Juzgados Letrados · Juzgado Ldo.Civil 5º Tº
Sentencia Definitiva N° 25/2023
30 de marzo de 2023
El Tribunal desetima la demanda.-
- Ficha (IUE)
- 2-33243/2022
- Procedimiento
- Proceso civil ordinario
- Materia
- Derecho civil
- Importancia
- Alta
- Resultado (estimado)
- Desestima o rechaza
- Firmantes
- Dr. Juan Jose BENITEZ CAORSI
- Derecho civil
- Derecho civil › Teoria del acto propio
- Derecho civil › Contratos › Interpretacion de los contratos
Texto de la sentencia
VISTOS:
Para sentencia definitiva de primera instancia estos autos caratulados “MESA REDES, Víctor c/ MONTEVIDEO WANDERERS FÚTBOL CLUB –Cobro de pesos-” I.U.E. 2-33243/2022.
RESULTANDO:
I A fojas 46 y ss comparece la parte actora, iniciando demanda de incumplimiento de contrato y cobro de dólares.-
II. En síntesis expresa el accionante que es socio desde hace más de 50 años del Montevideo Wanderers Fútbol Club. Desde el año 2008 y por poseer experiencia empresarial, tuvo una participación activa en la vida del Club hasta el año 2013. Estuvo en la gerencia, aportando recursos propios para el gerenciamiento de la institución. Se mantiene un adeudo con su persona por la cantidad de US$ 700.000. Desde el año 2011 hasta 2020 se firmaron varios contratos entre las partes para regir el gerenciamiento y reconocer la deuda histórica. La deuda que subsiste y es reclamada tiene su origen en el contrato del 25 de mayo de 2016. Hasta el momento se abonó la cantidad de US$ 3.031.847, restando el pago de US$ 700.000 correspondientes al Numeral 2.1.a relativo al producido de la transferencia del jugador Nicolás Albarracín. No hubo una cesión de derechos económicos, sino se acordó un mecanismo de repago, previéndose una cláusula de seguro. En los acuerdos de cancelación sucesivos, no se incluye la cancelación de lo estipulado en la cláusula 2.1.a del contrato en el año 2016, por lo cual aún está pendiente de pago el saldo de US$ 700.000. Nunca se otorgó carta de pago alguna por el monto adeudado. Al no existir renuncia alguna por MESA, ni otorgar carta de pago por los US$ 700.000 la deuda está pendiente de pago.-
III. Por auto Nº. 1482/22 del 28/06/2022 (fs. 60) se confirió traslado de la demanda la que fue debidamente notificada (fs. 62 y 71), siendo evacuada en tiempo y forma.-
IV. A fojas 123 y ss, la parte demandada contesta la pretensión, controvirtiendo los hechos, sosteniendo la inexistencia de deuda y cancelación de la totalidad de las sumas adeudadas. Los acuerdos celebrados entre las partes, tuvieron efecto cancelatorio de deudas anteriores. Afirma que al 24 de abril de 2020 se estableció un saldo únicamente por los puntos 2.1.b y 2.1.c del documento del año 2016. Ese documento, sustituyó a todos los anteriormente firmados, no incluyéndose cláusula alguna referida a los jugadores ALBARRACÍN y RODRÍGUEZ, porque evidentemente esa deuda ya había sido cancelada con la cesión operada a favor del actor. Además, el 17 de junio de 2020 el propio MESA expresa manifiesta y reconoce, que las únicas sumas que se le adeudaban ascendían a US$ 157.000 y $ 1.576.801.-
V. En su oportunidad se convocó a las partes a la audiencia de precepto (art. 340 C.G.P) conforme dispositivo 1917/22 (fojas 137) y se desarrolló según informa el acta resumida de fojas 140, fijándose el objeto del proceso y la prueba y habiéndose dispuesto los medios probatorios ofrecidos por las partes, se procedió a su diligenciamiento.-
VI. Se difirió el pronunciamiento de la sentencia y sus fundamentos, convocándose a las partes a la audiencia de lectura de sentencia para el día de la fecha a las 13.20 hs. (arts. 203 y 343.7 C.G.P.).-
CONSIDERANDO:
1- Que a juicio de este proveyente corresponde, y así se dispondrá, desestimar la acción impetrada, conforme a los fundamentos que se examinarán en los apartados siguientes.-
2- No está controvertido por las partes, la existencia de varios negocios jurídicos, alguno de ellos, innominados, otros de “cancelación de deuda” y otros de “reconocimiento y cesión de créditos” (fojas 5 a 16).-
3- En la causa petendi, la resolución de la insatisfacción jurídica viene de la mano del principio general de la buena fe, a través del imperativo conductual de la coherencia.-
A) TEORÍA DEL ACTO PROPIO
