Texto de la sentencia
Montevideo, veintiséis de febrero de dos mil veintiséis
VISTOS :
Para sentencia definitiva, el expediente caratulado: “AA Y OTROS C/ ASSE - HOSPITAL VILARDEBÓ Y OTROS - DAÑOS Y PERJUICIOS - CASACIÓN”, IUE: 2-2490/2022 , venidos a conocimiento de esta Corporación en virtud del recurso de casación interpuesto por la parte actora contra la sentencia definitiva de segunda instancia Nº 59, del 9 de abril de 2025, dictada por el Tribunal de Apelaciones en lo Civil de 7º Turno.
RESULTANDO :
I) Por sentencia definitiva de primera instancia Nº 83/2024, del 15 de agosto de 2024, el titular del Juzgado Letrado de Primera Instancia en lo Civil de 9º Turno, falló: “HACIENDO LUGAR PARCIALMENTE A LA DEMANDA Y, EN SU MÉRITO, CONDENANDO IN SOLIDUM A TODOS LOS ACCIONADOS AL PAGO DE U$S 30.000 (TREINTA MIL DÓLARES ESTADOUNIDENSES), ASÍ COMO AL PAGO DE $ 2.000.000 (DOS MILLONES DE PESOS URUGUAYOS), CON REAJUSTES. TODAS LAS CANTIDADES CON INTERESES A PARTIR DE LA FECHA DE INTERPOSICIÓN DE LA DEMANDA...” (fs. 652 a 661).
II) Por sentencia definitiva de segunda instancia Nº 59/2025, del 9 de abril de 2025, el Tribunal de Apelaciones en lo Civil de 7º Turno, falló: “I) Revócase la sentencia apelada y, en su lugar, desestímase la demanda...” (fs. 709 a 717).
III) Contra la sentencia del Tribunal, en tiempo y forma, la parte actora interpuso recurso de casación (fs. 721 a 731 vto.), en el que expresó los agravios que a continuación se sintetizan:
a) Le causa agravio que el Tribunal haya entendido que las obligaciones asumidas por Sanatorio Etchepare ante el interno BB fueran obligaciones de medio.
Por el contrario, dijo, los demandados asumieron una obligación de resultado, de seguridad, por la que debían cuidar de quienes tienen a su cargo y tomar todos los recaudos, incluso contra la voluntad del paciente, para salvaguardar la integridad de BB.
Si se hubieran tomado los recaudos necesarios para un paciente cuya historia clínica daba cuenta de previos intentos de autoeliminación, el resultado probablemente no hubiera sido el que finalmente ocurrió.
No está acreditado que el codemandado Sanatorio Etchepare hubiera agotado las medidas de seguridad, ni que se hubiera realizado una investigación interna ni denuncia alguna a Policía o Fiscalía para arrojar luz acerca de los hechos.
b) Le causa agravio que el Tribunal considerara que la conducta de BB configura hecho de la víctima que excluye toda responsabilidad de los demandados.
Indicó que la argumentación del Tribunal parte de un supuesto (personas que están en su sano juicio) que no es el de autos: BB fue internado para desintoxicación; presentaba varias patologías psiquiátricas que, sumadas al consumo de drogas, lo hacían una persona que no contaba con sus capacidades plenas. El Sr. BB no estaba en condiciones de valorar sus actos. Así lo consignó el segundo peritaje (fs. 558-564), señalando que el fallecido: “ tenía una adicción terrible de larga data a diversos psicotrópicos y diagnóstico de presunta esquizofrenia, trastorno de personalidad, intentos de autoeliminación, diversas lesiones y heridas recibidas en peleas callejeras ”.
La eximente de responsabilidad hecho de la víctima debe revestir las notas de imprevisibilidad e irresistibilidad, que en autos no se verificaron porque Sanatorio Etchepare conocía los antecedentes patológicos del Sr. BB y, por ello, debió imponer medidas de contención física para que aquel no se autolesionara.
