Texto de la sentencia
Montevideo, veintiséis de febrero de dos mil veintiséis.
VISTOS :
Para sentencia definitiva estos autos caratulados: “DONATTO RICHARD, SERGIO FERNANDO C/ I.M.S - DEMANDA DE REPARACIÓN PATRIMONIAL - CASACIÓN”, IUE: 357-130/2021
RESULTANDO :
I) Por sentencia definitiva de primera instancia Nº 5/2024 de fecha 6 de marzo de 2024, dictada por el Juzgado Letrado de Primera Instancia de Salto de 6º Turno, a cargo del Sr. Juez Dr. Luis Imperial, se falló: “ DESESTÍMASE LA DEMANDA EN TODOS SUS TÉRMINOS, POR CARECER EL SR. SERGIO FERNANDO DONATTO RICHARD DE LEGITIMACIÓN ACTIVA EN LA CAUSA. (...)” (fs. 337/351).
II) Por sentencia definitiva de segunda instancia Nº 10/2025 de fecha 10 de febrero de 2025, dictada por el Tribunal de Apelaciones en lo Civil de 4º Turno (Sres. Ministros: Dres. Besio (red.), López Montemurro, França), se falló: “ Revócase la sentencia impugnada en cuanto concluyó que el actor carece de legitimación activa en la causa.
Confírmase la recurrida en cuanto desestimó la demanda promovida en autos, pero en mérito a los fundamentos expuestos en el cuerpo de la presente sentencia. (...)” (fs. 410/426).
III) La parte actora, a fs. 429/432 vto., interpuso recurso de casación contra la sentencia definitiva dictada por el Ad Quem , en el que planteó, en necesaria síntesis, los siguientes argumentos:
Le agravió que la Sala desestimara la demanda por entender que el daño alegado no fue debidamente acreditado en su quantum , cuando existen en la causa pruebas más que suficientes (informes, inspección ocular, prueba testimonial) que demuestran que la Intendencia de Salto efectivamente causó los daños reclamados.
Citó el art. 24 de la Constitución y expresó que la recurrida le agravia pues, pese a que quedó acreditado que la Intendencia demandada no cumplió en tiempo y forma con tapar las excavaciones realizadas en el predio, acabó por desestimar totalmente los montos reclamados por el único motivo de que no resultaría posible concluir que la demandada se haya obligado a cubrir las excavaciones con tierra negra.
Sostuvo que, de la valoración de la prueba en su conjunto, en especial de la testimonial, se desprende que la obligación de la Intendencia era rellenar con tierra que permitiera recuperar el pasto o hacer nuevamente productivo el predio. Citó al respecto lo expresado por el testigo Suárez y afirmó que el Tribunal exigió una prueba del daño que excede lo razonable.
Con relación al daño por imposibilidad de pastoreo, adujo que, con el testimonio de Miguel Ángel Sánchez, quedó constatada la existencia de animales en el lugar y que, según sus palabras, no puede tener más por el estado del bien.
Añadió que también le agravia que no se hubiera amparado el daño por depreciación del valor del inmueble, puesto que, en respuesta al oficio librado al efecto, la inmobiliaria Larrañaga informó que existió depreciación de un 10%. Además, indicó, la verificación de la depreciación es independiente de la voluntad del actor de desprenderse o no del inmueble.
En definitiva, solicitó a la Corte que ampare el recurso de casación interpuesto y, en su mérito, anule la impugnada y acoja la demanda en todos sus términos.
IV) Conferido el traslado correspondiente, fue evacuado en tiempo y forma por la parte demandada a fs. 436/444, quien abogó por el rechazo del recurso deducido y, a su vez, introdujo adhesión a la casación expresando agravio eventual por no haberse hecho lugar a su defensa de falta de legitimación activa del promotor.
V) De la adhesión a la casación se dio traslado a la parte actora, quien al evacuarlo, mediante escrito obrante a fs. 447/449 vto., se pronunció por su rechazo.