4- En este contexto, considero de aplicación sus postulados, dado que el actor, con fecha 17 de junio de 2020 detalla “la deuda que Montevideo Wanderers mantiene conmigo: U$S 157.000 (dólares estadounidenses ciento cincuenta y siete mil) $ 1.576.801,13 (pesos uruguayos un millón quinientos setenta y seis mil ochocientos uno con 13 centésimos). Saludos cordiales Víctor Hugo Mesa” (fojas 113).-
5- Llama la atención la pretensión, dado que el presunto adeudo de US$ 700.000, es muy anterior y respondería a la aplicación de la cláusula 2.1.a del “acuerdo de cancelación de deuda” del 25 de mayo de 2016 (fojas 11 vlto).-
6- La interrogante que debe responder el accionante, hace con saber la razón por la que no incluyó el presunto adeudo en su declaración expresa del año 2020. En caso de haber un saldo adeudado, debió incluirlo, cosa que no hizo.-
7- Sobre el particular, ha de tenerse en cuenta que nadie puede pretender hacer valer un derecho en base a una conducta contradictoria (sea anterior o posterior) (DETTE, Hans-Walter Venire contra factum propium nulli conceditur. Zum komkretisierung eines Rechtssprichtworts, Duncker & Humblot, Berlin, 1985, pág. 101). En la obra más importante que se ha escrito sobre la materia, RIEZLER enseña que la inadmisibilidad (Unzulässigkeit) de la conducta, obedece al hecho que se ha originado una confianza (Vertrauen) que necesita ser protegida para respetar la expectativa despertada (erregte Erwartung) (RIEZLER, Erwin Venire contra factum propium, Duncker & Humblot, Leipzig, 1912, pág. 168). Bien miradas las cosas, el comportamiento contradictorio es arbitrario porque carece de una justificación suficiente, por eso se habla de coherencia razonable (HOUTCIEFF, Dimitri Le principe de cohérence en matière contractuelle, Tome I, Presses Universitaires D´Aix Marseilles, 2001, págs. 51 y 52).-
8- De modo que la incompatibilidad entre las dos premisas, determina que el comportamiento no está permitido, por el matiz preponderante de la valoración ética de la conducta, al lesionarse el principio de buena fe (CARRETTA MÚÑOZ, Francesco La coherencia en el proceso civil, Thomson Reuters, Santiago de Chile, 2013, pág. 88). Resulta claro que no puede pretenderse ser titular de un crédito y al momento de documentar el mismo, ignorarlo.-
9- Merece particular atención el notable trabajo DÍEZ-PICAZO quien describe que la conducta contradictoria es una contravención o una infracción del deber de buena fe. El hecho de que una persona trate, en una determinada situación jurídica, de obtener la victoria en un litigio, poniéndose en contradicción con su conducta anterior, constituye un proceder injusto y falto de lealtad. Por eso, dentro de un proceso una persona no puede hacer una alegación en contradicción con el sentido objetivo de su anterior conducta, configurando una de las reglas del fair play procesal (DÍEZ-PICAZO, Luis La doctrina de los propios actos, Bosch, Barcelona, 1963, págs. 67 y 143).-
10- La ineficacia de la protestatio, constituye la aplicación del principio lógico de no contradicción, al reclamarse un comportamiento consistente in futurum. Se ha de respetar la legítima confianza, a través de un espíritu de coherencia sobre el plano de los efectos jurídicos relevantes. La necesidad de homogeneidad, imposibilita la afirmación y negación sobre un mismo hecho (GIAMPETRAGLIA, Rosaria Protestatio contra factum non valet, Liguori, Napoli, 2000, págs. 28 y 35).-
11- Es palpable que la prohibición de la autocontradicción (Verbot des Selbstwiderspruch) obedece a que el litigante tiene confianza en el comportamiento inicial de la contraparte. El concepto de la protección de la confianza (Vertrauenschutzgedanke), es una característica central para evitar la revocabilidad (Widerruflichkeit) de la conducta. Asimismo, la inadmisibilidad (unzulässig) de este comportamiento, es consistente con la condición de garantes de la verdad (Garanten für der Wahrheit) que asumen las partes, al condenarse la mentira (ISOLA, Lisa Venire contra factum proprium, Peter Lang, Frankfurt am Main, 2017, págs. 77 y 427).-