Aseveró que no existió hecho de la víctima y que, en todo caso, debió haberse considerado una circunstancia concurrente en la producción del daño. Por ello, sostuvo, en subsidio se solicita una revocatoria parcial del fallo impugnado.
c) Manifestó que no debió haberse exonerado de responsabilidad a la Administración de Servicios de Salud del Estado (ASSE), por cuanto el servicio prestado por Sanatorio Etchepare fue encomendado por cuenta de aquella. Las omisiones de Sanatorio Etchepare deben imputarse a la ASSE como falta de servicio, que la hace responsable en los términos del art. 24 de la Constitución de la República.
d) La Sala omitió mencionar el cúmulo de errores verificados en el procedimiento seguido por Sanatorio Etchepare y que contribuyeron a que el Sr. BB, estando internado, se ahorcara y quedara en estado vegetativo durante meses, para luego fallecer.
El primero de tales errores, afirmó, fue la calificación del paciente y la valoración de sus antecedentes. La historia clínica agregada da cuenta de varios intentos de autoeliminación, de varias internaciones previas y de su consumo problemático de drogas.
No se tomaron todos los recaudos necesarios para evitar que el Sr. BB adoptara conductas agresivas contra otros o contra sí mismo. Los antecedentes del internado determinaban la necesidad de imponer medidas de contención física, que no se dispusieron y que, probablemente, hubieran impedido el intento de autoeliminación en que incurrió.
Luego del intento de suicidio, el Sanatorio Etchepare no realizó investigación alguna.
Ninguna de estas omisiones o errores fue valorado por la sentencia impugnada.
e) Le causa agravio que la Sala reprochara al Magistrado de primera instancia haberse apartado de la prueba pericial diligenciada, por cuanto los informes de los peritos no son concluyentes en modo alguno, dejan más dudas que certezas y no fueron solicitadas por las partes, sino por el magistrado de primer grado en función de sus facultades indagatorias.
De regla, el dictamen pericial no obliga al Tribunal, que puede apartarse de la opinión experta toda vez que tenga una convicción contraria y explique y fundamente los motivos que lo llevan a relegar los resultados de una pericia.
Así lo hizo el Juez de primera instancia, señalando que las pericias no arrojaron luz sobre la responsabilidad que se pretende imputar a los demandados.
En definitiva, solicitó a la Corte que ampare el recurso de casación interpuesto, anule la sentencia de alzada y mantenga firme la dictada en primer grado, que condenó in solidum a los demandados.
IV) Conferido el traslado correspondiente, las demandadas lo evacuaron mediante escritos obrantes de fs. 741 a 743 y fs. 746 a 753 vto., donde abogaron por el rechazo del recurso.
V) El Tribunal de Apelaciones en lo Civil de 7º Turno, por providencia Nº 130/2025 (fs. 757), ordenó franquear el recurso de casación interpuesto. Y los autos fueron recibidos en esta Corporación el 12 de junio de 2025 (según constancia obrante a fs. 762).
VI) Luego del correspondiente estudio de admisibilidad, por decreto Nº 721 del 26 de junio de 2025, se ordenó el pase a estudio de las presentes actuaciones y autos para sentencia (fs. 764).
VII) Culminado el estudio referido, se acordó dictar el presente pronunciamiento en legal y oportuna forma.
CONSIDERANDO :
I) La Suprema Corte de Justicia, por unanimidad de sus miembros naturales, desestimará el recurso de casación interpuesto, por los fundamentos que a continuación se expresan.
II) El caso de autos .
En primer término, corresponde contextualizar el caso de autos, a los efectos de una mejor comprensión de la litis.
a) En este expediente, los actores, madre y hermanos de Manuel Gómez, promovieron demanda indemnizatoria contra ASSE y Sanatorio Etchepare SA.
Narraron que BB estuvo internado en el Hospital Vilardebó entre el 1 y el 3 de abril de 2019, institución a la que ingresó por internación judicial compulsiva para desintoxicación de su adicción. Señalaron que, el 4 de abril de 2019, fue derivado al Sanatorio Etchepare, para ser tratado por sus afecciones psiquiátricas y adicción problemática a las drogas. Al día siguiente, fue encontrado ahorcado en su habitación, tras haber intentado autoeliminarse. El ahorcamiento no produjo el deceso inmediato, sino que le causó paro cardiorrespiratorio y lesiones neurológicas irreversibles, que dejaron a BB en estado vegetativo, hasta que, diecisiete meses después, el 22 de setiembre de 2020, se produjo su fallecimiento.
