Texto de la sentencia
TRIBUNAL DE APELACIONES DEL TRABAJO DE TERCER TURNO
MINISTRAS FIRMANTES: Dras. Mónica Pereira Andrade, María del Carmen Corujo Milán y Lina Fernández Lembo.
MINISTRA REDACTORA: Dra. Lina Fernández Lembo.
VISTOS:
Para dictado de sentencia definitiva de 2da. Instancia estos autos caratulados: “LIMA MACEDO MARTHA C/COMISION DE APOYO UNIDAD EJECUTORA 068 DE ASSE. PROCESO LABORAL ORDINARIO (LEY 18572), IUE 2-128086/2024, venidos a conocimiento de este Tribunal, por los agravios deducidos contra la sentencia definitiva de lra. Instancia Nro. 33/2025, dictada por la Señora Juez Letrado de lra. Instancia del Trabajo de la Capital de 10mo Turno, Dra. Fabiana Acosta Pereira.
RESULTANDO:
1) El referido pronunciamiento falló desestimando la excepción de prescripción interpuesta por los valores tomados en cuenta por la parte actora al liquidar el rubro complemento de block quirúrgico. Condenando a la Comsión de Apoyo de Proyectos Asistenciales Especiales de la Unidad Ejecutora 068 de ASSE a abonar a la actora los rubros: diferencia salarial e incidencias, diferencias de salario en horas feriado, turismo, etc. E incidencias, diferencias en nocturnidad e incidencias, diferencia salarial en el complemento función block quirúrgico e incidencias por la categoría Técnica Instrumentista según liquidación de fojas 104 a 111. Reajustes e intereses hasta el efectivo pago. Sin perjuicio de los descuentos legales que correspondan. Asimismo, se condena a la mencionada Comsión de Apoyo a bonar a la actora los rubros objeto de condena mientras se mantenga incambiada la relación laboral que une a las partes y se genere el derecho a apercibir los rubros condenados. Finalmente reconoce que el cargo que la actora desempeña es de Técnica Instrumentista, debiendo regularizar y documentar dicha categoría laboral y adecuar el salario acorde a la categoría desempeñada. Costas de parte de la demandada, sin especial condenación en costos.
2) A fs. 345 y ss. comparece la Comisión de Apoyo de los Programas Asistenciales Especiales de la Unidad Ejecutora 068 de ASSE, expresando que la recurrida le causa en síntesis agravios, por cuanto:
Se desestimó la excepción de prescripción.
Dice que la A quo no analiza el hecho que el legislador no ha hecho diferencias y ha sido claro al tenor del artículo 2 de la Ley 18091. Invoca en base a la fecha en que la actora solicitó audiencia ante el M.T y SS el día 20 de diciembre de 2024, que por dicha fecha, la actora no podía exigir créditos anteriores al 20 de diciembre de 2019. Sostiene ausencia de respaldo normativo para efectuar la distinción entre los créditos y sus ajustes.
Sostiene asimismo que le causa agravio el reclamo por concepto de diferencias de salario respecto del a categoría de instrumentista. Afirma que: “si bien la prueba testimonial y documental demuestra que la actora cumplía “funciones vinculadas al block quirúrgico”, ello no la habilita a reencuadrar su categoría laboral, debidamente registrado en los Descripción de la categoría según Decreto lo que afirma es por “fuera del cargo para el cual fue contratada”. Sostiene que es error jurídico esencial la aplilcacion del Laudo del Grupo 15 cuando la actora fue contratada expresamente como Auxiliar de Enfermería Instrumentista en Block Quirúrgico, categoría existente y vigente dentro del Grupo Grupo 20 Subgrupos 02 y 03. Dice que si esas fueran las tareas descriptas las que realiza la actora, y habiendo obtenido dicho título no se comprende porqué razón presta tareas desde el año 2011, para su mandante sin intentar regularizar su cargo por otra vía no judicial. Y que eso no fue valorado por la sentenciante. Y agrega que no se puede compartir el argumento de que la actora presentó titulo universitario a efectos de amparar el reclamo. La actora ingresó a la Comisión de Apoyo 12 años después de la certificación de su título. Y concurrió al llamado para cubrir vacante de auxiliar de enfermería.
En cuanto al número de 120 horas acogido en la sentencia, afirma que la sentenciante no comprendió en forma acertada el alcance de la remisión efectuada por el artículo IX del Decreto 463/2006. La cual debe interpretarse efectuada, solamente a los salarios mínimos. Y que para los cálculos debió tenerse en cuenta la carga de trabajo prevista para los cargos referidos en el Grupo 20, cual pertenece la recurrente. De 44 horas semanales, 190 horas mensuales.
Expresa que es incorrecto que no se computara lo que se abona por ticket alimentación para considerar abonado el salario mínimo. Invoca no ser aplicable el Decreto 504/986, para afirmar que no es equiparable el concepto de alimento en especie otorgado en los centros de salud o a los vales de almuerzo que solo permitían su canje en determinados restoranes; con el concepto ticket alimentación. También invoca en su respaldo lo dispuesto por la Ley 19210 en sus artículos 10 y 11 que equipara el dinero electrónico como representativos de valor monetario. Y también el artículo 19 de la ley, modificado por la Ley 19889. Que regula las prestaciones de alimentación previstas en el artículo 167 de la Ley 16713. Que no sean suministradas en especie las que solo se podrán pagar mediante instrumentos de dinero electrónico. Los que deberán garantizar que los fondos acreditados para suministrar dichas prestaciones no puedan destinarse a otros usos. La reglamentación establecerá la fecha a partir de la cual regirá la disposición. Sostiene que la única peculiaraidad de ese dinero electrónico constituirá en que no se podrá convertir a dinero efectivo por el mismo, pero eso no significa que no sea dinero, ni que su pago no se realice en moneda nacional como exige el art. 2 num 10 del Decreto. Pide la integración de la recurrida con las partidas abonadas según lo invocado por su parte, bajo la denominación que corresponde.
