Texto de la sentencia
Montevideo, veintiséis de febrero de dos mil veintiséis
VISTOS :
Para sentencia definitiva en estos autos caratulados: “AA - REITERADOS DELITOS DE ABUSO SEXUAL ESPECIALMENTE AGRAVADOS, REITERADOS DELITOS DE ATENTADO VIOLENTO AL PUDOR, TODOS ELLOS EN RÉGIMEN DE REITERACIÓN REAL - JUICIO ORAL - CASACIÓN PENAL”, IUE: 2-42762/2022.
RESULTANDO :
I) Por sentencia definitiva de primera instancia Nº 38, de fecha 17 de abril de 2024 dictada por el Juzgado Letrado de Primera Instancia de Rivera de Segundo Turno [juicio oral a cargo de la Sra. Jueza Dra. Ivana Cantera] se dispuso: “CONDÉNASE A AA COMO AUTOR PENALMENTE RESPONSABLE DE REITERADOS DELITOS DE ABUSO SEXUAL AGRAVADOS POR LA CONDICIÓN DE ASCENDIENTE DE LA VÍCTIMA, POR SER ÉSTA MENOR DE DIECIOCHO AÑOS Y POR LA CONTINUIDAD DE LA CONDUCTA ABUSIVA EN EL TIEMPO Y RESPECTO DE LA MISMA PERSONA, IMPONIÉNDOSE LA PENA DE CUATRO (4) AÑOS DE PENITENCIARÍA, CON DESCUENTO DE LA PRISIÓN PREVENTIVA SUFRIDA Y SIENDO DE SU CARGO LAS PRESTACIONES LEGALES DE RIGOR CONSISTENTES EN VESTIDO, ALOJAMIENTO Y ALIMENTACIÓN DURANTE EL PROCESO Y DURANTE LA CONDENA.
ABSUÉLVASE A AA DEL CARGO DE REITERADOS DELITOS DE ATENTADO VIOLENTO AL PUDOR.
IMPÓNESE AL CONDENADO CONFORME LO DISPUESTO POR EL ART 80 DE LA LEY 19.580 A FAVOR DE LA VÍCTIMA UNA REPARACIÓN PECUNIARIA CONSISTENTE EN 12 SALARIOS MÍNIMOS.
SUSPÉNDASE AL ACUSADO EN EL EJERCICIO DE LA PATRIA POTESTAD O GUARDA, INHABILÍTESELE PARA EL EJERCICIO DE FUNCIONES TANTO PÚBLICAS COMO PRIVADAS, EN EL ÁREA DE LA SALUD Y DE LA EDUCACIÓN, QUE IMPLIQUE TRATO CON NIÑAS, NIÑOS O ADOLESCENTES O PERSONAS MAYORES EN SITUACIÓN DE DEPENDENCIA, TODO POR DIEZ AÑOS, CONFORME ART. 79 DE LA LEY 19.580. OFÍCIESE.
COMUNÍQUESE AL REGISTRO CREADO AL AMPARO DE LO DISPUESTO POR EL ART. 104 DE LA LEY 19.889.
OPORTUNAMENTE TÉNGASE PRESENTE LO PREVISTO POR EL ART. 81 DE LA LEY 19.580.
TÉNGASE POR NOTIFICADAS A LAS PARTES EN ESTE ACTO, ENTREGÁNDOLES COPIA ÍNTEGRA DE LA PRESENTE SENTENCIA, (...)” (fs. 127-142).
II) Por sentencia de segunda instancia Nº 14, de fecha 31 de marzo de 2025, dictada por el Tribunal de Apelaciones en lo Penal de 2º Turno [Sres. Ministros Dres: Tapié, Míguez (r) y Eustachio (i)] falló: “CONFÍRMASE LA SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA NRO. 38/2024 DE FECHA 17 DE ABRIL DE 2024.
NOTIFÍQUESE Y OPORTUNAMENTE DEVUÉLVASE A LA SEDE DE ORIGEN” (fs. 224-245).
La Sra. Ministra Dra. Beatriz Larrieu de las Carreras extendió discordia, pues votó por revocar la sentencia de primera instancia y disponer la absolución del acusado (fs. 245-248 vto.).
La Sra. Ministra integrante Dra. Adriana de los Santos extendió discordia, pues a su juicio son de recibo los agravios de la Defensa y corresponde revocar la hostilizada y en su mérito disponer la absolución del acusado (fs. 248 vto.-250 vto.).
III) En tiempo y forma la Defensa del imputado interpuso recurso de casación (fs. 316 - 332 vto.) y esgrimió los siguientes agravios:
a) Señaló que la Sala integrada incurrió en absurdo evidente a la hora de valorar la prueba. Así, se refirió al CONSIDERANDO II) de la sentencia y explicó que, con relación al develamiento, se puso especial énfasis en que hubo un testigo –la Sra. BB- pero se omite referir a que en su declaración, en audiencia, expresó que cuando llegó a la casa de su sobrina, en forma previa a que la madre comenzara con el interrogatorio, le pidió a CC que contara qué le pasaba y le preguntó qué le hacía el padre, a lo que el menor contestó que su padre le ponía pomada en la cola, que no le bajaba el calzoncillo, que solo le tocaba la cola y quería ponerle pomada.
Asimismo, se omitió valorar lo que expresó la Psicóloga Da Silva del ITF, quien, en sus conclusiones finales, había sugerido en su informe que se practique una consulta con psiquiatra, a lo cual la mencionada experta respondió que era para descartar algún otro tipo de patología del niño. En tal sentido, podría ser cierto tipo de enfermedad mental grave.
El Tribunal sacó de contexto frases realizadas por la Defensa. Así, esta nunca reconoció que el progenitor le manoseó en la cola a su hijo. Véase que lo que se afirmó, refiere a que se colocó pomada Hipoglos y justamente requiere el contacto de la mano con la cola a esos meros efectos.
b) En Cámara Gesell, el niño no confirmó ni un solo acto de abuso sexual. Más aún, cuando le preguntaron sobre qué partes del cuerpo le tocaba el padre y si eso era por encima o debajo de la ropa, se señaló los brazos, hombros y parte superior de su espalda y que era por encima de su ropa.
No compartió que la Sala afirme que el relato del menor en Cámara Gesell –que no detalló conducta aberrante- no descartó las mismas, pues las afirmaciones utilizadas por la Sala tales como “ tampoco las descarta ” o “ da a entender ” son meras probabilidades y no certezas.
No está de acuerdo que la Sala haya afirmado que “ si la Defensa entendía que los mismos eran sesgados [refiere a los informes psicológicos] esta pudo y debió haber solicitado o propuesto como contraprueba una metapericia para desacreditarla ”. En tal sentido, remarcó que al imputado en un proceso penal no se le puede imponer la carga de probar su inocencia.
c) En lo atinente a la existencia o no de un candado, quedó probado que el niño miente al decirle a la Psicóloga DD que existía el mismo.