12- Aquí el actor pretende justificar su comportamiento en las comunicaciones electrónicas efectuadas con la Gerencia de la demandada los días 23 y 24 de abril de 2020. En efecto, el actor preocupado por su crédito, envía un mail el 23 de abril de 2020 manifestando “si esa firma no cierra la posibilidad de rescatar lo de Albarracin” (fojas 17 vlto), a lo que recibe contestación de la Gerencia del Club en cuanto “Hola Víctor, creo que no, lo de Albarracin no, además quedó en un acta de directiva el planteo que te hicimos” (fojas 18 in medio). Aquí el testigo PERAZZO preguntado acerca del contenido del mail, acerca de si daría por saldada la deuda contesta “No supongo que no” (Pista 1 minuto 18:50 audiencia del 9 de febrero de 2023).-
13- Ahora bien, la respuesta de la Gerencia, no soslaya la aplicación del venire contra factum propium, dado que lo anterior, refiere al acuerdo de “cancelación de deuda” perfeccionado ese mismo día (fojas 15 y ss). En efecto, suponiendo que a esa época estuviera vigente el adeudo reclamando, no sortea su ulterior declaración documentada el día 17 de junio de 2020 (fojas 113) por la que detalla el saldo adeudado a esa fecha, que no incluye lo ahora pretendido. Entonces, no hay justificación suficiente como para no incluir la deuda en el documento presentado y contabilizado en el balance anual de la parte demandada, en forma ulterior al intercambio epistolar.-
B) INTERPRETACIÓN NEGOCIO JURÍDICO
14- Como si lo anterior no fuera suficiente, también milita una segunda razón de peso, concurrente y coincidente que lleva a desestimar la pretensión.-
15- Ha recordarse la noción del tipo contractual, que es un instrumento que sirve para individualizar la disciplina congruente con el contenido del contrato, es decir la “congrua disciplina” (DE NOVA, Giorgio Il tipo contrattuale, Cedam, Padova, 1974, págs. 151 y ss), que en la causa litigandi, se corresponde en algún caso a una cesión de créditos (fojas 11) y en otro una dación en pago (fojas 15).-
16- No atribuye tanta relevancia al nomen iuris, sino al contenido obligacional acordado. Conviene recordar que el nomen iuris no es vinculante, sino que la calificación jurídica, responde a los efectos que se producen en la práctica. En efecto, es constante nuestra jurisprudencia en que el nombre del documento no obliga al intérprete (ADCU Tomo XXVII caso 88 pág. 47; Tomo XXII caso 128 pág. 44; Tomo XXI caso 154 pág. 65; Tomo XX caso 89 pág. 33; Tomo XIX caso 109 pág. 239; Tomo XVIII caso 149 pág. 31; Tomo XVII caso 124 pág. 24; Tomo IX caso 187 pág. 28; Tomo VIII caso 175 pág. 27; Tomo IV caso 169 pág. 25; Tomo III caso 165 pág. 37; Tomo III caso 260 pág. 34; Tomo II caso 144 pág. 23), ya que cualquiera resulte el nomen iuris que los celebrantes propongan para un determinado negocio, corresponde la decisión en punto a su precisa calificación jurídica a través del contenido obligacional resultante (ADCU Tomo XXIX caso 83 pág. 40; Tomo XXVIII caso 85 pág. 45).-
17- En este sentido, la lex contractus celebrada entre las partes, y controvertida al presente preceptuaba en su cláusula 2.1.a “En el caso de Nicolás Albarracin (transferido al Club Atlético Peñarol), a VHM le corresponda el producido hasta la suma de U$S 700.000” (fojas 11 vlto in medio).-
18- A este respecto el hecho constitutivo de la acción, vale decir, el fundamento de la causa petendi se encontraría en el presunto incumplimiento contractual por no haberse ejecutado la cláusula referenciada. Con arreglo a ello, toda relación obligacional comporta un programa de prestación (Leistungsprogramm), el que una vez realizado, determina el cumplimiento y libera al deudor (HECK, Philipp Grundriß des Schuldrechts, J.C.B Mohr, Tübingen, 1929, § 55, pág. 160). El cumplimiento de la obligación contractual se produce únicamente cuando se produce la satisfacción del interés del acreedor (Glaubigersinteresse) dado que el deber de contraprestación (Gegenleistungspflicht) coincide íntegramente con la prestación debida (RIMLE, Alois Der erfüllte Schuldvertrag Universitätsverlag, Freiburg, 1995, págs. 375 y 391).-
19- De esta manera, el contrato es un instrumento de planeación (Planungsinstrument) u organización de un proyecto (Projektorganisation), en cuyo caso la relación obligacional definitivamente se levanta como un instrumento al servicio de la protección integral del interés en el cumplimiento, de ahí que la observancia de la prestación del deudor, sea correlativa a la protección final del interés del acreedor (NAUEN, Bernd Leistungserschwerung und Zweckvereitelung im Schuldverhältnis Duncker & Humblot, Berlin, 2001, § 8, II, 1 págs. 169 y 170).-