VI) El Tribunal ordenó franquear el recurso y la adhesión interpuestas (fs. 452) y los autos fueron recibidos por este Cuerpo el 22 de mayo de 2025 (fs. 456).
VII) Por sentencia interlocutoria Nº 729/2025 de fecha 26 de junio de 2025, la Corte declaró inadmisible la adhesión al recurso de casación interpuesta por la parte demandada y ordenó pasar a estudio de los Sres. Ministros el recurso de casación interpuesto por la parte actora (fs. 457/459).
VIII) Atento al cese de la Sra. Ministra Dra. Elena Martínez verificado el 2 de setiembre de 2025, se dispuso la realización de sorteo para integrar la Corte (fs. 467). Realizado el sorteo, el azar designó como integrante a la Sra. Ministra Dra. María Cecilia Schroeder (fs. 471).
IX) Atento a que la Sra. Ministra Dra. Cecilia Schroeder se encontraba con licencia médica desde el 17 de octubre al 19 de noviembre de 2025 y que el Sr. Ministro Dr. Julio Posada Xavier tomó posesión del cargo como miembro integrante de esta Corporación el 1º de diciembre de 2025, se ordenó que el expediente pasara a estudio del referido Magistrado.
X) Culminado el estudio, se acordó emitir el presente pronunciamiento en legal y oportuna forma.
CONSIDERANDO :
I) La Suprema Corte de Justicia, con el voto unánime de sus integrantes naturales, desestimará el recurso de casación interpuesto, en mérito a las consideraciones que serán realizadas.
II) El caso de autos .
a) El actor entabló demanda reparatoria patrimonial contra la Intendencia de Salto, por la que reclamó le fueran indemnizados los daños que padeció como consecuencia del incumplimiento de contrato celebrado con la demandada.
Explicó que es promitente comprador del padrón rural Nº 5.539 sito en la segunda sección catastral del Departamento de Salto y que, en el año 2018, conociendo que la Intendencia necesitaba material para la reparación vial, le ofreció que lo extrajera del campo de su propiedad. A cambio, la Intendencia se obligó a rellenar las excavaciones que efectuara a los referidos efectos con tierra negra.
Señaló que, al tiempo de presentar la demanda y a pesar de sus reiterados pedidos, la Intendencia había efectuado rellenos parciales con otros materiales y no con tierra negra y terminó dejando un área inutilizable de pozos y desniveles que abarca unas cuatro hectáreas.
Aseguró que, como consecuencia del incumplimiento de la Intendencia, su inmueble se vio depreciado, no puede desarrollar actividad ganadera y tiene que afrontar el costo del relleno con tierra negra que la Intendencia no realizó. Estimó tales daños en la suma total de U$S1.600.056.
b) La accionada opuso como defensa la falta de legitimación activa del accionante, fundado en que éste no es propietario sino promitente comprador del inmueble del que se extrajo el material.
En cuanto al fondo, postuló que entre las partes existió una donación modal, por la cual el actor, por mera liberalidad, se obligó a facilitar el material destinado a refacciones viales, mientras que la Intendencia se obligó a rellenar el terreno luego de haber extraído el material. Sin embargo, negó haberse obligado a realizar los rellenos con tierra negra. A su vez, controvirtió los daños reclamados.
c) En primera instancia, se desestimó la demanda por entenderse que el actor, en su calidad de promitente comprador del inmueble, carece de legitimación activa para promover el presente accionamiento.
d) En segunda instancia, el Tribunal de alzada confirmó la decisión desestimatoria, aunque por otras razones.
Según la Sala, el actor cuenta con legitimación activa, en tanto el fundamento de la reclamación es el contrato celebrado entre éste y la demandada y no la situación jurídica que el promotor reviste ante el inmueble rural.
En cuanto al reclamo promovido, el Tribunal desestimó la demanda por no haber acreditado el accionante la obligación que atribuye a la Intendencia accionada, esto es, por no resultar probado que el relleno debiera hacerse con tierra negra.