Reiteró que existió absurdo evidente a la hora de valorar la declaración de la víctima, pues el relato de los supuestos abusos resulta ambiguo y contradictorio, amén de no ser coherente y persistente en el tiempo.
Tanto DD como la Psicóloga del ITF Sandra Da Silva no son asertivas ni concluyentes en cuanto a la veracidad del relato del menor.
Por último, reiteró que el niño en Cámara Gesell no se atrevió a confirmar ni un solo acto de abuso sexual del tenor de los que surgen del audio del interrogatorio grabado por su madre, o de los que luego del mismo le relatara a la Psicóloga DD.
d) Por último, explicó que la sentencia no reconoció los principios de inocencia y los constitucionales e internacionales consagrados en el Pacto de San José de Costa Rica.
En definitiva, peticionó que se haga lugar al recurso interpuesto y se absuelva a su defendido.
IV) Por providencia Nº 201, de fecha 30 de abril de 2025 (fs. 334), se confirió el traslado de rigor a la Fiscalía interviniente, quien lo evacuó a fs. 338-347 vto., en el que abogó por su rechazo.
V) Por decreto Nº 270, de fecha 28 de mayo 2025, se resolvió franquear el recurso de casación interpuesto.
VI) La causa fue recibida en esta Corporación el día 30 de mayo de 2025 (nota de cargo de fs. 352).
VII) Los autos pasaron en vista a la Sra. Fiscal de Corte (s) quien, en su dictamen, concluyó que corresponde desestimar el recurso movilizado (dictamen Nº 060 de fecha 5 de agosto 2025, que obra a fs. 356-368 vto.).
VIII) Por decreto Nº 895, de fecha 12 de agosto de 2025 (fs. 370), se dispuso el pasaje de los autos a estudio para sentencia.
IX) Atento a que la Sra. Ministra Dra. Martínez cesó en su cargo el día 2 de septiembre de 2025 así como al pedido de derecho de abstención de la Sra. Ministra Dra. Morales, el que fuera concedido, se cometió a la Oficina Actuaria la realización de sorteo procediéndose a integrar la Corporación en donde resultaron sorteados para integrar la Corte los Sres. Ministros Dres. Dolores Sánchez y Marcelo Malvar (fs. 378 y 385).
X) Culminado el estudio por parte de los Sres. Ministros, se acordó emitir el presente pronunciamiento en legal y oportuna forma.
CONSIDERANDO :
I) La Suprema Corte de Justicia, debidamente integrada y por mayoría de sus miembros, desestimará el recurso de casación interpuesto por la Defensa en mérito a los fundamentos que a continuación se pasan a exponer.
Por su parte, el Sr. Ministro Dr. Malvar extenderá la discordia respectiva por entender que corresponde acoger el recurso de casación articulado por la Defensa.
II) En ese sentido, debe señalarse que la plataforma fáctica que tomo en consideración el Tribunal fue la siguiente: “El encausado AA y la Sra. BB tuvieron una relación sentimental, de la cual nació el niño CC.
Los progenitores se encuentran separados desde el nacimiento del niño, motivo por el cual existían visitas pautadas que se llevaban adelante en la casa del encausado, donde vive éste con su madre la Sra. BB.
Que en oportunidad en que el niño se encontraba en la casa de su padre y cuando tenía entre 7 y 8 años de edad, éste realizó sobre el cuerpo del niño diferentes conductas abusivas. Los actos consistieron en tocarle las partes íntimas, entre ellas la cola.
La madre de CC, detecta en su hijo comportamientos fuera de lo ‘normal’ ya que éste, ensuciaba las paredes con materia fecal motivo por el cual procede a interrogar al niño acerca del por qué hacía eso y tiene como resultado el develamiento de la situación abusiva que sufría, de parte de su padre, el Sr. AA.
En efecto, el día 9 de mayo del año 2022, el niño CC, nacido el 24/10/2013, quien contaba con 8 años de edad, le develó a su madre BB que en ocasión de visitar a su padre AA, éste le bajaba los pantalones, y lo tocaba en la cola.
Testigo del develamiento fue la tía de la madre del niño, EE, y además BB (madre del menor), la que, a sugerencia de la primera, grabó a su hijo cuando narraba entre llantos los hechos y los actos a los que era sometido.
Ante lo anterior, BB radicó la denuncia respectiva, manifestando además que desde hacía un tiempo notaba actitudes extrañas en CC, como ser que ensuciaba las paredes de su dormitorio con materia fecal o que dejaba excrementos detrás de algún mueble, aportando fotos de ello.
BB le preguntó a AA acerca de la conducta de CC y éste le respondió que era una etapa normal en la vida de un niño. Agregó la denunciante que el niño, al volver de las visitas, venía agresivo, agregando una grabación de audio (del momento del develamiento) en la que CC le cuenta llorando que no quiere ver más al padre porque no aguantaba más la situación. El niño manifiesta que el progenitor lo tocaba a cada rato y no paraba. Quiere decir que existe un testigo de cuando CC vertió esas expresiones y que presenció cuando la madre grabó sus palabras, siendo ésta la Sra. EE.
Según declara la madre, encontró al niño con materia fecal en el dedo medio y al mandarlo a bañar y preguntarle qué era lo que le sucedía y el porqué de esa conducta, al ver lo que estaba respondiendo, decidió grabarlo con su celular.
Visto por la médica forense Dra. Micaela Álvarez, no constató lesiones. Asimismo, la Lic. Psicóloga DD realizó un informe psicológico del niño, accediendo a su relato el que le manifestara sobre los hechos: ‘...él me tocaba todas las partes de mi cuerpo también las partes íntimas, señalando los genitales...’. Con respecto a ponerse su dedo en el ano, dice que el padre le decía que lo tenía que hacer y le indicaba como hacerlo porque si no lo seguiría tocando, también lo amenazaba para que no contara lo sucedido...’.
La Licenciada expuso que el niño dijo estar ‘...desesperado y harto de que me hiciera eso...’, concluyendo que “se observa un discurso coherente que evidencia un daño emocional importante por los abusos sexuales sufridos por parte de su padre biológico... Por el tiempo que transcurrieron los hechos han evidenciado indicadores físicos y emocionales a causa de las situaciones de violencia física y sexual sufridas...’.
El encausado le decía a la víctima que no dijera nada a su madre, de lo contrario no lo vería nunca más. El niño también le develó a su madre que el padre lo hacía ver películas pornográficas. Los hechos sucedían en el dormitorio de AA.
La Licenciada Sandra Da Silva, del I.T.F., que realizó una pericia psicológica al menor, accedió al relato del niño y éste le manifestó: ‘...Mi padre lo que me hacía era que me tocaba mucho, en todas partes del cuerpo y no paraba y yo le decía que parara y no lo hacía...’ Preguntado por la Licenciada Da Silva dónde lo tocaba, el menor dijo ‘... me tocaba la mano, las partes íntimas, la cara, la pierna y la cola...’.