20- En pocas palabras, debido a la decepción del acreedor en la satisfacción de su interés, devendría la condena al deudor como contenido de la inejecución ilícita (ROUVIÈRE, Frédéric Le contenu du contrat: Essai sur la notion d´inexécution Puam, Marseille, 2005, pág. 255).-
21- Ahora bien, en la causa litigandi no identifico el presunto incumplimiento de la parte demandada. Esta tarea, requiere de interpretar en forma concreta la cláusula negocial aludida.-
22- La parte actora en forma reiterada sostiene que en los acuerdos ulteriores al año 2016 no se incluye la cancelación de lo estipulado en la cláusula 2.1.a del contrato del año 2016, por lo cuál estaría pendiente el pago del saldo de US$ 700.000. En forma expresa se señala “El presente acuerdo cancela la totalidad de las sumas que Wanderers le adeuda a Mesa de los puntos 2.1.b y 2.1.c del mencionado acuerdo firmado el 16 de mayo del 2016 y el saldo por la transferencia recibida por Elizalde al Pascara” (fojas 16 ab initio). De modo que, si nada se dice, respecto al presunto adeudo de la cláusula original 2.1.a, mantendría vigencia. Ello no es así.-
23- En este contexto, cobra relevancia la interpretación de las cláusulas del negocio obligacional celebrado entre las partes. Así pues, la intención común de las partes se extrae de la conexión entre las cláusulas singulares con el lazo sustancial que es la operación económica y jurídica celebrada (ALPA, Guido L´interpretazione del contratto, Giuffrè, Milano 1983, pág. 229). En efecto, debe considerarse la importancia de la función del contexto para la comprensión del significado de los elementos singulares en base al canon de la valoración de totalidad del negocio, dado que tiene que apreciarse el comportamiento global de las partes –anterior, simultáneo y posterior a la conclusión del contrato (RODRÍGUEZ RUSSO, Jorge La interpretación del contrato, Fcu, Montevideo, 2006, págs. 192 y 199). Al propio tiempo, se requiere que en el proceso de búsqueda de la común intención de las partes no debe examinarse sólo el texto del negocio, sino además la declaración que comprende el comportamiento de las partes y todas las circunstancias ambientales (ADCU Tomo XXXVIII caso 472 pág. 128, XXXII caso 485 pág. 220). De esta manera que la conducta antecedente y subsecuente y los usos negociales entre las partes, permiten reconstruir la voluntad común de las partes (LEWISON, Kim The Interpretation of Contracts, 2 edition, Sweet & Maxwell, London 1997, pág. 63 y 156).-
24- En la interpretación sistémica hay una tomar en cuanta el factum en el que el contrato se ha perfeccionado (CARRESI, Franco Interpretazione del contratto, Il Foro Italiano-Zanichelli, Bologna, 1992, pág. 102), de modo que la intención común de las partes de un contrato se establece en base a una conmixtión de las unidades del sistema sintáctico (combinación de señales), con las del sistema semántico (combinación de nociones), las que una vez asociadas corresponden a determinadas respuestas de comportamiento que son los hechos de los contrayentes (MARIÑO LÓPEZ, Andrés La interpretación judicial del contrato en el derecho uruguayo pág. 613 en ADCU Tomo XXVIII).-
25- Con arreglo a ello no basta quedarse en la superficialidad de las cláusulas sino que la común intención de las partes se encuentra en la homogeneidad funcional de la operación de cambio (BIGLIAZZI Geri, Lina L´ interpretazione del contratto, Giuffrè, Milano, 1991, págs. 162 y 163).-
26- En la quaestio facti el propósito final de las partes, se alcanza únicamente a través de una valoración en conjunto del negocio jurídico, por eso la noción de operación económica permite el ascenso de la economía sustancial de la relación (D’ANGELO, Andrea Contratto e operazione economica, Giappichelli, Torino 1992, pág. 173).-
27- Por lo anterior, no puede echarse en saco roto, la economía del contrato, que materializa el acuerdo de voluntades, influenciando decididamente tanto en el objeto y causa de la operación jurídica. Todo ello se traduce en la finalidad de la estructura contractual querida (PIMONT, Sébastien L’économie du contrat, PUAM, Aix-en-Provence, 2004, págs. 83 y 113).