Otro punto de agravio se centra en sostener la parte demandada que no corresponde hacer lugar a las diferencias por el pago del complemento en block quirúrgico. Invoca que lo que fue objeto del presente proceso fue lo referido a la forma de actualización, y que su parte presentó un desarrollo de los mismos de acuerdo a la normativa aplicable. Y que, sin perjuicio de ello, el complemento fue objeto de un Convenio de fecha 1 de octubre de 2008. Y que el punto 5 del Convenio, dispone específicamente un sistema de complementos funcionales para las Unidades Asistenciales de ASSE. Dicho Convenio fue ratificado en el año 2014 y luego en el mes de octubre de 2008. Se vulnera la voluntad de las partes dado que la actora fija valores para regir desde el año 2009 en adelante, ignorando el convenio de Agosto de 2014. Se pretende un ajuste diferente al pactado en el Convenio de referencia. Y no puede pretenderse la aplicación de otros ajustes en lapso anterior. Pide la revocatoria de la condena dispuesta en el punto así como la revocatoria de la condena a futuro. En este punto sostiene que es impreciso lo decidido como condena a futuro en la sentencia apelada.
3) Se confirió traslado del recurso, fs. 358 y ss.
4) A fs. 360 y ss. comparece la parte actora, abogando por el mantenimiento de la recurrida, por los argumentos que expresa en el escrito respectivo.
5) Se franqueó la alzada concediéndose el recurso de apelación (fs. 365).
6) Recibidos los autos en este Tribunal pasaron a estudio sucesivo, por imposibilidad material por carencia de medios técnicos adecuados para formular estudio conjunto. Culminado el estudio, y una vez reunido el número de voluntades legalmente requeridos (artículo 61 Ley 15750), se acordó la presente sentencia, la cual se dicta en el día de la fecha.
CONSIDERANDO:
1) La Sala adopta solución parcialmente confirmatoria de la recurrida, por los fundamentos que a continuación se expresan, en función del contenido de cada uno de los agravios planteados por la parte demandada:
2) Agravio por no haberse hecho lugar a la excepción de prescripción deducida por la demandada. La demandada a fs. 278 invocó excepción de prescripción afirmando que no correspondía el reclamo partiendo del monto acordado a diciembre de 2008, arrastrando dicho valor al presente aplicando los aumentos que otorga su mandante por aplicación de dicho convenio de octubre de 2008 y lo recientemente acordado el 27 de julio de 2022.
Entonces, liminarmente es de ver que la defensa de prescripción fue opuesta en la demanda solamente respecto del reclamo por diferencias en el pago del complemento de block quirúrgico. No se comparte el argumento de la parte demandada, y esta Sala con diversas integraciones ha mantenido el criterio conforme al cual cabe diferenciar aquello que dice relación con ajustes sucesivos de un valor inicial, “mínimo” para el mantenimiento del valor del rubro, cualquiera sea el modo o porcentaje de ajuste que se entienda aplicable a un determinado concepto, en el caso lo abonado por trabajo en “block quirúrgico”, de otra cuestión diversa cual es la del reclamo por lapsos anteriores, de créditos que pudieren haber o no haber resultado, por el pago en tracto sucesivo de las prestaciones derivadas de una relación laboral, en favor de un determinado trabajador.
En este sentido, y por razones de brevedad, se remitirá a una sentencia de esta Sala en la cual se analizó el punto. En efecto, este Colegiado coincide asimismo con el criterio sustentado en anterior integración por la Sala homóloga de 1er. Turno.
Dijo esta Sala de apelaciones de 3er. Turno, en consideraciones trasladables al ocurrente : Esta Sala ha establecido su criterio firme, que fue el acogido por la Sede A quo en el punto, y que ha de mantener en este caso, resultando trasladables los argumentos expresados por este Colegiado en cuanto: “En efecto, sin desconocer que el punto ha dado lugar a criterios diversos en la jurisprudencia especializada, este Colegiado reitera el criterio que ha sustentado en pronunciamientos anteriores, en coincidencia con algunos fallos de la Sala de Apelaciones de ler Turno en su anterior integración (Morales, Rossi, Posada). En cuanto a que por la naturaleza de lo reclamado no opera el instituto de la prescripción respecto de salarios que eventualmente se hubieren generado, se hubieren o no reclamado diferencias por el lapso anterior. En tal sentido varios son los argumentos que se han expresado en respaldo de dicho criterio, mediante argumentos que aplican no solo al caso de la excepción de prescripción, sino también cuando vgr. Ha mediado transacción que abarca un lapso determinado de créditos susceptibles de proyectarse sobre el salario no solo durante el lapso abarcado por los acuerdos, o por el simple transcurso del tiempo, sino en lapso posterior, debiendo considerarse asimismo el carácter de la relación laboral que se prolonga en el tiempo por aplicación del principio de continuidad, y cuyas prestaciones principales, de ambas partes operan en tracto sucesivo. Así, en sentencia Nro. 224/2020, dictada en mayoría, por la Sala, integrada: Tribunal Apelaciones Trabajo 3º turno se expresaba, en consideraciones trasladables al ocurrente, más allá de las divergencias fácticas entre el presente y el caso decidido por el fallo de referencia: “La Sala comparte lo expresado por el recurrente en cuanto a que la referida ley, en la hipótesis de prescripción quinquenal, prevé exclusivamente la prescripción de los créditos, que en la relación laboral, al ser de tracto sucesivo se van generado mes a mes; no de las consecuencias que determinados actos u omisiones generan en lo sucesivo. El efecto que la prescripción tiene en las consecuencias de actos u omisiones que van generando créditos mes a mes, es la prescripción de los créditos exigibles con anterioridad al plazo de prescripción, esa es la sanción por la inacción del trabajador, no otra, como entiende la Sra. Juez a quo, lo que implicaría novación de las condiciones de trabajo e no aplicación de las normas que regula la relación laboral“. La inacción del trabajador solo tiene incidencia en los eventuales créditos que se hubieran generado mes a mes por diferencias, no en el monto del salario que debería cobrar el actor ajustado conforme los aumentos aplicables, por el resto de la relación laboral. Pues ello implicaría extrapolar la decisión de no reclamar durante un determinado lapso en una renuncia a futuro respecto de créditos que eventualmente se generen, y ello en el curso de una relación laboral vigente. Admitir un criterio extensivo para la aplicación del instituto de la prescripción, de modo tal que implique renuncia de derechos, respecto de créditos aún no generados, sobre la base de la simple inacción vulnera el principio de irrenunciabilidad. El derecho de acción es de rango constitucional y un derecho fundamental de las personas en general (derecho inespecífico), derecho al proceso, y los límites a ese derecho son de interpretación estricta. Siendo aplicable específicamente a la parte trabajadora que acciona además el principio protector. En el mismo sentido se ha pronunciado esta Sala en diversos fallos.Las razones antedichas determinan concluir que no ha operado prescripción de especie alguna.