Concluye la Lic. Da Silva: ‘...Se desprende de la pericia que el relato del niño es superficial sin detalles, refiere no recordar, aunque claramente la situación es vivida como abusiva respecto del padre, lo cual le provocaría la incomodidad de hablar del tema...’.
Por su parte, la maestra del niño FF manifestó que la víctima en clase en 2 oportunidades no quiso que lo nombren con el apellido de su padre” (fojas 233 vuelto-234 vto.).
III) Aclarada la plataforma fáctica, se pasará a analizar los agravios articulados por el recurrente.
Así, en primer lugar, se irá a analizar el planteo que guarda relación con la supuesta errónea valoración de la prueba efectuada por la Sala.
Al respecto, sobre el alcance de la causal “ error en la valoración de la prueba ” como motivo de casación en el proceso penal vigente, existen dos posiciones gradualmente diferentes en el seno de la Suprema Corte de Justicia, cuyos fundamentos pueden consultarse extensamente en sentencia Nº 576/2023, entre muchas otras.
De manera resumida, para la mayoría representada por los Sres. Ministros Dres. Minvielle y el redactor –a la cual adhieren en el presente caso la Sra. Ministra integrante Dra. Sánchez de León y el Sr. Ministro integrante Dr. Malvar-, existen límites normativos a la revisión del material fáctico refrendado por los tribunales de mérito en la etapa de casación, excepto en casos de absurdo evidente o arbitrariedad manifiesta en el razonamiento probatorio.
Para esta postura, la causal de error en la valoración de la prueba se reduce a situaciones donde se violan las tasas legales, en el caso de pruebas tasadas, o en aplicación del sistema de la sana crítica, sólo cuando se incurre en un error evidente y grosero.
Por su parte, el Sr. Ministro Dr. Sosa Aguirre defiende una interpretación menos restrictiva de la causal de error en la apreciación de la prueba como motivo de casación. En tal sentido, se argumenta que las reglas de la sana crítica y la experiencia son pautas legales expresamente consagradas en la norma procesal, cuya infracción puede alegarse en el recurso de casación. Así, la valoración probatoria realizada por el tribunal de alzada, en principio, no debería excluirse del control casatorio.
En otras palabras, la infracción a las reglas legales de la sana crítica previstas en la norma procesal constituye causal de casación, sin que sea necesario tener que llegar al extremo del absurdo evidente o la arbitrariedad manifiesta.
Ahora bien y sin perjuicio de las posturas antes nombradas, a juicio de la mayoría integrada por los Dres. Minvielle, Sosa, Sánchez y el redactor, lo plasmado por el recurrente no puede ser atendible por la Corporación.
Por su parte, el Sr. Ministro Dr. Malvar extenderá a discordia respectiva en tanto estima que el recurso articulado por la Defensa resulta de recibo.
IV) En forma liminar, corresponde repasar los diversos medios de prueba que incriminan al acusado como autor de los hechos que se le imputan.
En primer lugar, en autos declaró CC de nueve años (Minuto 10:30 y siguientes) en donde surge lo siguiente de su interrogatorio: “ Pta. Alguna vez tu papá te hizo sentir incómodo, cta. Sí. (...) me tocaba… yo decía que parara... a mí no me gustaba eso... él solamente hacia eso nomas... pta. ¿Cuándo pasó esto?...hace mucho... pta. ¿Pasó una o más veces? Cta. más de una vez (...) Yo pasaba en la casa de mi padre... pta. ¿Cuándo lo pudiste contar a alguien? Cta. A mi madre... hace mucho [refiere a cuando lo contó] (...) si yo le decía a mi madre, él me iba a... no me acuerdo bien... pta. ¿A quién le contaste esto que pasó por primera vez?.- cta. A mi madre (...) Tenía miedo que él me lo vuelva hacer o que pase otra cosa peor. Él me ponía películas que yo no debía ver... eran para adultos.
Minuto 26:20 explica que no puede recordar bien la persona que lo hacía sentir incómodo. Va pasando el tiempo y me voy olvidando. Me tocaba acá, acá, acá y atrás. Pta. ¿Atrás qué parte? cta. En esta parte de atrás. Pta. ¿Te tocaba por arriba o por debajo de la ropa? Cta. Por arriba” .
Por su parte, la Sra. BB, madre del menor, declara que realizó la denuncia cuando su hijo tenía ocho años [al momento de la declaración tenía diez]. Antes de la denuncia no notó cambios en su hijo. “ Cuando CC tenía cinco años el señor me trae una pomada porque el nene tenía la cola irritada, con cinco años. Mi hijo me dijo mamá me duele la cola, no lo tomé a mal pero tampoco normal. Lo que yo empecé a notar raro... tres veces noté materia... no detectaba si era materia humana o de animales. La última vez yo le pasé las fotos –al denunciado- preguntando si era normal que un niño de ocho años... a ver si en su casa hacía lo mismo. Ese fin de semana cuando él se lo lleva... encuentro señales de cruz... atrás de... un banner de dinosaurios... Atrás de la cama... al costado de la cama... el olor era muy fuerte... le pasé todas las fotos a él y me dijo que era normal... para mí no era normal... lunes llega CC... de la casa del señor... esto no se puede volver a repetir... CC entra al cuarto y como que algo estaba haciendo... vuelvo al cuarto y me dice... no nada mamá... y siento un olor a materia... mostrame tus manos... tenía las manos sucias... por favor, qué fue lo que hablé contigo... decime una cosa, porqué lo estás haciendo... él va y me dice... no sé... lo viste en YouTube? Alguien lo hace? Contame... decime la verdad... estaba en la ducha en ese momento... No sé mama... ¿cómo que no sabés? porque lo estás haciendo... entonces te voy a llevar a un médico para que te revise... por favor mamá a un médico no... Un médico no...Entonces decime la verdad, por qué lo estás haciendo? ... porque mi padre me lo hace... mi padre me lo enseñó... Ahí se me vino el mundo abajo... en ese instante... lo agarro... lo siento... llamo a mi tía... le digo que venga... Vení un poquito... ella viene y que pasó, que pasó... sentate acá que quiero que escuches lo que CC está diciendo y ahí grabé el audio... me empezó a contar que no aguantaba más, que quería que esto se terminara... ahí digo esto no puede quedar así... voy hacer la denuncia... mi hijo me dijo que el padre le había enseñado a tocarse la cola... pta. ¿Su hijo le dijo si lo tocaba? Cta. En el instante después me dijo que el padre lo ponía... se pone de espalda y que el padre lo tocaba en la cola... si me contaba a mí el nunca más lo iba a poder ver”.
En la escuela le dijeron que su hijo “ siempre estaba ido ” y que después que hizo la denuncia el menor pidió a la maestra que no se lo nombrara por el apellido del padre.