De todos modos, la Sala entendió probado que la Intendencia no cumplió con la obligación de rellenar el terreno tras las extracciones mineras, pero, en la medida en que el actor no fundó su demanda en ese incumplimiento sino en otro que no logró acreditar, estimó el ad quem que, en mérito al principio de congruencia, resultaba legalmente vedado hacer lugar a las pretensiones incoadas.
Finalmente, la Sala rechazó, por defecto de proposición y por ausencia de prueba, el reclamo de los daños por depreciación del inmueble y por imposibilidad de desarrollar actividad ganadera.
III) Análisis del recurso de casación interpuesto .
A juicio de la Corte, razones formales determinan el rechazo del recurso movilizado por la parte actora.
a) En primer lugar, de la lectura del libelo impugnativo se desprende que el recurso interpuesto no cumple con los requisitos de adecuada fundamentación exigidos por la normativa vigente.
En efecto, no se denuncia concretamente un error de derecho, como lo exige el art. 273 num. 2 del CGP, más allá de la referencia que se realiza, sin desarrollo alguno, al art. 24 de la Constitución.
El recurso en examen no denuncia un error de derecho, sino que se limita a discrepar con la decisión adoptada, pretendiendo en la práctica una tercera instancia, no querida por el legislador.
La Suprema Corte de Justicia ha expresado en reiteradas oportunidades que un mínimo de formalidad exige que quien interpone un recurso de casación a los efectos de que el órgano máximo de la jerarquía judicial analice, como último remedio, una sentencia que le resulta injusta, efectúe un desarrollo mínimo. En palabras de Hitters: “ La expresión de agravios constituye la clave de bóveda para la apertura de la actividad controladora del superior ” (Hitters, J.C., “ Técnica de los recursos ordinarios” , LEP, La Plata, 2000, pág. 441).
En el mismo sentido, Guasp explica: “ En el recurso de casación, como requisito objetivo de la máximo importancia, se encuentra la causa de la impugnación (...) para que la casación proceda es preciso que se dé una justificación objetiva, legalmente establecida, que funciona, por tanto, auténticamente como un motivo del recurso. Hay, pues, que estudiar aquí este requisito objetivo del motivo del recurso, sin duda la exigencia de mayor significación y alcance de todas las que a esta impugnación hacen referencia ” (Guasp, J., “ Derecho Procesal Civil” , Instituto de Estudios Políticos, Madrid, 1968, T. II, pág. 824).
Molina Sandoval señala que la idea esencial es que, de la sola lectura del recurso, el tribunal pueda tener una idea lo más aproximada posible a la problemática suscitada y, fundamentalmente, los intereses de las partes, que son los que sustentan las pretensiones procesales. Se requiere una adecuada armonía entre autosuficiencia, claridad y síntesis, pero fundamentalmente estrategia recursiva. El recurso de casación debe evitar hacer desarrollos de carácter general y debe procurar desarrollar un esquema argumental concreto y específico con relación a lo que es objeto de la crítica (Molina Sandoval, Carlos A., “ Recurso de Casación” , ADVOCATUS, 1ª Edición, Córdoba, 2016, págs. 231 y 232).
Como señaló la Corte en sentencia Nº 92/2020, revalidando sendos fallos anteriores: “ La ley procesal tiende a asegurar la garantía de la defensa en juicio y la efectividad de los derechos sustanciales, por lo que el proceso debe ser instrumental para su tutela y no un fin en sí mismo. Ello lleva a descartar exigencias adjetivas demasiado rígidas o excluyentes. Sin embargo, no puede obviarse, en orden a la fundamentación del recurso de casación, que la ley impone determinados requisitos para su progreso. (...) Como enseña nuestra doctrina, en el recurso de casación es menester ‘que se indique el error y la correcta solución de la situación jurídica objeto de la sentencia que se recurre. La invocación debe ser clara y no mera referencia o crítica genérica ’”.
En la especie, el recurso de casación interpuesto resulta inadmisible, por cuanto la recurrente se limitó a efectuar manifestaciones vagas, genéricas e imprecisas, que pretenden la revisión de todo lo decidido y no pueden conceptualizarse técnicamente como agravio.
