viajarían de Montevideo a Maldonado, para darle un “ susto ”. En concreto, BB le pidió a GG que “ no falle en darle un susto ” a su ex marido EE. A su vez, KK contrató a su amigo OO para que colaborara en el plan y en el traslado de HH y de la persona mencionada por la Fiscalía como LL a Maldonado, cuya misión era dar muerte a EE, por lo que acordaron que se trasladarían a la ciudad de Maldonado para ejecutar el crimen a cambio de dinero.
vi) Que KK le entregó a OO un celular para que se comunicara con GG, con quien se encontraría al llegar a Maldonado. Los celulares fueron adquiridos por DD, quien participó del plan con esta acción.
vii) Que, el 9 de julio de 2018, GG, HH y el individualizado como LL fueron al domicilio de EE. HH tocó timbre en el apartamento de EE, dialogó con su pareja MM por el intercomunicador haciéndose pasar por un conocido de la hija de EE, luego EE salió de su casa al encuentro del visitante y, cuando abrió la puerta del edificio, LL le efectuó dos disparos con el arma de fuego que recibió de parte de GG. Uno de ellos impactó en el cráneo de la víctima, quien como consecuencia cayó al pavimento boca abajo.
viii) Que, luego de la ejecución, LL y HH abordaron el rodado en que llegaron conducido por GG y se dieron a la fuga. La secuencia fue presenciada por el hijo de EE (actor en este proceso), quien llegaba a su domicilio procedente de un gimnasio.
De esta manera, por alcance de la cosa juzgada obtenida en el proceso penal, son hechos probados y que no pueden ser revisados en este proceso: la muerte de EE; el encargo realizado por BB (entre otros) para que ciertos sujetos dieran muerte a EE; la cooperación de DD (entre otros) en el curso de las acciones; la ejecución material del plan elaborado por BB y otros para dar muerte a EE; la intervención y participación puntual que tuvieron en ese plan las aquí demandadas BB y DD; el hecho de que el hijo de EE (actor en este juicio) llegó al domicilio de su padre pocos minutos después de la ejecución y vio a su padre gravemente herido en el piso.
Esos hechos quedaron probados mediante sentencia firme y, en consecuencia, no pueden ser desconocidos en un proceso posterior.
En tal sentido, la independencia de las acciones civil y penal, consagrada en los arts. 103 y siguientes del CPP, no autoriza a desconocer los hechos que ya han sido previamente acreditados en un proceso anterior en el que se alcanzó la cosa juzgada y en el que fueron parte, en calidad de encausadas, las dos personas que ahora son demandadas en el proceso civil.
Al igual que el Tribunal “ Ad Quem ”, estima la Corte que el testimonio de la sentencia definitiva firme recaída en el proceso penal es prueba plena y suficiente de la existencia de aquellos hechos, sin que sea necesario acreditarlos nuevamente en sede civil. De esta manera, el juez civil, aunque puede apartarse de las consideraciones jurídicas, las interpretaciones o las calificaciones que haya realizado el Juez penal, no puede desconocer ni apartarse de los hechos probados mediante sentencia firme, pues ello supondría desconocer el alcance de la cosa juzgada material.
Lógicamente será competencia del Juez civil pronunciarse respecto a la configuración o no de los elementos necesarios para que nazca la responsabilidad civil de las demandadas. Es al magistrado civil a quien corresponde determinar si se verifica el hecho ilícito, el factor de atribución, el nexo causal y el daño. Pero, al realizar tal tarea de subsunción o calificación, no puede apartarse de los hechos que quedaron probados en el proceso anterior.
g) En la especie, partiendo de los hechos acreditados (emergentes de la sentencia penal ejecutoriada) a los que previamente se hizo referencia, no cabe duda que se han configurado: el hecho ilícito (está fuera de discusión la muerte de EE y, en consecuencia, la lesión de su esfera jurídica); el nexo causal (está probado que BB ordenó dar muerte a EE y que DD cooperó en el plan); y el factor de atribución (existió actuar doloso por parte de las demandadas).