A su vez, EE, quien vive en la casa contigua, expresó que: “ estaba con certificado médico... ella me llama a los gritos... tía, tía... le digo, que pasó... ella me llama vení un poquito... el niño había pasado con el dedo materia por la pared... le digo... no hablaste con el padre... el niño estaba en el baño llorando... yo le digo, vení vamos a hablar... sentate conmigo... salió y dijo que el padre lo intentaba tocar... que le quería poner pomada en la cola... no me bajaba la ropa... solo me tocaba la cola y quería ponerme pomada... le digo... no llamaste a tu abuela... si gritaba pero no escuchaba... lloraba lloraba... temblaba...”.
Contrainterrogatorio: “ yo le dije a ella que grabara lo que el niño está hablando y hablara con el padre ”.
Del audio en cuestión se desprende: “ el me toca la cola... me bajaba la ropa y me hacía malas costumbres... me tocaba, no paraba y la cola a cada rato, solo eso... yo gritaba y gritaba... ¿desde cuándo tu padre hace eso? Contale a mamá... cta. Todos los días... desde los 8 años desde los 7 ”, luego viene el reproche de la madre al hijo por no contarle todo lo que le pasaba.
La testigo, GG, maestra de CC, en tercer año, en 2022, declaró: “ que era un niño con falta de atención, no llamaba la atención porque varios niños son así. En el mes de abril esa falta de atención comenzó a aumentar... No cumplía con las actividades del cuaderno... falta de atención... Concentración”.
Después de esa situación… por septiembre... noté en una de esas charlas con el grupo cuando está atendiendo a varios niños a la vez... él mencionó en una primera instancia y lo dijo a viva voz... Lo dijo alto... no sé si dijo para que yo lo escuchara... yo me llamo CC... sería el nombre de la madre… en una segunda instancia... pasados unos cuatro o cinco días... nuevamente... Yo me llamo CC... le decía a los compañeros... no me lo decía a mí”.
Por su parte, DD, quien realiza informes para trata y tráfico y se recibió de Psicóloga en 2008, declaró que le hizo una evaluación a CC. “ Ese día se presentó con su madre a hacer la denuncia y le hice la entrevista... primero se la hice a la mamá... para saber cómo se llega a la denuncia y conocer la historia del niño. Respecto a CC ella menciona que comenzó a notar que el niño tenía cambios de conducta, ella lo asociaba con el tema del aprendizaje... por el hecho de que venían de una pandemia... después otras conductas le empezaron a llamar la atención... decide hablar con el padre en un primer momento, el cual le dijo que era normal... le restó importancia... lo habla con una tía del niño y le dijo que era preocupante los cambios de conducta... ella de alguna manera nunca prohibió el vínculo con el padre hasta saber lo que estaba pasando... me informó de cómo era el régimen de visita. A ella le llamó la atención que el niño no quería ir, que iba contra su voluntad... A lo último el niño ya no quiso ir y le devela a la madre lo que estaba pasando... Ella notó que su hijo pasaba los dedos con excremento en el baño a lo que le llamó mucho la atención y en otra ocasión lo encuentra con los dedos sucios de excremento y le dijo que se estaba tocando sus genitales... pta.- esta situación es un indicador de abuso sexual? Cta. Por sí solo no, pero seguido de un relato de lo que el niño le dijo sí... porque le dijo mi padre me hace hacer esto y me dice cómo lo tengo que hacer” .
En cuanto a lo que le dijo CC, la Psicóloga declaró: “ El niño lo que relata es que esta situación no era actual... desde jardinera, específicamente cuando tenía 5 años. Luego continuó hasta la actualidad. Hasta este momento. Y él afirmaba que estas situaciones se daban por cuando iba los fines de semana con su padre. Relata que el padre le tocaba todo su cuerpo inclusive las partes íntimas. Los genitales y se señala. Y contaba cómo se daba la situación. Que se daban en el cuarto del padre, porque convivía con la abuela también. Y que cerraba con un candado. Acá esta entre comillas textuales lo que él relató. Pta. ¿Usted puso textual? ¿Nos puede decir qué fue lo que dijo textualmente el niño? Él me tocaba todas las partes de mi cuerpo. También las partes íntimas. Eso también entre comillas. Después cuenta que cerraba la puerta del dormitorio con candado. Que gritaba para que la abuela lo escuchara. Y ponía el volumen alto para que ella que estaba en su pieza no escuchara” “Con respecto a esta situación de ponerse los dedos en el ano dice que el padre le decía cómo tenía que hacerlo. Y le indicaba cómo. Porque si no lo amenazaba con que lo iba a seguir tocando. Y que no contara lo sucedido porque no le iba a ver más, porque también a los niños le generaba mucha culpa”.
Con relación a la valoración del discurso del niño indica que: “ era bastante coherente. Era un lenguaje apropiado para su edad. Se expresaba muy bien en este tema de relatar todo lo que estaba sintiendo. Pta. ¿Iba acompañado de alguna emoción? Cta. Sí, la angustia, el llanto”.
Finalmente, declaró la Psicóloga del ITF, Sandra Fleitas quien se recibió en 2008 y comenzó a trabajar en ITF en el año 2018, expresó que utilizó la pericia técnico forense individual y aplicó dos técnicas que tienen diferentes objetivos. En cuanto a lo declarado: “ Yo recuerdo que él estaba como un poco ansioso (...) estaba bastante como tímido, nervioso. Y se sentía también en varios momentos como molesto de hablar de la situación. Sí, me decía como que no recordaba. En varios momentos me dijo que no recordaba, que no quería hablar más de eso, que era cosa que había borrado de su mente”.
En cuanto a la entrevista de la madre indica que: “ relata como un conjunto de conductas del niño como muy bizarras, las cuales el niño juega con las heces, hace dibujos en la pared y demás. Eso llama bastante mi atención. Eso en cuanto al relato de la madre. Y después en cuanto al niño, él cuando revisa el relato, se pone nervioso, más reacio. En algunos momentos dice, cuando se le pregunta, como que no logra dar muchos detalles de lo que se le está preguntando. Y bueno, a mí lo que me llama la atención también es cómo la develación... en general cuando se juega mucho al momento de la develación, cuando el niño cuenta cómo es que surge esto de la revelación, surge a través de una insistencia de la madre, de que lo vio mal y eso, que en principio piensa que es por la pandemia, (...) pero después como esto persiste en el tiempo, ella como que le pregunta, le insiste y el niño como que le realiza el relato.” La Perito consigna, según lo relatado por la madre que el niño tenía un vínculo frecuente con su padre y que en un momento dejó de querer ir, sobre lo que CC le dijo: “ El niño cuando le pregunto eso, a mí lo que me dice es que se aburría porque el padre vivía con la abuela, y ahí no tenía internet, no tenía esas opciones, se aburría”. En cuanto a lo que el niño le relató, consignó: “mi padre lo que hacía era que me tocaba mucho, por todas partes del cuerpo, y no paraba. Yo le decía que parara y no lo hacía. Quería defenderme, salir del cuarto y no pude, él no paraba. No dio tiempo para esconderme. Cuando intenté escapar, logré escapar. Me fui para afuera y me escondí, y él me fue a buscar. Y tuve que escapar, y me encontró, pero no me acuerdo mucho de lo sucedido. De algunas palabras ya me olvidé. Miré por la ventana y mi padre tocaba a alguien. Recuerdo algo que mi padre me dijo, que, si yo cuento, iban a sacar la tenencia de mi madre y yo lo borré todo de la cabeza. Como él me dice que lo tocaba, le pregunté de dónde es que tocaba. Me tocaba la mano, las partes íntimas, la cara, la pierna, la cola. Y hacía como un gesto de desagradado. Le pregunté cómo lo hacía, me dijo, no recuerdo”.