No puede admitirse una fundamentación genérica o una mera afirmación de que los extremos que se señalan se han configurado, sin referir a los extremos probatorios emergentes del expediente y sin rebatir los argumentos que llevaron a una determinada conclusión.
En términos trasladables al subexamine, ha entendido esta Corporación: “En el caso, el recurrente ha incumplido, como se dijo, con el requisito formalmente establecido, por cuanto el desarrollo plasmado se revela como crítica absolutamente general, desaprensiva y desconectada de la sentencia, sin un análisis que indique, con claridad, el error en que incurriera la decisión jurisdiccional de segunda instancia (...) . No se trata, entonces, de recrudecer con absoluto rigorismo los requisitos formales y obturar, de este modo, el análisis de mérito del recurso. Por el contrario, la constatación de ostensibles defectos en el plano expositivo del medio impugnativo, impide que la Corte complete o desarrolle el motivo de impugnación insuficientemente relacionado por el recurrente” (sentencias de la Suprema Corte de Justicia Nos. 280/1997, 543/2000, 6/2007, 125/2008, 310/2009, 1.216/2010, 2.914/2011, 806/2012, 251/2013, 466/2013, 64/2014, 1.109/2018 y 1.410/2019, entre otras).
La referida carencia en el recurso promovido sería mérito suficiente para desestimarlo, sin perjuicio de lo cual, cabe añadir otras razones que también conducen a rechazar el medio impugnativo propuesto.
b) Los agravios defectuosamente propuestos por la parte actora atañen a la valoración de la prueba efectuada por el Tribunal. Sin embargo, no pasan de ser la expresión de la simple disconformidad con el análisis probatorio efectuado en alzada.
Como es conocido, la mayoría de la Corte, conformada por las voluntades de los Sres. Ministros Dres. Minvielle, Morales, Posada Xavier y el redactor, entiende que existen límites normativos a la revisión del material fáctico refrendado por los tribunales de mérito en la etapa de casación.
En tal sentido, consideran los referidos Ministros que la plataforma fáctica sólo puede ser revisada en casación en las hipótesis en las que se violen las tasas legales en supuestos de prueba tasada o, como en el caso, cuando corresponda aplicar el sistema de la sana crítica y se incurra en absurdo evidente, por lo grosero e infundado de la valoración realizada (véase sentencias de la Suprema Corte de Justicia Nos. 52/2010, 4.248/2011, 594/2013, 441/2017 y 1.094/2019, entre muchísimas otras).
Para el progreso de un agravio vinculado con la valoración probatoria, el recurrente en casación debe dar cumplimiento a dos requisitos.
Primera condición: quien recurre en casación debe, en primer término, denunciar, alegar, un error o vicio en el razonamiento probatorio de segunda instancia de una entidad tal que amerite su calificación como absurdo o arbitrario en forma evidente. Sin esta alegación de la parte, el agravio resulta improcedente. Va de suyo que la denuncia de un error de valoración de esa magnitud no está condicionada a ninguna fórmula sacramental, mas sí requiere que se describa un error de la entidad superlativa mencionada. El recurrente, entonces, se ve gravado con una particular carga de alegación.
Segunda condición: la alegación del absurdo o arbitrariedad debe ser demostrada. Una vez que se releva por la Corte que se cumplió con la primera condición referida, debe analizarse si, efectivamente, se verifica el error alegado. En efecto, cabe exigir, para que prospere una impugnación como la de autos, la verificación de un caso de absurdo evidente o arbitrariedad en la decisión judicial; un supuesto de error inequívoco, concebido como la necesidad de una apreciación exactamente opuesta a la que arribó la Sala sentenciante (sentencias de la Suprema Corte de Justicia Nos. 226/2022, 1.085/2023 y 78/2024, entre muchas otras).