No se advierte, entonces, error de derecho alguno en el razonamiento de la Sala, al haber tenido por probados los referidos elementos de la responsabilidad civil.
h) Resta señalar que, aun de interpretarse que el escrito de casación incluye también un agravio independiente dirigido a cuestionar la valoración probatoria, lo cierto es que el planteo no cumple con las exigencias formales del grado.
A juicio de los Sres. Ministros Dres. Minvielle, França y el redactor, para el progreso de un agravio vinculado con la valoración probatoria, el recurrente en casación debe dar cumplimiento a dos requisitos: i) denunciar y fundar un error o vicio en el razonamiento probatorio de segunda instancia de una entidad tal que amerite su calificación como absurdo o arbitrario en forma evidente; ii) demostrar que efectivamente se verifica el error alegado, o sea, la configuración de un caso de absurdo evidente o arbitrariedad en la decisión judicial (Cfme. sentencias de la Suprema Corte de Justicia Nos. 226/2022, 1.085/2023 y 78/2024, entre muchas otras).
Por su parte, el Sr. Ministro Dr. Sosa Aguirre considera que la cuestión relativa a la errónea valoración de la prueba no debe interpretarse en forma restrictiva, pues las reglas de la sana crítica y de la experiencia configuran pautas legales consagradas expresamente en la normativa procesal y, por ende, su infracción puede alegarse en el recurso de casación (véase postura en extenso en sentencias de la Suprema Corte de Justicia Nos. 191/2020, 187/2020 y 281/2020, entre tantas otras).
Ahora bien. En la especie, el planteo sobre valoración probatoria (para el caso de ser considerado un agravio independiente), resulta inadmisible, pues no fue desarrollado de conformidad con la normativa que rige en la materia. El escrito impugnativo no cumple con describir un error en la valoración de la prueba de la entidad superlativa (absurdo evidente) que amerite su análisis en casación (en la postura de la mayoría de la Corte), ni tampoco una infracción a las reglas legales de la sana crítica (en la postura del Sr. Ministro Dr. Sosa Aguirre).
V) Finalmente, la solución a la que se arriba, que supone confirmar la sentencia de condena recaída en la instancia anterior, determina lógicamente el rechazo del último agravio de la recurrente, por el que se pretende que se condene a la parte actora a sufragar las costas y costos del proceso por haber actuado con ligereza culpable y malicia temerarias.
Por el contrario, la conducta procesal de las partes, tanto en las instancias anteriores como en la presente etapa, no amerita la especial imposición de sanciones, por lo que las mismas serán distribuidas por su orden (artículo 688 del Código Civil y artículos 56.1 y 279 del CGP).
Por los fundamentos expuestos, y en atención a lo establecido en los arts. 268 y concordantes del Código General del Proceso, la Suprema Corte de Justicia,
FALLA :
DESESTÍMASE EL RECURSO DE CASACIÓN INTERPUESTO.
SIN ESPECIAL CONDENACIÓN PROCESAL.
HONORARIOS FICTOS A LOS SOLOS EFECTOS FISCALES: 40 BPC.
NOTIFÍQUESE Y, OPORTUNAMENTE, DEVUÉLVASE.
(D) DRA. DORIS MORALES – PRESIDENTE DE LA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA - DISCORDE: Por cuanto voto por hacer lugar al recurso de casación interpuesto por la demandada y, en su mérito, anular el fallo de segunda instancia. En su lugar, mantener firme la sentencia de primera instancia que desestimó la demanda. Todo por las siguientes razones que paso a exponer.
1) Desde mi punto de vista, el Tribunal de Apelaciones aplicó erróneamente el derecho al concederle un alcance extensivo no previsto en la Ley a la cosa juzgada de las sentencias penales, a los efectos de acreditar los elementos de la responsabilidad civil extracontractual. De esta manera, se vulneraron los artículos 1.319 del Código Civil, 104 y 105 del Código Penal y 103 a 105 del Código del Proceso Penal, relativos a la independencia de las acciones civiles y penales.