En su demanda, afirmaron los accionantes que, si los demandados hubieran brindado la asistencia adecuada a BB, el resultado dañoso no se habría verificado. Reclamaron por vía hereditaria el daño moral padecido en vida por el occiso y por derecho propio el daño extrapatrimonial padecido por los promotores, además del lucro cesante pasado y futuro invocado por la madre del fallecido.
b) En primera instancia, el Juez Letrado de Primera Instancia en lo Civil de 9º Turno, amparó parcialmente la demanda y, en su mérito, condenó in solidum a los accionados al pago de U$S30.000 por daño moral premuerte y de $2.000.000 más reajuste legal por concepto de daño moral propio de los reclamantes, ambos con intereses desde la demanda.
A pesar de las resultancias de las dos pericias que se diligenciaron por iniciativa del propio magistrado actuante, éste entendió que BB presentaba claros signos de ser capaz de atentar contra su integridad que fueron culposamente ignorados por las demandadas.
c) En segunda instancia, el Tribunal de Apelaciones en lo Civil de 7º Turno revocó la sentencia de primer grado y desestimó la demanda.
En lo medular, la Sala consideró, en primer lugar, que la obligación de las demandadas era de medios y no de resultado; que, de conformidad con las resultancias de las dos pericias diligenciadas, no impugnadas, no existió culpa reprochable a las accionadas y, finalmente, que el resultado dañoso se verificó exclusivamente por el hecho de la víctima.
d) Contra esta última sentencia interpuso la actora el recurso objeto de la presente.
III) Análisis de los diferentes agravios esgrimidos .
La recurrente expone una serie de agravios contra la sentencia de segunda instancia, que serán analizados en un orden distinto al propuesto, en tanto corresponde examinar en primer lugar los planteos relativos a cuestiones de valoración probatoria (cuarto y quinto agravio), para luego, definida la plataforma fáctica, ingresar en los agravios concernientes a cuestiones de subsunción o calificación jurídica (primer, segundo y tercer agravio).
a) La actora sostiene que la Sala omitió mencionar el cúmulo de errores verificados en el procedimiento seguido por Sanatorio Etchepare y que contribuyeron a que el Sr. BB, estando internado, se ahorcara.
El primero de tales errores fue la calificación del paciente y la valoración de sus antecedentes personales. La historia clínica agregada da cuenta de varios intentos de autoeliminación, de varias internaciones previas y de su consumo problemático de drogas. No se tomaron todos los recaudos necesarios para evitar que el Sr. BB adoptara conductas agresivas contra otros o contra sí mismo. Los antecedentes del internado determinaban la necesidad de imponer medidas de contención física, que no se dispusieron y que, probablemente, hubieran impedido el intento de autoeliminación en que incurrió. Luego del intento de suicidio, el Sanatorio Etchepare no realizó investigación alguna. Y en criterio de la recurrente, ninguna de estas omisiones o errores fue valorado por la sentencia impugnada.
El agravio no resulta de recibo.
La recurrente pretende cuestionar la valoración probatoria de la Sala, sin denunciar ni fundar la existencia de absurdo evidente en su razonamiento.
En tal sentido, corresponde consignar, una vez más, que la mayoría de este Cuerpo (conformada por los Sres. Ministros Dres. Pérez Brignani, Morales, Posada Xavier y la redactora) participa del criterio que entiende que, para el progreso en etapa de casación de un agravio fundado en un error en la valoración de la prueba, deben satisfacerse dos condiciones: i) primera condición: quien recurre en casación debe, en primer término, denunciar, alegar, un error o vicio en el razonamiento probatorio del órgano de segunda instancia de una entidad tal que amerite su calificación como absurdo o arbitrario en forma evidente; ii) segunda condición: se exige que la alegación del absurdo o arbitrariedad sea demostrada, o sea, una vez que se releva por la Corte que se cumplió con la primera condición referida, debe analizarse si, efectivamente, se verifica el error alegado.
A efectos de no incurrir en tediosas reiteraciones, corresponde remitirse a lo expuesto al respecto en sentencias Nos. 66/2016, 219/2017, 571/2017, 81/2021 y 43/2023, entre muchas otras.
En el presente caso, considera la referida mayoría que la recurrente no ha cumplido con la primera condición anotada.
