Texto de la sentencia
TRIBUNAL DE APELACIONES DEL TRABAJO DE TERCER TURNO
MINISTRAS FIRMANTES: Dras. Mónica Pereira Andrade, Lina Fernández Lembo y María del Carmen Corujo Milán.
MINISTRA REDACTORA: Dra. María del Carmen Corujo Milán.
VISTOS:
Para dictado de Sentencia Definitiva de Segunda Instancia estos autos caratulados: “VALADERE, MARCELO C/ COMISION DE APOYO UE 068 - PROCESO LABORAL ORDINARIO (LEY 18.572)”, IUE 2-58613/2025, venidos a conocimiento de este Tribunal, en función de los agravios deducidos contra la Sentencia Nro. 65/2025 del 12 Noviembre del 2025, dictada por el Señor Juez Letrado de Trabajo de 15to Turno, Dr. Walter Burella, obrante a fs.159/180.
RESULTANDO:
1) El referido pronunciamiento, a cuyo correcto relato de antecedentes cabe remitirse en lo medular falló “Haciendo lugar parcialmente a la demanda incoada, condenando a la Comisión de Apoyo a abonar al actor Sr. Marcelo Valadere, las sumas que este reclama en su demanda por concepto de prima por antigüedad, presentismo y diferencias salariales acorde a la categoría de auxiliar de enfermería Grado 2 y diferencias en el pago de la nocturnidad (con sus correspondientes incidencias), con más 10% por concepto de daños y perjuicios preceptivos y 10% por concepto de multa, con los correspondientes reajustes desde la fecha de presentación de la demanda hasta el efectivo pago. No haciendo lugar a las diferencias en el pago de la compensación por trabajo en block quirúrgico. Haciendo lugar a la condena de futuro, estableciendo que la Comisión de Apoyo en un futuro deberá abonar al actor el presentismo, la antigüedad y las diferencias salariales mes a mes, mientras se mantenga incambiada la relación laboral.”
2) A fs. 183 el representante de la parte actora interpuso recurso de apelación, expresando que le agravia la Sentencia porque se amparó parcialmente la demanda condenando a la demandada a abonar algunos rubros pero exime de abonar las diferencias en el pago del complemento del block quirúrgico, lo que entiende que vulnera el derecho de su representada.
Señala que el fundamento para desestimar el rubro es que se reconstruye el rubro “desde hace un montón de años” y por ese motivo lo desestima, siendo claro que debe reajustarse desde su creación para obtener el valor real al día de hoy.
3) Por auto 2333/20255 del 25 de Noviembre del 2025 se dio traslado del recurso interpuesto.
4) A fs. 188 la parte demandada también interpone recurso de apelación expresando que le agravia que se hiciera lugar a las diferencias salariales, en tanto la parte actora pretendió acumular distintos reclamos aplicando normas que provienen de distintos cuerpos normativos, las cuales solo en apariencia convergen en punto a la determinación de la morfología del salario. Señala que es incomprensible la postura de la parte actora quien para articular la demanda recurre a fraccionar el análisis de distintos rubros que afirma debe percibir, recurriendo a invocar la aplicación fragmentaria y acumulativa de beneficios que tienen como fuente normas emanadas de distintos ámbitos de negociación colectiva, lo que no fue valorado por el Juez.
También le agravia la condena por los daños y perjuicios, señalando que la parte no acreditó carga alguna al respecto y que además nunca se dejó de abonar la remuneración mensual, no se acreditan cargas familiares. Y por último también le agravia la condena de futuro
5) Por auto 2370/2025 del 1 de Diciembre del 2025 se dio traslado del recurso.
6) A fs. 195 comparece la parte actora evacuando el traslado del recurso.
7) Por auto 2469/2025 del 11 de Diciembre del 2025 se franquearon los recursos de apelación (fs. 198)
8) Recibidos los autos en este Tribunal pasaron a estudio, sucesivo, por imposibilidad material de efectuar estudio conjunto (artículo 17 Ley 18.572) por carencia de medios técnicos adecuados a ello. Una vez reunido el número de voluntades legalmente requerido (artículo 61 Ley 15.750) se acordó la presente Sentencia, en los términos en que se dicta en el día de la fecha.
CONSIDERANDO:
1) La Sala por voluntad coincidente de sus integrantes naturales, adopta solución en los términos, por los fundamentos y con el alcance que a continuación se expresa.