Es necesario comenzar recordando que el ordenamiento jurídico patrio transitó desde un paradigma de preeminencia y deferencia de la sentencia penal respecto de la indemnización civil de los daños ocasionados por un mismo hecho, a la actual regulación de los efectos civiles del delito. Esto se debe a las modificaciones introducidas por la Ley Nº 16.162 de diciembre de 1990.
Esta ley modificó el Código Civil, Penal y Procesal Penal vigente en ese momento -en solución que el Código actual reiteró-, consagrando la total independencia de las acciones civiles y penales, incluso las derivadas de un mismo hecho material o naturalístico.
Los artículos 103 y 104 del CPP vigente establecen que la acción civil y la acción penal, fundadas en el mismo hecho ilícito, deben ejercitarse de forma separada e independiente, y esta independencia alcanza a los respectivos fallos . A su vez, el artículo 105 del Código adjetivo establece la posibilidad de trasladar la prueba practicada válidamente de un proceso a otro, siempre que en el expediente original se hubieren diligenciado con la contraria o con audiencia de ella. La norma también deja a salvo la posibilidad de recurrir en revisión penal o civil, según el caso, ante la existencia de fallos contradictorios. Esta regulación replica la solución del anterior Código del Proceso Penal (Decreto-Ley Nº 15.032, arts. 27 a 29), después de las modificaciones de la Ley Nº 16.162.
En la misma línea, los artículos 104 a 106 del Código Penal regulan los efectos civiles del delito. El artículo 104 indica que si un delito genera directa o indirectamente un perjuicio patrimonial, apareja como consecuencia la responsabilidad civil para repararlos. Por su parte, el artículo 105 establece que la responsabilidad por esos daños se regula por las normas del Código Civil relativas a la responsabilidad extracontractual (artículos 1.319 y siguientes del Código Civil). En cuanto al artículo 106 del Código Penal, luego de la modificación de la Ley Nº 16.162, se eliminó la obligación del juez penal de imponer en el fallo de condena la obligación de resarcir los eventuales daños y perjuicios causados, en coherencia con el cambio de paradigma que introdujo la Ley Nº 16.162.
Comentando estos artículos del CPP vigente, Soba Bracesco destaca que “ el ejercicio de la pretensión civil (en sentido amplio), es separado e independiente de lo tramitado y resuelto en proceso penal. La solución adoptada en el nCPP mantiene lo previsto en nuestro ordenamiento jurídico, favoreciendo la especialización competencial del Juez penal, al no imponerle acumular pretensiones ajenas a la materia . (...) Siguiendo a De La Oliva —citado por Díez-Picazo- ‘... ni una sentencia penal condenatoria determina la existencia de responsabilidad civil y la correspondiente condena a restituir o indemnizar ni la sentencia penal que absuelva al acusado-incluida la que lo exonere por considerar que el hecho no es delictivo- supone que se carezca de acción civil o que no se haya contraído responsabilidad civil a causa del comportamiento considerado como presuntamente delictivo en el proceso penal’.
De esa forma, un mismo o muy similar conjunto de enunciados fácticos podrá ser juzgado desde distintas ópticas jurisdiccionales, analizándose en cada caso, por ejemplo, la existencia o configuración de la responsabilidad penal, la responsabilidad civil, o la responsabilidad administrativa ” (Soba Bracesco, Ignacio, “ Los acuerdos reparatorios, como vía alternativa de resolución del conflicto penal, y su impacto en los procesos de daño s”, en Revista Crítica de Derecho Privado, 14, Enero-Diciembre 2017).
Asimismo, de forma coherente con la independencia de las acciones por responsabilidad civil y penal (aun por el mismo hecho), la Ley Nº 16.162 sustituyó el artículo 1.332 del Código Civil, relativo al plazo de prescripción de la acción por delitos y cuasidelitos civiles que a la vez constituyen delitos penales, estableciendo el actual plazo de cuatro años. Antes de la modificación, en esa hipótesis, el plazo de prescripción civil estaba supeditado a la prescripción del delito correspondiente, en consecuencia con la preeminencia del fallo penal sobre el civil.