28- Por vía consecuencial, es que coincido integralmente con la hermenéutica propuesta por la demandada. En efecto, una valoración aislada, de la cláusula 7 del negocio jurídico celebrado el 24 de abril de 2020, puede dejar la impresión, que no estaba contemplado el adeudo por lo de Albarracin, ni la mentada cláusula 2.1.a-
29- Ahora bien, en la cláusula de antecedentes 1.4) se dispone que “Del acuerdo firmado el 21 de mayo de 2016, restan saldarse montos según los mecanismos de pagos establecidos en los puntos “2.1.b” y ”2.1.c”. Conforme a esto, es evidente que no podría haber una sola palabra respecto a la cláusula 2.1.a, ya que no había adeudo alguno.-
30- A la sazón, este logos interpretativo, es coincidente, con la ulterior documentación materializada el junio de 2020 (fojas 113) que no incluía el reclamo ahora pretendido.-
31- No es tampoco un indicio irrelevante que, a guisa de ejemplo, el actor MESA haya concurrido a la Asamblea General Ordinaria del día 18 de junio de 2019, según surge de la penúltima firma a fojas 92 in fine y se “somete a votación el balance, el cual también se aprueba por unanimidad” (fojas 92 vlto in medio). Llama la atención que el propio actor dé su conformidad aprobando un balance que no incluía la deuda actualmente reclamada.-
32- En este plano, el testigo HAM declaró que “en el año 2021 votó afirmativamente ahí no estaba la deuda, en el 2020 había parte de la deuda y también lo votó afirmativamente que era menor” (Pista 5 minuto 6:50 audiencia del 10 de noviembre de 2022), para continuar diciendo que “votó afirmativamente todas las asambleas de balances que se presentaron salvo este último en el año 2022 que se presentó en la asamblea de este año” (Pista 5 minuto 7:15 audiencia del 10 de noviembre de 2022). Asimismo, BLANCO, como tesorero relató que “18, 19, 20 y 21 se aprobaron los balances sin ningún voto en contra” (Pista 2 minuto 12:15 audiencia del 10 de noviembre de 2022).-
33- Bajo este clima, para obviar esta crítica que es coincidente con la teoría del acto propio, se pretende introducir la discusión acerca de la diferencia entre los derechos federativos y derechos económicos, así como la prohibición de su negociación. Irrelevante es la controversia ya que más allá que el valor del jugador está fuera de balance porque “no es un activo en realidad…el valor de los jugadores no cumple con el criterio de activo no puede estar en un balance” conforme lo atestiguó GARCÍA (Pista 11 minuto 7:55 audiencia del 10 de noviembre de 2022), lo cierto es que como también clarifica GARCÍA en el caso de la deuda por ALBARRACÍN “estaba en la deuda que teníamos con MESA y una vez que se hizo el acuerdo de los dos millones, se bajan los dos millones” (Pista 14 minuto 0:30 audiencia del 10 de noviembre de 2022).-
34- Es palpable que aun reprochando la licitud del negocio por la cesión de derechos deportivos (prohibida en la legislación vernácula), ello no alcanza para desvirtuar la defensa, dado que en los respectivos balances, se fue documentando y reduciendo el adeudo, conducta admitida a texto expreso por el reclamante, con su voto afirmativo en los balances anuales.-
35- Está claro que un arranque ilícito, no puede generar consecuencias lícitas, destacándose que la injusticia es un criterio que permite calificar al daño o hecho de resarcible (PROCIDA MIRABELLI DI LAURO, Antonio Il danno ingiusto Parte II. Ingiustizia, patrimonialità, non patrimonialità nella teoria del danno risarcibile pág. 245 en Rivista Critica del Diritto Privato Anno XXI-2 Giugno 2003), pero no es menos cierto que, todo ello fue convalidado por la parte actora.-
36- También hay que contemplar que como mencionó el testigo BLANCO el acuerdo fue redactado por ambas partes “iba y venía” (Pista 2 minuto 7:20 audiencia del 10 de noviembre de 2022), no siendo una sorpresa, ni emboscada para el justiciable.-