Agregó la Perito: “ hoy tosí toda la semana, ayer me internaron diez veces porque tenía miositis... no quiero hablar más... a mí me llama la atención... él tiene un vocabulario muy de adulto como el habla... tenía miositis... el me habla con un lenguaje más elevado... con otro nivel” (minuto 8:50).
“Él me cuenta cosas, así como finalizadas, como que no me brinda muchos elementos para que yo pueda como entrar, se presenta como un discurso como más hermético, y bueno, superficial, así como no logro como entrar preguntándole, después le pregunto, bueno, pero como en las partes íntimas y todo eso, y él no me sabe explicar...”.
Sugiere una interconsulta con psiquiátrica: “ porque a veces estas cuestiones, de estas conductas tan bizarras a veces pueden tener que ver con situaciones de estresores o traumáticas, como puede ser el abuso, pero también puede ser indicios con la patología psiquiátrica”.
CC señaló a su padre biológico como el agresor: “ el indicador, por excelencia, siempre es el relato del niño cuando un niño relata, hay muchas posibilidades, en la mayoría de los casos está diciendo la verdad. Después, estas conductas disruptivas, que surgen a través del relato de la madre, conductas bizarras, de juego con las heces, y bueno, también esto del desajuste emocional, y todo eso que planteo, como que todo eso son indicadores de situaciones estresores como puede ser el abuso ... ”.
En cuanto a las características del relato indica que: “es un relato más superficial, que no presenta muchos detalles, aunque es consistente en el tiempo. Habla también de olvido, como explicaba, el ubica el hecho durante las visitas a su padre, en la casa de la abuela (...) identifica al presunto abusador sexual, como su padre biológico, que también surge de los dichos del niño, inducción al silencio, de coerción y amenaza. Cuando le dice esto que le va a sacar la tenencia a la mamá. Y bueno, que todos estos temas es como que le producen incomodidad”.
Contrainterrogatorio, la Defensa interrogó a la perito con relación a si es común que se sugiera interconsulta con psiquiatra infantil en situación de abuso, quien explicó que no y señaló que en este caso indicó tal cuestión por las conductas bizarras, que un niño juegue con las heces haciendo dibujos. En la mayoría de los casos expresó que no sugiere tal interconsulta.
Explicó que en base a esa interconsulta se podría descartar una enfermedad mental grave.
En cuanto al juego con las heces afirmó que “ es una cuestión bien, bien compleja...puede ser diverso el origen. Puede ser por situaciones de abuso, de maltrato o por una patología que se esté iniciando”.
V) Y bien, en base a la prueba de cargo reunida, en posición de la mayoría antes nombrada, es dable concluir que se alcanzó el estándar probatorio requerido para condenar.
Si bien no se desconoce que el caso presenta ciertas peculiaridades, no puede perderse de vista que la madre, ante la situación en la que se encontraba, léase con su hijo manchando las paredes con su propio excremento, lo interrogó y, ante la negativa de este de contar lo que le sucedía, decidió decirle que entonces lo llevaría a un médico. Es en ese entonces el momento en el cual ocurrió el develamiento.
No nos encontramos ante un complot armado por parte de la progenitora. Ello no se desprende de la prueba de autos. La madre, ante la conducta de su hijo, consultó al padre y este restó importancia a lo sucedido. Así, cuando volvió a sentir el olor y al constatar una vez más la existencia de manchas en las paredes decidió preguntarle y ante la negativa a contar lo sucedido, actuó conforme pudo al momento de darse los hechos, mencionando que lo llevaría al médico. Es así que ante tal comentario, el menor narra lo sucedido.
Luego, el menor reiteró lo sucedido a la tía y ante la sugerencia de esta, la madre decide grabarlo. Allí el menor, una vez más expresa lo sucedido y los tocamientos que recibió de su padre.
Como bien se expresa en el voto del Sr. Ministro Dr. Tapié, el testimonio de la madre y de la tía son veraces y no fueron determinantes para que el niño develara los abusos.
A juicio de la Corporación, la grabación no mengua en lo más mínimo la forma en la que se dio el develamiento. Por el contrario, nos encontramos ante una madre que se ve sorprendida por la situación, al punto tal que pensaba que la conducta del hijo era a consecuencia de algo que vio en la escuela o en YouTube. Frente al develamiento ocurrido, la respuesta la tomó por sorpresa y es allí que llamó a su tía y esta sugiere que se realice la grabación.
Escuchada la misma se observa su naturalidad, el niño cuenta lo sucedido y la madre ante tal sorpresa decide reprochar a su hijo el no habérselo contado.
Se coincide con la Sala en señalar que el hecho de que si bien lo declarado por el menor en Cámara Gesell no es rico en detalles, de todas maneras persiste en su relato de que el padre lo tocaba.
En otras palabras, el relato del menor en Cámara Gesell no debe aislarse y fragmentarse. Antes bien, debe contextualizarse. Tal como se expresó, en la causa no se cuenta con dicho testimonio en forma aislada. Antes bien, además de lo declarado por la madre, su tía y lo consignado en la grabación, se contó con el testimonio de las Psicólogas DD y Da Silva, esta última actuando como Perito en el ITF.
VI) Si bien la Defensa recalca una y otra vez que DD era “ psicóloga de la policía ”, pues trabajaba en la unidad de trata, lo cierto es que fue quien recibió el testimonio del menor al momento de la denuncia y su testimonio se valoró en el cúmulo junto con los restantes medios de prueba.
Acierta la Defensa al contrainterrogar a la perito Da Silva y hacer hincapié en los puntos débiles que presenta el caso en cuestión (léase la necesidad de una interconsulta y que el juego con las heces puede referirse a un abuso o a alguna enfermedad mental que pueda tener el menor), pero sopesado su testimonio en su totalidad y dentro del cúmulo, es dable concluir que no existió yerro alguno de la Sala integrada, por cuanto el relato del menor aunado a los factores estresores que relevó dan cuenta de la existencia del mismo.