La Sala entendió, en la sentencia impugnada, que no existió culpa en el obrar de Sanatorio Etchepare. Llegó a tal conclusión a través del razonamiento probatorio que expuso a lo largo de su pronunciamiento. La actora, en el recurso de casación, cuestiona tal conclusión del Tribunal, pero lo hace sin denunciar, ni mucho menos fundamentar, la existencia de una valoración probatoria por parte del órgano de alzada que pueda ser tachada de manifiestamente absurda y arbitraria.
La actora no describe dónde radicaría la valoración absurda y/o arbitraria de la prueba por parte del Tribunal al entender que la actuación de Sanatorio Etchepare fue negligente y que, por ende, tuvo responsabilidad en el evento que implicó las lesiones y posterior deceso de BB.
Su planteo, por demás genérico y carente de rigurosidad, no puede prosperar.
Por su parte, el Sr. Ministro Dr. Sosa Aguirre, considera que el error en la apreciación de la prueba como causal de casación no debe interpretarse restrictivamente ya que las reglas de la sana crítica y de la experiencia configuran pautas legales consagradas expresamente en la norma procesal y por ende su infracción puede alegarse en el proceso de casación (postura que ha desarrollado ampliamente en sentencias Nos. 1.446/2019 y 1.433/2019, entre muchas otras).
No obstante, en el caso, también considera el Sr. Ministro que la recurrente solo hizo manifestaciones genéricas y no alcanzó a individualizar, específicamente, qué conductas debidas fueron omitidas en la asistencia que se brindó al paciente.
b) Por otro lado, la recurrente señala que los informes de los peritos, en los que se apoyó la Sala para fundar su decisión, no son concluyentes en modo alguno y dejan más dudas que certezas. Apunta que no fueron solicitadas por las partes, sino por el magistrado de primer grado en función de sus facultades indagatorias, para intentar llegar a la verdad material.
Nuevamente, no se observa exposición de agravio en forma por parte de la recurrente.
Su crítica no pasa de ser la expresión de una discrepancia con la valoración probatoria del Tribunal, sin denunciar ni fundar la presencia de un supuesto de absurdo evidente o violatorio del límite de la razonabilidad en el razonamiento de la Sala.
A pesar de tal defecto formal, resulta útil repasar las consideraciones realizadas por el Tribunal respecto a la prueba pericial producida en autos (que concluyeron que la atención fue correcta), en tanto constituyen la base argumental en que se sustenta la decisión desestimatoria de la demanda:
“ Resulta de infolios que, en oportunidad de la audiencia preliminar llevada a cabo el 7 de junio de 2022, el Sr. Juez Letrado de Primera Instancia en lo Civil de 9º turno, por decreto No. 1501/2022, entre otras cosas resolvió: ‘…se dispone pericia psiquiátrica gratuita de oficio por parte del ITF (art. 178 del CGP), a los efectos de que profesionales idóneos determinen, una vez conjuntados todos los componentes de la historia clínica del occiso, el expediente judicial de familia y las declaraciones testimoniales de estos autos, si existió alguna falla en la atención médica y/o en los servicios hospitalarios brindados a BB, en caso de cualquier de los dos demandados, a cuyos efectos oportunamente de (sic) remitirá el expediente.’ (fs. 373 vto.).
Con fecha 14 de agosto de 2023 se realizó la pericia por la Dra. Rosana Manikowski, Médica Legista Asesora del Departamento de Medicina Forense del ITF.
Las conclusiones a las que arribó la galena fueron: ‘Por lo analizado, quien suscribe considera que correspondía realizar un resumen de traslado desde H. Vilardebó a S. Etchepare, que no figura aportado, con los datos relevantes del paciente y las indicaciones realizadas. No obstante, aún en ausencia de dicho resumen, en S. Etchepare se estuvo en conocimiento de los antecedentes de IAE.
El paciente tenía indicación de vigilancia de conductas de internación en S. Etchepare aun cuando la internación no fuera por IAE. Sin embargo, no es posible en nuestro sistema de salud que esta vigilancia sea permanente y un IAE puede ser realizado en pocos minutos entre controles de personal de enfermería.
Quien suscribe considera que aún con indicación de vigilancia de conductas, el IAE podría ser realizado. El paciente no tenía indicación de medidas de contención física. Mayores consideraciones podrían ser aportadas por psiquiatría forense’ (fs. 564).