2) En cuanto a los agravios deducidos, se analizará cada uno de los mismos.
El primer agravio de la parte actora finca sobre porque no se hace lugar a las diferencias en el pago del complemento del block quirúrgico, desestimándose la reconstrucción del monto con el argumento que el mismo se hace “desde hace un montón de años”.
El actor solicitó el pago de diferencias en el pago del complemento por cumplir funciones en block quirúrgico, mencionando que los valores del convenio de diciembre del 2008 pertenecen a salarios que corresponden a ese año, por lo que entiende que al ser un Convenio Colectivo firmado por Comisión de Apoyo y ASSE, establece valores de naturaleza salarial, y entiende que se deben aplicar los aumentos legales respectivos. Para ello entendiendo que la Comisión de Apoyo está dentro del Grupo 20 y como se presenta a reclamar en su condición de funcionario de tal entidad, es que entiende que le corresponden los aumentos de dicho grupo. Adjuntando a fs. 71 una liquidación en la que le aplica los aumentos desde Enero del 2009.
La demandada por su parte alegó que el convenio colectivo firmado entre ASSE y la Federación de Funcionarios de Salud Pública (FFSP) es de fecha 1/10/2008 y creó el beneficio reclamado en la cláusula 5ta. El convenio del 29 de Diciembre de 2008 fijó los valores sobre los cuales se abonarían estos complementos que se comenzarían a abonar desde el 1 de Enero de 2009 sobre los valores mencionados en el convenio de Diciembre de 2008 y que la parte actora pretende aplicar al valor pactado el 29 de Diciembre el ajuste del 1ro de Enero de 2009 y sobre este valor parte el fundamento de su la diferencia reclamada. Alegando que tal pretensión es irracional.
La Sentencia entiende que no corresponde aplicar a los ajustes salariales del grupo 20 y retrotraerse en el tiempo con los aumentos hasta fechas muy lejanas en el tiempo, no haciendo lugar al reclamo por partir de bases que no corresponde y aplicar valores de aumentos que no son los que debería tomarse en cuenta.
La Sala ya se ha pronunciado en el punto en Sentencia No 257/2025(Corujo (R), Pereira, Fernández), expresando en una situación totalmente trasladable al caso de autos: “Así en el convenio del 1/10/2008 fs. 72, en el punto 5 de dicho acuerdo se establece “un sistema de complementos funcionales para las Unidades Asistenciales de ASSE, en las áreas de Block Quirúrgico y Farmacia de todo el país. Dichos complementos serán definidos en atención al nivel de producción y complejidad del sector en cada unidad ejecutora de ASSE, y abarcara a todos los funcionarios asignados al sector (excluidos Médicos y Odontólogos). Respecto del block quirúrgico se definen 6 niveles, los que se corresponderán con la cantidad de intervenciones que se realizan en cada UE. Omisis. La primera etapa del proceso se aplicará a partir del 1ro de Setiembre para los Blocks del Pasteur y Maciel, que corresponden al Escalafón 2, definiéndose para estos un complemento funcional de $ 4700.- nominal mensual para Licenciados en Enfermería, Instrumentistas y Aux de Enfermería y de $ 3.500 para Aux de Servicio y Aux. Administrativos de los respectivos blocks. La Comisión que se prevé en el numeral 2 del presente acuerdo, establecerá el cronograma para el resto de las etapas.” Posteriormente en el acuerdo del 29 de Diciembre de 2008 (fs 74vta.) se señala “que convienen en celebrar el presente acuerdo que complementa el anteriormente firmado entre las partes”. Y se establece en el Numeral II el Complemento funcional del Block Quirúrgico, y se señala los plazos de aplicación de cada uno de los escalones definidos por el volumen de actividad quirúrgica”, explicitando los escalones, y el monto que correspondía y la fecha, así se estableció que para el Escalón 4 y 6 se aplicaba a partir del 1/1/2009.
Y solo se estableció el pago retroactivo del complemento de farmacia al 1/9/2008.
Por tanto no se previó una retroactividad en la aplicación de la norma, sino que regirían a partir del 1/1/2009, y por tanto no podría aplicarse el aumento de esa fecha. Lo que determina que se confirme la recurrida, pues la actualización y ajuste debe hacerse conforme al sistema de ajuste previsto en el convenio, no existiendo diferencias a abonar.” En este caso tomando en cuenta que la liquidación de la parte actora parte de un aumento a Enero del 2009 del 5.38%, lo que no se debe aplicar en base a lo ya expresado, y no se ha demostrado que existan diferencias al dejarse de aplicar ese aumento, por lo que se confirmará la recurrida por los fundamentos expuestos.