2) El principal argumento de la Sala y de la mayoría de la Suprema Corte de Justicia se basa en el valor de cosa juzgada de las sentencias penales, que determinaron la condena de las aquí demandadas como coautora y cómplice del homicidio de EE. La Sala sostuvo: “ La sentencia de segunda instancia del proceso penal, identificada con el Nº 36/2021 (...) (cuyo testimonio fue agregado en autos, fs. 248-320), pasó en autoridad de cosa juzgada, al ser desestimado el recurso de casación (sentencia Nº 340/2022, fs. 75-126), por lo que el fallecimiento del Sr. EE, y la calidad de coautora penalmente responsable del homicidio especial y muy especialmente agravado de BB y la calidad de cómplice penalmente responsable de homicidio especial y muy especialmente agravado de DD, no puede discutirse en ningún proceso (salvo recurso de revisión, que no es el caso) y mucho menos en uno civil. Con ello quiere significarse, que poco importa las pruebas que se diligenciaron en el expediente penal y que el Juez civil ‘no tuvo acceso’. El punto es que existen sendas sentencias pasadas en autoridad de cosa juzgada que determinan que el Sr. EE falleció como consecuencia del homicidio perpetrado, entre otros, por BB y DD, a quienes condenan por tal hecho”.
El Tribunal añadió: “ (...) En efecto, la cosa juzgada impide el nuevo conocimiento de un asunto ya resuelto por la jurisdicción en forma definitiva. Se trata de evitar la duplicación de esfuerzos, la existencia de decisiones contradictorias sobre el mismo juicio, que sigan dos juicios sobre la misma causa o evitar que se litigue sobre una causa ya decidida. En forma más precisa, cuando la sentencia adquiere la nota de inmutabilidad, consiste en que en ningún caso de oficio o a petición de parte, otra autoridad podrá alterar los términos de la sentencia. Por tanto, lo determinado en la misma tiene efectos sobre las cuestiones planteadas en la contienda (cosa juzgada formal), y las resuelve en forma definitiva a perpetuidad (cosa juzgada material) (...) Entonces, el hecho ilícito está indiscutiblemente probado, así como la culpabilidad” .
3) Como argumentaré a continuación, entiendo que el razonamiento del Tribunal es equivocado, pues los elementos constitutivos de la responsabilidad civil extracontractual no fueron probados en el expediente civil.
En contra de la opinión de la Sala, lo único que demuestran los testimonios de las sentencias es que en el proceso respectivo se condenó penalmente a las demandadas como coautora y cómplice, respectivamente, del homicidio de EE. Esas conclusiones de los tribunales penales no hacen cosa juzgada para el juez civil que debe resolver el reclamo por daños, tal como está regulada actualmente la responsabilidad civil a consecuencia de los daños ocasionados por un delito (artículo 104 del CPP: “ La independencia señalada en el artículo anterior comprenderá la totalidad de los procesos civil y penal, incluyendo los correspondientes fallos ...” ).
4) La cuestión a resolver se enmarca en las diferentes proyecciones o consecuencias que el ordenamiento jurídico deriva de un mismo hecho considerado delito por la ley penal: por un lado, la imposición de una pena o castigo al sujeto activo responsable de una conducta tipificada como delito; por el otro, la reparación de los daños y perjuicios ocasionados por la misma conducta criminosa.
Este segundo aspecto, la ocurrencia de un daño individual y privado, si bien es posible considerarla una circunstancia corriente o habitual, puede verificarse o no según el caso concreto y del delito que se trate. En otras palabras, no toda conducta considerada delictiva necesariamente y por esa sola circunstancia provoca, simultáneamente y como reflejo, un daño indemnizable.
Como explica Petito: “ a veces existe delito sin mediar ningún daño; otras veces media un daño pero no existe ilícito penal. Así, en caso de que la ley castigara la proposición, la conspiración o el acto preparatorio, podrá haber delito, pero en cambio, no habrá de configurarse, en principio, daño de especie alguna” . En contrapartida, puede suceder que una conducta lesiva de patrimonio ajeno causada por imprudencia resulte indemnizable, pero no configure delito de daño, que solo se castiga penalmente a título de dolo (Cfme. PETITO, José, “ Efectos civiles del delito ”, Editorial Universidad, Montevideo, 1992, pág. 21).