Por su parte, el Sr. Ministro Dr. Sosa Aguirre considera que la cuestión relativa a la errónea valoración de la prueba no debe interpretarse en forma restrictiva, pues las reglas de la sana crítica y de la experiencia configuran pautas legales consagradas expresamente en la normativa procesal y, por ende, su infracción puede alegarse en el recurso de casación en supuestos menos graves que el grado máximo del absurdo evidente (véase postura en extenso en sentencias de la Suprema Corte de Justicia Nos. 191/2020, 187/2020 y 281/2020, entre tantas otras).
Ahora bien. En el presente caso, la unanimidad de integrantes de la Corporación considera que el agravio expresado por la recurrente resulta inadmisible, por no haberse planteado de conformidad con la normativa que rige en la materia. El escrito impugnativo no cumple con describir un error en la valoración de la prueba de la entidad superlativa (absurdo evidente) que amerite su análisis en casación (en la postura de la mayoría de la Corte), ni tampoco una infracción a las reglas legales de la sana crítica (en la postura del Sr. Ministro Dr. Sosa Aguirre).
Como explica de la Rúa: “(...) los requisitos de forma no son solemnidades innecesarias ni arcaísmos sacramentales que hayan perdido su justificación procesal, sino que responden a la necesidad, siempre actualizada, de no quitar al recurso su carácter de medio de impugnación verdaderamente extraordinario, que supone – por eso mismo – el previo cumplimiento de obligaciones inexcusables para evitar que en la práctica se concluya por desvirtuarlo ” (De la Rúa, F., “ El recurso de casación. En el Derecho positivo argentino” , Zavalía, Buenos Aires, 1968, págs. 461/462).
En esa línea, esta Corte ha señalado: “ es jurisprudencia constante de este órgano jurisdiccional (...) que el rigor con que debe examinarse el art. 271 nal. 1 del CGP (...) no vulnera el espíritu de la Ley. Es cierto que (dicho) cuerpo procesal tiende a asegurar la garantía de la defensa en juicio, que lo fundamental es la efectividad de los derechos sustanciales (art. 14) y no el proceso en sí mismo, como mero instrumento al servicio de aquellos, por lo que destierra criterios atendidos a una exigencia adjetiva demasiado rígida, pero ello no excluye, es natural, que un mínimo de rigor formal, de motivación del recurso y de claridad y precisión en su fundamentación, son sin duda exigibles en un recurso extraordinario y supremo como lo es la casación ” (sentencia Nº 280/1997).
Pesa sobre el recurrente la carga de postular el agravio con suficiente precisión, pues, como exige la norma contenida en el art. 273, es imprescindible: “ la expresión de los motivos concretos constitutivos del fundamento de la casación, expuestos de manera clara y concisa ”.
En estos obrados, la parte no cumple con alegar cuál es el concreto motivo de agravio ni en qué sentido no comparte la valoración de la prueba realizada por el órgano de segunda instancia. No se propone una exposición de los medios de prueba que entiende que el Tribunal debió haber considerado, sino que, por el contrario, se proponen afirmaciones genéricas, tales como “ la prueba en su conjunto demuestra que ”, “ la totalidad de los medios probatorios presentados ” o “ quedaron más que probadas ”, sin concretar ni indicar con precisión cuáles son los medios de prueba indebidamente valorados o soslayados, ni mucho menos denunciar una hipótesis de absurdo o irracionalidad en la valoración probatoria de la Sala.
No corresponde a la Corte en casación revalorizar todo el material probatorio para encontrar una valoración alternativa. Por el contrario, es carga de la recurrente detallar en qué pruebas se funda la valoración que entiende adecuada y explicar adecuadamente por qué el Tribunal incurrió en absurdo evidente al realizar su razonamiento probatorio (en palabras de la mayoría de la Corte) o de qué forma el Tribunal se apartó de las pruebas y de las reglas de valoración aplicables (en palabras del Sr. Ministro Dr. Sosa Aguirre).
Nada de ello se observa en el recurso en examen. La actora no logra derribar, entonces, las conclusiones probatorias de la Sala: que no se acreditó que la Intendencia se hubiera obligado a rellenar con tierra negra las excavaciones realizadas; que no se probó el alegado daño por no poder usar el inmueble para pastoreo y que tampoco se acreditó la invocada depreciación del bien.
c) Finalmente, resta señalar que la recurrente no atacó en debida forma algunos de los argumentos determinantes del fallo.