“Como lo ha sostenido esta Sala en anteriores pronunciamientos: “... que los créditos laborales, entre otros el salario, se generan en tracto sucesivo, y que los supuestos que habilitan a considerar la prescripción no pueden operar hacia adelante en el tiempo, de modo tal de obstaculizar los nuevos créditos laborales que por aplicación de las disposiciones que regulan la determinación de salarios se generaren eventualmente hacia futuro. Se trata la aplicada de una interpretación de la norma jurídica convocada, contraria a la regla “in dubio pro operario” extensiva de un instituto de aplicación excepcional que implica por la no actuación reclamando en un determinando período una suerte de renuncia de créditos a futuro y aún no generados que no es admisible en principio en materia laboral salvo excepciones claramente establecidas. Máxime tratándose de renuncia a créditos futuros en el curso de una relación que por definición continuó vigente. En tal sentido esta Sala tiene criterio largamente reiterado en base a fundamentos análogos a situación verificada en punto a defensas de transacción (sentencias de esta Sala SEF0014- 00487/2019, con anterior integración: Contarín, Seguessa (redactora), Fernández Lembo. Ambas situaciones tienen en común el analizar si por aplicación del principio de irrenunciabilidad el no reclamo de créditos laborales o la extinción de dichos créditos por otros medios como la transacción, operan a futuro en relación a créditos aún no generados, que en su base de cálculo incluyen necesariamente la recomposición del salario, para ubicar el mínimo aplicable y a partir de ello determinar otros eventuales incumplimientos generados en lapso no abarcados en los supuestos originales, de transacción en el caso citado o en el presente de prescripción. Lo que está involucrado en la cuestión debatida, objeto de agravios en la alzada (artículo 257 C.G.P) es si la prescripción de créditos declarada hacia atrás en el tiempo se proyecta como imposibilidad futura de reclamo por parte del trabajador, en el caso de diferencias de salarios, como proyección futura de salarios no generados, por ser la relación laboral una vinculación de tracto sucesivo. A criterio de la Sala el texto legal de la ley 18.091 no amerita una interpretación restrictiva del derecho a reclamar de los trabajadores los créditos laborales que entiendan se fueron generando por el transcurso del tiempo, aunque con anterioridad no los haya reclamado. El ejercicio del derecho de acción plasma un derecho del trabajador, su decaecimiento solo admite limitaciones a texto expreso, en su modo de ejercicio, a través del accionamiento en sede judicial, como en cuanto a su contenido, créditos contenidos en el accionamiento. En otra sentencia, 52/2021, esta Sala con su actual integración, consideró; “remitiendo a las consecuencias del transcurso del tiempo conforme a lo dispuesto en el artículo 2do de la Ley 18.091, que hasta tanto las consecuencias de un incumplimiento no se traducen en un crédito concreto adeudado va de suyo que no puede operar prescripción. Pues la prescripción de los créditos no puede operar si no hay crédito ya generado. (Cf. sentencia de esta Sala: 487/2019 y 52/2021, disponibles en BJN pública). Dijo esta Sala “Es claro que para poder determinar si los aumentos otorgados por la demandada vulneran o no los establecidos a nivel tripartito, mínimo infranqueable y verificar si se generan o no diferencias salariales, es necesario recomponer el salario que debía haber percibido el actor mes a mes, aplicando los ajustes dispuestos en el grupo de actividad desde la fecha de ingreso”. La mera inacción por el no ejercicio de los mecanismos habilitantes a reclamar durante un período de 5 años, no puede implicar además que a partir de dicha inacción se infiera su renuncia sine die y a futuro a créditos que aún a la fecha de operar los supuestos de prescripción no es posible si se generarán o no, ni por ende a aquellos que se generen en lapso posterior al abarcado por la prescripción. El criterio adoptado por la sentencia apelada confunde en realidad créditos, con base del salario vigente por aplicación de la normativa que eventualmente corresponda a la situación del actor a la fecha de los créditos por los que reclama, que en modo alguno quedan abarcados por el lapso de prescripción quinquenal. No se trata de argumentos de certeza jurídica sino de la aplicación de las disposiciones de la ley 18.091 y en particular del artículo 2do y de sus supuestos en el tiempo. El artículo 2do es claro “los créditos laborales prescriben a los cinco años, contados desde la fecha en que pudieron ser exigibles”. El texto legal mismo veda una interpretación que pretenda extender la prescripción que se hubiere operado al momento del reclamo respecto de más años de los previstos legalmente, desde la fecha de exigibilidad y a créditos inexistentes en relación a los supuestos temporales de la aplicación del instituto consagrado en el artículo 2do ejusdem. Paralelamente, la vigencia de la relación laboral que como recuerda la doctrina obstaculiza la libertad del trabajador para reclamar contra su empleador, determina aplicar un criterio restrictivo respecto de la interpretación de todo acto u omisión atribuible al actor como conducta que sea contraria al principio de irrenunciabilidad, como derivación del principio protector (artículo 54 de la Carta Constitucional). De allí que la interpretación formulada en la anterior instancia no se adecue a las normas que regulan la materia. Lo que determina la revocatoria de la impugnada en cuanto a la prescripción declarada” (Cf. Sentencia Nº222/2022,151/2024 Mónica Pereira, María del Carmen Corujo Milán Lina Fernández (r)).
Entonces se rechaza el agravio por no haberse acogido la pretensión declarativa de prescripción opuesta por la recurrente.
3) Agravio de la parte demandada, por haberse hecho lugar a la condena por concepto de diferencias de salarios.