La perito compareció a la audiencia complementaria convocada para el día 19 de septiembre de 2023, donde respondió a las preguntas que se le formularon, entre ellas, si la situación en análisis ameritaría una pericia de carácter psiquiátrico, a lo que respondió que sí (fs. 581 vto.).
Con base en ello, el magistrado actuante ordenó que se practicara pericia por Psiquiatra (fs. 582). Esta fue realizada con fecha 13 de marzo de 2024 por la Dra. Barrachina, Perito Psiquiatra del ITF.
La técnica, a fs. 600 vto., expresa: ‘Por lo estudiado, el paciente ingresó por orden judicial para desintoxicación y posterior derivación a centro de rehabilitación, no presentaba ideas o intentos suicidas.
No hay registro de que haya manifestado en ningún momento durante esta internación, en ninguno de los dos centros, ideas suicidas o conductas autolesivas.
Se debería haber trasladado con un resumen de egreso desde el Hospital Vilardebó, pero en el Sanatorio Etchepare se conocían los antecedentes y se contaba con la evaluación psiquiátrica realizada el 4/4/2019.
En opinión de quien suscribe el tratamiento y los controles indicados fueron los adecuados para el cuadro clínico que presentaba el Sr. BB en esta internación’.
La Dra. Barrachina concurrió a la audiencia del día 17 de abril de 2014 y en esa oportunidad el Oficio dispuso la ampliación de la pericia en los términos consignados en el decreto No. 1060/2024 (fs. 612 vto.).
La psiquiatra forense amplió su dictamen en la forma peticionada y en la parte final de su informe ampliatorio aseveró: ‘Mantengo las conclusiones de que el Sr. BB recibió el tratamiento y los controles pertinentes para el motivo por el que fue derivado en esta internación por el magistrado competente’ (fs. 617). (...) De los peritajes antedichos resulta claramente la falta de nexo causal entre la muerte del familiar de los accionantes y la actuación de los demandados.
No hay reproche alguno que se pueda realizar al accionar del personal que atendió al paciente tanto en el Sanatorio Vilardebó como en el Etchepare, ni la existencia de omisiones por parte de esta última institución, que hayan incidido en la incapacidad total y posterior muerte del joven BB.
De la descripción que realiza la Dra. Manikowski en su informe (fs. 558-564) resultan todos los antecedentes clínicos del fallecido, quien vivía en estado de situación de calle; tenía una adicción terrible de larga data a diversos psicotrópicos, intentos de autoeliminación, diversas lesiones y heridas recibidas en peleas callejeras, incluso con restricción de concurrir al hogar de su madre y fue asistido sistemáticamente en el servicio del hospital Vilardebó en varias oportunidades, logrando estabilizarlo en algunas ocasiones, hasta que finalmente fue trasladado al hospital Etchepare el 1º de abril de 2019, cuando estaba en situación de calle y demás condiciones narradas a fas. 559 vto. y 560.
Está descripto que se hizo un seguimiento médico y de enfermería meticuloso y en numerosas oportunidades durante varios días, hasta que el 5 de abril, a las 18.30 hs. fue encontrado por personal de enfermería sujetado por el cuello al pomo de la ventana de la habitación en la cual se encontraba. Ante esa situación, se aplicaron las medidas correspondientes y se le trasladó de emergencia al Hospital Español donde ingresó con diagnóstico de paro cardio-respiratorio o síndrome post parada, permaneciendo internado hasta el 14 de diciembre de 2019, cuando se le da el alta hospitalaria.
De acuerdo con la documentación relevada, correspondía realizar el traslado que se efectuó desde el hospital Vilardebó al centro Etchepare, atento a los datos relevantes del paciente, y las indicaciones realizadas fueron correctas, así como las medidas de control impuestas, que fueron cumplidas en debida forma.
Debe tenerse en cuenta que la Dra. Manikowski es clara al señalar que aún con indicación de vigilancia de conductas, el IAE podría haberse llevado a cabo entre un control y otro de enfermería y que el paciente no tenía indicación de medidas de contención física.
Tal como se relevó ut-supra, el informe de la psiquiatra Dra. Alicia Barrachina concluye en el mismo sentido (fs. 599-601).