37- De otro lado, no puede obviarse que como relató el testigo HAM “Tuve cuidado en la cláusula 8 de ese mismo contrato de poner por si quedaba alguna duda que de existir algún convenio anterior los mismos quedaban sin efecto” (Pista 10 minuto 10:30 audiencia del 10 de noviembre de 2022). En realidad, se está refiriendo a la cláusula 6 “Las partes acuerdan que el presente documento sustituye a todos los anteriormente firmados entre las partes” (fojas 15 vlto in fine).-
38- Va de suyo que en la quaestio facti sometida a decisión hay acordada una novación. En efecto, como requisito de la novación se encuentra la voluntad de llevar a cabo la sustitución (animus novandi). Este requisito ha de reflejarse en el acto con toda claridad. Es necesario un animus novandi en forma de manifestación dirigida a tal fin, o bien la existencia de una incompatibilidad total entre ambas relaciones obligatorias. La stipulatio novatoria debe surgir por la creación de un nuevo resultado a través de la alteración de los elementos estructurales de la obligación primitiva (GARCÍA DE MARINA, Manuel La novación, Serlipost, Barcelona, 1993, págs. 29 y 32).-
39- La relación obligatoria únicamente se extingue por novación cuando el acreedor y deudor deciden vincularse a través de una nueva relación obligatoria. Debe acreditarse la correlación entre el efecto extintivo y el efecto constitutivo del nuevo acuerdo. Se necesita justificar el animus novandi a través de la “sustitución” por diversidad del título. La renovación o mera yuxtaposición no implica novación (BRECCIA, Umberto Le obbligazioni, Giuffrè, Milano, 1991, pág. 689). Hechas estas puntualizaciones, se comprende que el intento novatio consiste en la voluntad negocial directa a extinguir la relación originaria. Se trata de un elemento necesario que debe expresarse a través de una voluntad inequívoca. Por eso, rige la regla de la presunción no novatita, la que determina que, en la duda de la voluntad real de las partes, debe ser interpretada como meramente modificativa de la relación precedente y no como una vicisitud sustitutiva y extintiva (BIANCA, Massimo Diritto civile Tomo IV L’ obbligazione, Giuffrè, Milano, 1998, págs. 447 y 448).-
40- No menos razonable es que un elemento estructural de la novación es que exista la intención o voluntad de novar, es decir el “animus novandi”. El artículo 1530 del Código Civil preceptúa que la novación no se presume, es necesario que se declare. En caso de duda, se entiende que no operó la novación, en cuyo caso, y mientras no resulten incompatibles entre sí, no habrá sustitución sino una acumulación.-
41- No sólo es elemento esencial de la novación el animus novandi, sino su expresión. Debe exteriorizarse por una declaración terminante. Si falta este requisito se habrá creado una nueva obligación (efecto acumulativo), pero no se habrá extinguido la primitiva y subsistirán ambas conjuntamente. Para la novación se requiere, por el contrario, que la voluntad una el doble efecto, extintivo y creador, fundiéndolos en uno sólo que encuentra precisamente en su unión su razón de ser (SANCHO REBULLIDA, Francisco de A. La novación de las obligaciones Nauta, Barcelona, 1964, págs. 348 y 349).-
42- No toda alteración puede modificar el crédito existente, destruyendo su identidad sino que por regla general, o sea siempre que razones especiales no justifiquen la hipótesis de novación, la intención de las partes no irá dirigida sino a que el crédito se modifique sin perjuicio de su identidad (ARROSA, Juan Carlos Novación y asunción de deuda en el derecho civil y comercial, Medina, 1948, pág. 27). De este modo, la prórroga en el plazo y pago del adeudo, no constituyen novación ya que no hay una voluntad de sustituir el compromiso preexistente. La novación hay que probarla expresamente, es necesario que conste de manera clara y terminante (LOZANO BERRUEZO, C. De la extinción de las obligaciones. La novación, Nereo, Barcelona, 1963, págs. 219, 240 y 241).-