Reiteramos, nos encontramos ante un relato persistente. Contó lo sucedido a su madre, tía, a la psicóloga y a la perito. Asimismo, en Cámara Gesell expresó que su padre lo tocaba y le ponía películas que eran para adultos.
A su vez, corresponde realizar ciertas precisiones. Si bien en el recurso se hace referencia a algunos fragmentos puntuales de lo declarado por BB (fs. 321), no puede perderse de vista que la mencionada escuchó lo que el menor le dijo a su madre en el momento en que grabó el audio y el contexto de su aparición en la casa. Tal como correctamente sintetiza la Sra. Fiscal de Corte (s): “ Es de comenzar por señalar que esta testigo declara que el niño le dijo que el padre le quería poner pomada en la cola. Sin embargo, la Defensa omite el contexto en el cual el menor le dice esto. Es así que la misma declara ‘yo estaba en mi casa, y ella me llama (refiriéndose a su sobrina BB)’ a los gritos ‘tía, tía’, ¿qué pasó? Vení un poquito me dice, ella llorando... Entré... el niño había pasado con el dedo materia en toda la pared de la Sala ¿Qué pasó, porqué hizo esto? ‘No sé, el padre lo vino a buscar ayer’ (contestó BB)... y CC estaba encerrado en el baño llorando, le pregunto CC que pasó, abrile a la tía que quiero hablar contigo... él me decía, no, no, me duele, me duele... pero vení vamos a hablar... salió’ preguntada acerca de lo que el niño le dijo, la testigo respondió: ‘...que el padre lo quería tocar, le quería poner pomada en la cola... ¿te bajaba la ropa? Me decía no,... solo me tocaba la cola y quería ponerme pomada... le pregunté CC ¿a quién llamaste? ¿Con quién vive tu padre? Con mi abuela ¿no llamaste a tu abu? Si, llamaba, pero no me escuchaba’ preguntada como estaba el niño cuando le contaba, responde ‘... lloraba, lloraba, emocionalmente, ‘no quería a más nadie’ decía.
Ahora bien, resulta claro que la Defensa, objetiviza el hecho y como se señaló, no pone en contexto la situación, la conducta previa del niño de ensuciar las paredes con heces, que estaba encerrado en el baño llorando, que le decía que le dolía, que llamó a su abuela pero que ella no escuchaba. Es decir, el dato objetivo que se extrae de ese relato, que la Defensa pretende hacerlo ver como algo normal e inocuo, no se condice con el estado emocional con que lo cuenta... Es decir, es extraer una frase, dejando fuera todo el contexto de la misma, que sin dudas cambia mucho la apreciación, máxime considerando la grabación que la madre efectúa de los dichos de CC minutos después, en presencia de esta testigo... ” (fs. 361-361 vto.).
Asimismo, si bien a fs. 321 se hace mención a lo consignado en el informe por la Psicóloga del ITF con relación a la interconsulta con psiquiatra para descartar otro tipo de patología, no puede perderse de vista que el testimonio es extenso y menciona la importancia del relato del menor y los indicadores estresores que constató.
Sobre este tópico, la Defensa busca quitarle valor convictivo a la prueba obrante, recurriendo a la fragmentación de la misma. Respecto a este punto, la Corte, en sentencia Nº 876/2022 dijo: “Si se repasa con atención el escrito recursivo, expresa el referido Ministro, se observa que en forma sumamente astuta, la Defensa busca parcializar la prueba a los efectos de proceder a su análisis en forma aislada y singular con la mera finalidad de evitar pronunciarse sobre el cúmulo en su conjunto. Tal extremo no puede prosperar, pues el artículo 143 del CPP exige que además de su valoración por separado, la prueba deba ser estudiada en su conjunto de acuerdo con las reglas de la sana crítica.
El Dr. Sosa toma nota de que en la causa existen determinados elementos que por sí solos no tienen un peso determinante, pero aunados en el cúmulo permiten llegar a la plena prueba de la que resulta la racional certeza de que el imputado XX debe responder por los hechos que se tipificaron en obrados (...) Tal extremo, continúa el Dr. Sosa, resulta esencial, pues la parte recurrente centró sus esfuerzos en determinados cuestionamientos evitando analizar el cúmulo obrante. Tal como sintetiza Parra Quijano: ‘ en un proceso no solo se recauda o aporta una prueba, sino que es normal que aparezcan varias, inclusive de la misma especie; en todos esos casos la necesidad de estudiar la prueba como un todo salta a la vista, estudio que se debe hacer buscando las concordancias y divergencias, a fin de lograr el propósito indicado’ (PARRA QUIJANO, J. ‘Manual de Derecho Probatorio’, 1a. Ed., Ediciones Librería del Profesional, Bogotá, 1986, pág. 8). En palabras de Devis Echandía: ‘ para una correcta apreciación no basta tener en cuenta cada medio aisladamente, ni siquiera darle el sentido y alcance que realmente le corresponda, porque la prueba es el resultado de los múltiples elementos probatorios, reunidos en el proceso, tomados en su conjunto, como una ‘masa de pruebas’ según la expresión de los juristas ingleses y norteamericanos. Es indispensable analizar las varias pruebas referentes a cada hecho y luego estudiar globalmente los diversos hechos, es decir, ‘el tejido probatorio que surge de la investigación’ (...) con mucha razón dice Gorphe: ‘todo elemento de prueba tiende a producir una creencia o una duda. Por lo tanto, sólo debemos formar una conclusión luego de haberlos considerados todos y de haber pesado el valor de cada uno’’ (DEVIS ECHANDÍA, H., ‘Teoría General de la prueba judicial’, T. I, Ed. Víctor P. De Zavalía. Bs. As. 1972, págs. 305-306)”.
VII) En otro orden, no se comparte lo afirmado por el recurrente al señalar que el Tribunal invirtió la carga de la prueba al referirse que si la Defensa entendía que los informes de las profesionales eran sesgados, lo que debió hacer era producir prueba para desacreditarlos. En tal sentido, la Sala no hace otra cosa que valorar la prueba. Así, si el recurrente señaló que los informes eran sesgados, mínimamente debe explicitar cómo arriba a tal conclusión. Harina de otro costal es determinar si con la prueba obrante, la Fiscalía alcanzó el umbral requerido para obtener una sentencia condenatoria. En ese entendido, no cabe duda alguna que si no logra acreditar su acusación, corresponde la absolución, pues el defendido no tiene la carga de hacerlo. Sin embargo, lo que reprocha la Sala es que si el planteo del recurrente partió de la base de considerar que los informes son sesgados, debe explicar cómo concluye tamaña afirmación, dado que de lo contrario son meras apreciaciones personales que nada aportan al caso.