En suma, las dos pericias concuerdan en que todo el tratamiento y seguimiento que se hizo al paciente fue correcto y que las medidas de seguridad adoptadas también se ajustaron a la situación concreta, teniendo en cuenta que el paciente no fue institucionalizado por intento de suicidio sino para desintoxicación y que no presentaba ideas suicidadas, ni había hecho manifestaciones en tal sentido ”.
De la precedente transcripción, extensa pero necesaria, emerge que el Tribunal fundó sus conclusiones, en lo que respecta a la inexistencia de culpa en el obrar de las demandadas, en lo que expusieron las dos peritos en sus informes y posteriores declaraciones en audiencia (lo que no fue impugnado).
La recurrente realiza apreciaciones genéricas con relación a las pericias (“ no son concluyentes ”, “ dejan más dudas que certezas ”), pero no ensaya agravios concretos y fundados a su respecto.
Expresa la actora que el Tribunal puede apartarse del dictamen pericial -lo cual es correcto (art. 184 del CGP)-, pero no desarrolla por qué en este caso resultaría erróneo (en grado de absurdo) que la Sala se haya ceñido a las conclusiones de las peritos.
En definitiva, los agravios de la recurrente sobre valoración de la prueba resultan de rechazo, con lo que queda firme la plataforma fáctica que se tuvo por probada en la instancia anterior.
c) Ingresando en los agravios de calificación, la recurrente discrepa con que el Tribunal haya entendido que las obligaciones asumidas por Sanatorio Etchepare ante el interno BB fueran obligaciones de medios. A su juicio, ambos demandados asumieron una obligación de seguridad que es de resultado, por la que debían cuidar de quienes tienen a su cargo y tomar todos los recaudos, incluso contra la voluntad del paciente, para salvaguardar su integridad.
No le asiste razón en el planteo.
La Corte se ha pronunciado recientemente sobre la naturaleza de las obligaciones que asumen las instituciones de salud mental con relación a los pacientes alojados. En sentencia Nº 539/2024, sostuvo al respecto:
“ Es pacíficamente admitido que la obligación de seguridad opera fuera del acto médico, como fuera expuesto en señeras sentencias del TAC 2º, elogiadas por el Maestro Gamarra en su obra Responsabilidad médica (t. I, FCU, Montevideo, 1999, págs. 220-227). Así, en sentencia no. 226/2002 (publicada en LJU c. 128004), el referido Tribunal expresó: ‘con respecto a la violación de la obligación de seguridad, esta Sala, en el pronunciamiento del 16 de marzo de 1994 (Basso c. Casmu) sentó el criterio de que la obligación de seguridad está fuera del acto médico, no puede entenderse también referida a la actividad normal que consiste en la prestación de asistencia médica, obligación esta última que pacíficamente está configurada como una obligación de medios.
Gamarra (Resp. Méd., I, p. 221-224) concuerda con tales apreciaciones, reduciéndola al caso de infecciones y accidentes (op. cit., p. 246)’. (...) No es posible exigir a las instituciones de tratamientos de salud mental una custodia ‘cuerpo a cuerpo’, durante las 24 horas, para evitar que el paciente, en ejercicio de su voluntad y en mérito a su imaginación se inflija un daño (...) En un supuesto como el de autos y de conformidad con el principio de razonabilidad, el examen del comportamiento desplegado por el deudor debe tener en cuenta los medios de prevención disponibles, la previsibilidad o regularidad del daño, la naturaleza de la actividad incumplida, la posibilidad efectiva de prevención, de acuerdo con las circunstancias de tiempo, modo y lugar. En la prestación que se juzga existe – en cuanto a la prevención del daño – un cierto grado de álea o incertidumbre que escapa al comportamiento del deudor. En efecto, una persona, con la férrea voluntad de suicidarse, puede concretar su objetivo con casi cualquier elemento a su alcance, como una sábana, un trozo de losa de los artefactos del baño, etc. (...) Como explica Vázquez Ferreyra, ‘los establecimientos asistenciales, a la par de las obligaciones que hacen a las prestaciones médicas propiamente dichas, asumen una obligación tácita de seguridad, por la cual se comprometen a asegurar a los pacientes que no sufrirán ningún daño mientras permanezcan en las instalaciones del establecimiento. El problema no ofrece mayores inconvenientes cuando se trata de un paciente sin antecedentes de esa naturaleza y más aún, cuando la internación no se produce en un establecimiento especializado. En estos casos, estamos frente a un hecho de la propia víctima que reúne los requisitos del caso fortuito y, por ende, la responsabilidad de la entidad sanatorial queda excluida. Pero la cuestión se complica cuando el paciente presenta antecedentes de suicidio y la internación se realiza en una clínica psiquiátrica (...) Por nuestra parte, compartimos el lúcido criterio de Alberto J. Bueres, quien opina que, en estos supuestos excepcionales, el establecimiento psiquiátrico asume entonces una obligación de medios (...). En estos supuestos, la obligación de seguridad a la que hacemos referencia está íntimamente relacionada con las prestaciones médicas propiamente dichas, a las que siempre hemos calificado como de medios. A nadie escapa la diferencia que existe en tal sentido entre la obligación de un hotelero y la de un establecimiento de curación mental’ (Vázquez Ferreyra, R., Responsabilidad civil, Hammurabi, Buenos Aires, 1991, t. 5, págs. 127-128) ”.