43- Corresponde traer a colación las enseñanzas de GALGANO en cuanto no se considera novación las modificaciones que atienden a la modalidad de actuación de la relación obligatoria, la simple modificación del tiempo del cumplimiento originalmente previsto, la concesión de una prórroga o de una dilación en el pago de la cosa debida (GALGANO, Francesco Diritto civile e commerciale. Volume II Le obbligazioni e i contratti, Tomo I, 3ª edizione, Cedam, Padova, 1999, págs. 98 y 99).-
44- Formuladas estas consideraciones, se advierte que la tendencia a encuadrar dentro de límites restrictos la eficacia novatoria de las modificaciones a la relación original, obedece a las graves e importantes consecuencias económicas, en cuanto se puede llegar a extinguir una garantía real, por eso siempre se requiere una intención clara (RESIGNO, Pietro Manuale del diritto privato italiano, 11ª edizione, Jovene, Napoli, 1997, § 169 pág. 644).-
45- Se insiste en que las partes pueden acordar, en virtud de la libertad contractual (Vertragsfreiheit), que la relación obligatoria anterior sea sustituida por una nueva relación obligatoria (neues Schuldverhältnis). Tal sustitución de deuda (Schuldersetzung), implica novación (Novation) y constituye un contrato unitario por el cual la anterior relación obligatorio se extingue y se establece la nueva relación obligatoria. Esto se base en la consideración de que le establecimiento de una nueva relación obligatoria lleva a la satisfacción del acreedor (Befriedigung des Gläubigers) respecto de la relación obligatoria antecedente. En este contexto hay que tener en cuenta que, la asunción de una nueva obligación no se puede considerar como novación. Es decir, la nueva obligación, no debe sustituir a la obligación anterior, sino solo situarse junto a esta. Por tanto, la asunción de una nueva obligación no constituye, por regla general, una novación (LOOSCHELDERS, Dirk Schuldrecht. Allgemeiner Teil 18º Auflage, Vahlen, München 2020, § 19-9 pág. 158).-
46- De esta forma, la novación se produce por la modificación del contenido (Inhaltsänderung) de la antigua relación obligacional (alte Schuldverhältnis), generándose una nueva vinculación (FIKENTSCHER, Wolfang Schuldrecht Neunte Auflage De Gruyter, Berlin-New York, 1997, § 40-II, pág. 208).-
47- Aquí no hay hesitación en cuanto a que se acordó que se “sustituye a todos los anteriormente firmados”, no se trata simplemente de una refinanciación, sino que se identifica el animus novandi de los contratantes.-
48- Por vía consecuencial, de una manera o de la otra, la suerte de la pretensión conlleva a que deba desestimarse, sea por la teoría del acto propio, interpretación y presencia de novación en las operaciones económicas perfeccionadas.-
49- La conducta procesal de las partes no amerita sanción procesal especial (art. 56 C.G.P. y art. 688 C.C.).-
Por los fundamentos expuestos, normas citadas y lo dispuesto por los arts. 197, 198 y 340 C.G.P y arts. 1291, 1341 y ss y 1530 del Código Civil:
FALLO: Desestimando la demanda in totum, sin especial condenación procesal.-
Establécese en la suma de tres bases de prestaciones y contribuciones los honorarios a los solos efectos fiscales.-
Ejecutoriada, cúmplase, repóngase vicésima; expídase testimonio si se lo solicitare, practíquese los desgloses a que hubiera lugar y oportunamente archívense estos obrados.
Fuente: Base de Jurisprudencia Nacional del Poder Judicial. Los nombres de las partes figuran anonimizados en el original.