Las formalidades exigibles determinan que quien pretende interponer el recurso de casación debe efectuar un desarrollo explicativo mínimo que abarque en la crítica la totalidad de los argumentos sobre los que se asienta la decisión judicial.
La Corte reiteradamente ha señalado que: “ Cuando una sentencia se fundamenta en varios argumentos o, conforme a la perspectiva de la Teoría de la Argumentación, en una argumentación que, conforme a su estructura, puede calificarse como múltiple, la ley procesal impone al recurrente atacar todos los extremos determinantes del fallo (art. 270 C.G.P.). Ha dicho la Corporación reiteradamente que: ‘ (...) cuando una sentencia se apoya en varios fundamentos, se necesita atacarlos todos para que prospere el recurso, pues si se deja de atacar cualquiera de ellos (...) no se casa la sentencia (...) Aun cuando sean fundados alguno o algunos de los motivos alegados por el recurrente en casación para impugnar la sentencia del tribunal, ella no es casable si se apoya en otra u otras razones no combatidas por el recurrente. Entonces, tratándose de la impugnación por la causal primera, en cuyo campo es de rigor que se demuestre la infracción ya directa, ya indirecta, de la Ley sustancial, es preciso que por el recurrente se ataquen todos los fundamentos de derecho de esta especie, sobre cualquiera de los cuales, aunque no hubiese sido expresamente considerado por el juzgador, pudiera la sentencia quedar en pie (cf. Hernando Morales Molina, Técnica de Casación Civil, Ed. Academia Colombiana de Jurisprudencia, Bogotá, año 2014, pág. 115)’ (Sentencia No. 860/2017 y, en el mismo sentido, véase la Sentencia No. 1617/2018) ” (sentencias de la Suprema Corte de Justicia Nos. 1.155/2019, 37/2020, 157/2020, 93/2021 y 282/2022, entre otras).
En el caso, la Sala, pese a entender que no se acreditó que la Intendencia se hubiera obligado a rellenar las excavaciones con tierra negra, sostuvo que la demandada no cumplió en tiempo y forma con la obligación de rellenar el terreno tras las extracciones mineras, imperativo que sí surgía del acuerdo oportunamente pactado entre las partes. Sin embargo, el Tribunal expresó que el actor no fundó su demanda en el incumplimiento de esa obligación sino en otro que no logró acreditar, por lo que, en virtud del principio de congruencia, rechazó el reclamo (ver fs. 422/423).
Contra este argumento, medular en el razonamiento de la Sala, nada expresó la parte recurrente.
Lo mismo ocurre respecto a una de las razones vertidas por el Tribunal para desestimar los reclamos por depreciación del inmueble e imposibilidad de pastoreo. Sobre tales pretensiones, la Sala tuvo por incumplida la carga impuesta por el art. 117 num. 4 del CGP (ver fs. 423/425), sin que la recurrente haya cuestionado tal conclusión.
En definitiva, los defectos formales de la recurrencia determinan su rechazo.
IV) La conducta procesal de las partes no amerita la especial imposición de sanciones, por lo que las mismas serán distribuidas por su orden (artículo 688 del Código Civil y artículos 56.1 y 279 del CGP).
Por los fundamentos expuestos, y en atención a lo establecido en los arts. 268 y concordantes del Código General del Proceso, la Suprema Corte de Justicia,
FALLA :
DESESTÍMASE EL RECURSO DE CASACIÓN INTERPUESTO.
SIN ESPECIAL CONDENACIÓN PROCESAL.
HONORARIOS FICTOS A LOS SOLOS EFECTOS FISCALES: 30 BPC.
NOTIFÍQUESE Y OPORTUNAMENTE DEVUÉLVASE.
Fuente: Base de Jurisprudencia Nacional del Poder Judicial. Los nombres de las partes figuran anonimizados en el original.