En el presente caso, BB fue, por decisión de la justicia, internado compulsivamente para ser tratado por su grave adicción a las drogas, proveniente de un contexto de vida crítico: vivía en situación de calle y tenía restricción judicial de acercarse a su familia.
Según surge de las pericias obrantes en autos, las instituciones demandadas estaban en conocimiento de que el paciente contaba con intentos previos de autoeliminación, aunque no fuera esa la causa de su internación original en el Hospital Vilardebó ni de su derivación al Sanatorio Etchepare. De consiguiente y en función de lo expuesto por este Colegiado en la sentencia citada, la atención que debían prestar al interno, con relación a su propensión al suicidio, debe considerarse una obligación de medios.
Como señala el Sr. Ministro Dr. Sosa Aguirre en su voto, en términos que cabe compartir, “ la institución de asistencia médica que se ofrece a un paciente con la antedicha propensión, para paliar tal inclinación, no se obliga al resultado inexorable de que la autoeliminación no se produzca, sino a extremar los cuidados para que ello no ocurra y a tratarlo con el objetivo de que logre desistir de tal propósito. No se trata, en tal caso, de una obligación accesoria de seguridad, sino de la obligación principal, típicamente de medios, que asume el médico, de proponer y llevar adelante un determinado tratamiento ”.
En consecuencia, cabe desestimar el agravio de la recurrente, pues se coincide con la calificación de la obligación realizada por el Tribunal.
d) La recurrente discrepa con la conclusión de la Sala según la cual la conducta de BB configura hecho de la víctima que excluye toda responsabilidad de los demandados.
Sostiene que BB fue internado para desintoxicación y presentaba varias patologías psiquiátricas que, sumadas al consumo de drogas, lo hacían una persona que no contaba con sus capacidades plenas, o sea, no estaba en condiciones de valorar sus actos, tal como lo consignó el segundo peritaje (“ tenía una adicción terrible de larga data a diversos psicotrópicos y diagnóstico de presunta esquizofrenia, trastorno de personalidad, intentos de autoeliminación, diversas lesiones y heridas recibidas en peleas callejeras ”).
Alega que la eximente de responsabilidad hecho de la víctima debe revestir las notas de imprevisibilidad e irresistibilidad, que en autos no se verificaron, porque Sanatorio Etchepare conocía los antecedentes patológicos de BB y, por ello, debió imponer medidas de contención física para que aquel no se autolesionara.
Asevera que no existió hecho de la víctima y que, en todo caso, debió haberse considerado una circunstancia concurrente en la producción del daño.
El agravio no resulta de recibo.
En puridad, como el Tribunal entendió que la obligación de los demandados era de medios, lo que viene de compartirse, al no haberse acreditado la existencia de culpa en el obrar de los accionados (de acuerdo a lo que surge de las pericias practicadas y del análisis que a su respecto realizó la Sala), ello determina por sí solo la imposibilidad de que la demanda prospere.
Cuando el deudor está gravado por una obligación de medios, puede exonerarse de responsabilidad demostrando la ausencia de culpa en su obrar (o sea: que no existió incumplimiento obligacional) o la verificación de una causa extraña no imputable (o sea: que existió un “ no cumplimiento ” de la obligación, pero ello no le resulta imputable a su conducta, sino a un factor externo).