Considera la Sala que los argumentos del escrito recursivo no son de recibo. En este punto, corresponde tomar en cuenta que la sentencia atacada (fs. 336) consideró acreditado que la actora efectuaba tareas que correspondían a la categoría de Instrumentista, cuyas tareas fueron descriptas en el Decreto 258/997. Dicha norma fue transcripta parcialmente en la sentencia y también en la demanda. La sentencia asimismo analizó con detalle la prueba testimonial rendida, que a su criterio corrobora que la actora cumplía tareas de instrumentista y cuáles serían dichas tareas.
La demandada al apelar invoca que el cumplir las tareas la actora “vinculadas al block quirúrgico” no habilita sin más a reencuadrar su categoría laboral por fuera del cargo para el cual fue contratada (fs. 348 vto.) de “Auxiliar de Enfermería Instrumentista”. El argumento es de total rechazo. En primer término, cabe señalar que el elenco de categorías resulta obligatorio, para las empleadoras. En el caso aplica la norma de reenvió consagrada originariamente en el Laudo del Grupo 20, IX CONSIDERACIONES GENERALES, Decreto 453/90 y reiterada a posteriori en Convenios posteriores. Se comparte con la parte actora que dicha norma de reenvío determina la obligación para la Comisión de Apoyo de retribuir las tareas de la actora por el cargo y funciones que cumple la actora, quien se desempeña según invoca en un Hospital público, cumpliendo tareas de instrumentación, que dice encuadran en la descripción de tareas consagrada en el Decreto 258/87, entre los Cargos operativos, categoría 1, de Técnicos Instrumentistas Quirúrgicos. Además de ser de aplicación el principio de realidad, de carácter general que corresponde a la materia, aplica el Decreto 504/86, artículo 2, numeral 2) mencionado en la demanda (fs. 134), conforme al cual a “cada cargo por las tareas real y efectivamente cumplidas” se abonarán los salarios mínimos. Por lo tanto, existiendo una categoría específica en los Convenios del actual Grupo 15, antes Grupo 40 que prevén un salario específico para dichas tareas subsumibles en la categoría, más allá de su pertenencia formal al Grupo 20, la demandada no está habilitada a desconocer la nómina de categorías dispuestas para el Grupo 15.1 Salud General, en la medida en que las tareas cumplidas por un determinado trabajador resulten subsumibles en una categoría correspondiente a dicho grupo. El reenvio opera, y la demandada no está habilitada a crear una categoría “mixta”.
Finalmente, agravia a la parte demandada que se haya dictado condena a futuro. A juicio de este Colegiado, le asiste razón. La demandada incurre en posición contradictoria cuando pretende que a la actora se la contrató para un determinado cargo. Al apelar la parte demandada (nral 15 fs. 348 vto.), admite claramente que la prueba testimonial y documental demuestra que la actora cumplía funciones “vinculadas al block quirúrgico”. No es claro ni categórico el planteo que no dice concretamente cuales podrían ser funciones “vinculadas al Block quirúrgico” realizadas por la actora que no fueran subsumibles en la categoría reclamada por la actora. Nótese que la demandada no controvierte el análisis probatorio formulado por la A quo, ni los testimonios en que se asienta la solución condenatoria en que se funda la atacada, en este punto. En cuanto a los recibos de sueldo, basta la simple lectura de los recibos para advertir que la propia demandada ubica a la trabajadora reclamante como “Aux de enf. Instrumentista”. Es decir que es un hecho acreditado en autos que la actora trabaja como instrumentista. Y la denominación, el nombre no hace a la cosa. Si la actora cumple tareas de instrumentista, con conocimiento de la propia demandada, incurre en teoría de los actos propios la accionada, contraria a la regla de buena fe, cuando en etapa de apelación y en autos pretende que la actora no estaba habilitada para cumplir las funciones para las cuales la propia demandada la registra en la documentación laboral. Sin invocar tampoco qué categoría del Grupo 15 habilitaría a que trabaje en block instrumentando una Auxiliar de Enfermería. En expresiones carentes de contenido preciso, la demandada afirma que la sentencia confunde “el ejercicio práctico de funciones complementarias con un ascenso tácito o reconfiguración de categoría...”. El argumento es de frontal rechazo, la confusión se genera en cualquier hipótesis por la conducta de la demandada de registrar de modo no concordante con las categorías propias del sector hacia el cual opera el reenvío, (desde el G. 20 hasta el G. 15), la categoría de la parte actora en recibos. Tampoco invoca ni acreditó en autos la demandada quién en el lugar concreto de trabajo de la actora sería el trabajador cuya categoría registrada y abonada por la demandada, cumpliría las tareas previstas para el Grupo 15, respecto de las cuales afirma que las de la actora se trataba de funciones “complementarias”. No explicita la demandada a qué concretamente refiere con funciones “complementarias”. No son de recibo los argumentos contrafácticos que, prescindiendo del análisis concreto probatorio y conclusiones a las que arribó la A quo, expresa la demandada en el numeral 17 del escrito recursivo, al sostener que si fuesen las tareas descriptas por la actora en su demanda las que realiza en el día a día, y habiendo obtenido dicho título, no se comprende porque si presta tareas desde el año 2011 para mi mandante, es que nunca intentó siquiera regular su cargo por otra vía no judicial, …”. Dicho argumento es de rechazo. La demandada no dice que la actora no tuviera título habilitante para la tarea. Y además no puede soslayarse que la accionada es la responsable del servicio que el personal que revista bajo su esfera de contralor presta. También es de su entera responsabilidad, por lo tanto, la elección del personal idóneo y con la titulación y habilidades requeridas para el cargo y funciones que desempeña cualquiera de sus dependientes. Máxime tratándose de funciones de salud, en block quirúrgico, en las cuales ha de concluirse razonablemente que la idoneidad y capacidad del personal allí destinado ha de ser la requerida normativamente. De lo contrario la Comisión de Apoyo y ASSE, estarían incumpliendo con exigir y aplicar la normativa habilitante para determinadas profesiones y tareas, dispuesta normativamente, por elevado nivel de riesgo que determinadas actividades implica para la salud de la población en general. La parte actora invocó en su respaldo, que: “La diferencia en los licenciados y los técnicos radica en la carrera realizada. Los primeros realizaron una carrera de licenciatura en instrumentación quirúrgica, brindada por la Universidad de la República, cuya duración es de cuatro años. Y agrega que las tecnicaturas pueden ser brindadas por institutos privados, por UTU siendo la duración de la carrera de 3 años. Y agregó la parte actora que la categoría de licenciado en instrumentación quirúrgica fue introducida en el Grupo 15 por acta de consejos de salarios del 23 de abril de 2014. Y sostuvo además, que hasta nueva regulación por laudo, el salario mínimo que correspondió siempre y continúa correspondiendo es el establecido para los Técnicos. Y la argumentación de