El recordado autor, en la que fue su tesis para aspirar a profesor adscripto, destacaba de esta manera que la dogmática legal uruguaya se aleja de la tesis de Carnellutti, autor que sostenía la identidad absoluta entre daño criminal y daño resarcible.
De esta manera, un mismo hecho considerado como delito por la ley penal podrá fundamentar responsabilidad civil ante la existencia de un delito o cuasidelito civil. Por esta razón, el artículo 105 del Código Penal remite a las normas del Código Civil sobre la responsabilidad extracontractual respecto a los daños ocasionados por un delito.
En las mejores palabras de Petito: “ el nacimiento de la obligación indemnizatoria encontrará origen en la existencia de un delito o cuasi delito civil que se origina en un mismo hecho. De ahí entonces que la responsabilidad civil no pueda asimilarse al resultado de la sumatoria entre delito y daño. El daño resarcible, entonces, es en sí, un elemento extrínseco a la noción de 'hecho criminoso' (delito). El daño indemnizable, por el contrario, aunque tenga su origen en un mismo hecho considerado histórico o naturalísticamente, integrará en su conceptuación jurídica el delito o el cuasidelito civil, como un elemento indispensable de éste, y yacerá ahí el verdadero quid o fundamento de la obligación indemnizatoria” (Ob. Cit., pág. 24).
Como dije anteriormente, antes de las modificaciones introducidas por la Ley Nº 16.162 en el año 1990, esta cuestión se encontraba regulada en el viejo Código de Instrucción Criminal (CIC) y CPP-1980 bajo el paradigma de la unidad de jurisdicción, basado en el efecto de la cosa juzgada penal, la prejudicialidad y la preeminencia de la sentencia penal sobre la civil.
A partir de la Ley Nº 16.162, en solución que replicó el CPP vigente, “ la acción civil ha de ejercitarse hoy con total independencia de la penal, sin influencia de un fallo sobre otro (...) y, por tanto, con prescindencia absoluta del carácter criminoso que pudiera dar motivo la conducta” (Ob. Cit., pág. 41).
José Petito rastrea en la exposición de motivos de la Ley Nº 16.162 y las comparecencias al Senado de autores como Gamarra, Ottati y Abal, que el objetivo que se persiguió con la reforma fue la protección de la víctima mediante una regulación de la acción civil más abierta que la entonces vigente.
De esta manera, no hay dudas de que luego de la Ley Nº 16.162 la independencia de la acción civil de la penal es total y absoluta, más allá de la vinculación material entre los casos, por tratarse del mismo hecho analizado desde diferentes perspectivas. Por esa misma vinculación material, tanto las modificaciones de la Ley Nº 16.162, replicadas por el CPP vigente, permiten el traslado de prueba practicada en un proceso al otro.
Por eso no puedo compartir la crítica del Tribunal, cuando en la impugnada se afirma “ que poco importa las pruebas que se diligenciaron en el expediente penal y que el Juez civil ‘no tuvo acceso’” .
¿Por qué entonces, desde la Ley Nº 16.162 y en solución que replica el CPP vigente en su artículo 105, se regula la prueba trasladada entre los procesos penales y civiles?
Justamente, por la conexión material entre los procesos y por razones de economía procesal, para que cada magistrado analice el caso desde la perspectiva de su propia jurisdicción, con total independencia del fallo y de las conclusiones del otro proceso.
Así lo entendió la Suprema Corte de Justicia en sentencia Nº 222/2015, en el caso opuesto al presente: “ cabe señalar que en nuestro ordenamiento legal existe plena independencia entre la acción civil y la penal, correspondiendo a los distintos fueros valorar el material probatorio en forma independiente. Por ello, el agravio es de rechazo, aun cuando se tomara por bueno que en el fuero civil se juzgara igual objeto procesal que en el penal, lo que naturalmente es extremadamente discutible”.