En el caso, demostrada la ausencia de obrar culpable de las demandadas, ello sería suficiente para desestimar la demanda incoada.
Sin perjuicio de lo expuesto, cabe ratificar la conclusión de la Sala respecto a la verificación en el caso de la eximente de responsabilidad hecho de la víctima.
Es indubitable que las lesiones y posterior muerte de BB derivaron de una acción realizada por él, al colgarse del pomo de una ventana de su habitación. Ahora bien, la existencia de tal conducta no supone, automática y necesariamente, la verificación de la eximente hecho de la víctima, pues para que ella opere, resulta necesario determinar si se configuran ciertos requisitos, entre ellos, que no haya existido culpa previa en el obrar de los deudores, que pueda haber facilitado o hecho posible la conducta de la víctima (art. 1.343 num. 2 del CC).
En la especie, como viene de señalarse, las pericias determinaron que no se verificó obrar culpable por parte de los demandados, lo que fue validado por la Sala y no fue útilmente rebatido en casación. En consecuencia, ratificadas las conclusiones de las peritos respecto a la ausencia de culpa de las accionadas, no puede sino compartirse la decisión de la Sala de vincular causalmente el resultado lesivo con el hecho de la víctima.
A su vez, tampoco resulta de recibo el agravio planteado en subsidio por la recurrente, cuando sostiene que la conducta auto lesiva de BB debe considerarse una concausa parcial que produjo el resultado dañoso, esto es, que debe considerarse un hecho de la víctima con incidencia solo parcial y no total como entendió la Sala.
En efecto, al haberse descartado la existencia de incumplimientos obligacionales por parte de las demandadas (ya que no se demostró su obrar culpable), no cabe responsabilizarlas siquiera parcialmente por los daños reclamados.
e) Por último, la actora expresa que no debió haberse exonerado de responsabilidad a ASSE pues el servicio prestado por Sanatorio Etchepare fue encomendado por cuenta de aquella. Sostiene que las omisiones de Sanatorio Etchepare deben imputarse a ASSE como falta de servicio, que la hace responsable en los términos del art. 24 de la Constitución de la República.
El agravio no puede prosperar.
En cuanto a la existencia de una falta de servicio por parte de ASSE, el planteo incumple con las exigencias del art. 273 del CGP.
De todos modos, emerge de autos que ya en primera instancia se desestimó el reclamo tendiente a responsabilizar a ASSE por su conducta propia (por falta de coordinación al momento de derivar al paciente a Sanatorio Etchepare), sin que la actora se haya agraviado al respecto en su recurso de apelación. Ahora, en casación, pretende introducir un agravio sobre el punto, pero lo hace de manera completamente infundada.
Por su parte, respecto a la pretendida responsabilidad de ASSE por el servicio prestado por Sanatorio Etchepare por cuenta de aquélla, tres razones conducen a su rechazo. Primero, la falta de fundamentación del planteo (art. 273 del CGP). Segundo, que en la demanda no se fundó la responsabilidad de ASSE en el hecho de un auxiliar, sino en su conducta propia, por lo que resulta intempestivo e improcedente el planteo de tal cuestión en etapa de casación. Y tercero, que previamente se ha desestimado la existencia de un supuesto de responsabilidad imputable a Sanatorio Etchepare, por lo que, aun si se soslayaran los extremos anteriores, tampoco procede condena alguna contra ASSE.
En conclusión, por los fundamentos expuestos, la Suprema Corte de Justicia,
FALLA :
DESESTÍMASE EL RECURSO DE CASACIÓN INTERPUESTO, SIN ESPECIAL CONDENA EN COSTAS Y COSTOS.
A LOS EFECTOS FISCALES, FÍJANSE LOS HONORARIOS FICTOS EN 40 BPC.
NOTIFÍQUESE A DOMICILIO, HÁGANSE LAS DEVOLUCIONES QUE CORRESPONDIEREN Y, OPORTUNAMENTE, DEVUÉLVASE.
Fuente: Base de Jurisprudencia Nacional del Poder Judicial. Los nombres de las partes figuran anonimizados en el original.