Asimismo, el recurrente se aferra al giro gramatical utilizado por la Sala al expresar que: “ su relato en Cámara Gesell si bien resulta algo restringido, y no detalla las conductas aberrantes cometidas en su cuerpo por el encartado, tampoco las descarta, más bien da a entender que las mismas sucedieron” y, en base a eso edifica su agravio señalando que la Sala se mueve en el terreno de las probabilidades. Ahora bien, leída rectamente la sentencia, lo que explica es que si se ensambla ese testimonio en el cúmulo, es dable concluir que lo afirmado por el menor en la declaración anticipada tiene sólido anclaje en los demás medios de prueba que integran el cúmulo. Y, tal argumento de la Sala, conforme se expresó, es enteramente compartible .
Luego, a fs. 323, la Defensa se aferra al hecho de que no quedó acreditado la existencia de candado alguno en el dormitorio del padre. Ahora bien, más allá del término candado, no puede perderse de vista que la madre del imputado refirió a un “ pasador chiquito ” y, justamente tal eventual error del menor no implica que por ese mero detalle se deba descartar toda su declaración.
Al igual que lo sostenido en el grado, se comparte que de la prueba diligenciada a solicitud de la Defensa no puede excluirse la responsabilidad del imputado. Tal como expresa la Sra. Fiscal de Corte (s) al referirse a los testimonios: “ Es así que señala que todos tienen un buen concepto de él, que nunca presenciaron maltratos, y que asimismo nunca escucharon nada que llamara su atención, siendo cercanas las viviendas.
Y llegados a este punto es sabido que estas circunstancias de hecho antes anotadas, en modo alguno se erigen en un obstáculo que habilite a desacreditar la ocurrencia de los hechos denunciados, máxime si como en el caso, la vivienda sólo estaba habitada por el imputado y su madre, los hechos se desarrollaban en el dormitorio de aquel... ” (fs. 363).
Por último, en cuanto a las paspaduras y el uso de pomada, acierta la “A Quo” al señalar: “ Por último, la teoría de la Defensa parecería centrarse también en el hecho de que CC sufriría de paspaduras en la cola muy grandes, atribuibles a la falta de higiene, las cuales inclusive supondrían que el niño hubiera oportunidades que no podía caminar. Sobre este hecho sí fue interrogada la Sra. BB, quien relata un hecho similar de paspadura a los 5 años, pero nada más. No obstante, en oportunidad en que se tomó la declaración de CC, la Defensa no solicitó que se lo interrogara sobre este punto. Es decir, si él había vivido actualmente estos episodios de paspaduras tan dolorosas. Nuevamente, el hecho de las paspaduras en la cola es sustentado por los testigos de la Defensa, la madre, la hermana del imputado y éste mismo. Pero no hay registro alguno de consulta médica al respecto, así como tampoco fue relevado por la forense ninguna marca o secuela compatible con eso ”.
En definitiva, corresponde desestimar el agravio por los fundamentos antes señalados.
VIII) Finalmente, en cuanto al agravio referente a la existencia de una supuesta inobservancia de los principios de inocencia y los que se recogen en el Pacto de San José de Costa Rica (reiterados dos veces en el mismo recurso seguramente por error de impresión), lo cierto es que el recurrente se limitó a citar y teorizar sobre los mismos pero omite señalar cómo se vulneraron los mismos en el caso concreto.
Antes bien, tal como se repasó en el agravio anterior, existe plena prueba que permite mantener la condena impuesta en ambas instancias.
En definitiva, por los fundamentos que anteceden corresponde la desestimatoria del recurso, sin especial condena.
IX) La conducta procesal de las partes no amerita la especial imposición de sanciones.
Por los fundamentos expuestos y conforme lo dispuesto por los artículos 119, 368, 369 y demás normas concordantes del Código del Proceso Penal, la Suprema Corte de Justicia,
FALLA :
DESESTÍMASE EL RECURSO DE CASACIÓN INTERPUESTO.
NOTIFÍQUESE A LA SEÑORA FISCAL GENERAL DE LA NACIÓN (S).
ENVÍESE COPIA DE LA PRESENTE SENTENCIA AL TRIBUNAL DE SEGUNDA INSTANCIA.
FECHO Y SIN MÁS TRÁMITE, REMÍTANSE LOS AUTOS AL JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA A LOS EFECTOS DE LIBRAR ORDEN DE DETENCIÓN RESPECTO DEL IMPUTADO AA, CON EL FIN DE PROCEDER AL CUMPLIMIENTO DE LA SENTENCIA RECAÍDA EN AUTOS Y EN FORMA CONCOMITANTE, COMÉTASE AL “ A QUO ” LAS NOTIFICACIONES AL IMPUTADO, SU DEFENSA Y AL MINISTERIO PÚBLICO.
SIN ESPECIAL CONDENACIÓN PROCESAL.
HONORARIOS FICTOS 3 BPC.
NOTIFÍQUESE PERSONALMENTE Y OPORTUNAMENTE DEVUÉLVASE.
SR. MINISTRO DR. MARCELO MALVAR DISCORDE: por cuanto considero que corresponde acoger el recurso de casación articulado por la Defensa y en su mérito anular la sentencia de segunda instancia conforme los siguientes fundamentos.
En efecto, entiendo que no se ha valorado la prueba conforme la sana crítica, y en consecuencia no se ha arribado a la plena prueba, mientras que la evidencia que se ha obtenido no alcanza el estándar de prueba necesario para condenar De acuerdo al objeto del proceso, nos encontramos juzgando un hecho ocurrido sin presencia de testigos (art. 46 de la Ley Nº 19.580) y por añadidura, la fuente de prueba principal es la declaración de la persona que se erige como víctima: en este caso, el niño CC.
Sobre el punto, me adhiero a los criterios de la jurisprudencia española, que exigen para la valoración y validación del relato de la víctima, que tenga credibilidad subjetiva, objetiva, persistencia y corroboración periférica (por ej. sentencia Nº 1.317/2024, Suprema Corte de Justicia, BJN).
En cuanto a la credibilidad subjetiva, este elemento analiza la declaración de la víctima desde las características de la persona –deficiencias sensoriales, móviles espurios, etc.– y en este sentido, no puede pasarse por alto que la versión que funda la prueba de cargo es la que se obtuvo en el momento de la “ develación” provocada por la madre. Ante la conducta extravagante del niño que jugaba con sus propias heces y por lo que, naturalmente, había sido “ rezongado” , la madre comienza a interrogarlo de forma insistente –como para reprocharle la travesura– lo que genera un gran estrés en CC, quien se encierra en el baño llorando. La madre insiste en preguntar por qué realiza esos juegos, en tono imperativo y anunciando que lo llevaría al médico si no le cuenta, y en ese momento el niño menciona que el padre le tocaba la cola, que le hacía “ malas costumbres”, etc. y es grabado en audio por su madre y su tía abuela. De ninguna forma se trató de una develación espontánea, al contrario de lo que señala la psicóloga DD (fs. 97). Fue provocada, en situación estresante, y luego que el niño sabía que había “ hecho algo malo”.