la demandada en autos no controvirtió tales afirmaciones, ni aporta elementos al apelar que demuestren error en lo afirmado por la parte actora en la demanda. El acta de 22 de abril de 2014 mencionado por la parte actora, crea nuevas categorías, entre otras la de Licenciado en instrumentación Quirúrgica, Segundo. Y se anota a dicha clausula, nro I) se expresa que en etapa posterior en Consejo de Salarios, se discutirá las eventuales diferencias entre Licenciatura y Tecnicatura de cada una de estas profesiones y condiciones de trabajo y salariales respectivos y en la II) que hata tanto no se acuerde lo estipulado en el punto anterior se mantendrán las condiciones (regímenes de trabajo, volúmentes horarios etc.) que figuran actualmente en el laudo para los técnicos de estas profesiones. Se ingresa la denominación de Licenciado/da, agrega la nota III de estas profesiones manteniendo las actuales denominaciones de Técnicos como figuran en el Laudo Grupo 15, vigente “Entonces, la imprecisa argumentación de la recurrente no logra evidenciar que el distingo que postula, ni el uso de la denominación de la categoría que su parte registra en los recibos de pago, cuente con base normativa que la habilite a desconocer la descripción y salario correspondiente a la categoría de Técnico en instrumentación que es la que corresponde a las tareas invocadas por la parte actora, incluidas en el decreto 258/997. Por aplicación del principio de realidad y atendiendo a las tareas concretas acreditadas por la parte actora en autos, no es de recibo la afirmación de que la actora fuera contratada para ser auxiliar de enfermería, pura y simplemente, como razón válida y suficiente para repeler el reclamo.
En cuanto al alcance la condena invoca asimismo la demandada que su parte no controvirtió que la carga en e Grupo 15 sea de 120 horas, (nral 25 a fs. 349 vto), pero afirma que no corresponde utilizar dicho divisor para hallar el valor hora de un reclamo de diferencia de salarios categorizada en le Grupo 20. El argumento a criterio de la Sala no resiste el menor análisis, pues en la norma del Decreto 258/997, al pie se establece el modo de trabajo. La parte demandada no invoca que el número 120 sea incorrecto en sí mismo en función del régimen de trabajo concreto previsto actualmente para el personal no técnico del Grupo 15, y particularmente para la categoría accionada. Es decir no hay crítica en sí mismo, desde un punto de vista matemático o numérico a la consideración de un divisor de “120” para el cálculo del valor hora de salarios dispuestos para la categoría correspondiente al trabajo de la actora. Tampoco hay critica o controversia precisa basada en número de horas, días de trabajo, días de descanso ni número de semanas al mes para considerar diferencias entre lo abonado y los salarios previstos en el Grupo 15. Sino que, en cambio, la parte demandada basa su agravio en sostener que la remisión contenido en el Decreto 436/2006 debe entenderse a los efecos de los salarios mínimos y que “no queda comprendida la carga horaria (que se trata de una condición de trabajo). Postulando en consecuencia que dado que el grupo de actividad de la demandada es el 20 el divisor a utilizar debiera ser de 190 mensuales. Liminarmente, lo que se observa es que la demandada no dice concretamente como arriba a un divisor de 190. Pero en todo caso, tampoco invocó al contestar la demanda ni al apelar que la actora trabajara en un régimen diferente al previsto para el cargo de la actora por el Grupo 15. Ninguna de las partes analiza concretamente ese punto. Y la parte recurrente lo hace de modo impreciso. Podría inferirse que el número 190 que al apelar invoca la demandada se correspondería con un trabajador cuyas tareas correspondieran a un dependiente de una de las categorías previstas para dicho grupo en un régimen de 44 horas semanales por 4, 32 semanas al mes. Entonces, la argumentación de la parte actora, que no formula una crítica intrasistemática, basada en las normas específicas hacia las que opera el reenvío, sino que pretende que a una trabajadora que se desempeña en tareas y cargos previstos en el Grupo 15 se le divida el monto de salario previsto para un cargo de dicho grupo el número de horas, y divisor resultante del grupo de su pertenencia. Lo que implica desconocer de modo contrario a realidad y a criterios de razonabilidad la normativa y fundamento mismo de la consagración del reenvio. Que no es otro que el adecuar las retribuciones a las tareas y cargos efectivamente desempeñados por un trabajador, previstos en otros grupos diversos del grupo 20.
Asimismo resulta de rechazo, el argumento por el que se postula que el reenvio es solo a los salarios mínimos. Lo dicho por cuanto precisamente en cuanto a la categoría, lo que se invoca como reclamado, punto que la demandada no controvierte, es la aplicación del salario mínimo por la categoría que se reconoce. Por lo que el pretendido argumento carece de contenido, y una vez más en ello opera el reenvío. Por último y en cuanto al computo del ticket alimentación, este Colegiado reitera el criterio que viene sustentando, por el cual considera que el ticket alimentación, en tanto no se abona por medio de pago de libre circulación igual al dinero físico, ni por medio conforme al cual el trabajador pueda disponer con absoluta libertad para gastar el monto correspondiente a ticket alimentación, en la adquisición de cualquier bien o servicio o para cualquier destino que le plazca, el concepto no es equiparable a un pago en dinero. La demandada misma admite que el dinero electrónico no puede convertirse a dinero efectivo, a lo que se adiciona que permanece la restricción del uso de dicho dinero igual que lo estaba cuando era pago en dinero físico para la compra de determinados bienes, y ello porque se trata de prestaciones destinadas a fines específicos. Así por ejemplo no podrían usarse ni para abonar cuentas por servicios públicos. Lo que marca una clara diferencia con lo que se abona por concepto de salario, por cualquier medio de pago. En tal sentido se ha pronunciado esta misma Sala en conceptos que resultan enteramente trasladables al ocurrente. En sentencia Nro 151/ 2024, expresando que:“La parte demandada solo se agravia en relación al punto, sosteniendo que lo agraviante consiste en “que se haya admitido el reclamo de diferencia de salarios excluyendo lo pago por concepto de tickets alimentación.” Fs.241. En el escrito recursivo invoca la aplicación de las normas que actualmente regulan el pago de los ticketsalimentación, sostiene el carácter salarial del concepto, invoca concretamente la aplicación de la Ley 19210, artículos 10 y 11, la Ley 19889, sobre las prestaciones de alimentación reguladas remiten los argumentos de la accionada, a la norma contenida en el artículo 167 de la Ley 16713”, concluyendo que el concepto se paga en dinero electrónico, que no se puede convertir en dinero por el emisor, pero que igual se trata de pago en dinero. Refiere a lo introducido en la Ley en el artículo 19 de la Ley 19210 respecto del cómputo de las partidas de alimentación que se dan en especie y las que se dan en dinero. Dinero al fin y que por ello tiene carácter remuneratorio y procede sea computado.