3) Agravios de la parte demandada: el primero de ellos es el referente a la condena al pago de diferencias de salario. Afirma que la parte actora acumula distintos reclamos, aplicando normas que provienen de distintos cuerpos normativos. Así pretende percibir el salario mínimo laudado para la categoría de auxiliar de enfermería, invocando salarios derivados de normativa específica para el Grupo 15 y paralelamente reclama el pago de un concepto como el block quirúrgico, no laudado para el Grupo 15, expresando que no hay fundamentos fácticos o normativos para percibir acumulativamente una remuneración prevista para el Grupo 15 y un régimen de ajustes del Grupo 20.
La parte actora al reclamar las diferencias salariales expresa que sus tareas no se encuentran comprendidas en el Grupo 20 por lo que recurre a la norma de reenvió el art. IX del Decreto 463/003. Y esto es lo que recoge la Sentencia a efectos de concluir en la existencia de la diferencia de salarios.
Por otra parte debe considerarse por parte de la Sala que la apelación no es clara porque lo que no dice la apelación, es cuál sería la consecuencia respecto de lo decidido en la Sentencia apelada, sino que hace una invocación genérica de lo que concluyó una Sentencia del Tribunal. No se menciona como repercute el criterio que de modo genérico se invoca, concretamente en cada uno de los rubros condenados en el grado anterior, y no lo dijo tampoco claramente al contestar la demanda, Por lo que la Sala considera que resulta de aplicación, respecto del punto lo dispuesto por el art. 253.1 del CGP.
Se hace mención en la apelación a que se debe condenar a montos líquidos por ser la demandada agente de retención. La Sala ha señalado en diferentes pronunciamientos que “Finalmente en cuanto a lo afirmado respecto a que corresponde considerar montos líquidos y no nominales, la Sala tiene criterio diferente al postulado por el recurrente y coincidente con la Señora Jueza. En efecto es criterio reiterado de este Colegiado que: En cuanto a la controversia planteada por la demandada relativa a que el actor efectuó calculo sobre la base de valores salariales nominales, a criterio de esta sentenciante, no le asiste razón a la accionada. Por cuanto partiendo de la premisa conceptual de que salario, es aquella ventaja económica de carácter normal y permanente que obtiene el trabajador de la empresa por su trabajo (Cf. PLA RODRIGUEZ, “El Salario, TS. II pg. 12 a 25), concepto que modernamente se ha ido extendiendo hasta comprender al conjunto de beneficios que el trabajador recibe como contraprestación por su actividad laboral; por salario debe entenderse la suma coincidente con el valor nominal de las ventajas recibidas como contraprestación de su actividad. Los gravámenes por contribuciones e impuestos parten también de este supuesto en cuanto se calculan a partir de dicha base. Entonces, de regla y sin perjuicio de excepciones específicamente consagradas, que no emergen del texto de la Ley aplicable, (v. criterio sustentado en S. T.A.T 3ro. S. 549. 11.12.2000 c. 687 ADJL 2000) los montos por conceptos de naturaleza salarial entre los que se cuentan las horas extras, corresponde se calculen a valores nominales. Sin perjuicio del cumplimiento de los sujetos obligados al pago de tributos o responsables en vía de retención de las obligaciones que les graven. Lo antedicho, sin perjuicio de que los procedimientos o mecanismos que la Administración y los órganos recaudados BPS, pudieren haber establecido (vgr: Resolución del Directorio del BPS, Nro.12-39/2005 de 5 de mayo de 2005 u otros) en función de la calidad de cada uno de los sujetos obligados al pago de los importes de referencia, ya sea como solidario responsable, o como obligado principal en caso de pago de sentencias de condena. Sin desconocer otros criterios (v.S.TAT 2do. LJU135008) y en la medida en que como se dijo lo que se adeudan son rubros salariales y habiéndose ya extinguido la relación laboral, de regla corresponde considerar el salario nominal, como base de los cálculos respectivos. Sin perjuicio de las contribuciones o impuestos que los graven y que a cada sujeto involucrado en la relación que los genera corresponda