No hay cosa juzgada oponible al Magistrado civil llamado a resolver la pretensión por daños y perjuicios, aun tratándose del mismo hecho material. El Tribunal afirma que “ la cosa juzgada impide el nuevo conocimiento de un asunto ya resuelto por la jurisdicción en forma definitiva. Se trata de evitar la duplicación de esfuerzos, la existencia de decisiones contradictorias sobre el mismo juicio, que sigan dos juicios sobre la misma causa o evitar que se litigue sobre una causa ya decidida ”.
No comparto tal argumento.
Es más, la propia Ley, al asumir plenamente la total autonomía de la acción civil y penal, admite la posibilidad eventual de fallos contradictorios que permitan la vía de la revisión: “ Podrá interponerse igualmente en uno de ellos y en mérito a las resultancias del otro, el recurso de revisión civil o penal, que pudiere corresponder según el caso” (artículo 105 del CPP). En otras palabras, desde la Ley Nº 16.162 en adelante, que consagró la independencia de la acción civil de la penal, se reconoce y admite la eventualidad de sentencias contradictorias y se prevé el remedio procesal (el recurso de revisión) en su caso. Se trata, en palabras de Gamarra recogidas por Petito de su comparecencia al Parlamento en ocasión del debate legislativo de la Ley Nº 16.162, “ simplemente de la consecuencia de que los hombres tenemos diversas opiniones (en Derecho y fuera del mismo)” .
Sí, como entiende la Sala y la mayoría que conforma esta sentencia, existe cosa juzgada sobre los hechos de la sentencia penal oponible al juez civil: ¿Cuál sería el ámbito de aplicación del artículo 105 del CPP, que prevé la posibilidad de interponer recurso de revisión civil o penal que pudiere corresponder según el caso? Claramente, ninguno. Sostener que existe cosa juzgada sobre los hechos oponible al Juez civil implica vaciar de contenido la norma prevista en el artículo 105 del CPP.
Insisto. Es la Ley la que establece la independencia de las acciones civiles y penales, independencia que alcanza los respectivos fallos y, en consecuencia, la valoración de los hechos que sustentan dichos pronunciamientos.
Y en forma consecuente con la independencia entre las acciones civiles y penales, se prevé la posibilidad de recurrir en vía de revisión, según el caso, ante la eventualidad de fallos contradictorios.
5) En definitiva, no hay cosa juzgada oponible al magistrado civil, cuya autonomía e independencia comprenderá la totalidad del proceso penal, incluyendo los correspondientes fallos , más allá de la posibilidad de trasladar la prueba rendida en uno y otro expediente, que deberá valorarse bajo el prisma de cada competencia. Por lo tanto, corresponde acoger el agravio del recurrente relativo a la vulneración de la independencia de la acción civil de la penal.
Como consecuencia de lo anterior, queda sin sustento la argumentación de la Sala para hacer lugar a la demanda.
Véase que el Tribunal consideró suficiente para condenar exclusivamente los testimonios de las sentencias penales que no son, en rigor, medios de prueba.
De esta manera, no se diligenció prueba alguna en este proceso tendiente a acreditar los elementos constitutivos de la responsabilidad extracontractual. La orfandad probatoria implica que deba desestimarse la demanda, tal como se concluyó en primera instancia.
La omisión de la parte actora en cumplir con la carga de la prueba de sus afirmaciones, al no solicitar el traslado de la prueba del expediente penal para su valoración en el proceso civil, tal como le reprochó el sentenciante de primera instancia, hace que necesariamente no exista prueba alguna en el expediente de la responsabilidad civil reclamada.
En definitiva, voto por acoger el agravio de la parte demandada y, en su mérito, anular el fallo de segunda instancia manteniendo firme la sentencia de primer grado que desestimó la demanda.
Fuente: Base de Jurisprudencia Nacional del Poder Judicial. Los nombres de las partes figuran anonimizados en el original.