“La Sala, sin desconocer que la cuestión ha dado lugar a múltiples criterios jurisprudenciales, mantiene el criterio que ha adoptado en el punto con diversas integraciones en fallos anteriores. En lo sustancial los argumentos de la demandada son dos, el primero que no hay norma que impida el no computo del ticket alimentación para considerar que se arriba a los mínimos previstos normativamente. En relación con esta cuestión, esta misma sala ha sostenido en fallos anteriores que lo dispuesto por la Ley 10449 impide computar, para arribar al salario mínimo laudado, las partidas variables abonadas en especie. Siendo que, al menos hasta la fecha de dichos pronunciamientos, la interpretación de la sala afirmaba que dado el modo de pago por medio de tickets, ello no resulta equiparable a la moneda de curso legal como medio de pago para el concepto por no ser convertible a moneda de curso legal ni destinarse a la adquisición de cualquier bien o servicio. Sino sólo a la adquisición de determinados bienes y sólo en algunos comercios, por lo que el concepto no es una partida abonada como el resto, sin perjuicio de su carácter salarial, no existe norma que habilite su imputación del modo que pretende la demandada. Equiparándose el concepto por su origen histórico, vinculado al brindar comida a los empleados en los establecimientos de salud, a partida salarial en especie. La Sala no tiene el honor de compartir el criterio por el cual, en base a la aplicación de lo dispuesto por el artículo 19 de la ley 19210, se concluye por la demandada, en la posibilidad de imputar el ticket alimentación de modo tal de completar el mínimo salarial laudado. La ley convocada, refiere a “(Emisión y uso de dinero electrónico).- La ley 19210, no es una norma específicamente laboral, sino que regula aspectos tributarios y de seguridad social y paralelamente define y regula el dinero electrónico. Así en el artículo 3ro la Ley de referencia, expresa: “Las actividades de emisión y uso de dinero electrónico comprenden las operaciones de emisión propiamente dicha de los mencionados instrumentos, su reconversión a efectivo, las operaciones de transferencias, pagos, débitos automáticos y cualquier movimiento u operación relacionada con el valor monetario del instrumento de dinero electrónico emitido. El artículo 10 de la referida Ley en su redacción actual dada por la Ley 19889, dispone: “(Pago de nómina).- Sin perjuicio de la modalidad de pago en efectivo, el pago de las remuneraciones y de toda otra partida en dinero que tengan derecho a percibir los trabajadores en relación de dependencia, cualquiera sea su empleador, podrá efectuarse a través de acreditación en cuenta en instituciones de intermediación financiera o en instrumento de dinero electrónico, en instituciones que ofrezcan este servicio, en las condiciones establecidas en la presente ley y de conformidad con las disposiciones complementarias que se dicten para reglamentarla. El sistema de pago que se instituye no implica aceptación de la liquidación por parte del dependiente, ni enerva la obligación del empleador de extender los recibos de haberes, en las condiciones previstas en las normas reglamentarias del artículo 10 de la Ley N° 16.244, de 30 de marzo de 1992.
“El artículo 19 del a Ley 19210, convocado por el recurrente a fs. 244 nral 32, para sostener que se trata en definitiva de dinero en efectivo, en su redacción original preveía: “(Prestaciones de alimentación).- Las prestaciones de alimentación previstas en el artículo 167 de la Ley N° 16.713, de 3 de setiembre de 1995, que no sean suministradas en especie, solo se podrán pagar mediante instrumento de dinero electrónico destinado exclusivamente a suministrar dicha prestación de alimentación. La reglamentación establecerá la fecha a partir de la cual regirá la presente disposición.” Nótese que se mantiene en la norma convocada la limitación de destino a dar al “dinero electrónico” que corresponde a las prestaciones del artículo 167 de la Ley 16713, que no es otro que el destinar el importe “ exclusivamente a suministrar la prestación en alimentación. En su redacción actual la norma dispone: “(Prestaciones de alimentación).- Las prestaciones de alimentación previstas en el artículo 167 de la Ley N°16.713, de 3 de setiembre de 1995, que no sean suministradas en especie, solo se podrán pagar mediante instrumentos de dinero electrónico, los que deberán garantizar que los fondos acreditados para suministrar dichas prestaciones no puedan destinarse a otros usos. La reglamentación establecerá la fecha a partir de la cual regirá la presente disposición.
“Los beneficiarios de las prestaciones de alimentación previstas en el artículo 167 de la Ley N° 16.713, de 3 de setiembre de 1995, tendrán derecho a solicitar la emisión de hasta un instrumento de dinero electrónico adicional, el que solo podrá ser emitido a nombre del padre, madre, hijo, cónyuge o concubino del beneficiario de estas prestaciones.” Una vez más la ley reitera la prohibición de destino de los montos correspondientes a fines ajenos a las partidas originalmente previstas en especie. Por lo tanto, no se comparte el argumento de la demandada, sino que en el marco normativo invocado por la demandada, y ello en conjunción con las resultancias de los recibos de pago agregados a la causa, no resulta acreditado que pueda equipararse lo abonado por concepto de ticket alimentación, con dinero corriente o moneda de curso legal. No se invoca que el trabajador pueda libremente convertir el dinero electrónico a dinero físico, ni que pudiera adquirir con ello libremente lo que se le ocurra, sin restricciones. Razón por la cual concluye este colegiado que a la fecha, los elementos aportados en autos no logran desvirtuar lo que ha sido el criterio de este Colegiado. Por sus características el concepto ticket alimentación se asimila a las partidas previstas en las normas del Grupo 15 como sustitutivas del alimento en especie que los trabajadores del sector tienen derecho a que se les brinde. No se les paga en dinero corriente y por ello no ven cambiada su naturaleza. Lo dicho sin perjuicio de señalarse que lo previsto por normas tributarias o de seguridad social, de regla no permiten efectuar, traslados o “deslizamientos” automáticos a la esfera del derecho laboral especial.