Esto no permite concluir que se trate de una mentira, pero arroja sospecha, ya que basta oír el audio para advertir que CC quería escapar de esa situación incómoda, y algo tenía que responderle a la madre para obtener alivio.
En relación a la credibilidad objetiva, esta mide la coherencia interna del relato, la verosimilitud. Se trata de un relato muy pobre, de un niño que por otra parte tiene una capacidad oral muy buena y desarrollada (fs. 110). Se limita a decir que le tocaba la cola y solo más adelante agrega que le hacía ver películas para adultos, que tampoco las describe, desconociéndose si se trata de películas pornográficas o de otro tipo. El relato está acompañado con alusiones a un intento de huida desesperado, ocultamientos, etc. que la Perita del ITF Sandra Da Silva lo identifica como una “ oportunidad puntual” y que le pareció “ rara”, sin llegar a decir fantasiosa, como expresamente le pregunta la defensa.
CC menciona estar encerrado con “ candado”, que gritaba por la abuela, que el padre ponía la música alta para que no oyeran sus gritos, pero no hay ninguna evidencia de este tormento que describe. Además, agrega situaciones sin sentido “ miré por la ventana y mi padre tocaba a alguien... de algunas palabras ya me olvidé...”.
No existía candado en el cuarto del padre. No comparto la posición de la mayoría del Tribunal que parece insinuar que es lo mismo que otros dispositivos para cerrar la puerta. No es lo mismo un pasador que se abre con cierta facilidad, que un “ candado” que implica una seguridad propia de un calabozo; no corresponde atribuir a las palabras del niño un significado distinto al que naturalmente tienen, si mencionó candado, no podemos asimilarlo a otras formas de cerramiento.
A la Psicóloga DD le mencionó que le pegaba como a un perro de la calle, una violencia física que solo aparece en la declaración de esta profesional, y que es inverosímil porque no hay evidencia de heridas, ni la propia psicóloga releva indicador de violencia, salvo el relato del niño.
En cuanto a la persistencia en la incriminación, después de la develación –que menciona tocamiento “ en la cola”– con la Psicóloga DD agrega las partes íntimas (que señala) y también se lo menciona a la perita (fs. 112).
En la declaración judicial no obstante, no ratifica casi ninguno de esos tocamientos: no señala ya las partes íntimas ni la “ cola”, dice que lo hacía por encima de la ropa, ya no recuerda el nombre de su padre, confunde a la pareja de la madre –FF– con su padre, ni recuerda donde ocurrían los hechos que anteriormente había descrito, el dormitorio del padre, como el lugar donde era encerrado, con música alta, de donde había querido escapar, que lo había logrado, etc.
No escapa a quien suscribe que en este fenómeno, tanto el olvido como la retractación son elementos habituales, pero una vez que se presentan no pueden servir de elemento corroborador, so riesgo de incurrir en una falsa dicotomía: “ si recuerda los hechos a la perfección es prueba positiva, y si se olvida... también es prueba positiva” .
Tampoco se pude desconocer que la declaración judicial es la única que permite el contradictorio y la refutación; o de hecho, es en la única en que se da el contradictorio y la eventual refutación, por lo tanto si no se le da la relevancia que le corresponde, se afecta el debido proceso.
Respecto a la corroboración periférica, la perita asienta que los signos y síntomas que presenta la víctima pueden obedecer al ASI o también a patologías incipientes. En audiencia, la perita menciona que puede ser una enfermedad mental grave . Por lo tanto, la conducta de jugar con las heces, no solo es un indicador no específico, sino que además está dubitado por la propia perita.
No se desconoce que existen indicios que pueden conducir a demostrar el abuso: la “ amenaza ” que el padre le hizo al niño que él refiere como que si cuenta la madre va a perder la tenencia, la reticencia que el niño tenía a la hora de ir con el padre (también referido por la perita como aburrimiento por no tener internet), que después de los hechos no quería ser nombrado con el apellido del padre, etc.
Sin embargo, las debilidades de las pruebas mencionadas antes no pueden pasarse por alto. Siguiendo a BAITA y MORENO (Baita, Sandra, Moreno, Paula, “ Abuso Sexual Infantil. Cuestiones relevantes para su tratamiento en la justicia ”, págs. 249 y ss. file:///C:/Users/marce/Downloads/BaitaMorenoAbusosexualinfantil2015%20(3).pdf Accedido 9 de diciembre de 2025.), cuando los autores refieren a los elementos a considerar para la validez del relato, mencionan por ejemplo la forma del develamiento (que en este caso se dio en circunstancias de reproche hacia el niño), si se mantiene el mismo relato (que en este caso se mantuvo hasta la pericia del ITF, no en la declaración judicial), pocos detalles del abuso (pese a que el niño tiene facilidad de palabra), falta de explicación de los elementos fantásticos del relato (el encierro, los golpes como a un perro, las fugas, la música alta, etc.), no hay conductas sexualizadas, etc. y –se agrega– la ambigüedad del síntoma que desencadenó la preocupación de la madre.
Sin olvidar, no obstante, que otros indicadores sí están presentes: identificación del ofensor, elementos de coerción o amenaza, sentimientos negativos contra el acusado posteriores al develamiento, pero el trabajo del órgano jurisdiccional es sopesar estos indicios negativos y positivos, y determinar si el hecho está probado y con el estándar necesario.
Concluyo que si bien existen elementos que abonan la existencia de conductas sospechosas, ellos no alcanzan el estándar necesario para la condena. No se trata de decidirse por la “ preponderancia de la prueba”, sino por el más exigente de “ más allá de toda duda razonable”, que FERRER BELTRÁN resume en si la hipótesis alternativa de la defensa puede explicar o poner en duda la hipótesis de la acusación. Entiendo que las manipulaciones del padre por motivos higiénicos podrían explicar la insistencia con los tocamientos en la cola, pero desde ya esta hipótesis, aunque polémica, descartaría un abuso sexual.
Como enseñan BINDER refiriéndose a la garantía del hecho: “ El ‘principio del hecho’ o ‘principio de exterioridad’ que obliga a los jueces a determinar la existencia de un hecho para fundar una reacción penal es la base de todo el sistema de garantías porque a partir de allí se organiza todo litigio y la producción de la prueba (Binder, Alberto. El cambio de la justicia penal hacia el sistema adversarial. Significado y dificultades. Código del Proceso Penal. Reflexiones sobre el nuevo sistema procesal penal en Uruguay. UM - Ceja - Inecip. 1ª Edición. 2018. Pág. 26 y ss.)” .
En este caso el hecho no está claramente delimitado ni probado con el estándar necesario, por lo que conforme el principio de inocencia, corresponde la absolución del acusado.
Fuente: Base de Jurisprudencia Nacional del Poder Judicial. Los nombres de las partes figuran anonimizados en el original.