retener o verter en su oportunidad en su calidad de obligados subsdiarios o agentes de retención. Lo dicho por cuanto el pago de los tributos u otros créditos que adeude el trabajador a ser abonados afectándose dicho salario nominal, lo son por aplicación de normas que provienen de otros segmentos del orden jurídico, y son ajenos al objeto del presente proceso (vgr. Arts. 153 y ss. de la Ley 16713;61 y 66 Ley 18211, normas impositivas T.O en su actual redacción). Entonces, más allá de sus obligaciones para con los organismos de contralor, en cuanto al objeto del proceso laboral los valores de adeudos se determinan sobre la base del salario nominal, sin que corresponda en la presente etapa efectuar reconocimiento ni cuantificación de especie alguna sobre montos que correspondiere eventualmente al patrono retener oportunamente. En tal sentido se ha pronunciado esta misma Sala en Sentencia Publicada en AJL 2015 c.706)” El último agravio refiere a la condena a futuro, punto sobre el cual la Sala se ha pronunciado anteriormente expresando que:
“Si bien no existe desde una perspectiva general obstáculo derivado de los art. 15 inc 4 y 16 de la Ley 18572, para la procedencia del dictado de sentencias condicionales o a futuro, conforme a lo dispuesto en el art. 11.3 del CGP, cuyas disposiciones resultan aplicables en vía de integración normativa al proceso laboral (art. 31) siendo posible considerar con carácter general que en hipótesis en que se verifica reconocimiento del derecho invocado como fundamento de la demanda y condena al pago de un crédito salarial se contemple el pago hacia el futuro; en el caso de autos, considerando los múltiples convenios bipartitos celebrados entre las partes, lo que hace suponer que los mismos se continuaran ejecutando y celebrando, la incidencia de los mismos en los diferentes rubros y montos objeto de condena, así como la previsibilidad de variaciones de la morfología del salario en la negociación colectiva, cabe concluir que no es posible determinar con precisión los parámetros a efectos de la ejecución de sentencia de condena de futuro, elemento indispensable para su procedencia” O como se señaló en la Sentencia 25/2021 “no puede soslayarse que el salario de los trabajadores de algunos sectores, como ocurre en el caso de la Salud, y según enseña la experiencia y resulta de la documentación agregada en autos, y de las cuestiones debatidas en el presente proceso, de los trabajadores que se desempeñan para la Comisión de Apoyo, tiene una morfología compleja, compuesta por diversas partidas fijas y variables, cuya determinación varía en lapsos cortos de tiempo, superponiéndose acuerdos de distinta naturaleza en la determinación de los montos concretos y de las condiciones de trabajo, variables según la categoría, lugar concreto de desempeño y diversos datos de hecho que conforman un cúmulo de datos, fácticos y normativos que varían de trabajador en trabajador. El dictado de sentencia de condena a futuro, implica la “cristalización” de un determinado salario, condiciones y mecanismos de ajuste, a aplicarse a futuro a una realidad mutable y cambiante por su propia naturaleza y sobre todo por los mecanismos de fijación de salarios en el Uruguay.“ Por lo que la condena será objeto de revocación en base a los fundamentos mencionados
4) La conducta procesal de las partes no amerita la imposición de condenas procesales en el grado, las costas de cargo de la demandada según lo dispuesto por los artículos 56 C.G.P, 688 Código Civil y 337 Ley 16226).
Por tales fundamentos, normas citadas; arts. 197, 198, 253 y 257 C.G.P y 17 y 18 Ley 18572, el Tribunal,
FALLA:
CONFIRMASE LA SENTENCIA DE AUTOS, SALVO EN CUANTO:
DISPUSO LA CONDENA DE FUTURO, EN QUE SE LA REVOCA, ABSOLVIENDO A LA DEMANDADA DE LA CONDENA DISPUESTA.
SIN ESPECIAL CONDENACIÓN.
NOTIFIQUESE Y OPORTUNAMENTE DEVUÉLVAS.
HONORARIOS FICTOS 3 BPC A LOS EFECTOS TRIBUTARIOS. DRA. MARÍA DEL CARMEN CORUJO MILÁN- MINISTRA. DRA. LINA FERNÁNDEZ LEMBO- MINISTRA. DRA. MÓNICA PEREIRA ANDRADE- MINISTRA. ESC. DORA ROBAINA CAMPO- SECRETARIA LETRADA.-
Fuente: Base de Jurisprudencia Nacional del Poder Judicial. Los nombres de las partes figuran anonimizados en el original.