“Desde otro punto de vista la Sala reitera su criterio en punto a que no es compartible la afirmación de que deba existir una norma prohibitiva, de fuente heterónoma o autónoma para obstar a la imputación de las partidas en especie, como el ticket alimentación, al cómputo del salario mínimo laudado. Ello por cuanto, las normas que regulan el punto, artículo 18 de la Ley 10449, dispone que solo pueden computarse determinadas partidas, mediando autorización expresa de los Consejos de Salarios, y no a la inversa. Situación que en el caso ni aun la demandada invoca que exista. La simple lectura de lanorma convocada por la parte demandada, sin otras referencias fácticas y bajo la admisión de la limitación de destino de lo abonado, diferenciándolo del dinero, o pago en moneda de curso legal, o convertibilidad a éste último medio, es suficiente a juicio de este Colegiado para mantener el criterio que reiteradamente viene sosteniendo en el punto. Es deaplicación lo dispuesto por el Decreto 504/986, que a texto expreso prohíbe, (artículo 2 numerales 6 y 10), que se deduzca del salario el beneficio de la alimentación, como lo afirma la parte actora en su demanda. Se trata de un beneficio específico del Grupo 15 en su origen, que a juicio de la Sala queda comprendido además en la norma de reenvió (IX CONSIDERACIONES GENERALES Y POSTERIORES, como parte de las retribuciones a funciones y cargos no previstos en el Grupo 20 y si en el Grupo 15 de la Salud General). No solo no hay autorización sino que hay prohibición expresa para lo que hoy se denomina “ticket alimentación” como subrogado de una provisión en especie por el medio de pago utilizado, a juicio de la Sala no ve desnaturalizada en el marco de lalegislación actual, su naturaleza. Se desestima el agravio”(Cfm. Sentencia de esta Sala Nº113/2024, Fernández Lembo (r), Pereira, Corujo).
4) Aduce la parte demandada que le causa agravio la condena dispuesta por diferencias por el pago del complemento block quirúrgico. Expresa que le causa agravio el hecho de que, además de no haberse comprendido cual era la razón del reclamo, y en bae a ello expedirse correctamente, también amparó su reclamo sin más. Y que se torna difícil para su parte recurrir un rubro que fue acogido sin que se haya comprendido cabalmente la razón del reclamo. Dice que lo que “ sí fue objeto del presente, era lo referido a la forma de actualizarlo. Y que respecto de ello su mandante presentó un desarrollo de los mismos de acuerdo a la normativa aplicable a ella” Lo antedicho expresado en el numeral 63 del escrito recursivo por su vaguedad e imprecisión y por remitir a actos anteriores procesales, sin siquiera explicitar ni en que ni a que actos resulta ininteligible y no logra articular un fundamento de agravio, que se adecue a las previsiones del artículo 253.1 C.G.P. Acto seguido la parte demandada, al apelar, nral 64 invoca que el complemento fue objeto de diversos convenios celebrados entre la FFSP y ASSE. Relaciona los diversos convenios. Y luego en el numeral 67 dice que la actora “ha decidido ignorar la voluntad de las partes al momento de fijar valores para regir dede el año 2009 en adelante ignorar el convenio de agosto de 2014, que reconoce cumplimiento fiel, y ello fue incorrectamente valorado por la sentenciante. “En puridad los hechos que invoca la recursiva son los mismos que invoca para el fundamento de la defensa de prescripción ya analizada y a la que no se hizo lugar. La parte demandada es la que no logra explicitar en qué concretamente habría la actora decidido ignorar la voluntad de las partes. Sostiene que la parte actora pretende una forma de ajuste diferente al que fue pactado por el gremio. El pretendido agravio carece de fundamentación precisa y no logra articular crítica razonada de la sentencia que pretende impugnar. Por lo tanto estamos ante argumentos que técnicamente no son aptos ni suficientes para configurar un agravio en sentido técnico. La sentencia partio de la consideración, fs. 339 de que las cifras involucradas en el reclamo eran las correspondientes al valor del concepto block quirúrgico resultante del convenio 1 de octubre de 2008. Paralelamente, la demanda dice reclamar diferencias generadas en el pago de la compensación por block quirúrgico. Los recibos de pago dan cuenta que se abona a la actora la denominada “compl. Función en block”. No está controvertida al contestar la procedencia del pago de tal concepto, ni su compatibilidad o no con la categoría por la cual la actora reclama diferencias, solamente en el valor de dicho complemento. Si bien la demanda no detalla con precisión los valores que considera para hallar diferencias entre lo pagado y lo que reclama, en etapa de apelación ello no es objeto de mención ni de agravio por la demandada, sino que la apelación se centra en sostener, sin decir concretamente porqué razón afirma lo que afirma, la recurrente, que la contraria en su planteo ignorar la voluntad de las partes, reflejada en los acuerdos del año 2008 y posteriores. Dado que no dice porqué, y dado que la sentenciante parte de afirmar que el fundamento de la condena no es otro que el Acuerdo mismo del año 2008, y siendo que, paralelamente, la actora misma en la demanda afirma reclamar diferencias en el pago del “complemento” que nos ocupa por no aplicación de los ajustes que se aplican para los funcionarios de ASSE, y tomando en cuenta, concomitantemente que la demandada ni al contestar, ni menos aún al apelar logra evidenciar discordancia entre lo que la actora dice reclamar y lo que en concreto calcula en la demanda; concluye la Sala que el pretendido agravio no puede ser considerado admisible ni tal conforme a lo dispuesto por el artículo 253.1 C.G.P. Sin perjuicio de lo cual, tampoco desde el punto de vista de la fundabilidad del agravio, lo que afirma la recursiva es apto para revelar contradicción en los términos mismos de la demanda. Tampoco error de la sentenciante que se limita a considerar que los valores numéricos tomados en cuenta por la parte actora se adecuan a los Convenios de 2008. Por lo tanto, dado que la demandada no logra evidenciar que esto último no sea así, el agravio, tampoco desde este punto de vista puede prosperar.
5) En cuanto al agravio por la condena a futuro. Se recibe el agravio. En efecto, la indeterminación de lo peticionado por la parte actora a fs. 157 petitorios 6 y7, y lo decidido por la A quo a dichos petitorios, resulta genérico e impreciso y no son idóneos para la base de una condena a futuro por rubros laborales, con el grado de precisión que requiere el artículo 15 de la Ley 18572. La actora en los petitorios 157 nrales, 6 y 7, solicita que se “reconozca el cargo de instrumentista quirúrgico”, lo que es erróneo. No corresponde al órgano jurisdiccional “reconocer el cargo” de un trabajador. A lo más puede determinar que a un trabajador le corresponde percibir el salario que corresponde a una determinada categoría, de modo concreto para cada momento y concretamente determinado. Pero no se trata de sustituir la voluntad del empleador, reconociendo el cargo. Y en el numeral 7 se pide la condena a futuro del salario establecido por laudo para su categoría y el pago “ correcto” del complemento block, sin tomar en cuenta que los aumentos a futuro dependen, dado que en autos se dice reclamar diferencias en block generadas por no aplicación de los ajustes determinados para los funcionarios dependientes de ASSE, dependen de circunstancias variables. Ni siquiera la parte actora pide claramente que se apliquen a determinados valores los ajustes que correspondan al criterio de ajuste de los funcionarios públicos dependientes de ASSE. Y la sentencia, adolece de indeterminación, pues sostener disponer condena a futuro, “mientras se mantenga incambiada la relación laboral”, no implica el dictado de sentencia precisa y con elementos ni aún fácilmente liquidables, como lo reclama la Ley 18572. En tal sentido aplican a la cuestión objeto de agravio las consideraciones vertidas por esta misma Sala en sentencia 98/2024, la cual en consideraciones aplicables al ocurrente, consideraba: “En relación a este agravio, habrá de revocarse la sentencia apelada. Según ha sostenido la Sala en reiterados pronunciamientos, si bien no existe desde una perspectiva general obstáculo derivado de los artículos 15 inc. 4 y 16 de la Ley18.572, para la procedencia del dictado de sentencias condicionales o a futuro, conforme a lo dispuesto en el art. 11.3 del CGP, cuyas disposiciones resultan aplicables en vía de integración normativa al proceso laboral (art. 31), siendo posible considerar, con carácter general que en hipótesis en que se verifica reconocimiento del derecho invocado como fundamento de la demanda y condena al pago de un crédito salarial se contemple el pago hacia el futuro; en el caso de autos, considerando los múltiples convenios bipartitos celebrados entre las partes, lo que hace suponer que los mismos se continuarán ejecutando ycelebrando, la incidencia de los mismos en los diferentes rubros y montos objeto de condena, así como la previsibilidad de variaciones de la morfología del salario en la negociación colectiva, cabe concluir que no es posible determinar con precisión los parámetros a efectos de la ejecución de sentencia de condena de futuro, elemento indispensable para su procedencia.
“En sentencia N°25/2021 se expresó sobre el punto:“… no puede soslayarse que el salario de los trabajadores de algunos sectores, como ocurre en el caso de la Salud, y según enseña la experiencia y resulta de la documentación agregada en autos y de las cuestiones debatidas en el presente proceso, de los trabajadores que se desempeñan para la Comisión de Apoyo, tiene una morfología compleja, compuesta por diversas partidas y variables, cuya determinación varía en lapsos cortos de tiempo, superponiéndose acuerdos de distinta naturaleza en la determinación de los montos concretos y de las condiciones de trabajo, variables según la categoría, lugar concreto de desempeño y diversos datos de hecho que conforman un cúmulo de datos fácticos y normativos que varían de trabajador en trabajador. El dictado de sentencia de condena a futuro, implica la “cristalización” de un determinado salario, condiciones y mecanismos de ajuste, a aplicarse a futuro a una realidad mutable y cambiante por su propia naturaleza y sobre todo por los mecanismos de fijación de salarios en el Uruguay…”.
6) La conducta procesal de las partes no amerita especiales condenas procesales en costos en el grado. Las costas de oficio.
Por los fundamentos expuestos y lo dispuesto en las normativas precitadas y lo dispuesto en los artículos 197 y 198 C.G.P, 17 y 18 , 30 y 31 Ley 18572, el Tribunal;
FALLA:
CONFIRMASE LA SENTENCIA APELADA, SALVO EN CUANTO DISPUSO CONDENA A FUTURO EN FAVOR DE LA ACTORA, EN LO QUE SE REVOCA LA APELADA. SIN ESPECIALES CONDENAS PROCESALES EN COSTOS, COSTAS DE OFICIO. HONORARIOS FICTOS 5 BPC A LOS EFECTOS TRIBUTARIOS QUE CORRESPONDIEREN.
NOTIFÍQUESE Y OPORTUNAMENTE DEVUÉLVANSE LAS ACTUACIONES A LA SEDE DE ORIGEN.
REGISTRE LA SECRETARÍA DE LA SALA LOS DÍAS INHÁBILES Y LAS LICENCIAS DE QUE HUBIERAN HECHO USO LOS FIRMANTES DE LA PRESENTE Y REMÍTASE COPIA DE LA PRESENTE POR MEDIO IDÓNEO A QUIEN DICTÓ LA SENTENCIA IMPUGNADA.DRA. LINA FERNÁNDEZ LEMBO- MINISTRA. DRA. MÓNICA PEREIRA ANDRADE- MINISTRA. MARÍA DEL CARMEN CORUJO MILÁN- MINISTRA. ESC. DORA ROBAINA CAMPO- SECRETARIA LETRADA.
Fuente: Base de Jurisprudencia Nacional del Poder Judicial. Los nombres de las partes figuran anonimizados en el original.